1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Magistrada auxiliar de alta corte. Subtema 1: tope del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de altas cortes. Subtema 2: prescripción trienal. Subtema 3: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 26 de marzo de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez, en calidad de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, solicitó la nulidad del acto administrativo expedido por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le negó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998; así como la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual.
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, dado que estas se calcularon sobre la base del 70% del salario. A su vez, definió que la prima especial y la bonificación por compensación no constituyen factor salarial para efectos de reliquidar aquellas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 11 de diciembre de 20181, en ejercicio del medio de control de 1 Samai, índice 46, documento ED_C01_02Demanda(.pdf), pág. 1. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las siguientes pretensiones2: 2.
Se declare la nulidad de la Resolución 3392 del 22 de marzo de 2018 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante con el 100% de la asignación básica, sin incluir la prima especial de servicios del 30% y la bonificación por compensación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar a favor de la accionante desde el 24 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las prestaciones sociales, salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% de la asignación básica como prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. 4.
Que se condene a la entidad accionada a pagar desde el 24 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, las diferencias salariales, laborales y prestacionales que resulten entre la liquidación que ha efectuado la administración del 70% del salario básico y el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales —prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, y bonificación por servicios prestados—, teniendo como base para la liquidación el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% de la remuneración mensual, que no se tuvo en cuenta, por cuanto se computó como prima especial sin carácter salarial. 5.
Adicionalmente, solicitó que los valores adeudados se actualicen de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del mismo estatuto; y que se condene en costas procesales y agencias en derecho. 2.1.1.
Hechos 6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 7. La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 24 de junio de 2013, y a la fecha de presentación de la demanda continuaba desempeñando el cargo. 8. Desde su vinculación ha percibido un sueldo básico.
Además, de manera mensual y habitual ha recibido una prima especial correspondiente al 30% de esa asignación básica y una bonificación por compensación; emolumentos que 2 Samai, índice 46, documento ED_C01_02Demanda(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corresponden al cargo, de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.
No obstante, las prestaciones sociales se han liquidado teniendo en cuenta solo el sueldo básico, sin incluir la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, «lo cual en conjunto realmente constituye el salario devengado por los magistrados auxiliares de altas cortes». 9. La demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de todos los ingresos percibidos de manera mensual. 10.
A través de la Resolución 3392 del 22 de marzo de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales que resultaran a favor de la demandante por la inclusión del 100% de los ingresos percibidos mensualmente, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial y la bonificación por compensación. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58. De la Ley 4 de 1992, los artículos 2, 14 y 15. De la Ley 270 de 1996, el numeral 7 del artículo 152. El Decreto 10 de 1993. 12. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la accionante sin incluir el 30% correspondiente a la prima especial, con lo cual desconoció las normas que regulan la anterior acreencia. 13.
Sostuvo que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992 es una suma que habitual y periódicamente se recibe como contraprestación al servicio prestado y constituye factor salarial. Por ende, la accionada desconoció el precedente judicial3 conforme con el cual la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse teniendo en cuenta el 30% por concepto de prima especial. 14.
Añadió que el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, la cual tiene como finalidad nivelar los sueldos devengados por los magistrados y otros funcionarios, hasta un 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. Dicho emolumento, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, tiene la connotación de factor salarial porque se recibe de manera habitual y periódica. 15.
Afirmó que la norma que establezca que una partida que devenga el trabajador de manera permanente y mensual tiene el carácter de factor salarial solo para efectos de cotización en salud y pensión, es abiertamente contraria a la ley. 3 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Indicó que la Sala de Conjueces de esta corporación, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, señaló que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al interpretar y aplicar de manera errónea el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al disminuir la asignación básica en un 30% por concepto de prima especial.
Además, precisó la naturaleza jurídica de la prima especial, en el sentido de indicar que se trata de un concepto adicional a la asignación mensual que recibe el servidor público; y, por lo tanto, tiene carácter salarial. 2.2. Contestación de la demanda 17. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de la causa petendi, prescripción e innominada»4. 18.
Indicó que de acuerdo con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, «no hay lugar a reconocer la prima especial» a favor de la accionante, puesto que si se ordena la reliquidación de la asignación básica de los magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, por concepto de tal emolumento, se desconocería el Decreto 610 de 1998, que al desarrollar la Ley 4 de 1992 estableció la bonificación por compensación con el fin de efectuar una nivelación salarial. 19.
Sostuvo que a partir del año 2001 los ingresos mensuales de los destinatarios de la prima especial serían iguales al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte. 20. Adujo que con ocasión del Decreto 1102 de 2012 «por el cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», la entidad reconoció por nómina la bonificación por compensación del 80% a todos los beneficiarios de esta a partir del 27 de enero de 2012. 21.
Indicó que según la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, para declarar el fenómeno de la prescripción se requiere, en primer lugar, que el derecho sea exigible; razón por la cual es necesario conocer el momento en el que se consolidó; a su vez, se debe tener claridad en cuanto al instante en el que se interrumpió la prescripción para, desde entonces, contar 3 años hacia atrás y reconocer como pendiente por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Dicha providencia concluyó, además, que la constitución del derecho a la prima especial de servicios se predica a partir de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. 22.
Afirmó que, en el caso concreto operó la prescripción trienal de los derechos reclamados antes del 14 de mayo de 2015, comoquiera que la solicitud ante la administración se presentó el 14 de mayo de 2018. 4 Samai, índice 46, documento ED_C01_28ContestacionDeLaDemanda_RamaJudicialConPoder(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.
Sentencia de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos5: 24. Precisó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% de este; de manera que no puede ser restado de la asignación básica, para liquidar el ingreso mensual del trabajador.
Por ello, a los servidores públicos a quienes los salarios les fueron liquidados sobre el 70% de asignación básica les asiste el derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el porcentaje sustraído del 30% por concepto de prima debe sumarse al salario. 25. Indicó que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la demandante labora en la Rama Judicial desde el 24 de junio de 2013 como magistrada auxiliar del Consejo de Estado.
Por ende, es destinataria del derecho a la prima especial del 30% y de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 26. Afirmó que el derecho a la prima especial se hizo exigible desde el momento en el que la accionante se vinculó al servicio —24 de junio de 2013—; no obstante, como se presentó la reclamación administrativa el 14 de marzo de 2018, operó el fenómeno de la prescripción frente a lo causado antes del 14 de marzo de 2015.
De esta forma declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 27. Definió que la accionante tiene derecho a que se le paguen las diferencias entre lo recibido y lo dejado de percibir desde el 14 de marzo de 2015 y hasta cuando trabaje al servicio de la Rama Judicial en alguno de los cargos establecidos en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Por consiguiente, se le reconocerán, reliquidarán y pagarán sus ingresos mensuales sobre la base del 100% de la asignación mensual y las prestaciones se liquidarán teniendo en cuenta el 100% del salario básico, sin sumar o restar el 30% por concepto de prima especial. Lo anterior, por cuanto dicho emolumento no tiene carácter salarial.
Sin que se supere en ningún caso el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 28. Adujo que se negaría la pretensión concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como factor salarial. Esto, toda vez que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1102 de 2004, expresamente prohibieron el carácter salarial de la prima y la bonificación por compensación, respectivamente. 2.4.
Recurso de apelación 29. La parte accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia6. 5 Samai, índice 46, documento ED_C01_37Fallo_DeclaraParcialmenteNulidadDelActoAdministrativoDemandado(.pdf). 6 Samai, índice 46, documento ED_C01_39RecursoApelacion_RamaJudicial(.pdf). Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
Señaló que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; criterio que fue reafirmado por la Corte Constitucional, que en sentencia C-279 de 1996 declaró la exequibilidad del aparte «sin carácter salarial» de la referida disposición. Lo anterior, significa que lo percibido por concepto de prima especial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios; navidad; vacaciones; auxilio de cesantías; y bonificación por servicios prestados. 31.
Indicó que a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1992, que modificó la Ley 4 de 1992, la prima especial hace parte del ingreso base únicamente para efectos de la pensión de jubilación. 32. Manifestó que, en caso de accederse a la reliquidación de las prestaciones sociales de los magistrados de tribunal y equivalentes, se vulneraría de manera directa la ley, comoquiera que la remuneración sobrepasaría el 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente un magistrado de alta corte.
Esto, en tanto el incremento del salario básico (en un 30%) y de las prestaciones, aumenta la «remuneración anual, trayendo como consecuencia que el pago correspondiente a la Bonificación por Compensación que se viene efectuando, haya sido superior al autorizado por el legislador». 33. Añadió que según lo estudió el Consejo de Estado, en el proceso con radicado número 05001-23-31-000-2012-000-00747-01, «el régimen de equiparaciones salariales de magistrado de tribunal es INCOMPATIBLE con el régimen de juez de la república(sic), de suerte que si se reconoce la bonificación por compensación, NO ES NECESARIO RECONOCER POR APARTE la prima especial de servicios». 34.
Alegó que operó la prescripción de los derechos pretendidos por la accionante, causados con anterioridad al «14 de marzo de 2018», toda vez que la reclamación administrativa se presentó en «mayo de 2018». 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 35. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial7. 36.
A través de auto del 7 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado. A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 141 del CGP8. 7 Samai, índice 04. 8 Samai, índice 09.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 37. Por medio de auto del 31 de enero de 2023, dos conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto.
En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho9. 38. Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia10. 39.
En auto del 7 de marzo de 2025, la conjuez ponente ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado11. 40. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 41.
La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: i. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 2.6.
Alegatos de conclusión 42. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión, pese a que se prescindió de dicha etapa procesal. Realizó un recuento de las normas que rigen la bonificación por compensación, además de la manera como se cuenta el término de prescripción cuando se accede a su reconocimiento, según lo estudió la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia del 18 de mayo de 2016, dentro del proceso con radicado número 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015); y la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 201912. 9 Samai, índice 24. 10 Samai, índice 30. 11 Samai, índice 49. 12 Samai, índice 36.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43. Solicitó que se nieguen las «pretensiones de la demanda».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 44. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problemas jurídicos 45.
De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 46. ¿La reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la accionante con la inclusión del 30% que se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, no procede, por cuanto, a juicio de la entidad accionada, lo percibido no puede sobrepasar el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte? 47.
¿Se configuró la prescripción trienal del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, reconocido por el Tribunal en primera instancia? 48. Los problemas planteados se circunscriben a las anteriores cuestiones, porque fueron las únicas alegadas en el recurso de apelación. Se aclara que, aunque se señaló que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cierto es que dicho reproche no controvierte en concreto la sentencia de primera instancia sobre el particular, por cuanto en esta se negó la pretensión referente a la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante con la inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial. 49.
Para resolver los interrogantes propuestos se desarrollarán algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 50. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51. El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199313 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…). 52.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones14, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 53.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 54. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como 13 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 14 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»15. 55.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»16. 56.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 57. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»17.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200918. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 18 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 58. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»19.
En este escenario, estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 59. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 60.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 61.
Por último, en sentencia del 9 de abril de 202420, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 62. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Hechos probados relevantes 63. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 64. La señora Carolina del Pilar Gaitán Martínez se vinculó a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 24 de junio de 2013; empleo que desempeñaba al momento de presentar la demanda21. 65.
El 14 de marzo de 2018, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo siguiente22: «1. Reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Prima Especial de Servicios del 30% contemplada en la Ley 4 de 1992 […]. 2. Reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998 […]. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 21 Según se lee en los hechos de la demanda y en la Resolución 3392 del 22 de marzo de 2018, vista en Samai, índice 46, documento ED_C01_04Anexos_DeDemandaCD01_Folio35_DemandayAnexos(.pdf), pág. 9. 22 Samai, índice 46, documento ED_C01_04Anexos_DeDemandaCD01_Folio35_DemandayAnexos(.pdf), págs. 2 a 5.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Como consecuencia de lo anterior reajustar y pagar el valor de la diferencia entre el sueldo básico percibido y la reliquidación del mismo incluyendo la prima especial de servicios del 30% y la Bonificación por Compensación, que se han venido descontando, así como el reajuste y pago de las diferencias que resulten respecto de lo liquidado a título de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, los cuales se deberán liquidarse (sic) teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año (el 100%), esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% por la denominada Prima Especial y la Bonificación por Compensación». 66.
Mediante la Resolución 3392 del 22 de marzo de 2018, la entidad demandada negó la solicitud presentada por la accionante23. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Resolución del primer problema jurídico propuesto 67. La parte demandada, en el recurso de apelación, alegó que el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante no es procedente, toda vez que superaría el tope del 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte. 68.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento, reliquidación y pago a favor de la demandante de los ingresos mensuales y de las prestaciones sobre el 100% del salario básico. Ello, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para cada anualidad. 69. En este orden, la Sala estudiará si la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por la accionante con la inclusión del 30% que se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, no procede, por cuanto, lo percibido no puede sobrepasar el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte. 70.
Al respecto, la Sala precisa que la parte recurrente no discute el derecho de la demandante a la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales derivada del fraccionamiento de la remuneración mensual, que el Tribunal en la sentencia de primera instancia encontró probada, en tanto se le disminuyó el salario básico en un 30% por concepto de prima especial.
Por ende, se pronunciará solo respecto de lo discutido en el recurso de alzada en el marco de competencia del juez de segunda instancia. 71. Ahora bien, en la sentencia del 2 de septiembre de 201924, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación estableció unos criterios de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia y, además, precisó que: 23 Samai, índice 46, documento ED_C01_04Anexos_DeDemandaCD01_Folio35_DemandayAnexos(.pdf), págs. 7 a 34. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 […] de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y, cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. 72. De acuerdo con lo anterior, la reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones sociales en un 30% —derivada del fraccionamiento del salario por concepto de prima especial—, procede teniendo claro que la remuneración que perciben los magistrados de tribunal y homólogos no debe superar el límite del 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes.
Ello, en razón a que de no respetar dicho tope se desbordaría el marco legal que pretendía la nivelación salarial para los servidores públicos, entre otros, de la Rama Judicial. 73. Lo anterior significa que, la sumatoria de la prima especial de servicios, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y los demás beneficios económicos laborales que devengan los destinatarios de la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no puede ser mayor al 80% de lo recibido por los magistrados de altas cortes. 74.
Por consiguiente, en caso de reconocerse o reliquidarse alguno de los emolumentos antes mencionados, la administración deberá tener en cuenta que la remuneración a pagar al servidor público no debe superar el tope máximo fijado por el Gobierno nacional. Por su parte, cuando sea un juez de la República quien, en el trámite de un proceso judicial, ordene el reconocimiento de estos, le corresponderá precisar que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial definido por el Gobierno. 75.
Así, se concluye que no es válida la afirmación de la entidad recurrente respecto a que no procede el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante, por cuanto sobrepasa el 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un magistrado de alta corte. Esto, toda vez que el tope establecido por el Gobierno nacional no pretende restringir el reconocimiento de derecho salarial o prestacional alguno previsto en la ley; sino, que se establece como un límite a la remuneración mensual, con ocasión a la nivelación salarial de los servidores de la Rama Judicial beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 76.
En consecuencia, en el asunto en concreto, comoquiera que según lo definió el juez de primera instancia, la accionante tiene derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, dado el fraccionamiento de la asignación básica por la disminución del 30% por concepto de prima especial25, concernía precisar que en 25 Asunto que no se discute en el recurso de alzada, como se dijo previamente.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ningún caso las sumas de dinero reconocidas podrían sobrepasar el límite fijado por el Gobierno nacional.
En efecto, revisada la sentencia apelada, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la respectiva determinación. Por ende, se desestiman los argumentos del recurso de apelación sobre el tema. 3.5.2. De la prescripción del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales 77. La entidad recurrente sostiene que los derechos pretendidos por la accionante, causados con anterioridad al «14 de marzo de 2018 prescribieron, toda vez que la reclamación administrativa se presentó en «mayo de 2018». 78.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 196826, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196927, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esa normativa prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente del reconocimiento del derecho. 79.
Sobre el particular, es preciso señalar que en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, en la que se discutió del derecho de un juez de la República al reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como el presente, se definió que para la contabilización de la prescripción del referido derecho «se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969». 80.
Descendiendo al caso particular, según se acreditó, la demandante reclamó el 14 de marzo de 201828 ante la administración la reliquidación de las prestaciones sociales dada su vinculación a la Rama Judicial, en el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado desde el 24 de junio de 2013. No obstante, dicha actuación interrumpió el término de prescripción, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, solo frente a lo generado durante los tres años anteriores, conforme se explicó antes.
Por consiguiente, como bien lo dispuso el Tribunal, se configuró la prescripción del derecho causado con anterioridad al 14 de marzo de 2015. 81. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no son suficientes para revocarla; sin perjuicio del estudio de aportes a seguridad social en pensión que se hará a continuación. 26 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 27 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 28 Samai, índice 46, documento ED_C01_04Anexos_DeDemandaCD01_Folio35_DemandayAnexos(.pdf), págs. 2 a 5.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.5.3. Consideración adicional – sobre el pago de aportes a seguridad social en pensión 82.
Finalmente, la Sala ordenará reliquidar y pagar los aportes a pensión procedentes de la diferencia salarial causada por motivo del fraccionamiento de la remuneración por el periodo durante el cual la entidad pagó la remuneración en un porcentaje diferente al 100%, esto es, desde el 24 de junio de 2013 y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable29 e imprescriptible30; solo en el evento de que no los haya pagado. 83.
Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión debe tenerse en cuenta como base el 100% de remuneración básica mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los haya realizado. 84. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.6.
Conclusión de la decisión 85. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que procede el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de la accionante bajo el entendido que no se puede superar el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional, como acertadamente lo precisó el juez de primera instancia. A su vez, se corroboró que la prescripción de los derechos reconocidos operó respecto de las sumas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2015. 86.
No obstante, se advierte que procede la reliquidación y pago de los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, desde el 24 de junio de 2013 y hasta la permanencia de la demandante en los cargos que le otorguen el reconocimiento, derivados de la reliquidación sobre el 100% de la asignación básica, más el 30% correspondiente a la prima especial, de no haberse efectuado de esa manera. 87.
Por consiguiente, habrá de confirmarse parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, se adicionará en lo concerniente a la reliquidación y pago de los aportes a pensión, en los términos antes expuestos. 29 Constitución Política, artículo 48. En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 3.7. Costas 88. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 26 de marzo de 2021, que accedió de la misma forma a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En su lugar se dispone:
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales, así: Ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar en favor de la demandante las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sobre el 100% de la asignación básica, más el 30% correspondiente a la prima especial, de no haberse efectuado de esa manera, por el periodo comprendido desde el 24 de junio de 2013 y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento a la prima especial de servicios.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.906.929 de Bogotá, portador de la tarjeta 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2018-02743-02 (3227-2021) Demandante: Carolina del Pilar Gaitán Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 profesional 247.512 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del poder conferido que obra a índice 44 de SAMAI.
QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx