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11001031500020250424001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10046 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Aide Del Carmen Valencia Cadavid·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04240-01 Demandante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de sanción moratoria. Defecto fáctico. Fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales Decisión: Revoca decisión de primera instancia y, en su lugar, concede el amparo La Sala decide la impugnación presentada por la accionante1 contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Aidé del Carmen Valencia Cadavid.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 12 de febrero de 2025, Aidé del Carmen Valencia Cadavid, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia2, con ocasión de la Sentencia de 12 de febrero de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-029-2023-00391-013. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó revocar la mencionada providencia, para que, en su lugar, se profiriera decisión de reemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora expuso que en su calidad de docente del departamento de Antioquia, el 26 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 4.

Mediante Resolución No. S 2022060000752 del 14 de enero de 2022, la Secretaría de Educación de Antioquia accedió a dicha petición. 1 Presentada el 17 de septiembre de 2025 2 Mencionó también la presunta vulneración de las garantías de tutela efectiva, y los principios de prevalencia del derecho sustancial y «pro homine». 3 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 14 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04240-01 Demandante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El monto correspondiente fue puesto a su disposición en la respectiva entidad bancaria el 5 de marzo de 2022, razón por la cual, a juicio de la señora Valencia Cadavid, aquel pago se efectuó de manera extemporánea, pues la entidad territorial no expidió el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud y el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con el término de 45 días hábiles que la ley establece para el pago de la prestación. 6.

El 9 de marzo de 2022, la accionante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, no obtuvo respuesta, configurándose así un silencio administrativo negativo. 7. El 25 de septiembre de 2023, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 contra el acto administrativo ficto, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. 8.

Mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 29 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que las cesantías de la demandante no fueron canceladas dentro de los términos que señala la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006; en consecuencia, había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria. 9.

Inconforme con esta decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación argumentando que de declararse nulo el acto administrativo demandado, el ente llamado a asumir el pago de la sanción moratoria generada era el departamento de Antioquia. 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 12 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia. Señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue presentada el 27 de diciembre de 2021, por lo que el término de 15 días con que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento, notificar y poner a disposición del FOMAG el mismo, vencía el 18 de enero de 2022. 11.

Indicó que el acto administrativo fue proferido el 14 de enero de 2022, considerándose esta la fecha máxima para su notificación. Dicha fecha se tomó como punto de partida para el cómputo de los 45 días hábiles de que dispone la FIDUPREVISORA SA para efectuar el pago. Dicho término vencía el 6 de abril de 2022 y dado que los recursos fueron puestos a disposición el 5 de marzo de 2022, el Tribunal concluyó que no se configuró mora alguna en el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías del docente. 12.

Agregó que no era posible tomar como válida la fecha del 26 de octubre de 2021 como la de presentación de la solicitud, toda vez que en la Resolución No. S 2022060000752 del 14 de enero de 2022 se indicó expresamente que la petición 4 El proceso fue asignado al Juzgado 29 Administrativo de Medellín con radicado No. 05001-33-33-029-2023-00391-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04240-01 Demandante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue radicada el 27 de diciembre de 2021 y frente a dicho acto no se presentaron solicitudes de corrección o aclaración ni se interpuso recurso alguno. 13.

Como fundamento de la vulneración, manifestó la accionante que aportó una constancia de radicación de la solicitud de cesantías el 26 de octubre de 2021. No obstante, el Tribunal desconoció dicho documento dando prevalencia a lo consignado en el acto administrativo que reconoció las cesantías, en el cual se indicó que la petición se había presentado el 27 de diciembre de 2021, incurriendo con ello en un defecto fáctico. 14.

Resaltó que la resolución de controversias debe armonizarse con el principio superior «pro homine». Por ello, ante la coexistencia de 2 documentos oficiales que consignaban fechas distintas, esto es, la constancia del 26 de octubre de 2021 y el acto administrativo que indica que aquello ocurrió el 27 de diciembre de 2021, correspondía al Tribunal adoptar una interpretación más favorable y garantista de los derechos del accionante.

Intervenciones5 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia6 presentó un resumen de las actuaciones realizadas y de los argumentos expuestos dentro de la acción de tutela. Sostuvo que el amparo resultaba improcedente, pues la parte accionante fundamenta su solicitud en un reproche a la interpretación de los hechos y a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, aspectos que son propios del ámbito de la autonomía judicial.

Indicó que todas las pruebas fueron valoradas conforme a la lógica y a la sana crítica, por lo que la decisión cuestionada constituye una manifestación legítima de dicho principio. 16. Explicó que la fecha válida de presentación y radicación de la solicitud de cesantías corresponde a la que figura en el acto administrativo expedido por la entidad demandada, el cual goza de presunción de legalidad, y no a la consignada en una petición aportada como prueba por la parte demandante.

Señaló que dicha petición no permite establecer con certeza que se trate de la misma solicitud de cesantías, pues no cualquier escrito tiene la capacidad de iniciar el conteo de términos. 17. En consecuencia, el Tribunal concluyó que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni procesales, razón por la cual la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 18.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la providencia cuestionada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico mediante la acción de tutela, puesto que pretender que el juez constitucional revise de fondo una decisión adoptada por otro juez desconocería los principios de independencia y autonomía judicial. 5 Mediante Auto del 15 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, así como al Juzgado 29 Administrativo de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia como terceros con interés. 6 El tribunal adjunto el enlace para consulta del proceso de forma digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04240-01 Demandante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Agregó que la tutela es improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y el Ministerio no era responsable de la conducta u omisión que habría dado origen a la presunta afectación. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.

El Juzgado 29 Administrativo de Medellín y el Departamento de Antioquia no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados. Sentencia impugnada 21. El 4 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se pretendía utilizarla como una instancia adicional para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, desconociendo así el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia del amparo. 22.

Señaló que el juez que resolvió la controversia actúo dentro del ámbito de sus competencias, de modo que cualquier intervención del juez constitucional implicaría invadir la órbita funcional del juez ordinario y vulnerar el debido proceso, al realizar una nueva valoración de los hechos y del derecho aplicable con el fin de modificar una decisión adoptada por la autoridad competente. 23.

Finalmente, precisó que no se acreditó la relevancia constitucional del caso, toda vez que la acción de tutela no puede emplearse para debatir asuntos de naturaleza económica, como ocurre en el presente caso, en el que la controversia se circunscribe al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del retraso en el pago de cesantías parciales.

Impugnación 24. La accionante interpuso escrito de impugnación a través de apoderado judicial en el que sostuvo que la acción de tutela cumplió con los requisitos especiales de procedibilidad, en particular con el de relevancia constitucional, al plantear una vulneración de derechos fundamentales derivada de defectos en una providencia judicial, específicamente en la valoración probatoria realizada por el juez ordinario. 25.

Argumentó que se configuró un defecto fáctico, pues el tribunal al desestimar la fecha consignada en la constancia de radicación habría omitido efectuar un análisis probatorio completo, integral e imparcial. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo en que la decisión cuestionada desconoció los principios del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04240-01 Demandante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 27.

Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 12 de febrero de 2025. De ser así, se deberá examinar si la providencia judicial desconoció los derechos fundamentales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia7, al no tomar como válida la fecha del 26 de octubre de 2021 como la presentación de la solicitud de cesantías parciales.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la hoy accionante actuó como demandante dentro del proceso ordinario y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Medellín;

(2) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela fue presentada el 9 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada8; (4) no se alegó una irregularidad procesal;

(5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 29. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, se estima que (7) el asunto tiene relevancia constitucional, pues (a) la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración, (b) se identificaron con precisión las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial [defectos], y (c) los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segunda instancia del proceso ordinario. 30.

En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se revocará la decisión de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo el asunto de la referencia. 7 Mencionó también la presunta vulneración de las garantías de tutela efectiva y los principios de prevalencia del derecho sustancial y «pro homine». 8 La decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 14 de febrero de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04240-01 Demandante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 31. La Sala concederá la protección de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se exponen a continuación: 32.

En la Sentencia de 12 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia tomó como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 27 de diciembre de 2021, con fundamento en lo consignado en la Resolución No. 2022060000752 del 14 de enero de 2022 (acto de reconocimiento). Lo anterior, bajo el argumento de que la parte interesada no recurrió dicha resolución. 33.

Sin embargo, del examen del expediente se advierte la existencia de una constancia de radicación de aquella petición presentada el 26 de octubre de 2021 y número de radicación R 2021010422782, lo que demuestra que existió una petición elevada en esa oportunidad ante el departamento de Antioquia. Aunado a ello, tal como lo expuso la parte actora, no existe evidencia de que se hubiera requerido información adicional a la peticionaria ni de que se hubiera presentado una nueva solicitud con posterioridad, que justificara que el Tribunal desestimara la constancia del 26 de octubre de 2021 y, en su lugar, tomara como válida la fecha del 27 de diciembre de 2021. 34.

El Tribunal, aunque mencionó la constancia de radicación de cesantías parciales de 26 de octubre de 2021 allegada al proceso, no ofreció una justificación razonable para no darle valor probatorio. Optó por dar por cierta la fecha consignada en la resolución administrativa, sin que existiera soporte probatorio que acreditara su veracidad, basándose únicamente en que el accionante no interpuso recursos contra dicha resolución. 35.

En otras palabras, el Tribunal estaba en la obligación de realizar una valoración integral del material probatorio y no descartar una prueba determinante sin motivación suficiente. Aunque la Resolución No. 2022060000752 del 14 de enero de 2022 indicó como fecha de radicación el 27 de diciembre de 2021, no obra en el expediente prueba que acredite que esa fue efectivamente la fecha en que el actor allegó la documentación completa.

Por el contrario, sí existe prueba idónea de que la solicitud se radicó el 26 de octubre de 2021 a través de uno de los formatos utilizados por la Secretaría de Educación de Antioquia para presentar peticiones. 36. Por otro lado, exigir al peticionario que recurriera la resolución únicamente por la consignación equivocada de una fecha (que no tenía incidencia directa en el reconocimiento de las cesantías parciales) resultó desproporcionado.

Con mayor razón si en el proceso no se demostró que la documentación presentada el 26 de octubre de 2021 estuviera incompleta, circunstancia de la cual no dan cuenta los antecedentes administrativos ni las pruebas recaudadas. 37. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora; por lo que se amparará el derecho fundamental al debido Radicación: 11001-03-15-000-2025-04240-01 Demandante: Aidé del Carmen Valencia Cadavid 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y se dejará sin efectos la Sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Asimismo, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión acorde con lo aquí expuesto. 38. Lo consignado en esta Sentencia no obliga al Tribunal a acceder a las pretensiones del actor de forma automática, solo ordena realizar una nueva valoración probatoria conforme a lo demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 4 de septiembre de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Aidé del Carmen Valencia Cadavid, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ORDENAR a esa misma autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión de conformidad con la parte motiva.

TERCERO. REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.