Micelio
11001032400020190017000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-04-03

Radicación interna: 348 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sindicato Nacional De Trabajadores De Cajas De Compensacion Familiar, Alianza De Usuarios Afiliados A La Caja De Compensación Familiar De Córdoba·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2019 00170 00 Demandante: Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar y las alianzas de usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba1 Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Tercero con interés: Caja de Compensación Familiar de Córdoba Asunto: Resuelve sobre el traslado de una solicitud de medida cautelar de urgencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar y las alianzas de usuarios afiliados a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba2 presentaron demanda3 contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de Resolución núm. 000299 de 31 de enero de 2019, “[…] por la cual se decide una actuación de revocatoria total de autorización de funcionamiento […]”, y 1 De los municipios de: Ayapel, Cereté, Montería, Planeta Rica, Sahagún, San Pelayo, Tierralta, Valencia y San Bernardo del Viento del Departamento de Córdoba.

Cfr. folio 3 2 Por intermedio de apoderado. 3 Cfr. índice núm. 14 de Samai. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00170 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. 000624 de 15 de febrero de 2019, “[…] por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA-COMFACOR- […] en contra de la Resolución 000299 de 31 de enero de 2019 […]”, expedidas por el Superintendente Nacional de Salud5. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que, “[…] se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud reintegrar o regresar en forma inmediata a la EPS COMFACOR la población de usuarios representada en las alianzas demandantes, que haya sido trasladada de COMFACOR EPS a otras EPS a raíz de la expedición del acto demandado […]”6. 3.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, que estimó procedente, toda vez que “[…] de la demanda se desprende claramente la necesidad de protección impostergable de derechos de los demandantes, entre ellos, los afectados por la situación del traslado de los usuarios a otras EPS, la cual de acuerdo con los procedimientos ordenados y adoptados por la superintendencia se cumplirían en su totalidad el 1 de abril de 2019 […].7: II.

CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre medidas cautelares 4. Vistos: i) los artículos 229, 230, 231 y 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, sobre medidas cautelares; y ii) el artículo 234 ibidem, sobre medidas cautelares de urgencia. 5. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, respecto a la medida cautelar de urgencia, que la parte demandante debe, además de exponer 5 Cfr. índice núm. 14 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 14 de Samai. 7 Cfr. índice núm. 14 de Samai. 8“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00170 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos por los cuales considera que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, acreditar una situación de urgencia9: “[…] considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.

En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente.

Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional […]” (Destacado fuera de texto). 6. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado igualmente, que la medida cautelar de urgencia es excepcional, y “[…] sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”10.

Análisis del caso concreto 7. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 234 de la Ley 1437, para ser tramitada de urgencia, comoquiera que la parte demandante argumentó, en síntesis, que los efectos de la revocatoria de la autorización de funcionamiento del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba generan un perjuicio irremediable por el traslado de los afiliados, sin que se encuentren acreditadas las situaciones de urgencia: motivo por el cual se negará, se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se ordenará correr el traslado para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210028900. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020160029600. 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00170 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado