CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Jorge Antonio Villalba Martínez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los actos fictos o presuntos derivados de las peticiones presentadas los días 3 y 24 de febrero de 2012 ante el municipio de Moñitos (Córdoba).
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de: i) los salarios y prestaciones sociales causados durante los años 2008, 2011 y 2012, correspondientes a las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica; la indemnización por no disfrute de vacaciones; las cesantías y los intereses a las cesantías; ii) la indemnización prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la sanción moratoria por el pago extemporáneo, regulada en la Ley 244 de 1995; iv) el reconocimiento de los aportes deducidos de su salario por concepto de salud, junto con el porcentaje de cotización correspondiente a este servicio y al sistema pensional; v) la expedición de los actos administrativos de vinculación pensional y la consignación de los recursos faltantes, a efectos de computar el tiempo laborado con fines pensionales; y vi) la condena en costas, el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Hechos en que se fundan las pretensiones: El demandante señaló que fue nombrado mediante el Decreto No. 091 del 18 de julio de 2008 en el cargo de Secretario de Gobierno del municipio de Moñitos (Córdoba). Manifestó que, a través del Decreto No. 004 del 12 de enero de 2012, el ente territorial declaró la insubsistencia de su nombramiento, sin reconocerle el pago de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica; la indemnización por no disfrute de vacaciones; las cesantías y sus intereses; la indemnización prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y la sanción moratoria por pago extemporáneo, conforme a la Ley 244 de 1995, causadas en los años 2011 y 2012.
Agregó que el municipio demandado no trasladó al fondo de pensiones ni a la EPS los valores descontados de su salario por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, ni los porcentajes que correspondían al empleador. Indicó, además, que mediante peticiones presentadas los días 3 y 24 de febrero de 2016 solicitó a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, sin obtener respuesta.
Finalmente, expuso que el 10 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual fue declarada fallida ante la falta de acuerdo por parte del demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como fundamento normativo, se invocan las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 124, 125, 229, 300, 311, 313 y 315 de la Constitución Política; los artículos 27 y 31 del Decreto 3118 de 1968; los artículos 5, 10 y 102 del CCA; el artículo 1613 del Código Civil; el artículo 88 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968.
Así mismo, las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 52 de 1975, 50 de 1990 y 244 de 1995, así como los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 de 1978, 162 de 1969, 3118 de 1968, 1848 de 1969, 1050 de 1973 y 1919 de 2002. Como concepto de violación, indicó que el ente demandado, al omitir el pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, incurrió en el desconocimiento de las disposiciones legales aplicables, así como en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al situarlo en una posición de indefensión y discriminación respecto de otros trabajadores que sí recibieron el reconocimiento y pago correspondiente por la prestación de sus servicios.
Además, señaló que, la falta de traslado a los fondos de pensiones y a la entidad promotora de salud (EPS) de los valores descontados del salario del demandante por concepto de aportes a salud y pensión, así como la omisión en la consignación de las cesantías, generó un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad territorial y constituyó una vulneración de los derechos laborales de la actora.
En consecuencia, se impone la obligación de reparar el daño y resarcir los perjuicios ocasionados, conforme al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política. Que la entidad demandada, estaba obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo tanto, debía liquidar y consignar las cesantías en el respectivo fondo, a más tardar el 14 de febrero de cada año. El incumplimiento de esta obligación genera la sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la prestación social adeudada, de conformidad con la normativa vigente.
Por último, indicó que el municipio demandado debe asumir la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a la jurisprudencia y normativa aplicables. 2. Contestación de la demanda. El municipio de Moñitos, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Señaló que las reclamaciones relacionadas con las deducciones salariales del año 2008 se encuentran prescritas, toda vez que, al momento de presentarse las solicitudes administrativas (3 y 24 de febrero de 2012), ya habían transcurrido más de tres (3) años, plazo previsto por el ordenamiento jurídico para formularlas. Propuso como excepciones las denominadas: «inepta demanda», «indebida acumulación de pretensiones» e «inaplicabilidad de las normas de la primera parte del CPACA». 3.
La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 26 de abril de 2024, declaró la nulidad parcial del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición del 3 de febrero de 2012 y, en consecuencia, ordenó al municipio de Moñitos: «[…] cotizar al respectivo fondo de pensiones los porcentajes correspondientes a los aportes en pensión del actor por los períodos comprendidos entre julio y agosto de 2008; septiembre, noviembre y diciembre de 2009; todo el año 2010; y enero a septiembre y noviembre a diciembre de 2011 […]».
La decisión de primera instancia también declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de los emolumentos reclamados y se abstuvo de imponer condena en costas. Para adoptar esa determinación, la Sala explicó que, frente al silencio administrativo en relación con una solicitud, el peticionario puede esperar la respuesta de la administración, pero dicha espera no interrumpe ni suspende el término de prescripción trienal para ejercer la acción judicial con la que se reclaman los derechos.
En el caso concreto, se verificó que la parte actora presentó sus reclamaciones los días 3 y 24 de febrero de 2012. Por ello, el plazo para demandar vencía el 4 de febrero de 2015. No obstante, de acuerdo con el acta de reparto visible en el folio 2 del expediente, la demanda fue radicada el 17 de marzo de 2016, cuando ya se había consumado la prescripción de los derechos reclamados.
La sentencia recurrida precisó: «[…] se declarará probada de oficio la excepción de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como: primas de Navidad, de servicios, de vacaciones y técnica; indemnización por no disfrute de vacaciones; cesantías e intereses; así como indemnizaciones y sanciones moratorias […]».
Por otra parte, se consideró probado que el demandante se desempeñó como Secretario de Gobierno del 18 de julio de 2008 al 12 de enero de 2012, y que el municipio no efectuó los aportes correspondientes al fondo de pensiones en algunos períodos de los años 2008, 2009, 2011 y 2012. En consecuencia, se ordenó al ente territorial realizar las cotizaciones adeudadas, al concluirse que, aunque las prestaciones, indemnizaciones y sanciones están sujetas a prescripción, los aportes al Sistema General de Pensiones son imprescriptibles.
Con fundamento en lo anterior, el tribunal de primera instancia resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por parte del municipio de Moñitos en relación con la petición de fecha 3 de febrero del año 2012, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor tales como: primas de navidad, de servicios, de vacaciones y técnica, indemnización por no gozar vacaciones, cesantías e intereses y las sanciones moratorias peticionadas.
TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al municipio de Moñitos cotizar al respectivo fondo de pensiones los porcentajes que le corresponde a los aportes en pensión del actor por los periodos correspondientes a los meses de julio a agosto del año 2008, septiembre, noviembre y diciembre del año 2009, todo el año 2010 y enero a septiembre y noviembre a diciembre del año 2011.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Condenar en costas al municipio de Moñitos y en favor de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se fija el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.» 4. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoquen los numerales segundo y cuarto de la anterior providencia. Considera que: «[…] no es dable ni lógica la interpretación que se ha venido dando sobre la prescripción de un derecho que fue transgredido por la administración negligente producto de la omisión a la hora de responder a una solicitud del administrado. […]».
En igual sentido, argumentó: «No puede ni debe desprenderse la caducidad de la prescripción en materia de actos producto del silencio administrativo, pensemos lo siguiente, el legislador al disponer que los actos producto del silencio administrativo podían demandarse en cualquier tiempo buscaba sancionar a la administración negligente y proteger así el derecho del administrado, al interpretar la aplicación de un término prescriptivo en materia laboral, la jurisprudencia va en contra vía al espíritu de la norma, en contra vía a los artículos 83 y 164 de la ley 1437 de 2011, estas normas le dicen al administrado que puede demandar en cualquier tiempo toda vez que está demandando un acto ficto o presunto producto del silencio de la administración, el actor,que está muy interesado en que prevalezcan sus derechos, presenta la reclamación ante la administración y decide esperar a que ésta voluntariamente conteste y pague lo debido, esperado el tiempo prudencial de 4 años sin que esta se manifieste decide demandar y hoy 8 años después de presentada la demanda,de manera irracional, el juez contencioso le dice que aunque podía demandar en cualquier tiempo porque no opera la caducidad, su derecho está prescrito […] La errónea interpretación y aplicación de estas normas dan primacía a la ley procesal sobre la ley sustancial, lo que controvierte los principios del derecho y el acceso a la administración de justicia, entonces la sanción que es inicialmente para la administración se convierte en una sanción para el administrado.» 5.
Trámite de segunda instancia En auto de 7 de julio de 2015, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud del numeral 3 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021 y, se corrió traslado a las partes para alegar, de conformidad con el numeral 4 ibídem. Dentro del término previsto, el Ministerio Público emitió concepto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción o si, por el contrario, es procedente ordenar el pago de las acreencias laborales y prestacionales del señor Jorge Antonio Villalba Martínez, como consecuencia de la desvinculación del ente demandado.
Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales. La figura de la prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual el derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo dispuesto por el legislador, por cuanto: «la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.
Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.» En ese sentido, la prescripción de los derechos laborales en el sector público lo prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el término de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hace exigible: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, mediante el cual se integra el sector público y privado de la seguridad social: «Artículo 102.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» En ese mismo sentido, lo establece el Código de Procedimiento Laboral, en el artículo 151, que determina la prescripción de las: «acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 2.3. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Mediante Decreto 091 del 18 de julio de 2008, suscrito por el alcalde del municipio de Moñitos (Córdoba), se nombró a Jorge Antonio Villalba Martínez, en el cargo de secretario de gobierno de esa municipalidad, tomando posesión del empleo en esa misma fecha, según se advierte en el Acta 121.
A través del Decreto 004 del 12 de febrero de 2012, el alcalde del ente demandado, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, efectivo a partir de su expedición. Certificación expedida por el secretario de gobierno municipal y talento humano del municipio demandado, de fecha 8 de marzo de 2018, en la cual, se indica que el demandante estuvo vinculado a dicho ente, desde el 18 de julio de 2008 hasta el 12 de enero de 2012; que devengó un salario básico de $1.581.197 y, que estuvo afiliado en salud a la EPS Saludcoop y en pensiones a Porvenir S.A. El auxiliar administrativo en archivo del Municipio de Moñitos (Córdoba), emitió certificado 075-2018-03 del 6 de marzo de 2018, contentivo de esta misma información. Oficio del 20 de febrero de 2019, a través de la cual, la agente especial liquidadora de la EPS Saludcoop, remite el historial de aportes del señor Jorge Antonio Villalba Martínez, relacionado bajo el aportante “Alcaldía Municipal de Moñitos”, que datan de noviembre del año 2005 hasta febrero de 2012.
Relación histórica de movimientos, emitida el 19 de marzo de 2019, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la que se informan los datos registrados en la cuenta individual de pensiones obligatorias del demandante. Con escritos radicados el 3 y 24 de febrero de 2012, el señor Jorge Antonio Villalba y otros, reclamaron ante el municipio de Moñitos (Córdoba) el reconocimiento y pago de las primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica; la indemnización por no disfrutar de las vacaciones; las cesantías e intereses a las cesantías; la «indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías» y la sanción moratoria por su pago inoportuno regulada en la Ley 1071 de 2006.
Asimismo, el pago de los descuentos que se hicieron por cotizaciones al sistema de salud y de pensiones. El 29 de enero de 2014, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial I Administrativa de Montería (Córdoba) y, la diligencia se llevó a cabo el 10 de marzo de 2014 y declarándose fallida, ante la falta de ánimo conciliatorio del ente convocado. 2.3.
Caso concreto. De manera previa a resolver el recurso de alzada, esta Sala advierte que, la controversia se contrae a que, el A-quo declaró la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto, a juicio de la parte accionante: «[…] No puede ni debe desprenderse la caducidad de la prescripción en materia de actos producto del silencio administrativo […] no es dable ni lógica la interpretación que se ha venido dando sobre la prescripción de un derecho que fue transgredido por la administración negligente producto de la omisión a la hora de responder a una solicitud del administrado. […] La errónea interpretación y aplicación de estas normas dan primacía a la ley procesal sobre la ley sustancial, lo que controvierte los principios del derecho y el acceso a la administración de justicia, entonces la sanción que es inicialmente para la administración se convierte en una sanción para el administrado. […]» En tal sentido, corresponde a esta Sala, analizar lo concerniente a la prescripción decretada por el tribunal de instancia, para lo cual, es preciso señalar que, este fenómeno jurídico-procesal está regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como se expuso en el marco normativo de esta providencia. De aquellas disposiciones, se colige que, «[…] una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual»; de igual modo, «[…] presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho».
De acuerdo con las normas mencionadas, frente al caso concreto, se precisa que, el señor Jorge Antonio Villalba Martínez, finalizó su vinculación con el ente demandado el 12 de julio de 2012, y que, la reclamación en sede administrativa fue formulada el 3 de febrero de ese mismo año, con lo cual, interrumpió el término de prescripción al que se ha hecho referencia. Sin embargo, dicha interrupción opera por una sola vez y por un lapso igual, motivo por el cual, dentro del interregno de los tres años siguientes, y dado que, se había configurado el acto presunto negativo por la ausencia de respuesta de la Administración, debía continuar con los trámites correspondientes para procurar el reconocimiento del derecho en sede judicial.
Vale decir que, no bastaba con haber presentado la solicitud ante la autoridad administrativa, sino que, dentro de ese mismo término, debía acudir ante esta jurisdicción para obtener la nulidad de dicho acto administrativo y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho laboral. En este orden de ideas, la Sala advierte que, el término para hacer exigible el derecho, de acuerdo con lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, corrió de la siguiente manera: Comoquiera que, presentó la reclamación administrativa el 3 de febrero de 2012, tenía hasta el 3 de febrero de 2015, para exigir su derecho.
Ahora bien, dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 29 de enero de 2014, esto es, cuando aún restaba un (1) año y cinco (5) días para vencerse el término de la prescripción extintiva. La Sala resalta que, en vista que la audiencia de conciliación fue fallida, y en tal sentido, se expidió la constancia fechada del 10 de marzo de 2014, el término de prescripción se reanudó el 11 de marzo del mismo año. En consecuencia, el plazo prescriptivo venció el 16 de marzo de 2015.
De esta manera, las pretensiones podían formularse en debida oportunidad hasta esa fecha; sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2016, lo que resulta ampliamente extemporáneo, pues, se superó el término de tres (3) años de prescripción. En tal sentido, se configuró el referido fenómeno jurídico procesal, conforme lo señaló la sentencia de primer grado.
Así las cosas, para esta Sala, no existe duda sobre la configuración de la prescripción en el caso concreto, con independencia de que, como se indicó al inicio de este acápite, al accionante le asistiera el derecho a reclamar las prestaciones sociales devengadas mientras estuvo vinculado al servicio del ente demandado, las cuales no fueron reclamadas oportunamente.
De otra parte, respecto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, se precisa que, el plazo para el pago de las cesantías definitivas, debía contarse a partir del 3 de febrero de 2012, fecha de la solicitud de reconocimiento, aplicando el término de 65 días establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), Decreto 01 de 1984.
En consecuencia, el límite venció el 4 de junio de 2012, momento desde el cual, comenzó a causarse la sanción por mora. Por lo tanto, también operó la prescripción frente a dicha sanción. Por otro lado, la decisión recurrida declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado, con el fin de ordenar el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Sobre este punto, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que los aportes a pensión son imprescriptibles, en tanto que, por el carácter periódico del derecho pensional y su naturaleza de prestación fundamental, pueden reclamarse en cualquier tiempo y no están sujetos a prescripción extintiva, a diferencia de otros derechos laborales o prestaciones sociales que sí prescriben.
En pronunciamientos recientes, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó: «En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.
Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: «(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)”» Así las cosas, le asiste razón al tribunal de primera instancia, al ordenar al municipio demandado que, efectúe el pago correspondiente a la seguridad social en pensiones por la totalidad del tiempo laborado, toda vez que, la documentación allegada al proceso da cuenta que, durante los años 2008 a 2012, figuran ciclos sin aportes al fondo de pensión del demandante.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se impone para la Sala, confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial del acto ficto originado en la petición presentada por el demandante, el 3 de febrero de 2012, en lo referente al pago de los aportes a la seguridad social y, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los emolumentos salariales y prestacionales pretendidos por el actor, sin imposición de condena en costas.
Finalmente, se precisa que, hay lugar a revocar el ordinal 5° de la sentencia de primera instancia que condenó en costas al ente territorial, bajo el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, no obstante, dado que, el criterio mayoritario de la Sala está orientado en que la condena en costas solo tiene lugar cuando se demuestra temeridad o mala fe, y estos comportamientos no fueron demostrados en el sub lite, se ordenará su revocatoria. 2.4.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Jorge Antonio Villalba Martínez contra el municipio de Moñitos, departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que condenó en costas al municipio de Moñitos, departamento de Córdoba.
TERCERO: Sin condena en costas en ambas Instancias.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.