Micelio
41001233100019970983902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 2458-2022 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alfonso Losada España·Demandado: Departamento Del Huila - Alvaro Muñoz Trujillo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001-23-31-000-1997-09839-02 (2458-2022) Demandante: Luis Alfonso Losada España Demandado: Departamento del Huila Temas: Ejecutivo laboral - Facultades oficiosas del juez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Losada España interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se ordenó el nombramiento en periodo de prueba en el cargo de jefe de unidad y el pago de las diferencias por concepto de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 30 de mayo de 1997 y hasta cuando sea nombrado en periodo de prueba.

PRETENSIONES Como consecuencia de lo anterior solicitó, se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $196.924.560 junto con los intereses legales mercantiles de mora desde el 5 de noviembre de 2010 y hasta que se verifique el pago.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) en contra del departamento del Huila con el fin de que se ordenara su vinculación y nombramiento en el cargo de jefe de unidad, código 2035, grado 43, de la Unidad Regional de Planificación Agropecuaria en la planta de personal del departamento, para el cual concursó y ocupó el primer lugar, además, el pago los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 30 de mayo de 1997.

Que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007, se inhibió para emitir pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, providencia que fue recurrida y la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2009 a título de restablecimiento del derecho ordenó nombrar al señor Losada España en periodo de prueba en el cargo de jefe de unidad, código 2035, grado 43 o en otro de igual o superior categoría. Declaró que no existió solución de continuidad y finalmente condenó al departamento a pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales dejó de percibir el demandante desde el 30 de noviembre de 1997 y hasta cuando sea nombrado en periodo de prueba.

El departamento del Huila profirió el Decreto 3744 de 2010 en el cual señaló la imposibilidad física y jurídica de realizar el nombramiento en periodo de prueba y ordenó liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales. A través de Resolución 258 de 2010, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de $156.143.516 como cumplimiento de la orden judicial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 4 de agosto de 2017, libró mandamiento por: i) $33.337.148, como capital adeudado después del abono, ii) $63.144.970, como intereses moratorios desde el 6 de noviembre de 2010 (día siguiente al pago realizado) hasta el 31 de marzo de 2017 y los que llegaren a causar hasta cuando se haga efectivo el pago.

El departamento se opuso, con fundamento en las siguientes excepciones: i) Pago. Dice que, la liquidación contenida en la Resolución 258 de 2010 no tiene ningún error en los salarios y prestaciones sociales que correspondían al empleo de jefe de unidad, código 2035, grado 43, además, el valor de $156.143.516 fue recibido a satisfacción por el demandante. ii) Prescripción. Las prestaciones que se ejecutan corresponden a salarios y prestaciones sociales que se encuentran prescritas, toda vez que la obligación de su pago se hizo exigible desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2009, la cual conforma el título ejecutivo y la reclamación de las diferencias se presentó el 5 de noviembre de 2013 con la demanda ejecutiva. 3 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) iii) Nulidad relativa.

El envío tardío de las pruebas anexas a la demanda ejecutiva no permitió controvertir el dictamen pericial, con lo que se afectó el derecho de contradicción. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de marzo de 2021, declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que el contador de la corporación para determinar los salarios que percibía el funcionario que laboraba en el cargo de mayor jerarquía, tomó una certificación salarial que obra en el expediente sin percatarse que para el año 1997 se informó el salario de un servidor de grado 50, y el título ejecutivo ordenó el nombramiento del demandante en un cargo ejecutivo de grado 43.

Que conforme a la Ordenanza 73 de 1996, por la cual se establecen las escalas de remuneración en la gobernación del departamento del Huila, el salario del nivel ejecutivo grado 43 correspondía a $882.400 y no a $1.108.000 como lo señaló la liquidación realizada antes de librar el mandamiento pago, pues ese salario corresponde a un cargo de grado 50.

Luego de determinar el valor de las diferencias indexadas consideró que el valor reconocido en exceso al inicio de la actuación sería descontado en la sentencia, por lo tanto, como se fijó un capital adeudado de $165.098.233, restó el valor en exceso de $3.221.253, lo que arrojó un capital final de $161.876.980. Que la Gobernación del Huila al 5 de noviembre de 2010, debió cancelar a favor del señor Luis Alfonso Losada España la suma de $161.876.980 por concepto de capital y el valor de $16.742.776 por intereses moratorios, para un total adeudado de $178.619.756.

Que el demandante no probó que hubiera instado a la entidad demandada para incentivar el cumplimiento de la sentencia, ni tampoco la requirió al momento de observar la presunta indebida liquidación, por lo tanto, al no obrar solicitud de cumplimiento de la sentencia, los intereses serían liquidados hasta los primeros seis meses o hasta el pago de la condena, lo que ocurra primero, término que se contará desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto recaudo.

Que como la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo, fue el 9 de febrero de 2010, los intereses moratorios solo pudieron causarse desde el día siguiente, esto es, desde el 10 de febrero de 2010, y hasta los primeros seis meses, que se cumplieron el 9 de agosto de 2010, o hasta el pago de la condena, si fue esté fue con anterioridad y como la demandada efectuó el pago de la condena el día 5 de noviembre de 2010, los intereses solo se liquidarán hasta el 9 de agosto de 2010. 4 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Que el pago de $156.143.516, primero cubrió el valor de intereses, es decir $16.742.776, y el valor restante de $139.400.740 se aplicó al capital, faltando por cancelar la suma de $22.476.240.

Se ordenó seguir adelante la ejecución por el valor de $22.476.240, sin incluirse otro cómputo de intereses por no cumplir con el requerimiento señalado en el artículo 177 del CCA. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que el dictamen pericial aportado con la demanda no fue controvertido en la contestación y la proposición de las excepciones de mérito.

Que el tribunal ordenó se efectuara una liquidación por parte de un funcionario de dicha corporación para tener certidumbre sobre la suma que se debía al demandante luego del pago realizado por Resolución 258 de 2010, la cual estuvo soportada con explicaciones técnicas, con fundamento en la providencia del Consejo de Estado y los factores salariales que están en el expediente.

Que la consecuencia esperada es que el fallo acogiese una u otra de las liquidaciones, como se hizo en el mandamiento de pago, pero así no sucedió en la sentencia, sin que sea viable que el juez realice una modificación de oficio. Que se presentó una vulneración al debido proceso por cuanto el tribunal modificó una decisión que se encontraba en firme para introducir una excepción de oficio que varió la liquidación. Que el momento procesal de la liquidación no ha llegado aún, porque este debe ser antecedido de la sentencia de excepciones y una vez esta se halle ejecutoriada, las partes deben tener la oportunidad de presentar su liquidación. Luego, expone el recurrente, de esa cuenta debe darse el traslado de rigor y vencido este el juez decidirá si la aprueba o no, por lo que es improcedente introducir una liquidación de oficio sin agotar el trámite previsto en el artículo 446 del CGP.

Que no es procedente desconocer los intereses moratorios pues el reclamo de la parte demandante ha sido permanente y persistente al «poner en movimiento la pesada máquina de la jurisdicción y procurar que ella no colapse llevándose de paso el interés jurídicamente tutelado». Que la providencia en su parte considerativa consagró que las agencias en derecho estarían a cargo de la parte demandada, mientras que en la parte resolutiva se dispuso condenar en costas a la parte ejecutante por lo que observa una contradicción. 5 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 24 de mayo de 2022.

Ni las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta instancia. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución podía variar las sumas por los cuales se dictó el mandamiento de pago, si se presentó un desconocimiento de los intereses moratorios y si el error consagrado en la parte resolutiva con respecto a las costas es un asunto insuperable.

Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.

En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le 6 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Estudio de las excepciones en el proceso ejecutivo El artículo 443 del CGP establece el trámite al que están sujetas las excepciones que se proponen en el proceso ejecutivo de la siguiente manera: Artículo 443.

Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 7 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) el caso del numeral 3 del artículo 304. 6.

Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión. (Subraya fuera de texto) Ahora bien, de conformidad con lo regulado en el artículo 187 del CPACA, norma que no resulta incompatible con el trámite del proceso ejecutivo, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador halle probada.

Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (Subraya fuera de texto). Frente al tema de la proposición y decisión de excepciones en el proceso ejecutivo, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de considerar que en el trámite de este tipo de asuntos, el juez puede advertir hechos o elementos probatorios que afectan de manera directa la ejecución, situaciones que deben ser analizadas por el director del proceso quien debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no haya equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho. «Sobre la posibilidad de declarar probadas de oficio las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, la Sala de la Sección se ha pronunciado en el sentido de señalar que el objeto fundamental de este tipo de procesos radica en el cumplimiento forzado de una obligación2, es decir, asegurar que el titular de una relación jurídica que genera obligaciones pueda obtener, a través de la intervención del Estado, el cumplimiento de ellas, obligando al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, “… para lo cual es necesario tener presente que es el patrimonio de éste el llamado a responder y garantizar el cumplimiento de esas obligaciones en el caso de la acción personal, o el bien gravado en el caso de la acción real …”3.

Como el centro de gravedad de este tipo de procesos radica en el título ejecutivo, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado. Lo anterior, por cuanto el juez no se puede limitar a la ejecución propiamente dicha, pues, si se ataca el derecho ejecutado o se cuestiona la eficacia del título que sirve de base del recaudo, el proceso se convierte en uno de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2004, exp. 21.177. 3 Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2001. 8 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) conocimiento, cuyo objeto, entonces, consistirá en analizar los argumentos orientados a desvirtuar el derecho del ejecutante o a verificar la eficacia del título mismo.

Así, pues, la Sala ha considerado que el juez de ejecución debe analizar, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado4 Ahora, es de anotar que no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo o que el hacerlo implique una violación al principio de congruencia.»5 Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 30 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra el departamento del Huila, mediante la cual dispuso lo siguiente:6 PRIMERO. INHIBISE (sic) para emitir un pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda. - El 21 de octubre de 2009, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó la sentencia y en su lugar, resolvió:7 DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 0594 de 30 de mayo de 1997 expedido por el Gobernador del Departamento del Huila, mediante el cual nombró en provisionalidad a ÁLVARO MUÑOZ TRUJILLO en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Minero.

A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá nombrar a ALFONSO LOSADA ESPAÑA, en periodo de prueba, en el cargo de Jefe de Unidad, código 2035, grado 43 o en otro de igual o superior categoría, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DECLÁRESE que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor ALFONSO LOSADA ESPAÑA. 4 Sentencia del 12 de agosto de 2004, citada en precedencia. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 1 de febrero de 2018, Radicación: 25000- 23-26-000-2007-10179-01(40254). 6 Folios 5 a 21 cuaderno 1. 7 Folios 30 a 47 cuaderno 1. 9 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) CONDÉNESE al Departamento del Huila a pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales dejó de percibir el demandante desde el 30 de mayo de 1997 y hasta cuando sea nombrado en periodo de prueba como Jefe de Unidad o en otro cargo de igual o superior categoría, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. - Mediante Resolución 3744 del 28 de octubre de 2010 el gobernador del departamento del Huila declaró la imposibilidad jurídica de realizar el nombramiento en periodo de prueba y ordenó liquidar y pagar al señor Alfonso Losada España las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales dejó de percibir desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 30 de marzo de 2005, teniendo en cuenta que mediante Decreto 413 le fue aceptada la renuncia por adquirir el estatus de pensionado.8 - Por Resolución 258 de 2010 la Secretaría de Hacienda del departamento del Huila dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, por lo que reconoció y ordenó el pago de la suma de $156.143.516 al señor Losada España.9 - El ejecutante para soportar su pretensión de mandamiento, aportó dictamen pericial rendido por un economista.10 - Mediante providencia del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila para tener mayor certidumbre de lo debido por el departamento, solicitó al contador adscrito a esa corporación que elaborara la liquidación de las diferencias y prestaciones dejadas de percibir por el demandante, en atención a los criterios fijados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado.11 - Por auto del 4 de agosto de 2017, el a quo libró mandamiento ejecutivo por $33.337.148 como capital adeudado después del abono y $63.144.970 como intereses moratorios con fundamento en la liquidación realizada por el contador adscrito al tribunal.12 - Mediante sentencia de decisión de excepciones del 12 de marzo de 2021 se consideró, entre otros aspectos, lo siguiente: Ahora bien, debe precisar la Sala que el Contador de la Corporación para determinar los salarios que percibía el funcionario que laboraba en el cargo de mayor jerarquía, tomó la certificación salarial vista de folio 113 y siguientes, sin embargo no se percató que para el año 1997 se informó el salario de un servidor grado 50, y el título ordenó el nombramiento del demandante en un cargo ejecutivo grado 43.

Así las cosas, se tiene que conforme la Ordenanza 73 de 1996, por la cual se establecen las escalas de remuneración en la Gobernación del Departamento del 8 Folios 49 a 54 cuaderno1. 9 Folios 55 a 60 cuaderno 1. 10 Folios 61 a 65 cuaderno 1. 11 Folio 52 cuaderno 2. 12 Folios 60 a 62 cuaderno 2. 10 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Huila (Archivo 013), se indicó que el salario del nivel ejecutivo grado 43 correspondía a $882.400 y no a $1.108.000 como lo señaló la liquidación realizada antes de librar mandamiento de pago, pues ese salario corresponde a un cargo grado 50. […] Una vez establecido el valor de las diferencias indexadas para el año 1997, según los salarios devengados por el actor, y los correspondientes al nivel ejecutivo grado 43, se tiene que el señor Luis Alfonso Losada España dejó de percibir la suma de $6.152.861, y no de $9.374.114, como se estableció antes de proferir el mandamiento de pago.

Como se expuso en los antecedentes del presente asunto, uno de los motivos de inconformidad que propuso la parte recurrente, tiene que ver con la actividad oficiosa que desplegó el juez de primera instancia y que concluyó en que no tuviera en cuenta las sumas determinadas en el dictamen ni las consignadas en el mandamiento ejecutivo. Este argumento de reproche habrá de despacharse de manera desfavorable, teniendo en cuenta que si bien la parte ejecutante allegó un dictamen que no fue controvertido por el departamento del Huila, ello no limita la facultad de valoración de que está investido el juez, en otras palabras, la presentación y no oposición de la prueba no implica que el operador judicial quede supeditado a dicha pericia, sino que le otorgará el valor probatorio que considere, en atención a los demás elementos de juicio que reposen en el expediente, de conformidad con lo prescrito en el artículo 176 del CGP.13 Adicional a lo anterior, resulta evidente que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que impida la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo o que el hacerlo implique una violación al principio de congruencia, por el contrario, si del examen minucioso de lo que reposa en el plenario se advierten hechos o elementos probatorios que lleven al juez a una conclusión, como en el presente caso, diferente a lo alegado por la parte demandante o incluso a lo ya dicho en el proceso, es deber del director del proceso dirimir el asunto con la evidencia que se encuentre en el juicio.

Así las cosas, como lo que advirtió el tribunal al momento de proferir la sentencia objeto de recurso, fue que el salario tenido en cuenta en los informes anteriores no coincidía con lo que fue ordenado en la sentencia base de recaudo, podía en atención a la valoración del título proceder con la ejecución de la manera que consideró correcta, sin que ello desconozca los postulados fundamentales que regulan este tipo de asuntos. 13 Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos 11 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Otro aspecto con el que se mostró inconformidad en el recurso de apelación tiene que ver con el presunto desconocimiento de los intereses moratorios.

Frente al punto, la sentencia que profirió el tribunal de manera específica hizo referencia al tema en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, la sentencia en su parte motiva ordenó el cumplimiento de la orden de conformidad con el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se indicaba i) que las sumas reconocidas en la condena devengan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta antes del pago de la obligación, ii) pero si el demandante no reclamó el pago de la sentencia dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, los intereses moratorios se liquidaran (sic) por los primeros 6 meses y nuevamente se reanudara su cómputo a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud y iii) de no presentarse solicitud alguna, solo se configuraran (sic) intereses moratorios por los primeros 6 meses.

Conforme lo expuesto, se tiene que el demandante se encuentra en la tercera regla de liquidación, pues no probó que hubiera requerido a la entidad demandada para incentivar el cumplimiento de la sentencia, no tampoco la requirió al momento de observar la presunta indebida liquidación, por lo tanto, al no obrar solicitud de cumplimiento de la sentencia, los intereses serán liquidados hasta los primeros seis meses o hasta el pago de la condena, lo que ocurra primero, término que se contará desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo.

Entonces, no resulta de recibo que se alegue un desconocimiento cuando lo que se hizo en la providencia fue una valoración de lo que reposaba en el proceso para concluir cuál era el monto que debía ser ordenado por este concepto, en otros términos, el tribunal sí estudió el asunto y dispuso una suma por intereses moratorios. Finalmente, la inconformidad que el demandante propuso con respecto a la incongruencia de la providencia del 12 de marzo de 2021 frente a la condena en costas, se modificará la parte resolutiva en el sentido de precisar que se condena en costas a la parte ejecutada.

De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Radicación: 41001 23 31 000 1997 09839 02 (2458-2022) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinar tercero de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de precisar que la condena en costas es en contra de la parte ejecutada y en favor del señor Luis Alfonso Losada España. Segundo: Confirmar en lo demás el fallo apelado conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Cuarto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente