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25000233600020160196403Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-13

Radicación interna: 74258 · Controversias contractuales

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Fronteraenergy Colombia Corp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01964-03 (74258) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Demandado: Meta Petroleum Corp.

Sucursal Colombia Referencia: Controversias contractuales 1. El despacho1 resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra el auto del 6 de octubre de 2025, por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de las costas del proceso.

ANTECEDENTES Sentencias de primera y segunda instancia 2. Mediante providencia del 9 de octubre de 20202, el referido Tribunal: (i) declaró que Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia -desde ahora, Meta Petroleum- entregó tardíamente parte del volumen de crudo a la Empresa Colombiana de Petróleos -en lo sucesivo, Ecopetrol S.A.-, y (ii) en consecuencia, la condenó a pagar USD$8’484.753, así como las costas de primer grado. 3.

La accionada apeló3 y, a través de fallo del 17 de marzo de 20234, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió: (i) revocar el proveído censurado y, en su lugar, “declarar la caducidad” de la acción de controversias contractuales; y (ii) condenar en costas de ambas instancias a Ecopetrol S.A., para lo cual fijó $1.238’731.533 y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante, smlmv- por concepto de agencias en derecho de primer y segundo grado, respectivamente.

Auto impugnado 4. El 6 de octubre de 20255, el Tribunal aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaria de esa Corporación el 4 de octubre anterior6, según la cual, las agencias en derecho ascendieron en total a $1.242’211.533 a favor de Meta Petroleum, sin que se encontraran acreditados gastos adicionales. El a quo señaló 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente por no tratarse de alguna decisión que le corresponda adoptar a la Sala. 2 Folios 778 a 825 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 842 a 871 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Proveído dictado con ponencia de la consejera de estado Marta Nubia Velásquez Rico, bajo número interno 69.031.

Índice 16 del Samai del Consejo de Estado. 5 Previamente, a través de providencia del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal resolvió: (i) obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y (ii) ejecutoriada dicha decisión, por secretaría de esa corporación liquidar los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, devolver al interesado.

Índice 90 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 97 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01964-03 (74258) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Demandado: Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia Referencia: Controversias contractuales 2 que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 366 del Código General del Proceso (CGP), la referida suma de dinero corresponde a los montos establecidos en el fallo de segundo grado dictado por el Consejo de Estado, por lo que era procedente su aprobación. Recursos 5.

Ecopetrol S.A. interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación7, para lo cual sostuvo que: (i) no era posible condenarlo en costas, en cuanto no se acreditó que la demanda de controversias contractuales careciera de fundamento legal como lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA);

(ii) actuó de buena fe y sin temeridad, en cambio, la caducidad de la pretensión fue un aspecto que la accionada no debatió y, por ende, “(…) mal podría beneficiarse con unas agencias en derecho cuando (…) nunca se pronunció al respecto (…)”8; y (iii) existe una desproporción entre las agencias fijadas para primera y segunda instancia. 6.

Al descorrer el traslado de los referidos recursos9, Meta Petroleum argumentó que: (i) la citada disposición normativa solo resulta aplicable cuando se ventila un interés público y, en todo caso, en sede de liquidación de costas, no es posible que el juez reduzca lo establecido por concepto de agencias en derecho; (ii) las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 determinaron un régimen objetivo para la imposición de tal condena, por lo que no es dable analizar la conducta de la parte vencida; y (iii) las agencias en derecho se fijaron acorde con las tarifas previstas en el Acuerdo n.° 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Por medio de proveído del 23 de febrero de 202610, el a quo: (i) en sede de reposición, confirmó el auto controvertido11; y (ii) concedió la alzada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Objeto de la apelación12 8. Para resolver, se abordará, previa presentación de apreciaciones generales sobre la materia y en función de los reproches del apelante, si, en sede de aprobación de la liquidación de costas, al a quo le era dable separarse de la condena definida en la sentencia dictada en segunda instancia. Generalidades sobre la materia 9.

El artículo 366 del CGP13 señala que las costas serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera instancia, 7 Índice 108 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Folio 7 del referido recurso. 9 Índice 109 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice 111 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Para ello, adujo que las costas fueron liquidadas y aprobadas con base en los valores determinados en la sentencia ejecutoriada de segundo grado; decisión que el inferior funcional no podía modificar. 12 Al sub júdice por tratarse de una acción de controversias contractuales presentada el 20 de septiembre de 2016 y de una apelación 17 de octubre de 2025, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en el CPACA, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP. 13 Estatuto procesal aplicable al sub lite, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01964-03 (74258) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Demandado: Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia Referencia: Controversias contractuales 3 inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. 10.

De acuerdo con el numeral 1 de la referida disposición normativa, el secretario liquidará las costas y corresponderá al juez aprobar el resultado o rehacerla. A su vez, el numeral 2 prevé que, al momento de liquidar, la dependencia secretarial tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto, entre otras providencias, en las sentencias de ambas instancias. 11.

Por su parte, el numeral 5 establece que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe tales aspectos. De la alegada improcedencia de condenar en costas porque la demanda no careció de sustento legal y de la fijación desproporcionada de agencias en derecho 12.

Como se rememoró, la recurrente pretende que se revoque la condena en su contra por los gastos del proceso porque su escrito inicial no carecía de fundamento legal, como lo exige el artículo 188 del CPACA, norma que a su juicio esta Corporación pasó por alto; sumado a ello, su comportamiento no configuró una mala fe. 13. Al respecto, se destaca que el recurso de apelación que se resuelve se dirigió contra el auto que aprobó la liquidación de las costas14, por lo que no es admisible que en esta fase procesal se debata la determinación de condenar en costas a alguna de las partes15, sino que en este estadio el análisis del operador judicial se circunscribe a determinar si el monto fijado por concepto de agencias en derecho está o no ajustado al ordenamiento. 14.

En efecto, se advierte que la condena en costas fue definida en la sentencia de segundo grado y no en el auto censurado del 6 de octubre de 2025, es decir, que fue el mencionado fallo el que las fijó; mientras que la providencia recurrida únicamente aprobó la liquidación de los montos allí establecidos. 15. A su vez, la impugnante señaló que lo concerniente a la fijación de agencias en derecho fue desproporcionado.

Al revisar la sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2023, en ella se explicó que -en cuanto el fallo de primer grado sea revocado totalmente- a la parte vencida, esto es, a la accionante, le corresponde pagar las costas de ambas instancias16. 14 Sobre la finalidad del recurso de apelación formulado contra el auto que aprueba la liquidación de costas, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: (i) auto del 9 de mayo de 2024, exp: 71.065;

(ii) auto del 8 de febrero de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.129, y (iii) auto del 26 de septiembre de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.738. 15 A cuyo tenor: “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. (Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021). No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…)” (se destaca). 16 Según el numeral 4 del artículo 365 del CGP, a cuyo tenor: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)” (se destaca).

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01964-03 (74258) Demandante: Empresa Colombiana de Petróleos Demandado: Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia Referencia: Controversias contractuales 4 16. Bajo ese contexto, esta Subsección indicó que, en lo relativo con las agencias en derecho, el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura prevé que, en los procesos declarativos de mayor cuantía para la primera instancia, dicho rubro se fija entre el 3% y el 7,5% de lo pedido y, para la segunda instancia, la tarifa respectiva se establece entre uno (1) y seis (6) smlmv. 17.

En consecuencia, esta Subsección adujo que las pretensiones de la demanda de la referencia ascendían a USD$8’484.753,13, suma cuyo equivalente en pesos colombianos a la tasa oficial de cambio representativa del mercado a la fecha en la que se profirió el fallo de segundo grado -17 de marzo de 2023- era de $41.291’051.107, por lo que fijó por agencias en derecho $1.238’731.533, correspondiente al 3% de aquel monto; mientras que por ese concepto en segundo grado se definieron 3 smlmv. 18.

En esa medida, como el ad quem adoptó dicha determinación con base en los rangos establecidos en el referido acuerdo y los cálculos respectivos no fueron erróneos, la fijación de las agencias en derecho no resulta desproporcionada o arbitraria, pues fue acorde con la normativa que rige la materia. 19. En suma, como el monto de las costas obedeció a las disposiciones y tarifas aplicables al caso concreto, la providencia censurada no incurrió en yerro alguno, en tanto no podía separarse de lo definido en la sentencia. 20.

En ese orden de ideas, los cargos formulados carecen de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el proveído reprochado. 21. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 6 de octubre de 2025, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de las costas, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriado este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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