CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76-001- 33-33-017-2016-00151-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que presentó demanda contra el Municipio de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 4110.20.0928 de 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015; y del Decreto núm. 4110.20.00106 de 13 de marzo de 2015 por medio del cual modificó el anterior acto administrativo. 4.
Expresó que en su demanda y a título del restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor la suma de $74.696.710, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por el incremento del número de días de pico y placa, sin incluir el valor de los honorarios de abogado. 5. Adujo que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, profirió sentencia el 23 de octubre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. 6.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, profirió sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2020, confirmando lo dispuesto en dicha providencia judicial. 7.
Agregó que presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de diciembre de 2020, la cual fue decidida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños de Estado el 10 de septiembre de 2021, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito […]”. Sentencia de reemplazo proferida el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-017-2016-00151-01 8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Revocar la sentencia No. 165 del 23 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali -Valle y en su lugar declarar la excepción de cosa juzgada frente a los actos administrativos contenidos en los Decretos Nos. 4110.20.0928 de diciembre 31 de 2014, “por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas de la ciudad para el año 2015”, y 4110.20.00106 de marzo 13 de 2015, “ por medio del cual se modificó el acto anterior, por las razones expuestas en este proveído”.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Liquídense (sic) por la Secretaría del Juzgado de origen.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 9. Consideró que: “[…] En el caso particular la parte demandante cuestiona la legalidad de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, expedidos por el alcalde de Santiago de Cali.
Tal como lo señaló el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021, frente a la legalidad de las mencionadas decisiones administrativas, esta Corporación ya había efectuado un juicio de legalidad en el proceso adelantado bajo el radicado 76001333300820150024001, en el cual, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019, se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali para el año 2015 y el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente providencia” (Negrilla fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine no era procedente efectuar un nuevo juicio de legalidad respecto de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, en tanto ya habían sido removidos del ordenamiento jurídico por este Tribunal en sentencia del 13 de noviembre de 2019.
En suma, es claro que la declaratoria de nulidad de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, produjo efectos de cosa juzgada erga omnes- inciso 1 del artículo 189 del CPACA-. Por lo expuesto, la Sala procede a efectuar en (sic) análisis de restablecimiento del derecho solicitado. 6.1.2 Restablecimiento del Derecho a. Perjuicios materiales.
Establecida la nulidad de los actos acusados es pertinente referirse al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. Como pretensiones económicas se solicita el pago de diez millones doscientos sesenta y un mil setecientos diez pesos ($10.261.710) por concepto de daños materiales correspondientes a la utilidad anual dejada percibir dado el incremento de los días de restricción para la circulación del vehículo de propiedad del demandante, adicionalmente solicita cien salarios mínimos legales (100SMLM) por perjuicios morales y el 30% de lo que se reconozca por concepto de honorarios de abogados.
Al proceso se trae la certificación donde consta que el demandante Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños es propietario de un bus, marca Chevrolet de placas CVI-111 el cual se encuentra afiliado a la empresa de transportes SANTIAGO DE CALI 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños ALAMEDA SA.
En el contrato de vinculación del vehículo, la cláusula quinta establece que la empresa de transporte asume como administrador del automotor. En la documentación aportada no se indica la forma y periodicidad del pago por la explotación del vehículo al propietario y en general el esquema remuneratorio del contrato. De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, atendiendo el último dígito de la placa del vehículo tenía restricción para circular 2 días entre los meses de enero a marzo y de 6 días cada mes para el resto del año 2015, sin embargo, no está probada la utilidad pretendida como restablecimiento del derecho pues el demandante se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar ningún elemento no solo para justificarla, sino la existencia misma del perjuicio, con lo cual el daño no está acreditado.
El caso carece de medios de prueba que permitan concluir que antes de la imposición de la medida administrativa del municipio, existía una utilidad derivada de la explotación económica del vehículo destinado a la prestación del servicio público de transporte colectivo urbano, así como su pérdida posterior o la imposibilidad de lograrla cuando se impuso la restricción vehicular.
El daño no puede presumirse automáticamente por el hecho de la nulidad del acto y la disminución de los días en que podía en circular el vehículo por las rutas asignadas, esto por el simple hecho que se trata de un negocio sujeto a la oferta y demanda debiéndose demostrar la utilidad pretendida con la documentación contable, económica y financiera que la soporte.
Era necesario conocer el estado económico de la operación del vehículo destinado al transporte público colectivo urbano con antelación a la implantación de la medida de restricción de circulación y que esta decisión municipal es causante de la falta de dicha utilidad en los meses subsiguientes o la impedía, pues para el restablecimiento de un derecho de estar acreditado de forma cierta el perjuicio económico.
Las múltiples variables que afectan este tipo de negocios relacionados con el transporte público colectivo urbano por medio de buses impide inferir de manera directa la generación de utilidades. Como variables de diversa índole que emergen del sentido común, podríamos por simple ejemplificación señalar algunas como que, bien el vehículo podía encontrarse operando bajo pérdidas porque los costos eran superiores a los ingresos por tarifas o también señalar que la disminución en general de la oferta de buses en los días de restricción vehicular podría incrementar la demanda de usuarios para cada vehículo público que circulaba y por ende los ingresos vía tarifas, en fin pueden establecerse escenarios con infinitas posibilidades, con ello la Sala no pretende señalar que el asunto bajo estudio se encontraba en algunos de los ejemplos señalados, pero tampoco tendría elementos para manifestar que existía o se generaba una utilidad anual que debe ser garantizada como consecuencia de la nulidad del acto administrativo.
En esa medida el daño debe ser probado, carga probatoria que recae en cabeza del demandante como así lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, la inexistente actividad para demostrar la utilidad dejada de percibir con ocasión de la restricción mensual de los días de circulación del vehículo público hace inane el pedimento económico. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños En cuanto a los honorarios de abogado no se comprobó pago alguno y según afirma la demanda, sin soporte en algún medio de prueba, corresponden al treinta por ciento (30%) de los valores que se logren en el proceso, no se trataría entonces de un daño emergente sino de uno eventual, un compromiso condicionado al resultado del proceso, por ello se niega esta pretensión particular.
Las anteriores consideraciones permiten denegar la pretensión de reconocimiento y pago de daños materiales reclamados. b. Perjuicios morales. En la demanda se solicita como perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales (100 SMLM), sobre este asunto tampoco hubo un mínimo esfuerzo probatorio y no cabe presumirlos. El Consejo de Estado ha reiterado que el perjuicio moral debe probarse, inclusive en los casos en que por gracia de discusión se aceptará provenga de la pérdida de bienes materiales: “La jurisprudencia de esta Corporación ha llegado hasta aceptar que es procedente la indemnización de toda clase de situaciones que generen perjuicios morales, dentro de los que se incluye la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que lo permitan establecer Sobre el particular se ha indicado: “ la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios aquéllos sean demostrados en el proceso.
VII. CONDENA EN COSTAS Sobre la regulación de las costas procesales, la Ley 1437 de 2011 tiene el siguiente texto: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil.” A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 365 que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas.
Efectivamente, el artículo 366 del C.G.P. refiriéndose a la liquidación, señala que el valor de los honorarios y demás gastos del proceso se incluirá siempre que aparezcan comprobados, esto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 ibídem, es decir, que puede acontecer que las expensas y gastos procesales si no se comprueban y verifican no se ordene su reconocimiento, además, las costas están integradas por las agencias en derecho las cuales están sujetas a otros parámetros con elementos objetivos y verificables al someterse a la reglamentación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura norma vigente al momento de la demanda. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, esta Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en tanto fue vencida en el proceso y además, teniendo en cuenta la gestión de defensa adelantada, causándose las costas en lo concerniente a las agencias en derecho.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 6 numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 210 del cinco (5) de octubre del 2021.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Se ORDENE al tribunal proferir un nuevo fallo admitiendo las pretensiones que fueron negadas dentro del proceso […]”. 11. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 22 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Alcalde de Cali en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños “[…] En primer lugar, no es una afirmación verdadera ni responsable lo expuesto en el hecho undécimo de la acción constitucional sobre la burla de esta Corporación a un fallo de tutela del Consejo de Estado, convirtiéndolo en algo inocuo frente a las pretensiones de indemnización de perjuicios.
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2021 la Corporación procedió a dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A – Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO dentro del proceso bajo radicación No. 11001- 03-15-000-2021-04605-00 en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor JEFFREY ALFONSO LEDESMA BOLAÑOS.
La sentencia citada del Consejo de Estado señaló en sus consideraciones, como así lo expone el fallo del Tribunal cuestionado por el accionante, el alcance de la decisión en los siguientes términos: “(…) Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y su incidencia en el caso particular, de cara al análisis del restablecimiento del derecho solicitado, frente a lo cual se precisa que esta decisión en modo alguno comporta ni puede significar que debe ser reconocido, pues ese tema, claramente, deberá ser analizado y definido por el tribunal según las particularidades del caso, así como de manera individual en relación con cada proceso que verse sobre lo mismo y que esté para fallo en ese tribunal” (…)”.
(subrayado nuestro) Esta consideración del alto tribunal es omitida sin explicación alguna por el accionante. De lo expuesto allí, una primera conclusión indica que el asunto de los perjuicios derivados de la nulidad del acto administrativo quedaba a decisión del Tribunal de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, en ningún momento el Consejo de Estado en el fallo de tutela ordenó o insinuó que los perjuicios reclamados en el proceso ordinario debían reconocerse al tutelante.
Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el accionante se fundamenta en un hecho cierto denominado incumplimiento de una sentencia de tutela, la vía judicial adecuada para discutir, analizar y decidir el caso sería el incidente de tutela y no una nueva tutela. En cuanto al tema de lo decidido en la providencia objeto de tacha, el fundamento de la decisión del Tribunal en lo concerniente al restablecimiento del derecho se desprende de los materiales probatorios allegados al proceso concluyéndose en la inexistencia del daño, es decir, en este asunto no se demostró su existencia, por tanto, no le era aplicable normas como el artículo 193 del CPACA pues este tiene como presupuesto tácito la acreditación del mismo, la filosofía de la norma se enfoca en regular los casos en los cuales la problemática se centra en establecer su cuantía por déficit probatorio según las circunstancias de cada caso […]”. 14.
El Alcalde de Cali guardó silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños La sentencia impugnada 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: “[…] Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños, por las razones expuestas […]”. 16.
Consideró que: “[…] En ese contexto y en los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 5 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o fáctico al no reconocer indemnización de perjuicios a favor del demandante. Conviene decir que si bien la parte actora no es clara en la identificación del defecto específico, lo cierto es que alega inconformidades de carácter procesal y probatorio y estas pueden encuadrarse en los defectos fáctico y procedimental […]”. […] […] 2.4.
A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues es cierto que la parte actora no acreditó el daño derivado del lucro cesante por la pérdida de oportunidad en el aprovechamiento económico del vehículo de placas CVI-111. De manera razonable, el tribunal demandado consideró que la estimación de la cuantía no resulta suficiente para efecto de tener por demostrado el lucro cesante, pues en este aspecto lo que debe evidenciarse es la existencia de un aprovechamiento económico previo y la existencia de una pérdida derivada de la aplicación de la medida de pico y placa. 2.4.1.
Como bien lo explicó el tribunal demandado, la parte actora no dio cuenta de las condiciones de operación del vehículo antes y después de la implementación de la medida de pico y placa. Por ende, no fue posible establecer el monto económico dejado de percibir. 2.4.2. Además, la prueba del lucro cesante no puede sustentarse en un mero cálculo del demandante, sino que debe estar apoyada en documentos o pruebas indiciarias que evidencien la afectación económica concreta derivada de la ejecución del acto administrativo que fijó el pico y placa en el municipio de Cali.
Por ejemplo, el demandante bien pudo aportar extractos bancarios, libros de contabilidad o consignaciones realizadas por la empresa administradora del vehículo, etcétera, pero no lo hizo. 2.4.3. En sentencia del 16 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consideró lo siguiente: «para la prueba del lucro cesante [consolidado o debido y futuro o anticipado] todos los medios probatorios son admisibles, especialmente la prueba indiciaria, en cuya valoración deben atenderse a ciertas reglas: (1) que el hecho dañoso del que se desprende el perjuicio comprende su integridad;
(2) su cuantía no debe guardar proporción con la gravedad o no de la culpa del hecho dañoso cometido por el responsable; (3) su 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños cuantía no puede superar el hecho dañoso efectivamente producido; (4) cuando se trate de un dictamen pericial debe contar con los soportes suficientes para la determinación y cuantificación».
Sin embargo, en este caso, se reitera, el demandante no hizo un esfuerzo por aportar pruebas indiciarias o dictámenes que permitieran estimar la existencia de un daño consistente en lucro cesante. 2.4.4. Al revisar la demanda de tutela, la parte actora no da cuenta de que el tribunal demandado haya desconocido alguna prueba que diera cuenta de la existencia de lucro cesante.
De hecho, lo que se advierte de la demanda de tutela es que el señor Ledesma Bolaños pretende que se presuma la existencia de lucro cesante, por el sólo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado económicamente por dos días a la semana. 2.4.5. También resultaba adecuado denegar los perjuicios derivados del supuesto pago de abogados, pues, como bien lo advirtió la autoridad judicial demandada, no habían sido efectivamente pagados.
Razonablemente, la autoridad judicial demandada señaló que se trató de un perjuicio meramente eventual, por cuanto estaban condicionados al resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Debe decirse que, en sentencia del 18 de julio de 20195, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que cuando se pretenda «obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales […] quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio».
Lo cierto es que el demandante no cumplió ninguna de las condiciones exigidas, habida cuenta de que no aportó ningún tipo de documento que buscara demostrar el efectivo pago de honorarios profesionales. 2.4.6. Por lo demás, no existe duda de la razonabilidad de la decisión de denegar el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, por cuanto es evidente que la parte actora no hizo un esfuerzo por demostrar el dolor y congoja derivado de la aplicación de la medida de pico y placa en el municipio de Cali.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el daño moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente. Al respecto, en sentencia del 13 de abril de 2000, dijo lo siguiente: «el desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume». 2.4.7.
Lo expuesto es suficiente para tener por desestimado el defecto fáctico. 2.5. La Sala también desestima el defecto procedimental, habida cuenta de que no resultaba procedente el reconocimiento de condena en abstracto y la apertura de incidente de regulación o liquidación de perjuicios, pues, como se vio, lo cierto es que los daños reclamados no fueron demostrados.
El incidente de liquidación de perjuicios no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños La impugnación 17.
El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Con relación a este punto en específico, se me hace indispensable recordar al despacho que sigue desconociendo el fallo que endilga a nuestro tema aquí esgrimido, por el cual, el juzgado segundo administrativo de Cali, Juez Cesar Augusto Saavedra Madrid, en su sentencia del 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicación 76001- 33-33-002-2015-00230-00, donde resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “RESUELVE 2-.
SE CONDENA Al Municipio De Santiago De Cali, a reparar los daños materiales causados, por lo cual se CONDENA EN ABSTRACTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA” Dicho fallo tuvo fundamento en el siguiente argumento y dejó en claro que: “Únicamente en los efectos que tiene para la parte demandante de ambos decretos, y en lo que hace a la suma pretendida por la parte demandante: $126.835.000 m/cte, aunque se realizan varias afirmaciones y se presentan algunos elementos de juicio, en el criterio del despacho, no se ha probado ese hecho determinante en esa particular suma, aunque se entiende, asume y admite, que a los propietarios de estos vehículos afiliados a las empresas transportadoras se les causó un daño de no haber podido circular en unos tiempos determinados, pero en cuanto al monto, se condena en abstracto, de acuerdo con el artículo 193 del CPACA, para que alleguen los valores, discriminaciones, días, de la manera como se estableció una proporcionalidad en que se proyectaron los costos.
En consecuencia, se concluye que primero se declarará la nulidad y segundo se condenará al Municipio de Santiago de Cali a título de restablecimiento en ocasión a los daños causados.” Siguiendo el mismo curso dentro de este título, en la sentencia de tutela No. 416/16 de la Corte Constitucional, de fecha de 9 de agosto de 2016, con magistrado ponente JORGE IVÁN PALACIO, mediante la cual la corte constitucional resuelve, entre otras cosas, lo siguiente: “Cuarto. CONDENAR en abstracto a la Contraloría de Bogotá D.C. al pago de la indemnización por el daño antijurídico causado a la señora B.M.R.C..
Para la liquidación de la anterior condena, DISPONER que la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia, realice la liquidación de la condena en abstracto, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños El anterior fallo con fundamento en los siguientes argumentos: “El amparo en este caso no tiene la intención de desplazar al juez contencioso de su función de administrar justicia, sino de ajustar excepcionalmente los derechos de las partes de manera definitiva, máxime si el asunto de la referencia lleva más de diez (10) años sin ser resuelto.
En efecto, la simple decisión de protección de los derechos para que se profieran nuevas sentencias es insuficiente, ya que llevaría a que se siga prorrogando la titularidad del derecho reclamado por la accionante en virtud de los perjuicios ocasionados durante el tiempo que estuvo suspendida del cargo de Curadora Urbana núm. 2 de Bogotá (PARTE DEMANDANTE).
La indemnización, cuyo pago estará exclusivamente a cargo de la Contraloría de Bogotá D.C. (PARTE DEMANDADA), corresponderá a los daños que resulten debidamente comprobados y que tengan un nexo de causalidad directo con las violaciones de los derechos fundamentales objeto de amparo” Lo anterior es con el fin de demostrar y aclarar que frente la condena en abstracto, se puede aplicar cuando el daño material no esté cuantificado específicamente, ya que solo se necesita demostrar que del acto demandado originó un daño y que ese daño no puede verse subsanado simplemente con la nulidad del acto, y olvidándose de los perjuicios que dicha actuación causó en la parte afectada, adicionalmente, al hecho de que se da prioridad al no prorrogar el daño que se está reclamando hasta esta instancia, puesto que el lucro cesante se discriminó en la demanda y no se ha reconocido hasta la fecha […]”. […] “[…] Se ha manifestado que existen casos en los que procede además de la nulidad del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, la indemnización de los perjuicios con ocasión a la expedición del acto demandado.
Para este preciso caso, el Consejo de Estado sostuvo que las condenas a título del restablecimiento del derecho pueden ser de tipo indemnizatorio, cuando no es posible restablecer el derecho del demandante al estado anterior de la expedición del acto administrativo, caso en el cual, el Estado deberá indemnizar los perjuicios causados, ya sea a título de daño emergente o lucro cesante.
Según lo expresado hasta esta instancia, no se trata de que el daño no se derive de los actos proferidos y de su posterior declaratoria de nulidad por ser abiertamente contrarios a la ley, argumenta la misma que para el reconocimiento de cualquier indemnización a título de restablecimiento del Derecho no se probó cual fue el monto en específico por el que podríamos decir que se generó un daño efectivo a la parte demandante.
Lo anterior, partiendo de que si dichos actos administrativos no causaron un daño a mi mandante, no se podrían haber decretado nulos como lo están al día de hoy, por consiguiente, si no se hubiese demostrado debidamente el daño causado por los actos administrativos demandados, no se hubieran decretado su nulidad […]”. […] “[…] A través de la Ley 1123 de 2007, el Legislador (sic) estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños profesionales con sus clientes.
En desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, también deberá de acordar el objeto del del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago. Si bien es cierto que no existe comprobantes de pago por los honorarios que se reclaman, es importante manifestarle al despacho que existen diferentes métodos de pago con respecto a los honorarios de abogado, tal como: pago por cuota litis, pago de cuota fija, sistema mixto de pago, prima de éxito, entre otras.
En el caso concreto, nos encontramos ante un pago por cuota litis, es decir, que los honorarios del suscrito corresponden a un porcentaje o participación, tal como se manifestó en la demanda en el acápite “PRETENSIONES”, así: “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de restablecer el derecho de mi poderdante y resarcir los perjuicios causados con los actos administrativos referidos, se ordene al demandado cancelar a demandante la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($ 74.696.710) PESOS M/CTE, sin incluir el valor de los honorarios de abogado, los cuales se tasaron en el 30% de los valores logrados con el presente trámite.” Pues en ella se pactó que los honorarios de abogado serían equivalentes al 30% del valor total de las pretensiones, que serían pagados al momento del resultado exitoso del proceso.
Ahora bien, con respecto a que no se evidencia ningún contrato de prestación de servicios, le recuerdo al despacho que este contrato es consensual, lo que quiere decir que no requiere formalidad alguna, ni siquiera que conste por escrito. Respecto a los contratos consensuales señala el artículo 1500 del Código Civil, lo siguiente: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” Es decir que solo se requiere el consentimiento de las dos partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios, que implica una obligación de hacer algo, pues los únicos contratos de prestación de servicios que requieren su firma son con las entidades estatales, ya que por normas específicas de control se deben de hacer por escrito.
En ese orden de ideas, se debería de reconocer el valor equivalente de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO NUEVE MIL TRECE PESOS ($22.109.013) por concepto de honorarios de abogado. Adicionalmente, no habrá lugar a que se pueda alegar que no hubo una representación dentro del proceso, puesto que junto al poder y demás actuaciones judiciales presentadas, queda más que evidenciado una buena representación […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12]. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 31. En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de octubre de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 37.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo por 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El defecto procedimental tiene lugar por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”. En el caso que nos ocupa la autoridad judicial no tuvo en cuenta los precedentes y preceptos procesales contenidos en la constitución que tienen un efecto decisivo en la sentencia proferida y representan la violación de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo como consecuencia la falta de nulidad y restablecimiento efectivo del derecho […]”. […] […] Sobre el requisito especial del Desconocimiento (sic) del precedente encontramos que, el presupuesto del mismo consiste en que exista en el ordenamiento jurídico casos ya decididos con similitud de presupuestos tanto fácticos como jurídicos, además del reconocimiento de las interpretaciones realizadas por sus predecesores y la posibilidad de aplicarlo al caso concreto.
Sobre lo anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones estableciendo en Sentencia de Unificación Sentencia SU354/17 que: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Bajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emitió el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.” (Negrilla fuera de texto) […]”. […] “[…] Lo anterior nos lleva a determinar (i) si realmente nos encontramos con los argumentos suficientes como para predicar que el precedente aplicado por otros tantos jueces y magistrados debe pasarse por alto y si (ii) Apartándonos del precedente aplicado se desconocen presupuesto jurídico y se inaplican normas que son, en todo caso, de obligatorio cumplimiento, predicando frente a esto un defecto material o sustantivo […]”. […] “[…] Si bien en el expediente “no se evidencia en el expediente ningún elemento probatorio allegado por la parte demandante”, no es menos cierto que el daño causado a mi poderdante con ocasión a la expedición de los Decretos demandados y que fueron declarados nulos por parte del Despacho, se encuentra más que probado, pero no cuantificable; resultando de esta manera procedente aplicar la figura jurídica de la “Condena en Abstracto” para el resarcimiento de los perjuicios solicitados […]”. […] “[…] Con relación a este punto en especifico (condena en abstracto), el juzgado segundo administrativo de Cali, Juez Cesar Augusto Saavedra Madrid, en su sentencia del 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicación 76001-33-33-002- 2015-00230-00, se pronunció al respecto y dejó en claro que: “Únicamente en los efectos que tiene para la parte demandante de ambos decretos, y en lo que hace a la suma pretendida por la parte demandante: $126.835.000 m/cte, aunque se realizan varias afirmaciones y se presentan algunos elementos de juicio, en el criterio del despacho, no se ha probado ese hecho determinante en esa particular suma, aunque se entiende, asume y admite, que a los propietarios de estos vehículos afiliados a las empresas transportadoras s eles (sic) causo (sic) un daño de no haber podido circular en unos tiempos determinados, pero en cuanto al monto, se condena en abstracto, de acuerdo con el artículo 193 del CPACA, para que alleguen los valores, discriminaciones, días, de la manera como se estableció una proporcionalidad en que se proyectaron los costos.
En consecuencia, se concluye que primero se declarará la nulidad y segundo se condenará al Municipio de Santiago de Cali a título de restablecimiento en ocasión a los daños causados.” Ahora bien, con respecto al mismo tema (Condena en Abstracto), el H. Consejo de Estado en Sentencia del 16 de agosto de 2012, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano, dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicado 25000-23-26-000-1994-00427-01 (19216), precisó lo siguiente: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños “Cuando la jurisprudencia de esta Sección optó por indemnizar los perjuicios tomando como referente el monto del depósito o la garantía de seriedad del ofrecimiento, no presumió el perjuicio, como lo sostuvo el a quo, porque, como se dijo, éste emerge con la vulneración del derecho o del interéstutelado (sic) por el ordenamiento jurídico; la Sala, en algunas oportunidades, ha acudido a esa solución con el único objetivo de valorar el daño causado, en aquellos casos donde, por ejemplo, la propuesta presentada por el oferente no discrimina la utilidad, por lo que, ante la ausencia de cualquier otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto de la utilidad esperada, ha cuantificado el perjuicio en el equivalente al monto de la garantía de seriedad del ofrecimiento, aplicando la equidad como criterio para tasar la indemnización por el perjuicio inferido.” (Negrilla fuera del texto original) Por analogía, la filosofía previamente citada deberá ser aplicada aquí, como quiera que se generó una vulneración del derecho o del interés tutelado por el ordenamiento jurídico.
Prueba de ello fue la declaratoria de nulidad que efectuó el Despacho sobre los actos administrativos puestos en su conocimiento, así que de dicha vulneración, como bien lo refiere el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emerge la indemnización de perjuicios, perjuicios que si bien por ahora no son cuantificables por falta de elementos probatorios, lo serán a través de la aplicación y procedimiento de la condena en abstracto que aquí se reclama […]”.
(Resaltado por la Sala). 38. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto procedimental, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada no observó, y en ese sentido, establecer ii) las razones por las cuales consideraba que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado supra. 39.Frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”20. 40.De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró21: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 41.
De igual manera, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 20Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 42.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial22, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente23. 43.
Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente24: “[…]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 22 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2021-00999-00. 23 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 2.
En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.
Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.
Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.
(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.
Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.
Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 44. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente25: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201326, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.
Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.
Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.
(Resaltado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, para la Sala, los argumentos jurídicos expuestos por el actor en donde solicitaba que se accediera a la condena en abstracto y al pago de honorarios, no superaron el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que como se expuso en la parte motiva de esta providencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por lo que para la Sala la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 5 de octubre de 25Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños 2021, se ajustó al ordenamiento jurídico, en donde no se evidenció la afectación del derecho fundamental al debido proceso del señor Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños. 46.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto27, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio28, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 47.
Por último, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial fijado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, “[…] Juez Cesar Augusto Saavedra Madrid, en su sentencia del 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso de “Nulidad y Restablecimiento del Derecho” con radicación 76001-33-33-002-2015-00230-00 […]”, sin embargo, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, constituyen antecedentes jurisprudenciales29, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se 27 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 28 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 29 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2022, y en su lugar, declarará la improcedencia del amparo, por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional respecto al defecto procedimental y al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00490-01 Actor: Jeffrey Alonso Ledesma Bolaños CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.