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11001031500020230155300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 2407 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Victor Guillermo Conde Tamayo·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali

Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01553-00 Demandante: VÍCTOR GUILLERMO CONDE TAMAYO Demandados: PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI Tema: Tutela de fondo.

Derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. Principio de juez natural AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 24 de marzo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo instauró una acción de tutela en contra del presidente del Tribunal Superior de Cali, con el objetivo de obtener la protección de los derechos “AL DEBIDO PROCESO POR VÍAS DE HECHO, DERECHO DE DEFENSA Y DESCONOCIMIENTO DEL JUEZ NATURAL DEL PROCESO”. 2.

El demandante se desempeña como juez décimo civil municipal de oralidad de Cali y, en cumplimiento de sus deberes legales, realizó la calificación integral de servicios, para el periodo comprendido entre el “01-10-2019 hasta el 31-12-2019”, de la señora Leidy Stefany Piedrahíta López, quien se desempeñaba como escribiente nominada de carrera judicial en el despacho de aquel.

El resultado de la evalución fue insatisfactorio y, en consecuencia, la mencionada servidora fue removida del empleo. 3. Mediante acto administrativo producido por el Consejo Superior de la Judicatura, la señora Leidy Stefany Piedrahíta López fue excluida del escalafón de la carrera judicial. 4. Sin embargo, la empleada judicial interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo de la calificación. Inicialmente, esos recursos fueron rechazados por improcedentes, pero mediante la Resolución n.º 127 de 12 de octubre de 2022, el presidente del Tribunal Superior de Cali decidió darle trámite a la alzada. 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente, el cual fue recibido en el despacho el 27 de marzo de 2023.

Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El presidente del Tribunal Superior de Cali expidió la Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado y declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la señora Leidy Stefany Piedrahíta López, así como de los demás actos administrativos que se expidieron con base en aquella calificación. 6.

En criterio del demandante, esta última actuación vulneró sus garantías fundamentales porque revocó la calificación de la señora Piedrahíta López, a partir de las pruebas que aquella presentó en la alzada, sin haberlo vinculado a la actuación ni otorgarle la posibilidad de presentar su defensa, ya que solamente fue notificado de la decisión contenida en la Resolución n.º 047 de 2023. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que “se declare la ilegalidad de lo decidido en la resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023, para que si bien, consideran sea vinculado y poder ejercer mi derecho al debido proceso, presentando las pruebas que no se recaudaron y ejercer una defensa legal pertinente”. 1.3.

Solicitud de medida cautelar 7. El señor Conde Tamayo solicitó “LA SUSPENSIÓN de los efectos legales de la resolución n.º 047 de marzo 16 de 2023, hasta tanto, se resuelva el fondo de la tutela, por violar la Ley”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 9.

Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 10. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7.º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 11.

De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 12.

La parte actora solicitó como medida provisional que se suspenda la Resolución n.º 047 de 16 de marzo de 2023, proferida por el presidente del Tribunal Superior de Cali, mientras se decide la presente acción de tutela. El señor Conde Tamayo fundamentó que la medida pedida procedía “por violar la Ley”. Aún cuando el peticionario no presentó argumentos encaminados a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, este despacho, estudiará la pretensión a partir de los parámetros legales y jurisprudenciales descritos en el título anterior. 13.

El artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 14.

Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para el señor Conde Tamayo.

Esto porque suspender la ejecutoria de la Resolución n.º 047 de 2023, en principio, no protegería un riesgo inminente de afectación de los derechos del actor. En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. 15. Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a las garantías constitucionales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez de tutela. 16.

Dicho de otro modo, se observa que el accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales; sin embargo, no se acreditó de manera suficiente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente. Máxime si se tiene Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra la Resolución n.º 047 del 16 de marzo de 2023 del presidente del Tribunal Superior de Cali, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo. 2.4.

Admisión de la demanda 7. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Víctor Guillermo Conde Tamayo.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al presidente del Tribunal Superior de Cali, como autoridad judicial accionada, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rinda el correspondiente informe, presente los argumentos de defensa y allegue las pruebas que considere pertinentes.

CUARTO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Leidy Stefany Piedrahíta López y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten los argumentos de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.

QUINTO: OFICIAR al demandante y al presidente del Tribunal Superior de Cali para que, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, alleguen la copia digital íntegra del expediente contentivo de la calificación integral de servicios de la señora Leidy Stefany Piedrahíta López, para el periodo comprendido entre el “01-10-2019 hasta el 31-12-2019”, quien se desempeñaba como escribiente nominada del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali.

SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales Demandante: Víctor Guillermo Conde Tamayo Demandado: presidente del Tribunal Superior de Cali Radicado: 11001-03-15-000-2023-01553-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

OCTAVO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada