Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: Cesar Augusto Moya Colmenares CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Tema. Acción de tutela Subtema 1. Acción Popular Subtema 2. Mora judicial/requisitos. Carencia actual de objeto. Hecho Superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por el señor César Augusto Moya Colmenares en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela César Augusto Moya Colmenares presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que afirmó fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A1, con ocasión de las actuaciones surtidas y una supuesta mora judicial al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado al número 25307-33-40-003-2016- 00022-01/02. 1.2.
Hechos probados De lo narrado por la parte accionante y las pruebas allegadas al expediente de la referencia, la Sala resalta los siguientes: 1.2.1. La Contraloría de Cundinamarca ejerció la acción popular en contra de la Universidad de Cundinamarca en la que deprecó el amparo de los derechos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la educación y, en consecuencia, solicitó la declaración de cesación de los efectos jurídicos del Contrato OPS 168 de 20052 y el Otro Sí del 14 de septiembre de 2012. 1.2.2.
El asunto fue conocido en primera instancia, bajo el radicado núm. 25307-33- 40-003-2016-00022-00, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 1 M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. 2 Contrato de prestación de servicios suscrito entre la Universidad de Cundinamarca y César Augusto Moya Colmenares. Su objeto es la prestación del servicio de asesoría jurídica relativa al proceso de cobro pre jurídico y judicial de unos dineros adeudados a la Universidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Girardot que, mediante auto del 8 de abril de 2016, admitió la acción y corrió traslado a la parte pasiva3. Al trámite fue vinculado César Augusto Moya Colmenares. 1.2.2.1.
La Universidad de Cundinamarca presentó demanda de reconvención en contra de la Contraloría de Cundinamarca, el Ministerio de Educación y el señor César Augusto Moya Colmenares que, el Juez de la causa rechazó mediante proveído del 31 de mayo de 2016, decisión recurrida por la institución universitaria. El referido recurso le correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el radicado número 253073340003-2016-00022-01. 1.2.2.2.
Luego, mediante sentencia del 13 de junio de 2017 el juez de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Declaró vulnerado el derecho a la defensa del patrimonio público por parte de la Universidad de Cundinamarca y, en consecuencia, ordenó suspender los pagos pendientes al abogado Moya Colmenares por concepto de honorarios pactados en la OPS 168 de 2005 y el Otro Sí del 14 de septiembre de 2012, por el término de 6 meses, en el que la institución universitaria debía iniciar un proceso judicial para que se resolviera la legalidad del contrato y el Otro Sí. 1.2.3.
Inconforme con la decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot que le correspondió por reparto el 22 de septiembre de 2017 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el radicado 253073340003-2016-00022-02. 1.2.3.1.
Aún pendiente el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto en contra del auto del 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, profirió auto del 21 de agosto de 20185, en el que: (i) declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Tercero Administrativo de Girardot; (ii) declaró que lo actuado conservaba validez, salvo la sentencia del 13 de junio de 2017 y en adelante;
(iii) avocó el conocimiento en primera instancia el proceso; (iv) rechazó por improcedente la demanda de reconvención y, por tanto, declaró sin objeto el recurso de apelación; y (v) vinculó, como autoridad encargada de proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados, al Ministerio de Educación Nacional. 1.2.3.2. Mediante auto del 21 de enero de 20196, el despacho ordenó correr traslado de solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el señor Moya Colmenares por no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad.
Al respecto, el Tribunal, por medio de auto del 31 de enero de 2020, resolvió rechazar la solicitud. En contra de esta decisión el interesado interpuso recurso de reposición. 1.2.3.3. El Tribunal resolvió varias solicitudes presentadas por el señor Moya Colmenares, reconoció personería jurídica al apoderado de la Universidad de Cundinamarca y fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, en auto del 31 de agosto de 20207. 3 Archivo electrónico con el link que contiene el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25307-33-40-003-2016-00022-00/01/02, ubicado en el índice 12 en el expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado A6232C121CB9BFD6 2A85462EA18F933D 592885B31E860D2E 3712F372748F47AC. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.3.4. Mediante auto del 8 de octubre de 20218, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído del 31 de enero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión objetada y ordenó correr traslado de una nueva solicitud de nulidad contra todas las actuaciones surtidas con posterioridad al proveído del 21 de agosto de 2018. 1.2.3.5.
En auto del 13 de mayo de 20229, el despacho resolvió la solicitud de reposición y nulidad radicada por el señor Moya Colmenares, en el que: i) dejó sin efecto el numeral 8 del auto del 31 de enero de 2020, mediante el cual se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento ii) ofició al Ministerio de Educación Nacional para que manifestara si tenía o no fórmula de pacto de cumplimiento, iii) ordenó la expedición de copias solicitadas, y iv) negó la solicitud de nulidad presentada. 1.2.3.6.
En auto del 8 de agosto de 202210, la magistrada ponente no aceptó una recusación presentada por uno de los vinculados al proceso y procedió a la remisión del expediente al magistrado en turno, que, en proveído del 5 de octubre de 2023, confirmó esa decisión y devolvió el expediente. 1.2.3.7. Finalmente, por auto del 15 de diciembre de 202311, el Tribunal procedió, de oficio, a sanear el proceso y dispuso dejar sin efecto el auto del 21 de agosto de 2018 y admitir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de junio de 201712. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud 1.3.1. El señor César Augusto Moya Colmenares solicitó al juez constitucional13: “PRIMERO: Solicito al H. Consejo de Estado, que requieran a la señora Magistrada Ponente Accionada, Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, que cumpla con la Constitución y la Ley, que dé cumplimiento a las normas de la Ley 472 de 1998, respecto al trámite “PREFERENCIAL” de las acciones populares, arts. 5º y 6º, por ser este tipo de acciones, de carácter constitucional, de plena supremacía o prevalencia contra todos los demás trámites ordinarios que se surtan en el despacho de la señora Magistrada, salvo la acción de tutela y las acciones de cumplimiento, que al igual que las acciones populares, tienen que ser resueltas con preferencia, con inmediatez, parámetro constitucional y legal ampliamente desconocido desde hace casi siete (7) años, por la Magistrada accionada.
SEGÚNDO: Que como consecuencia de la anterior pretensión de tutela, se le ordene dictar la sentencia que en derecho corresponde, a más tardar, dentro de los 15 días siguientes al fallo de tutela que así la conmine, sin más dilaciones, y sin achacar la responsabilidad de la mencionada mora judicial, al suscrito abogado y a mis escritos legalmente presentados en mi defensa, además, porque el amplio 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Archivo electrónico que contiene el expediente de la acción popular con radicado 253073340003- 2016-00022-02, documento nombrado “024_AUTODETRAMITE_AUTO” ubicado en el índice 12 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: E6ED8E8B7904E5FC 8F6EDC6A04DE151B 7D156C0DF79DAB1E 8D05E2D594A67675. 12 “PRIMERO.- DEJASE sin efecto el auto de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, proferido por esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADMÍTANSE los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2017.”. 13 Página 2 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F90C07489DC9AE6 F8D36E4E78B973FB A957EBA3352842F5 B9FDE0FDF97252D0.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debate procesal que se ha surtido en esta segunda instancia, que luego fue de primera instancia, y hoy nuevamente de segunda instancia, obedece, al que muy respetuosamente considero entuerto jurídico-procesal creado por la misma señora Magistrada, con la vinculación oficiosa que como supuesta demandante, ordenó la señora Magistrada Ponente al Ministerio de Educación, decisión revocada casi luego de cinco (5) años perdidos de trámite, por auto del 15 de diciembre de 2023.
TERCERO: Que para restablecer mis derechos fundamentales conculcados y aquí reclamados de una mora judicial de casi siete (7) años, y por llevar el proceso ya casi cuatro meses de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado en los últimos años, ya en firme ese auto del 15 de diciembre de 2023, se le ordene a la señora Magistra, proyectar y dar trámite en el término improrrogable de 15 días, la sentencia que en derecho corresponde, pues pese a haberle requerido esa sentencia por escritos por mi presentados hace más de un mes, sigue la señora Magistrada sin dictar la sentencia que en derecho corresponde.”14. 1.3.2.
Como argumentos de sus pretensiones, el accionante expuso que las actuaciones surtidas dentro de la acción eran irregulares, ya que el juez conoció de las dos instancias respecto de las apelaciones de los autos dictados en el proceso. Agregó que, el auto del 21 de agosto de 2018 fue dictado contrario a derecho y que al respecto protestó en varias oportunidades, ya que consideraba que la misma autoridad judicial no podía ser juez de segunda instancia, luego decretar nulidad y volver a conocer el asunto en segunda instancia. De otra parte, adujo que estaba debidamente probada una mora judicial, ya que en auto del 15 de diciembre de 2023 el juez de conocimiento reconoció su error y luego de más de cinco años después de interponer los recursos de apelación en contra de la sentencia del 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, fue resuelta su admisión. Indicó que, las actuaciones y la evidente mora judicial en el trámite del proceso produjo una grave afectación a sus garantías fundamentales, en la medida en que, desde el año 2015, no le había dado destino alguno a los bienes inmuebles recibidos en dación de pago a la Universidad de Cundinamarca — UDEC, precisamente por estar en curso el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, además de haber dejado de recibir el pago de sus honorarios por parte de la Universidad desde el año 2016.
Adujo que, la actuación negligente de la autoridad cuestionada era violatoria de los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, dado que fueron dictadas medidas cautelares de suspensión de efectos civiles de la OPS No. 168 de 2005 y lo ordenado en la sentencia objeto del recurso de apelación, debido al limbo jurídico y fiscal del referido contrato, que además ya produjo efectos jurídicos de un recaudo de más de $152 mil millones de pesos en favor de la Universidad de Cundinamarca.
Manifestó que, con ocasión de las irregularidades y la mora judicial en el trámite de la acción popular en la que incurrió la autoridad cuestionada, promovió acción de tutela a la que le correspondió el radicado 11001-03-15-000-2021-11096-00/0115 sin que fueran aceptadas sus pretensiones16, por lo que, en atención a la demora en 14 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Radicados correspondientes a acción de tutela promovida por el señor Cesar Augusto Moya Colmenares en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 16 Archivo electrónico que contiene sentencia de segunda instancia dictado en expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-11096-01, ubicado en el índice 11 del expediente digital en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resolver el recurso de apelación y con ocasión del error que reconoció el Tribunal en el auto del 15 de diciembre de 2023, recurre nuevamente a la acción de tutela para que sea dictada la sentencia de segunda instancia, porque no cuenta con otro recurso que garantice sus derechos fundamentales.
En suma, reiteró que en garantía de sus derechos fundamentales y en concordancia con las disposiciones legales referidas, y por la mora judicial de más de 7 años atribuible a la autoridad cuestionada por una falta de solución a la controversia a su cargo que — sostuvo —, estaba debidamente acreditada con el auto del 15 de diciembre de 2023, era pertinente aplicar las sanciones correspondientes y ordenar darle prioridad al asunto para dictar una decisión. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 19 de abril de 202417, admitió la acción, solicitó copia digital del expediente de la acción popular con radicado número 253073340003-2016-00022-00/01/02, y ordenó vincular, como terceros con interés, a la autoridad judicial que hubiere proferido sentencia de primera instancia y las partes o terceros que hubieren intervenido en la acción. En el mismo proveído también solicitó, de una parte, a la Sección Segunda, Subsección B y la Sección Cuarta del Consejo de Estado allegar informe sobre las partes, fundamentos y pretensiones de la acción de tutela con radicado número 11001-03- 15-000-2021-11096-00/01.
De otra parte, requirió al señor Moya Colmeneras para que aclarara la calidad en la que actuaba dentro del trámite, decretó como pruebas los documentos allegados con la solicitud y suspendió los términos hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A18, que también remitió la información de las partes que participaron en el proceso ordinario, el expediente solicitado19 y las sentencias dictadas en el expediente de tutela con aplicativo SAMAI, identificado con certificado 1571B9D2BD990DC7 0D27FA869C3605B1 6171A78FFDAD810A A88596AC4EBD469E.
Página 19, ibid: “1. Modificar la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 2 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual quedará así: 1.1. Revocar la decisión de negar las pretensiones frente a los cargos por defecto orgánico, defecto procedimental, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial; y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 1.2.
Confirmar la decisión proferida el 2 de febrero de 2022, en lo relativo a negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la mora judicial, por las razones expuestas en esta providencia.”. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2022. 17 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EFE76AE76EFA4FA9 A692F7629F49268A 66B3A23514F47E20 F587B693231AC227. 18 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 7B975C0013F5FE5C 06DA9BC7360527FF 98B6FA335A8B41F5 B464E40B64C364A7. 19 Archivos electrónicos ubicados en los índices 11 y 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 90C73E48383A7993 F48B2CDEA7A0FACE B6AE17C9A642DC1A F0007D8935BB24DF, A6232C121CB9BFD6 2A85462EA18F933D 592885B31E860D2E 3712F372748F47AC, E6ED8E8B7904E5FC 8F6EDC6A04DE151B 7D156C0DF79DAB1E 8D05E2D594A67675, 8F4C2130968C0840 F6DB8E9765154E5E 36DB90E26702F1D2 62110F67162EAE9D, DFFF400A0A1F2E5F E6C7BC8781CC5ECE 2485FD24D7CA7CE1 3A01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 radicado 11001-03-15-000-2021-11096-00/0120, del Ministerio de Educación21 y la Universidad de Cundinamarca22. Luego el mencionado Tribunal allegó memorial en el que manifestó dar alcance a la respuesta remitida23.
El señor César Augusto Moya Colmenares remitió oficio en el que dio respuesta al requerimiento del despacho24. Las Sección Segunda, Subsección B y la Sección Cuarta del Consejo de Estado guardaron silencio respecto del requerimiento dictado en el auto admisorio. No obstante, la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado informó que el radicado 11001-03- 15-000-2011-11096-00/01 correspondió a una acción de tutela promovida por el señor César Augusto Moya Colmenares que fue fallada en primera y segunda instancia, respectivamente25. 1.4.2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la magistrada titular del Despacho, adujo que la solicitud de amparo debe negarse en la medida en que las actuaciones surtidas en el proceso objeto de tutela se han dictado conforme a la normativa aplicable al asunto. Luego relacionó, cronológicamente, las actuaciones dictadas en el trámite de la acción popular objetada y precisó que, de conformidad con la jurisprudencia relacionada a la mora judicial, debía precisar que pese el gran volumen de expedientes que tiene bajo su conocimiento, ha dictado las decisiones pertinentes para el trámite del proceso.
También indicó que el señor Moya Colmenares ha promovido varias acciones de tutela contra el despacho por los mismos hechos y que han sido falladas de forma desfavorable a sus pretensiones. 20 Archivos electrónicos ubicados en los índices 11 y 12 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados D49560C39A4E73C4 4CF266557BE1629F 7DE6B5EAE0755A51 3E58AA22CBB93CE0 y E94F688CDCF213AC 3EDC11481600B11D 12F6C33B1A9479AB A09EA565C3D0C647 1571B9D2BD990DC7 0D27FA869C3605B1 6171A78FFDAD810A A88596AC4EBD469E y D49560C39A4E73C4 4CF266557BE1629F 7DE6B5EAE0755A51 3E58AA22CBB93CE0. 21 Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 94429CD910D9DBA7 7F141E8A40479577 2727E507583509E9 893856587C0EC606, 2067B294A37E04C1 9BDE90CAC33912E5 0C28A792A09D1CD4 94BDF8E76175AF19 y 2632F946810E296E 9DF2BEEC1D1C80D1 5A409C978B3D6BF8 651E3D80E891F513. 22 Archivos electrónicos ubicados en el índice 17 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 8481FBA8778CFA99 ED0784CD4F8A319A 66E85C140A8A94B5 7C4E895943E18F47, B7AEF83F8AA590EF 69AD68C21E1EA8B6 AD526D430C7CEDB9 A1EBA9C54A5D866A, 4820A7C308DC5106 BD25AB2DAA8D7753 163EF79DE655BB35 988C5912B5EC7F1F, 27F98DED5DF6CB37 34F74148C1759117 A17D9183E3B0BC03 571DCDD712EF2528, 634C6BF1132A4119 1B1E7B76B2C37EEA DCDB034CFCCCD258 D4EE1AE94BB4A6D6 y 708EE0BF033D1612 41B6FFD5178D84AF 2E4A09AE01CCB370 06D1C48ADDE227D5. 23 Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados A113F814CB469C16 B47FD54EC6384383 059862AE4AD38CEA BFE801121D4E915B, F4C021D0AC65BB69 DD79B79A4AC78BE8 E962DC1C79F9594F 1E5719C5C3354B49 y 8A68BB56C8F707AC 5115D0E98096BFC8 6F612BFB301E0157 A3E9D98EDAD4BDBC. 24 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 514D3A1DB789D00E E8EA4F58BA1DACAE 732A5FBD4C40A26B 620736B2D19BDD5E y 065030C179D01606 FF998F4051052AD5 4B784D3E953381FC F048721082DE389D. 25 Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado ACCDB404A40DEDDD A6CD307DA92B4FE4 19332394A78D61BF 97926C14426E818A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Luego, resaltó que el despacho radicó en Sala de Subsección, para la sesión del 3 de mayo de 2024, proyecto de decisión de fondo para el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el número 25307334000320160002202 y que, una vez aprobado el fallo, este sería notificado debidamente a las partes e interesados.
De otra parte aclaró que, en el asunto a su cargo el contradictorio por pasiva estaba integrado por el señor César Augusto Moya Colmenares y la Universidad de Cundinamarca y, por activa la Contraloría de Cundinamarca. También vinculó al Ministerio de Educación Nacional. Posteriormente, allegó oficio en el que manifestó que en proveído del 2 de mayo de 2024 aprobado por la Subsección A de la Sección Primera de esa Corporación, fue dictada la decisión que declaró por terminado el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2016-00022-02 y anexó copia de este26. 1.4.2.2.
La Universidad de Cundinamarca – UDEC por medio de su Directora Jurídica indicó que de la sola lectura de la solicitud de amparo era viable concluir que el accionante solo buscaba una decisión económica favorable a sus intereses, ya que según su propio dicho ha presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos, encaminadas a obtener la restitución del pago de sus honorarios que la entidad universitaria por orden judicial y con ocasión de los requerimientos de diferentes entes de control, ha suspendido.
Lo anterior, porque el accionante ha radicado varias peticiones, tutelas y demandas para obtener el pago de honorarios que han sido cuestionados incluso al interior de un proceso penal promovido en su conta y que está a la espera de juicio oral. Agregó que, no comparte las insinuaciones y acusaciones que de forma irrespetuosa ha radicado el accionante en contra de la magistrada ponente de la causa objeto de estudio en el trámite de la referencia, desconociendo así que la acción de tutela no es el escenario ni el mecanismo para obtener y presionar decisiones que favorezcan sus intereses patrimoniales.
Finalmente, solicitó “al honorable CONSEJO DE ESTADO, PROTEGER los derechos colectivos al patrimonio público y la educación de la Universidad de Cundinamarca, con ocasión de las acciones realizadas por el hoy, tutelante.”27. 1.4.2.3. El Ministerio de Educación adujo que de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela no está planteada alguna vulneración de derechos fundamentales en la que participe esa cartera ministerial, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, en ese orden, solicitó la desvinculación del proceso de la referencia. 1.4.2.4.
El señor César Augusto Moya Colmenares, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, aclaró que radicó la solicitud de amparo en nombre propio y en calidad de vinculado al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con número de radicado 2016-00022-02. 26 Archivo electrónico ubicado en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8A68BB56C8F707AC 5115D0E98096BFC8 6F612BFB301E0157 A3E9D98EDAD4BDBC. 27 Página 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8481FBA8778CFA99 ED0784CD4F8A319A 66E85C140A8A94B5 7C4E895943E18F47.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte, reiteró que su solicitud está encaminada a la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que la pretensión principal era que el juez constitucional estudiara el caso y ordenara a la magistrada titular del despacho adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1978, dictar fallo de manera inmediata y preferente para el asunto con radicado número 2016-00022-02, dada la mora judicial de más de 7 años que ha contribuido al detrimento de sus intereses y garantías fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque César Augusto Moya Colmenares es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de vinculado en parte pasiva al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que tiene a su cargo la autoridad cuestionada.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, es a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con el trámite del proceso que tiene a su cargo. 2.3. Caso concreto El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona.
De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”28 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede 28 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”29.
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia30.
Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”31.
En el caso concreto, el señor César Augusto Moya Colmenares deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la pretensión de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lleve a cabo las actuaciones pertinentes dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 253073340003-2016-00022-02 y dicte la decisión que resuelva en instancia el asunto de conformidad con los recursos de apelación interpuestos.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su escrito de contestación, indicó que en el proceso objeto de estudio, ha sido gestionado de conformidad con las normas de procedimiento aplicables al asunto, dado que, durante el trámite, el aquí accionante ha radicado varias solicitudes de nulidad y requerimientos que han sido debidamente resueltos.
Agregó que, era necesario tener en cuenta el número de procesos ordinarios y constitucionales asignados, no obstante, agregó que tales circunstancias no constituyen una mora injustificada y que, en todo caso, el trámite de lo pedido estaba en curso. Luego en memorial allegado al expediente de la referencia el 3 de mayo del corriente32, indicó que, mediante auto del 2 de mayo anterior, declaró terminado el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 2016-00022-02 y anexó copia del referido proveído33 y que la decisión se encontraba en trámite de notificaciones.
Fundamentó su decisión en lo siguiente: 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 archivo electrónico ubicado en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A113F814CB469C16 B47FD54EC6384383 059862AE4AD38CEA BFE801121D4E915B. 33 Página 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8481FBA8778CFA99 ED0784CD4F8A319A 66E85C140A8A94B5 7C4E895943E18F47.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Apartado 1.4.2.1. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 “Así las cosas, la Sala advierte que la razón que dio origen al presente medio de control fueron las presuntas irregularidades Contrato de prestación de servicios N.° OPS 168 de 2005 y la consecuente cesación de sus efectos jurídicos y la suspensión de pagos pendientes al contratista, por lo que, con la presentación del medio de control contractual antes mencionado, es el juez natural sobre quien recae el análisis de dichos perjuicios y no al juez popular, como así lo indicó el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia que antecede. […] Razón por la cual, atendiendo la decisión del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera14; sentencia de fecha 27 de julio de 2023;
C.P. Martín Bermúdez Muñoz; número único de radicación 25000-23- 41-000-2017-00083-02, la Sala declarará la terminación del presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por improcedencia del medio de control y por pérdida de competencia del juez popular para conocer frente a los derechos que se están controvirtiendo respecto al Contrato N° OPS 168 de 2005 y, por tanto, dejará sin efectos la Sentencia de fecha trece (13) de junio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito de Girardot”.
En segundo lugar, que el auto referido fue notificado por estado a las partes e intervinientes el pasado 9 de mayo del corriente34. En ese contexto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”35.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”36. Así las cosas, la Sala encuentra que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la tutela, esto es, el 17 de abril de 202437, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 2 de mayo de 2024, adelantó actuaciones tendientes a resolver en instancia el asunto objeto de tutela, que era la pretensión del accionante.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de César Augusto Moya Colmenares ha perdido su razón de ser como mecanismo 34 Registro de notificación por estado para el auto del 2 de mayo de 2024 en el trámite de la acción popular con número de radicado 253073340003-2016-00022-02, que consta en el índice 142 del aplicativo SAMAI. 35 Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 36 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019. 37 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI, que contiene el correo de envío de la presente acción de tutela, identificado con certificado: 3015137E6D71F1940 4050ED92B561FFA0 521C62011A851B11 A79C07B1A085112B. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01851-00 Accionante: César Augusto Moya Colmenares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez constitucional resultaría inane.
En consecuencia, esta Subsección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado de la acción de tutela presentada por César Augusto Moya Colmenares, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR