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66001233300020150014302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-09-08

Radicación interna: 7801 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional Risaralda·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Y Otros

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Accionado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, Municipio de Pereira, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP AUTO INTERCOCUTORIO El Despacho decide sobre el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el Municipio de Pereira contra la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. Antecedentes. 1.1. El día 24 de abril de 20151, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda impetró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – Carder, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP – Aguas y Aguas de Pereira y el Municipio de Pereira, al estimar que dichas entidades vulneraron sus derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como consecuencia de los posibles derrumbes e inundaciones que ocasione el Río Consota en el barrio Rocío Bajo de Pereira. 1.2.

Mediante Sentencia del 8 de octubre de 2021, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, resolvió lo siguiente: “VI. FALLA 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda como mecanismo constitucional, falta de legitimación por pasiva, ausencia de violación de derecho fundamental propuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP; se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de un derecho legítimo, y falta de competencia para ejecutar las obras, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER; y se declara no probada la excepción de cosa juzgada formulada por el municipio de Pereira, de acuerdo a lo expresado en el presente proveído. 2.

DECLÁRASE que el municipio de Pereira, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP. y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, vulneran los derechos colectivos el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 3.

ORDENA R al municipio de Pereira, tal como quedó descrito en precedencia, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la construcción -sino lo ha hecho- del metraje del muro en gaviones que fue arrasado por la creciente del año 2011, el cual deberá realizarse de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER, en los precisos términos que se dejaron plasmados a lo largo de estas consideraciones; de igual modo, deberá la entidad territorial adoptar todas las medidas tendientes como adelantar programas de concientización con la comunidad del barrio Rocío Bajo de Pereira, sobre el peligro y riesgo que corren al asentarse en dicha zona de riesgo y evitará que nuevos grupos familiares ocupen esta área de protección y controlar el uso del suelo en este sector. 4.

ORDENA R a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, el mantenimiento y reparación de la red pública de acueducto y alcantarillado, en especial la reconstrucción del colector de aguas residuales que se encuentra averiado o destruido en el sector del Barrio Rocío Bajo en la ciudad de Pereira, lo cual se hará una vez se encuentre construido el muro en gaviones a cargo del municipio de Pereira, y siempre y cuando la entidad territorial no hubiere ejecutado la obra descrita en el Diseño de Obras Prioritarias de Reducción de Riesgo de Desastres agosto de 2017, de «reconstrucción de colector de saneamiento del río paralelo a la estructura del muro longitudinal en gaviones, con tubería NOVAFORT de Ø=200 mm instalada con mínima pendiente para captar las acometidas de las aguas servidas de las viviendas del sector», obra que deberá llevar a cabo dentro del término de 1 mes, una vez construida la obra civil. 5.

ORDENA R a la CARDER, que continúe con sus funciones que le asisten en materia de gestión del riesgo en este sector en la forma señalada en las consideraciones de la presente providencia; y además deberá prestar asesoría técnica y apoyo al ente territorial en la construcción en gaviones que se encuentra a su cargo. 6. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1.998, integrado, además de ésta Corporación Judicial, por el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, el actor popular, el alcalde del municipio de Pereira o un delegado a quien este designe y el director de la CARDER o la persona a quien sea designada por dicho Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 funcionario, y un delegado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP.

El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. 7. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído. 8. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 9.

No se condena en costas ni agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva. 10. Reconocer personería a la abogada Juliana Galvis Aguirre, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.283.119 y portadora de la tarjeta profesional No. 316.005 del C.S.J., como apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, para los efectos y dentro de los términos del poder, que reposa en el archivo 36 del expediente digital. 11.

En firme esta decisión, archívese el expediente.”2 1.3. Inconformes con la decisión del Tribunal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP – Aguas y Aguas de Pereira impetró recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en proveído del 20 de octubre de 2021, concedió el recurso antes mencionado. 1.5.

El proceso fue allegado a esta Corporación y repartido al Despacho para su admisión el 8 de septiembre de 20223. 1.6. Por medio de providencia del 21 de septiembre de 2022, esta Corporación admitió la alzada interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A ESP – Aguas y Aguas de Pereira y el recurso de apelación adhesiva radicado por la señora Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvante de la parte demandante. 1.7.

El auto fue notificado el 26 de septiembre de 2022, a los correos suministrados por las partes. 2 Ibídem. 3 Visible a índices 1 y 3 ibídem. Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.8.

En escrito presentado en la citada fecha4, el Municipio de Pereira radicó solicitud de apelación adhesiva, en el cual manifestó: “En ese sentido, el canon procesal previsto por el artículo 302 del Código General del Proceso predica que las providencias proferidas fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas tres (03) días después de ser notificadas, lo anterior el caso concreto, indica que la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda en fecha del ocho (08) de octubre de 2021 fue objeto de apelación por parte de la codemandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA, recurso que fue admitido por el CONSEJO DE ESTADO en proveído del veintiuno (21) de septiembre de 2022 y notificado en fecha del veintiséis (26) de septiembre de 2022; así las cosas, al cumplirse con el presupuesto procesal, se remite escrito de APELACIÓN ADHESIVA dentro del término de vencimiento de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.” II.

Consideraciones. De acuerdo con lo anterior, el Despacho procederá a verificar si el recurso de apelación adhesiva cumple con los requisitos para su procedencia. En ese orden, y en virtud de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que indica que el recurso de apelación en acciones populares procederá bajo los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil (en la actualidad Código General del Proceso), se da aplicación al parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual, respecto de la apelación adhesiva, dispuso: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” 4 Visible a índice 14 ibídem. Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva deben concurrir los siguientes requisitos: “(i) que una de las partes presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o lo que se podría denominar apelación principal, (ii) que se presente escrito de apelación adhesiva por la contra parte, (iii) para que opere válidamente esta figura el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia, y (iv) la apelación adhesiva deberá ser debidamente sustentada y tendrá que dirigirse en contra de los puntos que la parte recurrente considere que le son desfavorables.

La anotada disposición, además de definir los requisitos sustanciales y de oportunidad de la apelación adhesiva, también dispone que la misma quedará sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal”5. Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra que no se observa el segundo de los citados requisitos establecidos por la norma y la jurisprudencia para la interposición de la apelación adhesiva, toda vez que el Municipio de Pereira se adhiere al recurso de apelación presentado por La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, es decir a su misma parte.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho rechazará el recurso de apelación adhesiva presentado por el Municipio de Pereira, por incumplir los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 322 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección “C”, Sección Tercera. Proceso radicado número: 08001 23 31 000 2011 00098 01. Sentencia del 20 de abril de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas y la Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Proceso radicado número: 52001 23 31 000 2010 00610 01. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RECHAZAR la apelación adhesiva interpuesto por el Municipio de Pereira, respecto de la alzada elevada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.