Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-33-33-011-2019-00184-01 (0651-2024) Demandante: Liliana Marcela Fontecha Herrera Demandado: Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Liliana Marcela Fontecha Herrera, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio núm. DESAJTUO19 – 729 del 26 de abril de 2019, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, que se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, puesto que: 1Mediante escrito del 6 de diciembre de 2023. «Aun cuando en el listado de servidores que perciben esta prestación que aparece enseguida del aparte trascrito no se encuentran los Magistrados de Tribunal, sí aparecen relacionados los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los Despachos como en la Secretaría General y en la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, consideramos que contamos con un interés indirecto en el planteamiento y resultado del medio de control incoado […]». «5.
Así las cosas, se considera que a los Magistrados de este Tribunal nos asiste un interés indirecto teniendo en cuenta que el litigio se centra en el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial prevista en los Decretos 382 y 383 de 2013, discusión que también se predica respecto de la prima de servicios y bonificación por compensación que percibimos los magistrados. 6.
Así mismo, aun cuando en el listado de servidores que perciben esta prestación, contenido en el artículo 1° del Decreto No. 383 de 2013, no se encuentran los Magistrados de Tribunal, sí aparecen relacionados los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los Despachos como en la Secretaría General y en la Fiscalía General de la Nación. 7.
Si bien no somos beneficiarios de la bonificación judicial de los referidos decretos, si percibimos la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios de que trata la Ley 4º de 1992, que viene siendo reclamada por no tener el carácter salarial. 8. De esta manera, si bien, la bonificación reclamada no la percibimos como magistrados, si guarda relación con la prima especial y bonificación por compensación; además de que la referida prima es devengada por los empleados judiciales adscritos a los despachos de los Magistrados y la mayoría de ellos han presentado la reclamación y/o respectiva demanda pretendiendo el reconocimiento de dicha bonificación como factor salarial para reliquidar las prestaciones sociales devengadas, se hace procedente declarar el impedimento para conocer del presente asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad e independencia de la administración de justicia. » CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998 o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
De otra parte, se considera infundado el impedimento manifestado en relación con los empleados de esa Corporación, pues el interés de que habla el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso se predica respecto del cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sin que se haga referencia a los empleados dependientes del juez o magistrado.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.