Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., once (11) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27603) Demandante INCUBADORA SANTANDER S.A. Demandado MUNICIPIO DE CALOTO Temas Impuesto predial unificado.
Inscripción catastral. Vigencia fiscal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte demandante, a reconocer la suma de cuatro por ciento (4%) del valor de lo pedido, determinado en la estimación razonada de la cuantía. Por Secretaría liquídense las costas.
(…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), previa solicitud de Incubadora Santander S.A., expidió las siguientes resoluciones, en las que ordenó modificar el avalúo catastral de 4 inmuebles para los años 2014, 2015 y 2016: NOMBRE DEL PREDIO CÉDULA CATASTRAL RESOLUCIÓN IGAC FECHA DE LA RESOLUCIÓN Lote 12 00-01-0001-0348-000 19-142-0213-2016 21-12-2016 El Alto 00-01-001-0333-000 19-142-0204-2016 21-12-2016 Lote 3 00-01-001-0293-000 19-142-0207-2016 21-12-2016 Hacienda Egipto-Lote 4 00-01-0019-0029-000 19-142-0212-2016 21-12-2016 La actora, mediante escritos separados y presentados conjuntamente el 21 de septiembre de 2017, solicitó i) tener en cuenta los últimos avalúos catastrales establecidos por el IGAG en las resoluciones antes referidas y ii) la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto del impuesto predial y la sobretasa ambiental por los períodos de 2014 a 2016.
Mediante cuatro oficios del 29 de septiembre de 2017 (sin número), la Administración negó las peticiones presentadas por la sociedad. 1 Samai del Tribunal. Índice 47. Página 10 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Incubadora Santander S.A. presentó recursos de reconsideración contra las anteriores decisiones.
Pero el Municipio de Caloto las confirmó mediante las Resoluciones Nro. SAF-107 (Lote 12), Nro. SAF-109 (El Alto), Nro. SAF-113 (Lote 3) y Nro. SAF-116 (Lote 4) del 28 de diciembre de 2017.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la subsanación de la demanda2: “1. PRETENSIONES (a) Que se declare la Nulidad del Oficio del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición interpuesto por INCUBADORA DE SANTANDER S.A. el 21 de septiembre de 2017 en relación con la cédula catastral 00-01-0001-0348- 000, en el cual se niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los años 2014 y 2015.
(b) Que se declare la Nulidad del Oficio del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición interpuesto por INCUBADORA DE SANTANDER S.A. el 21 de septiembre de 2017 en relación con la cédula catastral 00-01-0001-0333- 000, en el cual se niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los años 2014, 2015 y 2016.
(c) Que se declare la Nulidad del Oficio del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición interpuesto por la INCUBADORA DE SANTANDER S.A. el 21 de septiembre de 2017 en relación con la cédula catastral 00-01-0001-0293- 000, en el cual se niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los años 2014, 2015 y 2016.
(d) Que se declare la Nulidad del Oficio del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición interpuesto por la INCUBADORA DE SANTANDER S.A. el 21 de septiembre de 2017 en relación con la cédula catastral 00-01-0019-0029- 000, en el cual se niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los años 2014, 2015 y 2016.
(e) Que se declare la nulidad de la Resolución No. SAF-116, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Cauca Resuelve Recurso de Reconsideración y niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales de impuesto predial de los años 2014, 2015 y 2016, del predio identificado con cédula catastral No. 00-01-0019- 0029-000 por ser violatoria de la Ley y estar incursa en las causales de anulación allí previstas.
(f) Que se declare la nulidad de la Resolución No. SAF-113, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Cauca resuelve Recurso de Reconsideración y niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales de impuesto predial de los años 2014, 2015 y 2016, del predio identificado con cédula catastral No. 00-01-0001- 0293-000 por ser violatoria de la Ley y estar incursa en las causales de anulación allí previstas.
(g) Que se declare la nulidad de la Resolución No. SAF-109, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Cauca Resuelve Recurso de Reconsideración y niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales de impuesto predial de los 2 Samai, Índice 3.
Documento “12_190012333000201800107012EXPEDIENTEDIGIC0220230420153617”. Páginas 5 a 11. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 años 2014, 2015 y 2016, del predio identificado con cédula catastral No. 00-01-0001- 0333-000 por ser violatoria de la Ley y estar incursa en las causales de anulación allí previstas (h) Que se declare la nulidad de la Resolución No. SAF-107, por medio de la cual la Secretaría Administrativa y Financiera de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Cauca (la “Secretaría”) resuelve Recurso de Reconsideración y niega la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de las liquidaciones oficiales de impuesto predial de los años 2014 y 2015, del predio identificado con cédula catastral No. 00-01- 0001-0348-000 por ser violatoria de la Ley y estar incursa en las causales de anulación allí previstas.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se acojan las siguientes declaraciones y condenas: i. Conforme a la declaratoria de nulidad del Oficio señalado en el numeral (d) anterior y de la declaratoria de nulidad de la Resolución señalada en el numeral (e) anterior, en relación al predio con cédula catastral No. 00-01-0019-0029-000, ordenar a la Secretaría la devolución de los valores pagados en exceso, esto es la suma de setecientos treinta y dos millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($732.734.834), por concepto de impuesto predial y sobretasa al medio ambiente por los años 2014, 2015 y 2016, en favor de Incubadora Santander S.A., conforme al avalúo catastral (base gravable) determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No. 19-142-0212-2016. ii.
Conforme a la declaratoria de nulidad del oficio señalado en el numeral (c) anterior, y de la declaratoria de nulidad de la Resolución señalada en el numeral (f) anterior, en relación al predio con cédula catastral No. 00-01-0001-0293-000 ordenar a la Secretaría la devolución de los valores pagados en exceso, esto es la suma de sesenta y nueve millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos noventa y dos pesos ($69.278.692), por concepto de impuesto predial y sobretasa al medio ambiente por los años 2014, 2015 y 2016, en favor de Incubadora Santander S.A., conforme al avalúo catastral (base gravable) determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No. 19-142-0207-2016. iii.
Conforme a la declaratoria de nulidad del Oficio señalado en el numeral (b) anterior y de la declaratoria de nulidad de la Resolución señalada en el numeral (g) anterior, en relación al predio con cédula catastral No. 00-01-0001-0333-000 ordenar a la Secretaría la devolución de los valores pagados en exceso, esto es la suma de tres millones novecientos setenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($3.976.658), por concepto de impuesto predial y sobretasa al medio ambiente por los años 2015 y 2016, en favor de Incubadora Santander S.A., conforme al avalúo catastral (base gravable) determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No. 19-142- 0204-2016. iv.
Conforme a la declaratoria de nulidad del Oficio señalado en el numeral (a) anterior y de la declaratoria de nulidad de la Resolución señalada en el numeral (h) anterior en relación al predio con cédula catastral No. 00-01-0001-0348-000 ordenar a la Secretaría la devolución de los valores pagados en exceso, esto es la suma de cinco millones novecientos treinta y cuatro mil ochocientos trece pesos ($5.934.813), por concepto de impuesto predial y sobretasa al medio ambiente, por los años 2014 y 2015, en favor de Incubadora Santander S.A. conforme al avalúo catastral (base gravable) determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No. 19-142-0213-2016. v. Ordenar a la Secretaría de Administrativa y Financiera de Nueva Segovia de San Esteban de Caloto Cauca para que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 683 y 850 del Estatuto Tributario; 84 del Código Contencioso Administrativo; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 17, 19 y 34 del Acuerdo 28 de 2014 expedido por el Concejo Municipal de Caloto; y 133 y 140 de la Resolución Nro. 070 de 2011 del IGAC.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La actora formuló 7 cargos de nulidad íntimamente relacionados entre sí, por lo que se resumen conjuntamente, a continuación: Planteó que el artículo 19 del Acuerdo 28 de 2014 establece la posibilidad de que, si se modifica el avalúo catastral, se corregirá la liquidación facturada por concepto de impuesto predial.
Con base en lo anterior, aseguró que los contribuyentes pueden solicitar la revisión del valor del avalúo de sus inmuebles para evitar pagos erróneos del impuesto predial y sobretasa ambiental en dicho municipio. Que, con fundamento en esa norma, la sociedad solicitó al IGAC la revisión de los predios objeto de discusión desde el año 2014, lo que tuvo como resultado la disminución del valor de los avalúos y, por ende, la determinación de un pago en exceso por concepto de los gravámenes por los períodos 2014 a 2016.
Aseguró que la negativa de la Administración en aceptar que la modificación del avalúo tiene efectos retroactivos, además de inaplicar la mencionada norma, vulnera los derechos al debido proceso y legalidad. Por lo anterior, consideró probada la causal de nulidad de infracción de las normas superiores del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que los artículos 17 y 34 del Acuerdo 28 de 2014 prevén que la base gravable del impuesto predial y de la sobretasa ambiental corresponde al avalúo catastral, y cuando ocurre una actualización de éste debe tomarse el último valor asignado por la autoridad competente. Citó la Sentencia C-125 de 2001 y afirmó que, como la demandada no aceptaba la corrección de las declaraciones ni la devolución de lo pagado en exceso, viola la Constitución. Sostuvo que el artículo 133 de la Resolución Nro. 70 de 2011 del IGAC permite a los propietarios de los inmuebles obtener la revisión de los avalúos.
Y el artículo 140 ibidem indica que los avalúos resultantes del trámite de la petición de revisión tendrán la vigencia fiscal que se indique en la providencia en firme. Manifestó que, de acuerdo con lo anterior, los avalúos resultantes de la revisión de los predios objeto de discusión aplican para las vigencias 2014 a 2016, tal como se señaló en el artículo 1 de las resoluciones expedidas por el IGAC, al disponer que la fecha de inscripción el 1 de enero de 2014.
Explicó que, ante el injustificado aumento de los avalúos de los inmuebles en discusión, la sociedad solicitó al IGAC su revisión. No obstante, aseguró que pagó de buena fe el impuesto determinado para acceder a los diferentes beneficios tributarios, por tanto, era inviable que ante la demora de más de 2 años del IGAC en expedir la actualización se viera obligado a asumir un impuesto excesivo, más aún cuando la norma prevé que, si el avalúo catastral es modificado, se corregirá la liquidación facturada.
Con base en lo anterior, adujo que el desconocimiento de la base gravable por parte de la administración vulnera los principios de buena fe y espíritu de justicia, y destacó la improcedencia de las sanciones impuestas al contribuyente utilizando cómo base gravable el avalúo erróneo fijado por el IGAC. Afirmó que, por mandato del artículo 850 del Estatuto Tributario, la sociedad tenía derecho a la devolución de las sumas pagadas en exceso, como ocurrió en este caso debido a la determinación de una base gravable que no se ajustaba a la ley.
Citó la sentencia de 2009, exp. 17266, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que la decisión de la administración pretende un enriquecimiento sin justa causa y un peculado, pues considera probado que se pagó un valor en exceso por concepto de impuesto que debe ser devuelto.
Adujo que la demandada entendió erróneamente que las resoluciones del IGAC, que modificaron el avalúo catastral, tienen naturaleza tributaria. Explicó que, en realidad, dichos actos no determinaron un nuevo monto a pagar ni modificó los elementos del impuesto predial, por lo que no es aplicable el principio de irretroactividad. Expuso que los actos expedidos por el IGAC ajustaron el avalúo catastral y deben ser aceptados por las autoridades, por lo que el Municipio de Caloto tenía la obligación de corregir las declaraciones del impuesto y devolver el mayor impuesto pagado, so pena del desconocimiento de su normativa local y nacional.
Finalmente, relacionó el valor pagado por concepto de impuesto predial y sobretasa ambiental en el Municipio de Caloto y liquidó lo que consideró que corresponde a un pago en exceso por la reducción del avalúo catastral dispuesto por el IGAC para los años 2014 a 2016. Oposición de la demanda El Municipio de Caloto se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el incremento del impuesto por los períodos discutidos obedeció a un proceso de actualización general del avalúo catastral para todos los inmuebles del municipio, lo cual adelantó el IGAC con personal técnico capacitada y con observancia de la metodología pertinente.
Puso de presente que la demandante ocultó partes de las resoluciones acusadas, debido a que omitió allegar la página 2 de cada una de estas, en las que se consignó que los avalúos inscritos con posterioridad al primero de enero tendrán vigencia fiscal para el año siguiente. Que lo anterior daba claridad sobre el carácter no retroactivo de tales avalúos, dejando sus efectos jurídicos para la vigencia posterior, es decir, a partir del 1 de enero de 2017.
De esta manera, los actos demandados eran legales por encontrarse ajustados a derecho. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual hizo referencia al marco normativo sobre el impuesto predial y la sobretasa ambiental, así como los hechos que encontró probados en el expediente.
Estimó que la inscripción que se efectuó a través de las resoluciones expedidas por el IGAC surtía efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente al que quedó ejecutoriado el acto, esto es, para la vigencia 2017. Citó la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp.25736, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que esta Sección indicó que la inscripción catastral difiere de los efectos fiscales que tiene para fines tributarios.
Concluyó que el avalúo catastral fruto de la rectificación no se podía tener en cuenta para reliquidar el impuesto predial de los años 2014 a 2016, dado que la vigencia fiscal de ello era para el año 2017 en adelante. Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, condenó en costas a la demandante y ordenó el pago de la suma del 4% del valor de las pretensiones, en virtud de lo previsto en el Acuerdo PSAA16- 1054 de 5 de agosto de 2016.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia afirmando que el Tribunal desconoció que los procesos de formación, actualización y conservación del catastro son diferentes al de revisión, pues los primeros están a cargo de la autoridad catastral, mientras que este último es una facultad del propietario o poseedor.
Expuso que cada uno de los procedimientos referidos cuenta con una regulación distinta en el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución Nro. 70 de 2011 del IGAC, lo cual es reconocido por la sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 26509, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Explicó las normas que regulan la vigencia de los actos que resuelven los procedimientos de formación, actualización, conservación y revisión. Con base en ellas, destacó que en el caso de conservación, el artículo 131 de la Resolución Nro. 70 de 2011 establece que la vigencia será la señalada en el acto administrativo.
Y, para la revisión, se aplica la anterior regla, con el matiz del artículo 129 ibidem, según el cual “La fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral o la actualización de la formación catastral vigente”.
Destacó que lo anterior es concordante con el artículo 140 de la Resolución Nro. 70, el cual señala que los avalúos resultantes de una revisión tendrán la vigencia que indique el acto administrativo. Indicó que el Tribunal confundió los procesos de formación y actualización con los de revisión, lo que llevó a concluir equivocadamente que la vigencia de las resoluciones expedidas por el IGAC el 21 de diciembre de 2016 comenzaba a partir del 1 de enero de 2017 y no desde su promulgación. Afirmó que, las resoluciones expedidas por el IGAC rectificaron el avalúo de los predios de la demandante y establecieron que su vigencia se retrotraía al momento de la formación catastral, es decir el año 2014.
Luego, transcribió los artículos 41, 117 y 129 de la Resolución Nro. 70 de 2011. Con lo anterior, insistió en que los avalúos resultantes de una petición de revisión tienen vigencia fiscal que se indica en la providencia en firme. De esta forma, concluyó que lo dispuesto en las resoluciones referidas debía aplicarse para el cálculo de la base gravable desde 2014 y hasta el 2016, al punto que la entidad estableció el valor para cada uno de los inmuebles.
Indicó que la sociedad no debía asumir los errores cometidos por el IGAC en la etapa de formación del catastro y menos ser castigada por la demora en el procedimiento de revisión en el que, de buena fe, canceló lo determinado inicialmente con la firme convicción de obtener la devolución de las sumas pagadas en exceso. Destacó que el artículo 19 del Acuerdo 28 de 2014 del Municipio de Caloto dispuso que el efecto fiscal aplicable a un proceso de revisión del avalúo era la corrección de las liquidaciones facturadas a efectos de que estas se ajustaran y repercutiera en la base gravable.
Por tanto, mantener la decisión del Tribunal implicaría que las administraciones cobraran sumas excesivas a los contribuyentes por un impuesto Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 liquidado sobre una base errada.
Adujo que el Consejo de Estado, en sentencias del 19 de abril de 2017, exp. 14734, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 29 de abril de 2021, exp. 23350, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez ha mantenido su postura frente a la revisión de los avalúos catastrales y su incidencia en la determinación de la base gravable del impuesto predial, en la medida en que, si producto de la misma se genera un menor valor, este incide en la liquidación del gravamen, dando lugar a la devolución de lo pagado en exceso por el contribuyente.
Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1251 de 2001, dispuso la posibilidad de aplicar de manera retroactiva las leyes cuando resulten beneficiosas para el contribuyente. Y el Concepto Nro. 2-2018- 031900 del 11 de septiembre de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público también comparte la conclusión que, si la autoridad rectifica el avalúo, el municipio debe reliquidar el impuesto predial y disponer la devolución de lo pagado en exceso.
De esta manera, la decisión de revisión del avalúo catastral que estableció un menor valor de los bienes por un error técnico del IGAC, debía tener repercusiones sobre la determinación del impuesto predial para los años 2014 a 2016, siendo procedente la devolución de los pagos en exceso realizados por la sociedad de buena fe. Dicho entendimiento, debía ser extensible para la sobretasa ambiental en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Acuerdo 28 de 2014.
Finalmente, liquidó de nuevo los valores que, a su juicio, fueron pagados en exceso por los gravámenes discutidos sobre los predios por los años 2014 a 2016. Oposición al recurso La demandante no se pronunció en esta oportunidad Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los oficios de 29 de septiembre de 2017 (sin número) y las Resoluciones Nro.
SAF-107, Nro. SAF-109, Nro. SAF- 113 y Nro. SAF-116 del 28 de diciembre de 2017, actos expedidos por el Municipio de Caloto, en los que negó la petición de devolución de lo pagado en exceso por concepto del impuesto predial unificado y sobretasa ambiental de los años 2014 a 2016 con relación a cuatro inmuebles de propiedad de la sociedad Incubadora Santander S.A. 1.
Sobre la vigencia de la inscripción catastral del avalúo determinado por el IGAC La apelante sostiene que los efectos de las resoluciones expedidas por el IGAC el 21 de diciembre de 2016, que culminaron el proceso de rectificación del avalúo de los inmuebles de propiedad de la actora, se retrotraen para la determinación de la base gravable del impuesto predial y sobretasa ambiental de los años 2014 a 2016, conforme con las normas del trámite de revisión de los artículos 117, 129 y 140 de la Resolución Nro. 70 de 2011 del IGAC y los artículos 19 y 34 del Acuerdo 28 de 2014 del Concejo Municipal de Caloto.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver, la Sala evidencia que ha resuelto casos similares (no idénticos) en los fallos del 10 de abril de 2019, exp. 22637, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 18 de noviembre de 2021 y 3 de noviembre de 2022, exps. 25736 y 26509, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
En estas providencias se analizó la vigencia fiscal y la inscripción del avalúo catastral a la luz de la Resolución Nro. 70 del IGAC para los casos en que la entidad territorial determina, mediante liquidación oficial, un mayor valor del impuesto predial con base en las modificaciones del avalúo catastral realizados luego de que finalizara el periodo gravable correspondiente.
De igual modo, se observa que se decidió un caso similar (no idéntico) en la sentencia del 19 de abril de 2007, exp.14734, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que se anularon los actos administrativos que negaron la autorización de corrección de la declaración del impuesto predial con base en la modificación del avalúo catastral, pero en vigencia de la Resolución Nro. 2555 de 1988 del IGAC.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará ambas posturas jurisprudenciales y adoptará su decisión, atendiendo a las circunstancias particulares de este caso. En las sentencias de 2019, 2021 y 2022, la Sala puso de presente que el artículo 8 de la Resolución Nro. 70 de 2011 del IGAC, modificado para el momento de la expedición de los actos acusados por la Resolución Nro. 1055 de 2012, señala que el avalúo catastral consiste en “la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos”.
En sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 25736, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se indicó que, en el contexto de la identificación de los bienes inmuebles en materia jurídica, fiscal y económica, concurren los procesos de formación, actualización y conservación catastral de los mismos (a los que se refirió la apelante), los cuales explicó. Para este caso, es relevante indicar que las Resoluciones Nro. 19-142-0207-2016, Nro. 19-142-0212-2016, Nro. 19-142-0204-2016 y Nro. 19-142-0213-2016 proferidas por el IGAC el 21 de diciembre de 2016 consideraron procedente la rectificación catastral de los predios de la actora, conforme los artículos 41, 43, 117 y 129 de la Resolución Nro. 70 de 20113.
De acuerdo con el artículo 41 de la aludida resolución, el catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que lo ordena. Y el artículo 43 ibidem prevé que, para efectos fiscales, los avalúos establecidos conforme con los artículos 4 a 7 de la Ley 14 de 1983 “entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”.
Esta última norma replica el contenido del artículo 8 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 178 del Decreto Ley 1333 de 1986. El artículo 117 de la Resolución Nro. 70 del IGAC señala que se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio por i) errores en los 3 Samai. Índice 3. Documento “7_190012333000201800107013EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547”, páginas 94, 97, 100 y 103.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 documentos catastrales, ii) cancelación de doble inscripción de un predio y iii) cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación. En concordancia, el artículo 129 ibidem indica que la fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente.
Además, en su parágrafo, se explica que “Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubicación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha de la providencia que la legaliza y la vigencia fiscal a partir del primero de enero del año siguiente”.
De igual modo, atendiendo lo expuesto en la apelación, es útil exponer que el artículo 133 de la Resolución Nro. 70 de 2011 señala que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio o de la mejora. Y el artículo 140, al igual que las normas antes expuestas, prevé que “Los avalúos resultantes del trámite de la petición de revisión, tendrán la vigencia fiscal que se indique en la providencia en firme, correspondientes a las vigencias objeto de la solicitud”.
En este contexto, la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 25736, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (que reiteró la del 10 de abril de 2019, exp. 22637, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), concluyó que “la inscripción catastral difiere del efecto fiscal que esta tiene para fines tributarios, puesto que si bien, la fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, sus efectos fiscales se aplican a partir del 1º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados”.
Además, como se explicó en esas providencias, el hecho de que los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial. De esta forma, las sentencias del 2019, 2021 y 2022 consideraron nulos los actos administrativos acusados porque las entidades territoriales demandadas pretendían liquidar un mayor valor del impuesto predial con fundamento en las modificaciones de los avalúos catastrales, aunque fiscalmente ellas solo tienen efectos a partir del 1 de enero del año gravable siguiente.
Ahora bien, la Sala destaca que la anterior posición constituye una garantía para el ciudadano, por cuanto impide que la administración determine una suma superior a la pagada por el contribuyente de buena fe, pues confiaba legítimamente en que el valor del avalúo catastral era el registrado a 1 de enero del año gravable. Sin embargo, esta postura no es aceptable cuando el contribuyente, en ejercicio del derecho a la revisión del avalúo catastral (artículo 133 de la Resolución Nro. 070 de 2011, artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y artículo 179 del Decreto Ley 1333 de 1986), solicita su modificación dentro del periodo correspondiente, pues considera que no se ajusta a la realidad económica del predio, pero la autoridad catastral tarda en efectuar la rectificación. Así lo consideró esta Sala en la sentencia del 19 de abril de 2007, exp.14734, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la que se avaló que la disminución del avalúo catastral por petición del contribuyente se tomara en cuenta para liquidar el impuesto predial de períodos anteriores.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para sustentar esta posición, la Sección explicó que el contribuyente solicitó la rectificación del avalúo catastral durante el periodo gravable correspondiente.
Sin embargo, “la falta de coordinación entre las entidades distritales y la actividad morosa de las autoridades catastrales le impidió al demandante, hacer efectivo el derecho a la corrección de la declaración del impuesto predial del año 1999, toda vez que el proceso de revisión del avalúo del inmueble, que dio lugar a este proceso, transcurrió en un plazo mayor a un año, perjudicando ostensiblemente al actor, quien se hallaba sujeto al plazo perentorio de un año para solicitar la autorización para corregir su declaración”.
Por lo anterior, afirmó que “no puede tener como consecuencia el perjuicio para el demandante, que pretende hacer efectivo un derecho legítimo, pues las autoridades administrativas deben tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de los ciudadanos, sin discriminación alguna”. Ahora, la postura expuesta en la sentencia del 19 de abril de 2007 es acorde con otros casos en los que la Sección señaló que la realidad jurídica y económica del predio debe prevalecer sobre la información registrada ante la autoridad catastral.
Por ejemplo, en la sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 24620, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la Sala manifestó que “si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que puede resultar desajustada a la realidad (sentencia del 24 de mayo de 2012, exp.17715, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)”4. Más recientemente, y siguiendo esta línea, la sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 26267, C.P. Milton Chaves García, «el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1.° de enero, sobre la información catastral que resulte desajustada a la realidad».
Y la sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 26139, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, destacó que “si se acredita que la información registrada en catastro para la fecha de causación del impuesto (1º de enero de cada anualidad) está desactualizada o no es la correcta y, por ende, no corresponde con la realidad del predio, es criterio de la Sala que debe primar la realidad probada a efectos de determinar en debida forma el tributo a cargo del contribuyente”.
Entonces, así como la información errónea o desactualizada que está registrada ante catastro al momento de la causación del tributo no puede prevalecer frente a la realidad física, económica y jurídica del predio; tampoco puede imponerse al contribuyente un avalúo catastral erróneo o desactualizado en aquellos casos en que, actuando de forma diligente, ejerce su derecho de solicitar la revisión dentro del periodo gravable correspondiente y obtiene una decisión favorable por parte de la autoridad catastral.
Al analizar las providencias expuestas, la Sala reitera que la rectificación del avalúo catastral tendrá efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente como una garantía para el contribuyente. Sin embargo, en caso de que se haya solicitado la revisión del avalúo (dentro del mismo periodo fiscalizado) por considerar que no se ajusta a la realidad económica del inmueble al momento de la causación del impuesto, la resolución que ajuste el valor correspondiente podrá surtir efectos fiscales para ese año gravable.
Una interpretación en contrario impediría el efectivo 4 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 24620, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ejercicio de los derechos de los contribuyentes de obtener la revisión del avalúo catastral y de pagar el impuesto predial atendiendo la realidad económica del predio.
Precisado lo anterior, la Sala observa que, en la demanda, la actora afirmó que “presentó solicitud para la revisión del avalúo en 2014”5. Ahora, comoquiera que este hecho no fue objeto de controversia por la demandada, aunque no obra copia de dicha petición en el expediente, se tendrá por cierto este hecho. Esto significa que Incubadora Santander S.A. presentó la petición de revisión del avalúo catastral durante la vigencia 2014 y antes de los periodos 2015 y 2016, pese a lo cual solo fueron resueltas por la autoridad catastral el 21 de diciembre de 20166.
De esta forma, era procedente aplicar los nuevos avalúos catastrales determinados por el IGAC para esos periodos, aun cuando las resoluciones expedidas por esa autoridad indicaran que tendrían vigencia fiscal para el año siguiente7, dado que el contribuyente no puede verse perjudicado al ejercer legítimamente sus derechos y con ocasión del retardo de las autoridades en resolver sus solicitudes, según se expuso previamente, y con el fin de que el monto del tributo a pagar se corresponda a la realidad económica del predio, según ha sido reiterado por esta Sección en otras ocasiones.
Todo lo expuesto se refuerza en que el artículo 19 del Acuerdo Nro. 028 del 26 de diciembre de 2014 de la entidad territorial demandada (aplicable solo para los años 2015 y 2016 en litigio) que prevé la posibilidad de que el interesado solicite la revisión del avalúo catastral y, en consecuencia, se corrija la factura del impuesto predial.
Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación. No obstante, lo anterior no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues es necesario verificar la existencia y monto del pago en exceso alegado por la actora. 2. Sobre la devolución de lo pagado en exceso En el presente asunto está probado que la actora solicitó la devolución de lo pagado en exceso por los años 2014 a 2016 mediante escritos separados del 21 de septiembre de 20178.
Por tanto, cumple con el término de 5 años, contados desde la realización del pago, al que se refiere el artículo 2536 del Código Civil9. Ahora, la Sala destaca que en el expediente solo está probado que la actora realizó los pagos de algunos trimestres de los años 2014 a 201610, aunque en la demanda afirmó que pagó todos ellos. Debido a lo anterior, la Sala solo tendrá en cuenta los pagos que fueron efectivamente demostrados, que corresponden al primer y tercer 5 Samai, índice 3, documento «5_190012333000201800107011EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547», página 37. 6 Samai, índice 3.
Documento “7_190012333000201800107013EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547”, páginas 94, 97, 100 y 103. 7 Samai, índice 3. Documento “7_190012333000201800107013EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547”, páginas 94, 97, 100 y 103. páginas 95, 98, 101 y 104. 8 Samai. Índice 3. Documento “7_190012333000201800107013EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547”, páginas 106, 110, 114 y 118. 9 Respecto del término aplicable, ver la sentencia del 29 de septiembre de 2022, exp.25700, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 En efecto, frente a cada inmueble, no obra prueba del pago por el segundo y cuarto trimestre de 2014, ni el segundo trimestre de 2015, ni el segundo a cuarto trimestre de 2016.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 trimestre de 2014, primer, tercer y cuarto trimestre de 2015 y primer trimestre de 201611. De forma similar, se advierte que las liquidaciones pagadas en diciembre de 2015 determinaron intereses moratorios12.
Comoquiera que la actora no alegó su improcedencia ni pretendió su reajuste, la Sala tendrá estos pagos como debidos y correctos. En la demanda, la actora propuso la aplicación de un descuento del 30% para los años 2014 y 2016 y del 5% o 10% para el 2015. Empero, en las constancias de pago aportadas, se observa que dichos beneficios solo fueron aplicados por el valor efectivamente pagado en el primer trimestre de cada periodo13.
De esta forma, la Sala reconocerá el descuento en estos mismos términos, y no sobre la obligación total de cada periodo. Precisado lo anterior, la Sala procederá a determinar si existió un pago en exceso frente a cada inmueble y cada periodo objeto de litigio. Lote 12 (Cédula Catastral 00-01-0001-0348-000): Respecto al 2014, en el expediente están probados el pago de los trimestres 1 y 3, por los siguientes conceptos14: Primer trimestre Valor Avalúo 349.454.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual)15 0.15% Sobretasa ambiental 131.046 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 733.853 Descuento del impuesto predial (30%) 314.509 Monto pagado 864.899 Tercer trimestre Valor Avalúo 349.454.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 131.046 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 1.048.362 Monto pagado 1.179.408 Total pagado 2.044.307 11 La actora no alegó la existencia de un pago en exceso por el año 2016 con relación al Lote 12. 12 Samai.
Índice 3. Documento “7_190012333000201800107013EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547”, páginas 67, 74, 83 y 92. 13 Ibidem, páginas 62, 65, 69, 72, 75, 77, 80, 84, 86, 89 y 93. 14 Ibidem, páginas 62 a 64. 15 Las tarifas del impuesto predial y de la sobre tasa ambiental utilizadas corresponden a las informadas por la actora en la demanda (Cfr. Samai, índice 3, documento «5_190012333000201800107011EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547», páginas 81 a 83).
Se precisa que, si bien no existe prueba de su dicho, la entidad demandada no controvirtió esta afirmación y, en todo caso, se pudo verificar que corresponde a la utilizada en las liquidaciones aportadas como prueba (Cfr. Samai. Índice 3. Documento “7_190012333000201800107013EXPEDIENTEDIGIC0120230420153547”, páginas, páginas 62 a 64) Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ahora, para determinar el monto que la actora debió pagar por este periodo, la Sala efectúa la siguiente liquidación, con base en el avalúo revisado por el IGAC16: 2014 Valor Avalúo corregido 83.330.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 124.995 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 999.960 Descuento primer trimestre (30%) 74.997 Monto a pagar 1.049.958 Por lo anterior, se determina que la diferencia entre lo pagado ($2.044.307) y lo que se debió pagar ($1.049.958) fue de $994.349, cuya devolución procede.
Con relación al 2015, están probados los siguientes pagos17: Primer trimestre Valor Avalúo 359.938.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 134.976 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 1.079.814 Descuento del impuesto predial (5%) 53.991 Monto pagado 1.160.799 Tercer trimestre Valor Avalúo 359.938.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 134.976 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 1.079.814 Monto pagado 1.214.790 Cuarto trimestre Valor Avalúo 85.830.00018 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 32.187 Mora sobretasa ambiental 3.104 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 182.388 Mora impuesto predial 17.589 Monto pagado 235.268 Total pagado 2.610.857 El Consejo de Estado efectúa la siguiente liquidación, según el avalúo ajustado: 2015 Valor Avalúo corregido 85.830.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 128.745 Mora sobretasa ambiental cuarto trimestre 3.104 16 Ibidem, página 17 Ibidem, páginas 65, 66 y 67. 18 La Sala precisa que, aunque en consta que el pago de este trimestre es de diciembre de 2015 (antes de las resoluciones del IGAC), se liquidó conforme con el avalúo catastral correcto (Cfr. Ibidem, página 64).
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 1.029.960 Mora impuesto predial cuarto trimestre 17.589 Descuento primer trimestre (30%) 12.875 Monto a pagar 1.166.524 Lo anterior permite concluir que la diferencia entre lo pagado ($2.610.857) y lo debido ($1.166.524) es de $1.444.334, por lo que para este periodo también prospera las pretensiones de la demanda.
Lote El Alto (Cédula Catastral 00-01-001-0333-000): Para el año 2014 están probados los siguientes pagos19: Primer trimestre Valor Avalúo 1.212.825.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 454.809 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 3.638.475 Descuento del impuesto predial (30%) 1.091.543 Monto pagado 3.001.741 Tercer trimestre Valor Avalúo 1.212.825.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 454.809 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 3.638.475 Monto pagado 4.093.284 Total pagado 7.095.025 El monto que debió pagar la actora, conforme el nuevo avalúo del IGAC, es20: 2014 Valor Avalúo corregido 1.109.143.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 1.663.715 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 13.309.716 Descuento primer trimestre (30%) 998.229 Monto a pagar 13.975.202 Como se observa, el monto pagado ($7.095.025) es inferior al monto debido ($13.975.202), por lo que no hay lugar a la devolución. Para el 2015 están probados los siguientes pagos21: Primer trimestre Valor Avalúo 1.249.210.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 468.453 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 3.747.630 Descuento del impuesto predial (5%) 187.382 Monto pagado 4.028.701 19 Ibidem, páginas 68 a 71. 20 Ibidem, página 100. 21 Ibidem, páginas 72 a 74.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercer trimestre Valor Avalúo 1.249.210.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 468.453 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 3.747.630 Monto pagado 4.216.083 Cuarto trimestre Valor Avalúo 1.249.210.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 468.453 Mora sobretasa ambiental 45.177 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 3.747.630 Mora impuesto predial 361.419 Monto pagado 4.622.679 Total pagado 12.867.463 El monto que debió pagar la actora, conforme el nuevo avalúo del IGAC, es: 2015 Valor Avalúo corregido 1.142.417.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 1.713.626 Mora sobretasa ambiental cuarto trimestre 45.177 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 13.709.004 Mora impuesto predial cuarto trimestre 361.419 Descuento primer trimestre (5%) 171.363 Monto a pagar 15.657.863 Al igual que ocurrió en el año anterior, el monto pagado ($12.867.463) es inferior al que se debía pagar ($15.657.863), de modo que esta pretensión tampoco prospera.
Respecto a 2016, está probado el siguiente pago22: Primer trimestre Valor Avalúo 1.286.686.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 482.508 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 3.860.058 Descuento del impuesto predial (30%) 1.158.017 Total pagado 3.184.549 Con el ajuste del avalúo catastral, el monto realmente debido era el siguiente: 2016 Valor Avalúo corregido 1.176.690.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 1.765.035 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 14.120.280 Descuento primer trimestre (30%) 1.059.021 Monto a pagar 14.826.294 22 Ibidem, página 75 Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En este caso, el monto pagado ($3.184.549) es inferior a lo debido ($14.826.294), por lo que es improcedente la devolución. A modo de conclusión, frente al Lote El Alto, no prospera la pretensión de la demanda por ninguno de los años objeto del litigio.
Lote 3 (Cédula Catastral 00-01-001-0293-000): Por el 2014 está probado lo siguiente23: Primer trimestre Valor Avalúo 5.233.190.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 1.962.447 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 15.699.570 Descuento del impuesto predial (30%) 4.709.871 Monto pagado 12.952.146 Tercer trimestre Valor Avalúo 5.233.190.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 1.962.447 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 15.699.570 Monto pagado 17.662.017 Total pagado 30.614.163 El monto debido con la revisión del avalúo catastrales el siguiente24: 2014 Valor Avalúo corregido 2.746.321.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 4.119.482 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 32.955.852 Descuento primer trimestre (30%) 2.471.689 Monto a pagar 34.603.645 En este caso se comprueba que lo pagado ($30.614.163) es inferior a lo debido ($34.603.645), por lo que no existió un pago en exceso para este periodo.
Para el 2015 se acreditaron los siguientes pagos25: Primer trimestre Valor Avalúo 5.390.186.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 2.021.319 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 16.170.558 Descuento del impuesto predial (10%) 1.617.056 Monto pagado 16.574.821 23 Ibidem, páginas 77 a 79. 24 Ibidem, página 94. 25 Ibidem, páginas 80 a 83.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tercer trimestre Valor Avalúo 5.390.186.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 2.021.319 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 16.170.558 Monto pagado 18.191.877 Cuarto trimestre Valor Avalúo 3.817.428.00026 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 1.431.537 Mora sobretasa ambiental 138.056 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 11.452.284 Mora impuesto predial 1.104.451 Monto pagado 14.126.328 Total pagado 48.893.026 El monto que debió pagar la actora, conforme el nuevo avalúo del IGAC, es: 2015 Valor Avalúo corregido 2.828.711.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 4.243.067 Mora sobretasa ambiental cuarto trimestre 138.056 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 33.944.532 Mora impuesto predial cuarto trimestre 1.104.451 Descuento primer trimestre (10%) 848.613 Monto a pagar 38.581.492 En esta ocasión, el monto pagado ($48.893.026) es superior al debido ($38.581.492), por lo que procede la devolución de $10.311.534.
Con relación al 2016, está probado el siguiente pago27: Primer trimestre Valor Avalúo 3.931.951.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 1.474.482 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 11.795.853 Descuento del impuesto predial (30%) 3.538.756 Total pagado 9.731.579 Con el ajuste del avalúo catastral, el monto realmente debido era el siguiente: 2016 Valor Avalúo corregido 2.913.572.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 4.370.358 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 34.962.864 Descuento primer trimestre (30%) 2.622.215 Monto a pagar 36.711.007 26 Aunque esta cifra es inferior a la utilizada en los trimestres anteriores, es superior a la revisión del IGAC. 27 Ibidem, página 84.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 De esta forma, el pago acreditado ($9.731.579) es inferior a lo debido ($36.711.007), por lo que no es procedente la pretensión. Conforme lo expuesto, frente al Lote 3, procede únicamente la devolución de lo pagado en exceso por el año 2015 de $10.311.534.
Lote 4 (Cédula Catastral 00-01-0019-0029-000) Para el 2014 está probado el pago siguiente28: Primer trimestre Valor Avalúo 25.962.423.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 9.735.909 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 77.887.269 Descuento del impuesto predial (30%) 23.366.181 Monto pagado 64.256.997 Tercer trimestre Valor Avalúo 25.962.423.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 9.735.909 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 77.887.269 Monto pagado 87.623.178 Total pagado 151.880.175 Conforme el avalúo revisado por el IGAC, se hace la siguiente liquidación29: 2014 Valor Avalúo corregido 4.408.688.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 6.613.032 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 52.904.256 Descuento primer trimestre (30%) 3.967.819 Monto a pagar 55.549.469 De esta forma, está acreditado que entre lo pagado ($151.880.175) y lo debido ($55.549.469) hay una diferencia de $96.330.706, cuya devolución procede.
Respecto al 2015, está acreditado el siguiente pago30: Primer trimestre Valor Avalúo 26.741.296.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 10.027.986 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 80.223.888 Descuento del impuesto predial (10%) 8.022.389 Monto pagado 82.229.485 28 Ibidem, páginas 85 a 87. 29 Ibidem, página 97. 30 Ibidem, páginas 89 a 92.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Tercer trimestre Valor Avalúo 26.741.296.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 10.027.986 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 80.223.888 Monto pagado 90.251.874 Cuarto trimestre Valor Avalúo 21.200.148.00031 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 7.950.057 Mora sobretasa ambiental 766.698 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 63.600.444 Mora impuesto predial 6.133.585 Monto pagado 78.450.784 Total pagado 250.932.143 Con el avalúo catastral rectificado, se liquida lo siguiente: 2015 Valor Avalúo corregido 4.540.949.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 6.811.424 Mora sobretasa ambiental cuarto trimestre 766.698 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 54.491.388 Mora impuesto predial cuarto trimestre 6.133.585 Descuento primer trimestre (10%) 1.362.285 Monto a pagar 66.840.810 Como se observa, el pago demostrado ($250.932.143) supera el monto de la obligación ($66.840.810), de tal modo que se accederá a la devolución de la diferencia de $184.091.333.
En cuanto al año 2016, se encuentra acreditado el siguiente pago32: Primer trimestre Valor Avalúo 21.836.152.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0.15% Sobretasa ambiental 8.188.557 Tarifa impuesto predial (anual) 1.20% Impuesto predial 65.508.456 Descuento del impuesto predial (30%) 19.652.537 Total pagado 54.044.476 Empero, con el avalúo ajustado, el monto de la obligación era: 2016 Valor Avalúo corregido 4.677.177.000 Tarifa sobretasa ambiental (anual) 0,15% Sobretasa ambiental 7.015.766 Tarifa impuesto predial (anual) 1,20% Impuesto predial 56.126.124 Descuento primer trimestre (30%) 4.209.459 Monto a pagar 58.932.430 31 Aunque esta cifra es inferior a la utilizada en los trimestres anteriores, es superior a la revisión del IGAC. 32 Ibidem, página 93.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así las cosas, por este año, lo pagado ($54.044.476) fue menor del monto de la obligación ($58.932.430), por lo que no procede la devolución. De esta forma, para el Lote 4, es procedente la devolución por un valor total de $280.422.039 por los años 2014 y 2015. 3.
Decisión del caso Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los oficios de 29 de septiembre de 2017 (sin número) y de las Resoluciones Nro. SAF-107, Nro. SAF-113 y Nro. SAF-116 del 28 de diciembre de 2017, en cuanto negaron la devolución del pago en exceso del impuesto predial correspondiente al Lote 12 (2014 y 2015), al Lote 3 (2015) y al Lote 4 (2014 y 2015).
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de $293.172.256, que corresponde a los pagos en exceso por concepto del impuesto predial y sobretasa ambiental con relación a los inmuebles y periodos antes referidos, según lo expuesto previamente en esta providencia. Ahora bien, la demandante pretendió que se diera cumplimiento a lo anterior conforme el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual prevé, entre otras cosas, el pago de intereses moratorios a partir de la firmeza de la sentencia. Empero, esta norma no es aplicable a este caso, pues esta Sección señaló que el reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional33.
La norma especial referida dispone que proceden los intereses corrientes desde el acto que niega la devolución y hasta la ejecutoria de la providencia que confirme el saldo a favor. Sin embargo, la actora no solicitó el reconocimiento de este tipo de intereses. Además, con la solicitud de la aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 no se puede entender que haya formulado esta petición, pues dicha norma no prevé el reconocimiento de intereses corrientes.
Por lo anterior, no será dispuesto su pago por parte de la entidad demandada. De otro lado, la Sección también señaló que, conforme el artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios corren desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad de los actos que rechazaron la devolución, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación34.
Aunque la actora tampoco pretendió expresamente el reconocimiento de estos intereses, con la alusión al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se entiende que pidió su imposición. En consecuencia, esta pretensión prospera. No se impondrá condena en costas, conforme el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del 33 Sentencia del 30 de noviembre de 2023, exp. 27258, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 34 Sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16785, C.P William Giraldo Giraldo; del 19 de mayo de 2016, exp. 19587, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2021, exp. 24946, y del 27 de agosto de 2020, exp. 24080, C.P. Milton Chaves García; del 20 de mayo de 2021, exp. 25113, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 19001-23-33-000-2018-00107-01 (27063) Demandante: Incubadora Santander S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por no encontrarse probadas. Finalmente, se negarán las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, del 2 de febrero de 2023. 2.
Declarar la nulidad parcial de los oficios de 29 de septiembre de 2017 (sin número) y de las Resoluciones Nro. SAF-107, Nro. SAF-113 y Nro. SAF-116 del 28 de diciembre de 2017, en cuanto que negaron la devolución del pago en exceso del impuesto predial correspondiente al Lote 12 (2014 y 2015), al Lote 3 (2015) y al Lote 4 (2014 y 2015). 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar la devolución de $293.172.256, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, conforme con el artículo 863 del Estatuto Tributario, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas en ambas instancias.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador