Micelio
05001233100020110103001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-03-20

Radicación interna: 53495 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Manuel Rodriguez Lora, Maria Esneda Lora Jimenez, Manuel Antonio Rodriguez Velasquez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de julio de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2011, Carlos Manuel Rodríguez Lora, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura2, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 Del texto de la demanda se advierte que la acción se ejerció en contra de la Rama Judicial, no obstante, por error, se aludió a una dependencia distinta -Consejo Superior de la Judicatura- como su representante para efectos judiciales.

De todas maneras, en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar al director ejecutivo Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 ocasión de la privación de su libertad.

La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto3. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare administrativamente responsable a La Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura) por los perjuicios (Materiales e inmateriales de diverso orden), ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ LORA. 2.

Como consecuencia de esa declaración, se condene a La Nación Colombiana (Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura) a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos e intereses, a título de reparación o indemnización de los daños ocasionados, las sumas de dinero que en su momento razonadamente se indicarán”4. 3.

Finalmente, solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y siguientes del C.C.A., y se condenara en costas a las entidades demandadas. 4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 6 de enero de 2008, en el Municipio de Jericó (Antioquia), la Policía Nacional capturó, entre otros, a Carlos Manuel Rodríguez Lora, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto, de los que fue víctima Hernán Delgado Palacio. 6. 2) El juez de control de garantías legalizó la captura, formuló imputación en su contra y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

En contra de esta última decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. 7. 3) En segunda instancia dicha providencia fue modificada, por lo que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. de la Administración Judicial, Seccional Antioquia, en representación de la Rama Judicial (folio 249 del cuaderno del tribunal). 3 Folios 235 al 244 del cuaderno del tribunal. 4 Folio 238 del cuaderno del tribunal.

En el acápite de la demanda denominado “estimación razonada de la cuantía”, se indicó que se solicitaba a título de perjuicios morales, 100 SMLMV para Carlos Manuel Rodríguez Lora -víctima directa-, 80 SMLMV para Manuel Antonio Rodríguez Velásquez -padre-, y 80 SMLMV para María Esneda Lora Jiménez -madre-. Además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, se solicitaron las sumas de $13.000.000 y $10.233.333, respectivamente.

Finalmente, a título de daño a la vida de relación, se pidió 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para cada uno de sus padres. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 8. 4) El 15 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo de Jericó celebró la audiencia de formulación de acusación y el 30 de abril de 2008 realizó la audiencia preparatoria. 9. 5) El 10 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la que se condenó, entre otros, a Carlos Manuel Rodríguez Lora a 32 años de prisión. Esta decisión fue apelada por la parte actora. 10. 6) El 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia y absolvió al aquí demandante de los delitos imputados. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 17 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Al respecto, sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, según la Ley 906 de 2004, normativa vigente para el momento de los hechos, el juez de control de garantías era la autoridad que imponía la medida de aseguramiento y no el ente acusador. 12.

La Rama Judicial no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia sostuvo que, las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron del proceso penal estuvieron ajustadas a los principios de la sana crítica y valoración razonada de la prueba, motivo por el cual no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial en este caso6. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Carlos Manuel Rodríguez Lora, ocurrida entre el 7 de enero y el 13 de noviembre de 2008, fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal adelantado en su contra, que finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia. 14.

Por lo anterior, concluyó que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin 5 Folios 251 al 262 del cuaderno del tribunal. 6 Folios 315 al 320 del cuaderno del tribunal. 7 Folios 356 al 394 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 que se hubiese podido probar su participación en la conducta punible imputada.

Así las cosas, declaró solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, y las condenó a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes8. 1.4. Recursos de apelación 15. El 16 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda9.

En su escrito insistió en que estaba configurada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que la llamada a responder por el presunto daño alegado era la Rama Judicial. En efecto, si bien según la Ley 906 de 2004, la fiscalía es la autoridad que solicita la imposición de la medida de aseguramiento, lo cierto es que el juez de control de garantías es quien adopta dicha decisión de manera autónoma. 16.

Ese mismo día, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones formuladas10. Al respecto indicó que, si bien el juez de conocimiento condenó a Carlos Manuel Rodríguez en primera instancia, se trató de una decisión motivada. Por lo que, el hecho de que el tribunal lo absolviera en segunda instancia no evidenciaba, por sí solo, la existencia de responsabilidad del Estado.

Además, las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias ni desproporcionadas. Como petición subsidiaria solicitó que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se disminuyeran los montos concedidos 8 En el resuelve de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a la motivación signada con precedencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ LORA, ocurrida desde el 7 de enero de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2008, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.

TERCERO. CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar, de manera solidaria, en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto de perjuicios morales: Para CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ LORA, el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($47.160.000).

Para MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARÍA ESNEDA LORA JIMÉNEZ, el equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de la sentencia, que para la fecha equivalen a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL PESOS ($47.160.000), para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales: Para CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ LORA, por el componente de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($12.373.170,58).CUARTO. CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los perjuicios materiales de daño emergente, generados al señor CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ LORA, y que serán calculados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, y bajo los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del C.C.A. subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

SEXTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

SÉPTIMO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO. Se otorga personería a la doctora Ligia Cristina Jara Jara, para ejercer la representación de la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido a través del escrito visible en el folio 351”. 9 Folios 397 al 406 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 411 al 416 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 a título de perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Manuel Rodríguez Lora, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 18. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, entre el 6 de enero y el 13 de noviembre de 200811, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor12. 19.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 200913 y el 22 de febrero de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.

El 16 de mayo del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida14, y al día siguiente -17 de mayo de 201115- se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad únicamente de la Rama Judicial, porque si bien en el expediente no obra el archivo magnético de la audiencia en la que se le impuso la medida de 11 De acuerdo con la certificación expedida por el INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en la que consta que Carlos Manuel Rodríguez Lora estuvo detenido en esa penitenciaria en las fechas indicadas, sindicado del delito de homicidio por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, dentro del proceso penal radicado No. 2008-80002 (folio 290 del cuaderno del tribunal).

En efecto, dicho radicado corresponde a la actuación que dio origen a la presente demanda de reparación directa. También obra en el expediente el informe de captura en flagrancia, en el que se advierte que el demandante fue detenido el 6 de enero de 2008 (folios 60 al 62 del cuaderno del tribunal), así como el oficio que ordena su libertad (folio 209 del cuaderno del tribunal). 12 Fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, mediante el cual se modificó la sentencia de primera instancia, dado que se confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de Darío Leandro Henao Lora, pero se absolvió a Carlos Manuel Rodríguez Lora de los delitos imputados.

Folios 181 al 206 del cuaderno del tribunal. 13 Según las constancias secretariales visibles a folios 210 y 211 del cuaderno del tribunal. 14 Folio 5 del cuaderno del tribunal. 15 Sello visible a folio 244 del cuaderno del tribunal. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 aseguramiento al entonces procesado, lo que impide determinar si se configuró una falla en el servicio, lo cierto es que Carlos Manuel Rodríguez Lora sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 22. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Carlos Manuel Rodríguez Lora, que se extendió desde el 6 de enero de 2008 hasta el 13 de noviembre del mismo año. Sin embargo, la Sala tendrá como fecha inicial de detención el 7 de enero de 2008, dado que desde ese día se computó el período de privación en la sentencia de primera instancia y la parte demandada obra como apelante único, por lo que no puede hacerse más desfavorable su situación. En consecuencia, se reconocerá el período comprendido entre el 7 de enero y el 13 de noviembre de 2008, que corresponde a 10 meses y 7 días. 23.

Ahora, si bien en la demanda y en el escrito de acusación16 se señaló que, en principio, la medida de aseguramiento que se impuso fue de detención domiciliaria, y que esta luego fue sustituida por detención en centro carcelario, no hay prueba en el expediente que acredite que la primera se hizo efectiva. Según la certificación expedida por el INPEC17, el entonces procesado estuvo detenido en centro penitenciario desde el día siguiente de su captura -7 de enero de 2008- hasta que se ordenó su libertad el 13 de noviembre de 2008, razón por la cual se tendrá en cuenta el período de detención reconocido como privación de la libertad intramural. 2.3.

Análisis de la existencia de un daño especial 24. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201818, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de 16 Folio 9 del cuaderno del tribunal. 17 Folio 290 del cuaderno del tribunal. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada19. 25. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 26.

A partir de dichas consideraciones, y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el asunto deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.

En caso contrario, el funcionario judicial deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 27.

En el presente asunto, la Sala advierte que no se cuenta con el archivo de la audiencia en la que se impuso medida de aseguramiento a Carlos Manuel Rodríguez, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. Sin embargo, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial, se analizará este caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 28.

Según los hechos consignados en la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal20, el 6 de 19 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia17, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera del texto). 20 Folios 181 al 206 del cuaderno del tribunal.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 enero de 2008, en la vía que conduce al Municipio de Jericó, “fue perpetrado un homicidio por dos sujetos que portaban armas de fuego y quienes de inmediato emprendieron la huida” en el vehículo del occiso.

Uno de los sujetos mencionados era Carlos Manuel Rodríguez, quien ese mismo día fue capturado cuando se movilizaba en el mencionado vehículo con el otro sindicado. 29. En dicha decisión, el tribunal absolvió al aquí demandante porque si bien existían los indicios de presencia y participación en su contra, dado que estuvo en el lugar de los hechos y además condujo el vehículo en el que huyeron, dichos indicios perdían “su razón de ser ante la ausencia de demostración de un acuerdo o convenio previo para asesinar al señor Héctor Hernán, con un arma de fuego y huir en el vehículo de su propiedad, pues es claro que el procesado Carlos Manuel Rodríguez Lora, no accionó el arma de fuego contra el occiso”21. 30.

Por lo tanto, consideró que no existían pruebas que lo comprometieran más allá de toda duda razonable, lo que llevó a proferir sentencia absolutoria a su favor. Sin embargo, por esa circunstancia, aquel permaneció durante 10 meses y 7 días en un establecimiento carcelario. Es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a Carlos Manuel Rodríguez un daño anormal, especial y grave. 31.

En efecto, el entonces procesado estuvo privado de la libertad debido a un proceso penal en que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. De manera que, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que le generó un daño especial que debe ser indemnizado. 2.4.

Entidad a la que se le atribuye el daño 32. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en 21 Al respecto, en la sentencia se sostuvo lo siguiente: “(…) El conducir el vehículo en que huyen al momento de la captura, es un indicio de participación en el delito de homicidio agravado en contra del procesado.

Este hecho lo justifica el procesado CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ LORA, en el miedo que experimentó cuando su compañero DARÍO LEANDRO HENAO LORA, se subió al vehículo con el arma de fuego en la mano y le manifestó haber dado muerte a HERCTOR HERNÁN. Agrega que inicialmente el vehículo fue conducido por DARIO LEANDRO HENAO LORA, pero CARLOS MANUEL sintió miedo de que se mataran por la forma en que iba manejando, por lo que le pidió le entregara el carro para conducirlo.

El dicho del procesado no logra ser desvirtuado dentro del juicio oral, mediante ningún medio probatorio. El testigo JORGE IVÁN YEPES, manifiesta que no logra distinguir los dos sujetos que huyen del sitio en el vehículo (…) De otra parte, el reclamo que realiza el señor HÉCTOR HERNÁN, en el interior del vehículo estuvo dirigido a desafiar a muerte a DARIO LEANDRO y a exigirle la devolución del dinero.

Este hecho narrado por el procesado CARLOS MANUEL y aceptado por el procesado DARIO LEANDRO, revela que se presenta un problema entre HECTOR HERNÁN Y DARIO LEANDRO y no respecto del procesado CARLOS MANUEL. (…) No hay testigos directos de los hechos que permitan desvirtuar o corroborar el dicho de los procesados (…)”. Folios 204 y 205 del cuaderno del tribunal.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 materia de privaciones injustas de la libertad.

De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante hubiese desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 33. Ahora bien, la Subsección encuentra que, el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos.

De acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 de dicho código, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 34. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión, tal y como lo manifestó el ente acusador en el recurso de apelación. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se modificará la sentencia apelada y se le atribuirá únicamente a la Rama Judicial el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa. 2.5.

Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 35. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 36.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202122, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 37.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 38. Con todo, la providencia contempla la posibilidad de superar dichos topes en casos en los que se demuestre una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio sufrido por las víctimas, sin embargo, esa indemnización no podrá superar en ningún caso el monto de 300 SMLMV para la víctima directa.

Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares. Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es de 50% de lo que le corresponda a la víctima directa.

Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 39. Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Sin embargo, en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 201323 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, sobre quienes no existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, 23 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 40.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 41.

Así las cosas, la Sala procede a liquidar los montos a reconocer por este concepto. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Carlos Manuel Rodríguez Lora, con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida entre el 7 de enero y el 13 de noviembre de 2008, se concederá la suma de 51,16 SMLMV a su favor. 42.

Por otra parte, está acreditado que, Manuel Antonio Rodríguez Velásquez y María Esneda Lora Jiménez son sus padres24. La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con ellos no fue desvirtuada. Respecto a la intensidad de los perjuicios sufridos, los testigos afirmaron que “manifestaban depresión, tristeza, melancolía de verlo en esas condiciones, (…) la comida era pésima y el aislamiento cuando tenían un comportamiento mal allá que los metían en un calabozo”25.

En consecuencia, se reconocerá a favor de sus padres, el 50% del perjuicio que por el mismo concepto fue concedido a la víctima directa, lo que equivale a 25,58 SMLMV a favor de Manuel Antonio Rodríguez Velásquez y María Esneda Lora Jiménez, para cada uno. 43. De otro lado, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Carlos Manuel Rodríguez.

Según lo manifestado por el testigo Rubén Darío Giraldo, “la discriminación fue bastante y el rechazo ante muchos amigos y vecinos, porque lo miraban a él (refiriéndose a la víctima directa) ya como un homicida”. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 44.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al 24 De conformidad con el registro civil de nacimiento de Carlos Manuel Rodríguez Lora, visible a folio 231 del cuaderno del tribunal. 25 Según lo afirmado por Alejandra María Rodríguez (folios 270 al 273 del cuaderno del tribunal). Así mismo, el testigo Rubén Darío Giraldo sostuvo que la detención de la víctima directa generó problemas de pareja entre sus padres, “empezaron entre ellos dos a tirarse la piedrita de culpabilidad uno al otro por la situación en la que se encontraba Carlos” (folios 273 al 276 del cuaderno del tribunal).

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”26, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad27.

Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”28. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante principal. 45. A su vez, la adopción de esta medida es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por lo tanto, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados29. 46. Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Carlos Manuel Rodríguez por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicho demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Rama Judicial, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.5.2.

Perjuicios materiales 47. A título de daño emergente, el tribunal profirió condena en abstracto, por concepto de honorarios profesionales que, según afirmó, tuvo que pagar la parte actora al abogado que intervino en defensa del entonces sindicado dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 201930, 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 29 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, se revocará esta determinación y no se reconocerá monto alguno por este concepto. 48. A título de lucro cesante, en la sentencia apelada se reconoció la suma de $12.373.170,58, correspondiente a los salarios que dejó de percibir la víctima directa con ocasión de la privación de su libertad.

Como ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta el monto de $1.000.000, actualizado a la fecha de la providencia, sin el incremento de 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que, según la certificación aportada, se trataba de un salario integral. Además, se liquidó por el período comprendido entre el 7 de enero de 2008 y el 13 de noviembre del mismo año. 49.

En efecto, está acreditado que, para el momento de la detención, Carlos Manuel Rodríguez Lora se desempeñaba como conductor y por dicha labor devengaba la suma de $1.000.00031. Así las cosas, la Sala advierte que la liquidación del lucro cesante realizada por el tribunal se encuentra ajustada a derecho. Sin embargo, la suma reconocida, actualizada a la fecha de esta providencia arroja el valor de $18.420.862,2632, monto superior al solicitado en la demanda, que actualizado arroja la suma de $16.180.852,9033. 50.

Por lo tanto, con el fin de no conceder más de lo solicitado en la demanda, la Sala reconocerá por concepto de lucro cesante a favor de Carlos Manuel Rodríguez, la suma de $16.180.852,90. 2.6. Costas 51. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN 31 De acuerdo con la certificación suscrita por el representante legal de “Proyectos y Reformas”, según la cual, Carlos Manuel Rodríguez laboró en esa empresa como conductor, “devengando un sueldo integral mensual de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), como básico y produciendo horas extras; por lo tanto no se le pagaba seguridad social.

Cabe anotar que el contrato se hizo verbalmente, dándose por terminado en el momento de su detención”. Folio 233 del cuaderno del tribunal. 32 De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 12.373.170,58 x 118,70 (IPC de mayo de 2022) / 79,73 (IPC de septiembre de 2013) = $18.420.862,26 33 De acuerdo con la fórmula prevista por la Jurisprudencia del Consejo de Estado: $ 10.233.333 x 118,70 (IPC de mayo de 2022) / 75,07 (IPC de mayo de 2011) = $16.180.852,90.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Carlos Manuel Rodríguez Lora, por el período comprendido entre el 7 de enero y el 13 de noviembre de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Carlos Manuel Rodríguez Lora 51,16 SMLMV Manuel Antonio Rodríguez Velásquez 25,58 SMLMV María Esneda Lora Jiménez 25,58 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de Carlos Manuel Rodríguez Lora, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $16.180.852,90.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual pida perdón a Carlos Manuel Rodríguez Lora por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01030-01 (53.495) Actor: Carlos Manuel Rodríguez Lora y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA