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11001031500020230307100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-08

Radicación interna: 4782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fabian Augusto Saavedra Torres·Demandado: Unidad De Administracion De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03071-00 Accionante: Fabian Augusto Saavedra Torres 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-0000-2023-03071-00 Accionante: Fabian Augusto Saavedra Torres Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Tesis: Vulnera el derecho de petición, la entidad accionada cuando no ha dado respuesta clara, completa y de fondo al peticionario.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Fabian Augusto Saavedra Torres en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabian Augusto Saavedra Torres pidió el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2023; y, en consecuencia, solicitó se ordene dar respuesta.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 13 de junio 2023 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que el 14 de julio de 2023, mediante oficio CJO23-4149, emitió concepto desfavorable, decisión que le fue notificada al correo electrónico suministrado por el servidor judicial el 14 de julio del presente año - fricop@cendoj.ramajudicial.gov.co-.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03071-00 Accionante: Fabian Augusto Saavedra Torres 2 De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, numeral 5, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Análisis de la Sala. De conformidad con las pruebas obrantes en esta instancia procesal, encuentra la Sala que, el 12 de mayo de 2023, el accionante envió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, vía correo electrónico1, un derecho de petición, en el que planteó dos interrogantes puntuales, a saber: “1.

Se informe si en esa entidad existen o no conceptos favorables de traslado que se encuentren en firme de servidores judiciales de otros Distritos Judiciales en el Cargo de Escribiente del Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio-Meta. 2. Dar traslado de la anterior información a las Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Meta, a fin de que esa corporación de tránsito de ello al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, para que este continúe con el procedimiento de provisión del cargo en propiedad.” Ahora bien, con el informe aportado en el presente trámite, la Unidad de Administración de Carrera Judicial aportó copia del oficio CJO23-4149 del 14 de julio de 2023, con el que aduce haber contestado el derecho de petición. Por la relevancia que tiene para el análisis del caso concreto, la Sala se permite citar los aspectos relevantes de esta comunicación: “En ejercicio de la delegación conferida a esta Unidad por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, me permito emitir el siguiente concepto de traslado solicitado por usted el 12 de abril de 2023, como escribiente del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en propiedad, para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Circuito Especializados en Villavicencio (Meta)… (…) Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que la solicitante no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1.

Cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 12 de abril de 2023, dentro de los 1 carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-03071-00 Accionante: Fabian Augusto Saavedra Torres 3 primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante.

Respecto a la solicitud de traslado por razones del servicio, el artículo décimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, establece que la petición debe estar soportada en un hecho que el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable, garantizando el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia y la primacía a los intereses generales y que, efectuará la evaluación pertinente a fin de calificar las circunstancias en las cuales se fundamenta la solicitud de traslado, asegurando la prevalencia del interés general, la continuidad del servicio y la protección de los derechos de quienes se han sometido a concurso de méritos.

(…) Como consecuencia de lo anterior, efectuado un análisis de los argumentos referidos en la petición, no se observan hechos relevantes que la administración pueda calificar como aceptables dentro de las circunstancias que constituyen razones del servicio, como son la primacía del interés general y el buen funcionamiento de la administración de justicia, establecidas en el artículo décimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Por lo tanto, se encuentra que los fundamentos de la petición de traslado por razones del servicio, obedecen a razones personales, las cuales no se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el Acuerdo reglamentario ya mencionado”. Al revisar este oficio, advierte la Sala que no corresponde a las preguntas planteadas por el actor, sino a la solución de una solicitud de traslado presentada, al parecer, el 12 de abril de 2023, que no es el objeto del derecho de petición radicado el 12 de mayo de 2023; pues en este lo que solicita es que la entidad accionada se pronuncie sobre si se han emitido conceptos favorables de traslado que se encuentren en firmes de servidores de otros distritos judiciales en el cargo de escribiente del centro de servicios administrativos.

Es decir, el actor no acudió a la Unidad para que se emitiera el concepto favorable necesario para su traslado, que fue lo que finalmente contestó, sino información de otros servidores judiciales. En consecuencia, la Sala advierte que no existe congruencia2 entre lo solicitado y lo contestado, por lo que amparará el derecho fundamental 2 Cfr Sentencia T-1160A de 2001: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03071-00 Accionante: Fabian Augusto Saavedra Torres 4 de petición reclamado por el accionante y ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé repuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 12 de mayo de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición presentado por el señor Fabian Augusto Saavedra Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa a la petición radicada el 12 de mayo de 2023, por el señor Fabian Augusto Saavedra Torres.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03071-00 Accionante: Fabian Augusto Saavedra Torres 5 CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.