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11001031500020220084100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-02-02

Radicación interna: 1092 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: William Morales Castaño·Demandado: Providencia Del 3 De Diciembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecció

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00841-00 (1092) Demandante: WÍLLIAM MORALES CASTAÑO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZÁLEZ (CALDAS) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: RECHAZO DEL RECURSO POR NO HABERSE SUBSANADO El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión ejercido por el señor Wílliam Morales Castaño contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1) El 1º de febrero de 2022, el señor Wílliam Morales Castaño presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sea revocada de conformidad con la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (se destaca – índice 2 SAMAI). 2) En providencia del 9 de diciembre de 2022, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión para que el demandante corrigiera los siguientes aspectos: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00841-00 (1092) Actor: Wílliam Morales Castaño Recurso Extraordinario de Revisión “1) Deberá indicar el lugar y dirección donde las entidades demandadas recibirán las notificaciones personales (Nación, Ministerio de Educación Nacional y municipio de Manizales), para el efecto deberá indicar su canal digital en los términos del numeral 7 del artículo 162 del CPACA modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 2) Allegar la constancia de envío del recurso de revisión y sus anexos a las entidades demandadas en aplicación de lo exigido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3) Requiérasele al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.456.810 de Bogotá y tarjeta profesional número 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura para que en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 inscriba la dirección del correo electrónico que aparece en el poder aportado en el Registro Nacional de Abogados o, en caso contrario, de inscribir otra dirección, aporte un nuevo poder que coincida con la inscrita en tal registro.” (negrillas del texto – índice 19 SAMAI).

II CONSIDERACIONES Es competencia del magistrado sustanciador proferir la presente providencia de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El recurso extraordinario de revisión será rechazado, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que el recurso extraordinario de revisión será rechazado cuando no se subsanen las falencias advertidas en la inadmisión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: (…). 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión” (se destaca). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00841-00 (1092) Actor: Wílliam Morales Castaño Recurso Extraordinario de Revisión 2) En esas condiciones, se pone de presente que por auto de 9 de diciembre de 2022 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión por faltas de requisitos legales, para lo cual se otorgó a la parte actora el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia para subsanar dichos aspectos, la providencia fue notificada por mensaje de datos remitido al correo electrónico indicado en el escrito de demanda el 16 de diciembre de 2022, de tal manera que el término legal para subsanar corrió desde 12 de enero de 2023 hasta el 18 de los mismos mes y año, no obstante la parte actora no corrigió la demanda ni realizó manifestación alguna. 3) Por consiguiente, la consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que el recurso extraordinario de revisión no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida, es el rechazo en aplicación del numeral 3 del artículo 253 del la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, razón por la que el despacho rechazará la demanda.

R E S U E L V E: 1°) Recházase el recurso extraordinario de revisión presentado el señor Wílliam Morales Castaño contra la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2°) Notifíquese esta providencia mediante estado electrónico en atención de lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 que consonancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2013 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3º) Ejecutoriado este auto archívese el expediente, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

NCCA/expediente digital