Radicado: 25000-23-37-000-2019-00205-01 (26422) Demandante: CSS Constructores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00205-01 (26422) Demandante CSS Constructores S.A. Demandado: DIAN DECIDE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición presentada por la demandante, respecto de la sentencia del 06 de junio de 2024 emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 26)1.
ANTECEDENTES La Sala confirmó en sentencia proferida el 11 de julio de 2024 la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda (índice 19), tras lo cual la actora pidió oportunamente la adición de la providencia, con miras a que esta judicatura se pronuncie sobre los «cargos formulados en la demanda que debieron resolverse expresamente», relativos a la clasificación de las primas pagadas por el «seguro colectivo de pensiones» como gasto deducible.
Al respecto señaló que el Oficio de la Superintendencia Financiera 2017140187-001-00, del 12 de diciembre de 2017, indicó que las partes del «seguro colectivo de pensiones» pueden acordar las condiciones del producto, lo cual llevaría a que no se pierda esa naturaleza jurídica por «el hecho de que en la póliza objeto del debate se haya pactado un porcentaje de participación de utilidades a favor del tomador, asegurado y beneficiario».
Agregó que los certificados emitidos por la aseguradora probaban que la póliza en cuestión era un «seguro colectivo de pensiones» que le otorgaba derecho a deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta las primas pagadas y que, por tanto, no correspondía a una inversión; y que era improcedente la adición de ingresos, porque los rendimientos y participación en utilidades certificados por la aseguradora eran «parte de las reservas técnicas administradas por esa compañía».
En esa medida, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de adición de sentencia: CONSIDERACIONES 1- Por virtud del principio de seguridad jurídica, el juez que profiere la sentencia pierde competencia sobre el asunto, lo cual le impide modificar, revocar o reformar lo decidido. Tan solo podrá aclarar, corregir o adicionar la providencia cuando quiera que se acrediten los requisitos y las circunstancias que contemplan los artículos 285, 286 y 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicables por remisión expresa del 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00205-01 (26422) Demandante: CSS Constructores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011). 2- Sobre la adición de las providencias, preceptúa el artículo 287 del CGP que en el término de ejecutoria de la sentencia, oficiosamente o a solicitud de parte, el juez podrá adicionar mediante sentencia complementaria el fallo proferido, cuando omita resolver algún extremo de la litis o algún otro asunto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento; todo sin que implique reabrir el debate jurídico resuelto en el fallo. 3- Pese a que la solicitud de adición de la sentencia que se atiende fue oportuna2, la Sala advierte que la sustentación de la petición no recae sobre aspectos de la litis que se haya omitido resolver o que por virtud de la ley debieran ser objeto de pronunciamiento, sino que la actora pretende por esta vía que la Sala reconsidere los puntos de la controversia que quedaron definidos de forma expresa en el fallo. 4- Tal como se aprecia en la providencia, después de constatar las pruebas que obraban en el expediente, la Sala consideró que, por las características del seguro tomado por la actora –entre estas, la percepción de utilidades por la demandante–, era improcedente reconocerle el tratamiento tributario contenido en el artículo 126-1 del ET, i.e. como un gasto deducible del impuesto sobre la renta, en la medida en que la póliza no se tomó para asegurar un plan complementario de pensiones a favor de sus empleados, sino que se trató de un aporte de la actora que le dio derecho a percibir rendimientos y a participar en las utilidades que genera el portafolio de inversiones del seguro colectivo (así en el fundamento jurídico –FJ– 3.5 de la sentencia).
Por ese motivo, la Sala avaló el planteamiento de la autoridad de impuestos en el sentido de que las primas pagadas por la actora corresponden al precio de un seguro con componente de ahorro y participación de los reglados por el artículo 201 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993); y, como tal, conforme al artículo 271 del ET, tiene la naturaleza jurídica tributaria de una inversión y hace parte del patrimonio del beneficiario del seguro, que para el caso era la demandante (FJ 3.6).
A partir de ese juicio, la Sala consideró además que era procedente adicionar a los ingresos brutos no operacionales autoliquidados por la actora, el monto equivalente a los rendimientos y utilidades generados por la inversión de las pólizas que pagó, porque al margen de que hayan permanecido en la reserva matemática de la aseguradora, al ordenarse su reconocimiento a favor de la actora, se produjo un incremento en su patrimonio por el mayor valor de la inversión, que incluso fue reconocido como un mayor valor del activo contingente que registró en las cuentas de orden de la contabilidad (FJ 4). 5- De ahí que, contrariamente a lo aducido por la actora, estima la Sala que la sentencia sí se pronunció de forma expresa y clara sobre todos los cargos de la demanda, en especial, sobre aquellos que menciona en la solicitud de adición. Tanto así, que al juzgarlos concluyó que las primas pagadas para la adquisición del seguro corresponden a una inversión y, consecuentemente, los rendimientos y utilidades generados por este son un ingreso de la contribuyente, independientemente de su permanencia en la reserva de la aseguradora (FFJJ 3 y 4). 6- En definitiva, la Sala estima que no existe mérito para adicionar la sentencia del 11 de julio de 2024, dado que no quedó sin resolver ninguno de los asuntos objeto de demanda. 2 Al respecto se constata que la sentencia fue notificada por estado el 24 de julio de 2024 y la solicitud de adición fue presentada el 29 de julio de 2024, dentro del término de tres días para la ejecutoria de la providencia, según el artículo 302 del CGP.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00205-01 (26422) Demandante: CSS Constructores S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dada esa circunstancia, negará la petición de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de adición de la sentencia, presentada por la parte actora.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Documento firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta MILTON CHAVES GARCÍA Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN