Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 [26680] Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 88001-23-33-000-2019-00025-01 [26680] Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango Demandado: UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para en su lugar, anular parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora por el periodo de marzo de 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) calculado en la providencia. Lo anterior, porque comparto las consideraciones de la sentencia, según las cuales: (i) la base de cotización para salud y pensión de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios en el año 2014 son los ingresos efectivamente percibidos, (ii) para fijar el IBC se pueden deducir de los ingresos percibidos las sumas que se erogan para desarrollar la actividad lucrativa, siempre y cuando atiendan los criterios de necesidad, proporcionalidad y causalidad1, (iii) los declarantes de renta se presumen con capacidad de pago y de ingresos para efectos de la afiliación al régimen contributivo, y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deben ajustarse2 y, (iv) la remisión al denuncio privado de renta no puede ser parcializada, es decir, que se debe apreciar tanto lo positivo (ingresos) como lo negativo (costos y gastos) de los hechos económicos reportados, atendiendo además, la presunción de veracidad de la declaración3.
Pero, advierto que como consta en los antecedentes del fallo (concepto de la violación), los argumentos de la parte actora para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados se concretaron, entre otros, en que la «contraparte [se refiere a la UGPP] valoró en forma «sesgada» su declaración de renta, porque no tuvo en cuenta la totalidad de la información allí contenida [se refiere a los costos y gastos]»4.
En el recurso de apelación la demandante afirmó que «la entidad solo tuvo en cuenta los ingresos, sin valorar los costos y gastos también declarados en la renta de 2014, proceder que fue respaldado por el tribunal, y destacó que la presunción de veracidad de la declaración de renta no podía desvirtuarse por parte de la Administración bajo el argumento de estar facultada 1 De conformidad con los artículos 1 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET. 2 De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. 3 En igual sentido se pronunció la Sección en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, y del 15 de junio de 2023, exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. 4 Página 4 de la sentencia frente a la cual se aclara el voto.
Radicado: 88001-23-33-000-2019-00025-01 [26680] Demandante: Alba Patricia Sánchez Arango 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para «revisar su contenido», menos aun cuando lo hace en forma «parcializada», pues si existe presunción de ingresos también deben reconocerse los costos y gastos»5.
En ese contexto, considero que el análisis en esta providencia se tenía que agotar en la aplicación del principio de veracidad de las declaraciones tributarias y en la indivisibilidad del alcance probatorio del documento (art. 250 del CGP), de ahí que, a mi juicio lo pertinente para establecer el IBC era tener en cuenta los ingresos menos los costos y gastos, como lo pretendía la parte actora y como lo estableció la Sección en las sentencias del 18 de mayo de 20236 y del 15 de junio del mismo año7.
Por consiguiente, aunque la depuración total (entiéndase anual) partió de los ingresos menos los costos y gastos de la declaración de renta, estimo que lo procedente, para asuntos como el presente, es mensualizar el resultado como lo hizo la Sala en las mencionadas sentencias, y no acudir a prorrateos o proporcionalidades entre los citados datos económicos.
En los términos señalados pongo de presente que comparto la decisión de revocar la sentencia apelada, pero discrepo de la metodología utilizada en la providencia para calcular la base de cuantificación de los aportes al sistema de seguridad social en cada período. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 5 Página 9 de la sentencia frente a la cual se aclara el voto. 6 Exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. 7 Exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.