Radicación: 11001-03-23-000-2012-00179-00 (0755-2012) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-23-000-2012-00179-00 (0755-2012) Demandante: Gerben Linington Castro Salazar Demandado: ECOPETROL S.A Tema: Solicitud de corrección de aclaración de voto.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala la solicitud de corrección presentada el 17 de noviembre de 2022 frente a la aclaración de voto proferida el 1 de noviembre de 2022, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Gerben Linington Castro Salazar. SOLICITUD DE CORRECCIÓN El 22 de septiembre de 2022, esta Subsección profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Procuraduría General de la Nación que a través de la División de Registro y Control eliminara la anotación de la sanción impuesta al señor Gerben Linington Castro Salazar y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte demandada dentro del término de ejecutoria del fallo, presentó escrito en el cual solicita aclaración o corrección respecto de la aclaración de voto proferida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, al considerar que, se debe corregir: i) el nombre de la entidad demanda, que para el caso es Ecopetrol; ii) su naturaleza jurídica regulada en la Ley 1118 de 2006, esto es Radicación: 11001-03-23-000-2012-00179-00 (0755-2012) 2 Empresa de Economía Mixta; y iii) el vínculo legal que ostentaba el interesado, esto es, que no es de trabajador oficial, sino del sector privado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias procede en relación con toda decisión en la que se haya incurrido en un error puramente aritmético, y puede hacerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Esto se aplica igualmente a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en el resultado de la sentencia. Señala la norma: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Es claro que las referidas figuras proceden contra de providencias judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues las aclaraciones de voto «permiten expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede1», esto es, no tienen fuerza vinculante.
En este sentido, la aclaración de voto no tiene el carácter de providencia judicial y, por tanto, respecto de aquella, no proceden las solicitudes de corrección regulada en ellos artículo 286 del Código General del Proceso. 1 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2014. Radicación: 11001-03-23-000-2012-00179-00 (0755-2012) 3 De acuerdo con lo anterior, se rechaza la solicitud de corrección interpuesta por la parte demandada en consideración a los argumentos expuestos.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente solicitud de corrección de aclaración de voto interpuesta por la parte demandada. Segundo. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. El anterior auto fue discutido y aprobado por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente