Micelio
11001031500020260181200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-06

Radicación interna: 2732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jonnier David Muñoz Acevedo·Demandado: Union Temporal Convocatoria Fgn 2024, Fiscalia General De La Nacion, Tribunal Administrativo De Nariño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante JONNIER DAVID MUÑOZ ACEVEDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Temas Acción de tutela para pedir extensión de los efectos de providencia judicial proferida en proceso de tutela.

Concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación. La subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jonnier David Muñoz Acevedo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2026, el señor Jonnier David Muñoz Acevedo interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 y la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos en condiciones de mérito y confianza legítima. 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño modular los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de otorgarle efectos erga omnes, toda vez que la ausencia de dicha modulación genera una vulneración de mis derechos fundamentales, al impedir que la decisión produzca efectos generales frente a situaciones jurídicas idénticas.

En concreto, requiero que se me protejan mis derechos fundamentales, y si este Juez Constitucional lo considera, amplíe los efectos del fallo a los demás participantes. 3. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 realizar una nueva valoración de mis antecedentes académicos. 4. ORDENAR que se me reconozca el puntaje correspondiente al título profesional de abogado, equivalente a veinte (20) puntos en el factor Educación Formal. 5.

ORDENA R la reliquidación de mi puntaje total y la actualización de mi posición en el orden de mérito del concurso». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Acuerdo 001 de 3 de marzo de 2025, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para la provisión de vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El señor Jonnier David Muñoz Acevedo participó en el concurso de méritos, como aspirante al cargo de asistente de fiscal I, que tenía como requisito un (1) año de formación profesional en Derecho. Aquel aprobó las pruebas escritas y, por ende, avanzó a la etapa del proceso de selección denominada prueba de valoración de antecedentes. 2.3.

El 13 de noviembre de 2025 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes. Allí el tutelante no obtuvo puntaje en el ítem de educación formal. Aquel no presentó reclamación frente a ese resultado. El 16 de diciembre de 2025 se publicaron los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes, junto con las respuestas a las reclamaciones.

Sobre la acción de tutela 52001-33-33-009-2025-00255-00/01 2.4. Uno de los participantes al mencionado concurso de méritos, también para el cargo de asistente de fiscal I, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024. Argumentó que el requisito para el cargo de asistente de fiscal I es la acreditación de un (1) año de educación superior, sin que se exija título profesional.

Él, sin embargo, acreditó la obtención de un título profesional completo. Explicó que el artículo 30 del Acuerdo 001 de 2025 dispone que la valoración de antecedentes tiene como finalidad otorgar un puntaje por la formación académica adicional a los requisitos mínimos exigidos, con el fin de establecer el orden de mérito entre los aspirantes.

Por lo tanto, el actor de esa tutela reprochó que la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, en la etapa de la valoración de antecedentes, le haya asignado cero (0) puntos en el factor de educación formal, pese a que comprobó contar con un título profesional completo. Es decir, contaba con formación superior adicional al requisito mínimo exigido y, por ende, debía asignársele un puntaje por esos estudios de más. 2.5.

En sentencia de 23 de enero de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto amparó los derechos fundamentales del actor. Dicha autoridad explicó que el requisito mínimo para el cargo de asistente de fiscal I es un año (1) de estudios de educación superior, lo cual fue acreditado por el concursante con el título de abogado obtenido.

De manera que el participante no solo acreditó ese año de estudio, sino un título de educación formal como es el de abogado. Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo, la valoración de antecedentes tiene por objeto calificar la formación académica y la experiencia acreditada por el aspirante adicional a lo previsto como requisito mínimo.

En ese sentido, aseguró que «el aspirante podría haber cursado un solo año de educación superior y abandonar sus estudios y con ello habría cumplido el requisito mínimo para acceder al cargo, sin embargo, continuó con los estudios y completó los demás requisitos para obtener el título de abogado, acreditando así una educación formal, en los términos de los artículos 17 y 18 del acuerdo de convocatoria, que tiene relación con las funciones del empleo, por lo que resulta razonado valorarlo como educación formal adicional, de conformidad con los artículo (sic) 30 a 32 del mismo acuerdo».

Por lo tanto, el Juzgado le ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 realizar una nueva valoración de antecedentes del accionante teniendo en cuenta el título de abogado como educación formal adicional y, en consecuencia, modificar el puntaje otorgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

La Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 y algunos terceros con interés impugnaron la sentencia de primera instancia. 2.7. En sentencia del 12 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño coincidió con la postura adoptada en primera instancia. Explicó que la finalidad de los requisitos mínimos en los concursos de méritos es garantizar que quien participe cuente con las condiciones básicas de educación y experiencia laboral; es decir, sirve como un filtro de idoneidad y transparencia en la selección. En cambio, la prueba de valoración de antecedentes tiene como propósito clasificar y seleccionar los candidatos con mejor perfil profesional, a través de la evaluación de los méritos adicionales a los requisitos mínimos y de esta manera puntuar a los concursantes para definir su posición final en la lista de elegibles.

Encontró que en el caso el actor acreditó el requisito mínimo de un (1) año de educación superior con el título de Derecho. Sin embargo, en la prueba de valoración de antecedentes esa formación académica no se tuvo en cuenta. En criterio del Tribunal, dicha circunstancia desconoce la preparación adicional al año de formación como abogado, es decir los 4 años restantes, lo cual va en contravía del principio del mérito y a los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos del actor.

Explicado lo anterior, el Tribunal consideró que debía modificarse la orden impartida en primera instancia, a fin de que se valore «de manera proporcional el tiempo de estudios adicional al año de estudios- requisito inicial». Por consiguiente, modificó el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido indicado y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. 3.

Fundamentos de la acción El tutelante reprochó que en la sentencia de 12 de febrero de 2026 el Tribunal Administrativo de Nariño haya limitado los efectos de su decisión exclusivamente al accionante que promovió la tutela 52001-33-33-009-2025-00255-00/01. A su juicio, dicha autoridad judicial omitió considerar el impacto que tendría la interpretación adoptada frente a todos los concursantes que se encuentran en idénticas condiciones a quien promovió esa tutela.

Explicó que mientras que algunos participantes reciben los 20 puntos por educación formal, otros no. Esa diferencia únicamente obedece a que algunos de estos han interpuesto tutela individual. Esta situación vulnera su derecho a la igualdad, pues aunque todos participan en el mismo concurso, se presentaron al mismo cargo y acreditaron el mismo título profesional de abogado, solo a unos se les reconoce el puntaje mencionado.

Adicionar puntos en la valoración de antecedentes solo a ciertos aspirantes pone a todos los concursantes en una situación de indefensión. Precisó que en la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2026 el Tribunal accionado fijó la interpretación correcta del Acuerdo 001 de 2025 respecto a la valoración del título profesional de abogado.

No obstante, al limitar los efectos del fallo exclusivamente al accionante que instauró esa acción generó una diferencia injustificada entre aspirantes, pues se están aplicando criterios distintos dentro del mismo concurso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto 5 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Granada remitió el asunto al Consejo de Estado, en consideración a que la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela interpuesta controvierte una providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 4.2.

En auto de 12 de marzo de 2026, se requirió a la parte actora, a fin de que acreditara su legitimación en la causa por activa, para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de febrero de 2026 en el proceso de tutela 52001-33-33-009-2025-00255-00. Asimismo, se le solicitó acreditar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, respecto a la providencia controvertida de 12 de febrero de 2026. 4.3.

El accionante informó que no hace parte dentro del proceso de tutela al cual se refirió en su escrito de tutela. Sin embargo, aseguró que dicha acción constitucional, resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, afecta su posición meritoria. Sostuvo que, aunque en principio las providencias judiciales en la jurisdicción constitucional tienen efectos inter partes, lo cierto es que la decisión del Tribunal mutó y tiene efectos sobre la colectividad.

Esto se debe a que tratándose de concursos de méritos lo que afecte a uno de los participantes incide en todos. En cuanto a los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015 sobre tutela contra providencias de tutela, el actor sostuvo que la acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo proferida por el Tribunal.

De manera que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Aclaró que no cuestiona lo decidido por el Tribunal en la sentencia de tutela mencionada, lo pretendido es que se modulen los efectos del fallo proferido, pues una decisión de tal magnitud debió incluir efectos erga omnes y no inter partes. La razón es que el referido Tribunal afectó la relación de igualdad existente entre los participantes.

Con relación al requisito de fraude dispuesto en la sentencia SU-627 de 2015, indicó que la justicia debe propender por garantizar los derechos y valores contenidos en el ordenamiento superior. Tales finalidades no se alcanzan cuando el juez arbitrariamente varía la situación de uno de los accionantes, poniéndolo en clara ventaja frente a los demás. Obtener 20 puntos adicionales a los demás participantes rompe el equilibrio entre los participantes del concurso y vulnera su derecho al acceso a cargos públicos.

Finalmente, manifestó que sus pretensiones se dirigen tanto al Tribunal Administrativo de Nariño como a la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal creada para el concurso. Precisó que en el evento de considerar que no son procedentes las pretensiones frente al Tribunal, aun así el juez de tutela deberá pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra estas dos últimas. 4.4.

Mediante auto de 10 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Jonnier David Muñoz Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024. Asimismo, ordenó notificar en calidad de terceros con interés a los aspirantes al cargo de asistente de fiscal I en el concurso de méritos FGN 2024, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y a las partes e Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes del proceso de tutela 52001-33-33-009-2025-00255-00/01.

Por último, ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.5. El señor Esteban Zapata Lotero, quien aseguró haber participado en el concurso de méritos para el cargo de asistente de fiscal I, sostuvo que la decisión adoptada altera las reglas del concurso, afecta la igualdad de oportunidades entre los aspirantes y modifica el orden de mérito en perjuicio de los participantes que como él cumplieron con lo previsto en la convocatoria.

Informó que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia proferida en el marco de la acción 52001-33-33-009-2025-00255-00 y que en esa oportunidad indicó que el otorgamiento de efectos inter partes vulneraba los principios de igualdad y mérito. No obstante, el Tribunal accionado se abstuvo de pronunciarse sobre la situación jurídica de los demás aspirantes, bajo el argumento de desconocer su situación. Así, dicha autoridad judicial incurrió en una vulneración al debido proceso, pues no valoró los alegatos formulados en el escrito de impugnación. Manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto cambió las reglas del concurso de mérito al ordenar a los operadores valorar como requisito de educación los años de estudio adicionales del título utilizado para cumplir con el requisito mínimo.

Explicó que el artículo 30 del Acuerdo 001 de 2025 establece que la valoración de antecedentes recae únicamente sobre estudios o experiencia adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo. Además, en la Guía de Orientación al Aspirante para la Etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación se estableció que «Cuando se aporte título para acreditar título o años de educación superior, no se podrá utilizar nuevamente tal formación para ser puntuada en la Prueba de VA, pues fue utilizada en su totalidad en la VRMCP».

En idéntico sentido quedó expuesto en la Guía de Orientación al Aspirante para la Prueba de Valoración de Antecedentes. En consecuencia, afirmó que todos los aspirantes del concurso participaron bajo la regla de que el requisito mínimo del cargo, es decir un (1) año de estudios en Derecho, agotaba la posibilidad de valorar los 4 años restantes dentro de la valoración de antecedentes.

Sin embargo, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto modificó esta regla. Ese cambio solo tuvo efectos respecto del accionante que instauró la tutela mencionada y de posteriores personas cuyas tutelas también fueron repartidas al mismo despacho judicial. Concluyó que existen dos criterios opuestos de valoración: (i) la interpretación del operador del concurso, según la cual los años adicionales al requisito mínimo no se valoran de manera fraccionada; y (ii) el criterio del Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, consistente en que debe asignarse 4 puntos a cada año adicional al requisito mínimo.

Por las razones expuestas, solicitó restituir los principios de igualdad y mérito, para que a todos los aspirantes inscritos les sea aplicado el mismo criterio de valoración de antecedentes, con miras a mantener el principio de igualdad formal. 4.6. El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que el Juzgado de primera instancia, desde el auto admisorio de la demanda, vinculó a los aspirantes al cargo de asistente de fiscal I del concurso de méritos FGN 2024, adelantado por la Fiscalía General de la Nación, así como también a terceros interesados.

Se procedió de esa manera con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, pues un eventual fallo podría Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectar sus intereses.

Por lo tanto, consideró que las actuaciones judiciales se ajustaron a las garantías del debido proceso. A su vez, manifestó que no se cumple con ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones de la acción. 4.7. La Fiscalía General de la Nación aseguró que la fiscal no tiene facultades frente a los hechos narrados por el actor, porque los concursos de méritos de la entidad le corresponden a la Comisión de la Carrera Especial de la entidad.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la inconformidad del señor Jonnier David Muñoz Acevedo radica en los resultados de la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos FGN 2024. Esto significa que el accionante contó con los recursos administrativos para controvertir los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, los cuales fueron publicados el 13 de noviembre de 2025, a través de la aplicación SIDCA3.

Indicó que a través del boletín informativo 18 del 6 de noviembre de 2025 se informó a todos los aspirantes que los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes serían publicados el 13 de noviembre de 2025. En consecuencia, se informó que durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación, es decir del 14 de noviembre hasta el 21 de noviembre de 2025, los participantes del concurso podían interponer las reclamaciones que consideraran pertinentes frente a dichos resultados.

A su vez, informó que el 16 de diciembre de 2025 se publicaron las respuestas a las reclamaciones presentadas respecto a los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, así como los resultados definitivos frente a dicha valoración. Tales gestiones se efectuaron en virtud del Acuerdo 001 de 2025, que es la regla del concurso de méritos FGN 2024.

Allí se estableció una etapa de reclamaciones contra los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, de cinco días hábiles. Tal norma obliga tanto a la Fiscalía General de la Nación, a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, en su calidad de operador logístico del concurso, como a todos los participantes. Informó que, de acuerdo con lo señalado por la Unión Temporal en oficio de 16 de abril de 2026, el aspirante Jonnier David Muñoz Acevedo no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, es decir no presentó reclamación dentro de los términos establecidos para tal fin.

Por lo expuesto, indicó que no es procedente que a través de la acción de tutela el señor Jonnier David Muñoz Acevedo pretenda revivir términos ya precluidos. Permitirlo implica violar el reglamento del presente concurso de méritos, así como los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los demás participantes que sí cumplieron las normas del concurso y presentaron su reclamación dentro de los plazos señalados.

De otra parte, indicó que la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 le informó mediante oficio del 16 de abril de 2026 que el «título fue valorado única y exclusivamente para efectos de verificar el cumplimiento del requisito mínimo habilitante, permitiendo la continuidad del aspirante dentro del proceso de selección, conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria».

La Unión Temporal también le indicó a la Fiscalía que el referido título no puede ser objeto de valoración adicional dentro de la prueba de valoración de antecedentes, porque ello implicaría una doble contabilización de un mismo factor académico. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La etapa de valoración de antecedentes tiene como finalidad exclusiva reconocer condiciones adicionales y diferenciadas frente a los requisitos mínimos exigidos, razón por la cual no es jurídicamente viable asignar puntaje a un documento que ya fue utilizado para acreditar una condición habilitante.

Admitir lo contrario desnaturalizaría el sistema meritocrático y desconocería las reglas que rigen el proceso de selección. En el mencionado informe la Unión Temporal le indicó a la Fiscalía que el empleo de asistente de fiscal I tenía como requisito la aprobación de un (1) año de formación profesional en Derecho. De manera que los cuatro años adicionales «pierden la calidad de Título, pues, la Prueba de Valoración de Antecedentes se realizó en estricto apego del Acuerdo de Convocatoria, la cual, puntuaba aquellos títulos adicionales, mas no años adicionales, información que el accionante conocía desde el momento de su inscripción».

Teniendo en cuenta lo informado por la Unión Temporal, la Fiscalía sostuvo que para el factor de educación formal se asigna puntaje a los títulos de educación superior completos, siempre que sean adicionales a los requisitos mínimos y se encuentren relacionados con las funciones del empleo. Por lo tanto, aseguró que no era posible acceder a lo solicitado por el accionante.

No es procedente valorar el título de Derecho para otorgar puntuación en el factor educación formal, por cuanto aquel título ya fue objeto de valoración para el cumplimiento del requisito mínimo del empleo denominado asistente de fiscal I. Ese título no podría valorarse dos veces. Por otro lado, la Fiscalía se pronunció frente a la segunda pretensión del accionante consistente en ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño modular los efectos de la sentencia de tutela referenciada, en el sentido de otorgar efectos erga omnes.

Al respecto, sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional solo esta última tiene facultades de asignar esos efectos a una providencia judicial. Precisó que, si bien existen fallos de tutela en casos análogos dentro del Concurso FGN 2024, tales decisiones tienen efectos exclusivamente inter partes, no son extensibles al accionante, no modifican las reglas objetivas del concurso y no generan obligación jurídica de replicar la valoración ordenada en procesos distintos.

Además, indicó que extender un criterio judicial que se aparta de las reglas del concurso no solo carecería de sustento normativo, sino que colocaría en desventaja a la totalidad de aspirantes cuyas hojas de vida fueron evaluadas conforme a los mismos criterios objetivos previamente establecidos. En cuanto a la tercera y cuarta pretensión del escrito de tutela, relacionadas con una nueva valoración de documentos en la etapa de valoración de antecedentes, la Fiscalía insistió en que es incorrecto interpretar que el documento utilizado en la etapa de verificación de requisitos mínimos debió ser puntuado en la etapa de valoración de antecedentes.

Frente a la quinta pretensión, manifestó que no hay lugar a ordenar la reliquidación del puntaje total y la actualización de su posición en el orden de mérito del concurso, debido a que el actor no presentó reclamación frente a los resultados preliminares de la etapa de valoración de antecedentes. Las etapas precluidas en un concurso de méritos son fases procesales definitivas (convocatoria, inscripción, verificación, pruebas, lista de elegibles) que una vez finalizadas y firmes no pueden repetirse ni revisarse.

Cada etapa cuenta con recursos de reclamación antes de quedar en firme. De esa forma se garantiza la seguridad jurídica y el cumplimiento del mérito. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, solicitó declarar improcedente la acción o en su defecto negar el amparo solicitado. 4.8.

La Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 indicó que suscribió el contrato FGN-NC-0279-2024 con la Fiscalía General de la Nación, cuyo objeto es «Desarrollar el Concurso de Méritos FGN 2024 para la provisión de algunas vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (FGN), pertenecientes al sistema especial de carrera, en las modalidades de ascenso e ingreso, desde la etapa de inscripciones hasta la conformación y publicación de las listas de elegibles en firme».

Informó que el actor aprobó las pruebas escritas funcionales y generales de la convocatoria FGN 2024, al haber alcanzado el puntaje mínimo requerido. En consecuencia, el aspirante avanzó a la siguiente etapa del proceso, es decir a la prueba de valoración de antecedentes. Los resultados preliminares fueron publicados el 13 de noviembre de 2025, de manera que el módulo de reclamaciones de la respectiva prueba fue habilitado a los aspirantes desde el 14 de noviembre hasta el 21 de noviembre de 2025.

Informó que dentro del término establecido el hoy actor no interpuso reclamación en contra de los resultados de la valoración de antecedentes. Esto significa que no ejerció su derecho a la defensa y contradicción en la oportunidad procesal establecida. El tutelante tenía la carga procesal de acudir, en primer lugar, al procedimiento ordinario previsto para resolver su situación, mediante la oportuna interposición de la reclamación a través de la plataforma SIDCA3, antes de recurrir a la acción de tutela como mecanismo excepcional de amparo.

A su juicio, el accionante pretende introducir cuestionamientos que no fueron oportunamente planteados en la etapa prevista dentro del proceso de selección. Así las cosas, aseguró que la acción de tutela interpuesta se presentó respecto a una etapa ya precluida, como lo es la valoración de antecedentes. No es procedente la reapertura de etapas que precluyen con la publicación de sus resultados definitivos.

Sostuvo que el accionante cargó oportunamente el título de abogado expedido por la Universidad del Cauca, mediante el cual acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido, consistente en la aprobación de un (1) año de educación superior en Derecho. En ese sentido, dicho título fue valorado única y exclusivamente para efectos de verificar el cumplimiento del requisito mínimo habilitante; el cumplimiento de tal requerimiento permitió la continuidad del aspirante dentro del proceso de selección, conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria.

Sin embargo, ese título no puede ser objeto de valoración adicional dentro de la prueba de valoración de antecedentes, porque ello implicaría una doble contabilización de un mismo factor académico. Teniendo en cuenta que el requisito era la aprobación de un (1) año de formación profesional en Derecho, los cuatro (4) años adicionales pierden la calidad de título.

La prueba de valoración de antecedentes puntuaba aquellos títulos adicionales, mas no años adicionales, información que el accionante conocía desde el momento de su inscripción. Explicó que la etapa de valoración de antecedentes tiene como finalidad exclusiva reconocer condiciones adicionales y diferenciadas frente a los requisitos mínimos exigidos, razón por la cual no es jurídicamente viable asignar puntaje a un documento que ya fue utilizado para acreditar una Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición habilitante.

Admitir lo contrario desnaturalizaría el sistema meritocrático y desconocería las reglas que rigen el proceso de selección. Por lo tanto, era cierto que el accionante no obtuvo puntaje en el ítem de educación formal dentro de la prueba de valoración de antecedentes. La ausencia de puntuación no constituye una irregularidad ni una omisión por parte de la Unión Temporal, sino la aplicación estricta de las reglas de la convocatoria, conforme a las cuales únicamente son susceptibles de calificación aquellos estudios que exceden los requisitos mínimos habilitantes.

Manifestó que a pesar de los fallos que han reconocido puntuación por el título de abogado, tales decisiones no resultan aplicables automática o extensivamente al presente caso, ni implican una obligación general para la entidad de modificar los criterios de valoración adoptados en el concurso. Tales decisiones no constituyen precedente vinculante, no tienen efectos erga omnes y, en consecuencia, no están llamadas a modificar ni a redefinir automáticamente las reglas previamente establecidas en la convocatoria.

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias de tutela producen efectos exclusivamente inter partes. La producción de efectos generales o la fijación de reglas obligatorias con vocación de universalidad corresponde de manera excepcional a pronunciamientos como las sentencias de constitucionalidad o aquellas decisiones de unificación adoptadas por la Corte Constitucional.

Fuera de esos supuestos, las providencias judiciales, y en particular las de tutela, mantienen un alcance limitado a las partes del proceso, sin que puedan alterar el marco normativo que rige procedimientos administrativos reglados como los concursos de méritos. Informó que solicitó a la Corte Constitucional la selección para revisión de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de tutela 52001- 33-33-009-2025-00255-00/01, al considerar que estos desconocen las normas que rigen el proceso de selección, otorgan un tratamiento diferenciado e injustificado a un aspirante en particular, desvirtúan el principio de mérito y vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Por lo expuesto, solicitó que se desestimen todas las pretensiones y se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.9. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto indicó que el actor no cuestiona sus actuaciones, sino la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la acción de tutela 52001-33-33- 009-2025-00255-00.

Por lo anterior, la presunta vulneración de derechos fundamentales no está relacionada con sus gestiones. De otra parte, informó que ha conocido de otras dos acciones de tutela remitidas por otros despachos, con similitud fáctica a la tutela 52001-33-33- 009-2025 00255-00 a la que aludió el actor. Solicitó no impartir órdenes a su cargo. 4.10.

Los señores Alexander Martínez Torres y Douglas Steven Orozco Marín aseguraron ser participantes en el concurso de méritos FGN 2024 para el empleo de asistente de fiscal I. Rindieron informe de forma separada, pero en ambos se sostuvo, en idénticos términos, que si bien existe una controversia derivada de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño (en la cual se otorgó puntos al título de abogado, pese a que este ya ha sido Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilizado para la verificación de requisitos mínimos), la solución no puede ser el desconocimiento de las reglas del concurso.

Se indicó que se oponen a cualquier pretensión que busque validar o profundizar el error cometido por dicho Tribunal en su fallo del 12 de febrero de 2026. Dicha providencia carece de la debida motivación jurídica, pues ignora de manera flagrante el Acuerdo 001 de 2025 y las Guías de Orientación, los cuales constituyen el bloque de legalidad que rige el proceso de selección y que fue aceptado de manera voluntaria y expresa por todos los participantes al momento de la inscripción. Se afirmó que la prohibición de la doble valoración de títulos en etapa de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes se encuentra consagrada en el artículo 32 del Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025.

Esta establece que la valoración de antecedentes solo tendría en cuenta los títulos y estudios adicionales a los requisitos mínimos exigidos. El juzgador omitió considerar que la prueba de valoración de antecedentes tiene por objeto calificar lo que excede el requisito mínimo. Si un título es el soporte necesario para ingresar al concurso, este pierde su carácter de adicional para efectos de calificación, pues su función ya fue agotada en la etapa eliminatoria.

Por lo tanto, otorgar puntaje a un título profesional, como el de abogado, que ya fue utilizado para cumplir con la verificación de requisitos mínimos es una vulneración técnica a las reglas preestablecidas. En consecuencia, si el accionante no aportó títulos adicionales distintos al profesional utilizado para la verificación de requisitos mínimos, la asignación de cero puntos es la única decisión ajustada a la legalidad del concurso.

Se consideró, entonces, que se incurrió en una interpretación indebida, pues el Tribunal y el Juzgado confundieron la formación adicional con la formación base. El reconocimiento de puntaje en la valoración de antecedentes al mismo título usado para acreditar el requisito mínimo rompe la igualdad material del concurso, así como también afectaría de manera directa a los concursantes que sí aportaron títulos realmente adicionales, como especializaciones, maestrías u otros estudios complementarios.

Se afirmó que el Tribunal está otorgando un trato diferencial injustificado a un grupo de aspirantes que, mediante el uso de la acción de tutela, pretenden pasar por encima de los derechos de los más de 2000 concursantes que sí se sometieron a las reglas del proceso. El derecho a la igualdad se garantiza respetando la aplicación uniforme de la norma para todos, no creando excepciones mediante fallos que carecen de rigor técnico.

A ninguno de los 2060 aspirantes se le otorgó puntaje en la valoración de antecedentes por el título de abogado, precisamente porque dicho documento ya había sido empleado para acreditar requisitos mínimos. Si la insólita interpretación primara, la Unión Temporal tendría que recalificar y otorgar el título de abogado a todos y cada uno de los 2060 participantes.

Adicionalmente, se indicó que la regla respecto a la prohibición de la doble valoración de títulos en etapa de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes se encuentra consagrada en el artículo 32 del Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025. Esta establece que la valoración de antecedentes solo tendría en cuenta los títulos y estudios adicionales a los requisitos mínimos exigidos.

De otra parte, se manifestó que las controversias relacionadas con la prueba de valoración de antecedentes de los accionantes, que puede ser cuestionada Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se expida el acto administrativo definitivo, deben ventilarse a través del ejercicio de los medios ordinarios de defensa judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo expuesto, ambos intervinientes solicitaron negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jonnier David Muñoz Acevedo, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad; y revocar los fallos proferidos por el Juzgado de instancia y el Tribunal Administrativo de Nariño por carecer de rigor técnico y jurídico y vulnerar el principio de seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Del escrito de tutela y la intervención posterior, se desprende que el señor Jonnier David Muños Acevedo comparte la tesis adoptada en la sentencia del 12 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de la acción de tutela 52001-33-33-009-2025-00255-00/01.

Su punto de inconformidad no radica en el sentido de la decisión, sino en que no se concedieron efectos erga omnes. Por otro lado, de las pretensiones y de lo informado en el memorial allegado posterior al escrito de tutela, se advierte que el actor también pretende que la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 realicen una nueva valoración de sus antecedentes académicos y que se le reconozca el puntaje correspondiente al título profesional de abogado, equivalente a veinte (20) puntos en el factor de educación formal.

En ese orden de ideas, por una parte, le corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente para ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que module los efectos de la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2026, proferida bajo el radicado 52001-33-33-009-2025-00255-01, con el fin de otorgar a esa decisión judicial efectos inter comunis.

Por otra parte, la Sala determinará si se cumple con el requisito de subsidiariedad, referente a la inconformidad del actor sobre el resultado obtenido en la prueba de valoración de antecedentes, teniendo en cuenta que aquel no controvirtió los resultados preliminares de tal componente. 3. Efectos inter comunis de un fallo de tutela y su análisis en el caso 3.1.

Por regla general, los efectos de las decisiones de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto». Sin embargo, 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional ha admitido que en ocasiones «el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía»2.

En virtud de esa potestad, la Corte Constitucional ha proferido diversas sentencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes. La ampliación de los efectos del fallo ha obedecido a que limitar la protección únicamente a la parte actora implicaría la violación del derecho a la igualdad de quienes estando en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela.

A estos efectos se les ha denominado inter comunis. La extensión de estos efectos es procedente, siempre y cuando se verifique la existencia de un grupo en el cual: «(i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión»3.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que solo la Corte Constitucional tiene la potestad de otorgar a un caso efectos inter comunis. En sentencia SU-349 de 2019 se estableció que «la determinación y aplicación de estas figuras [aludiendo a los efectos inter comunis] están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional» (Corchetes añadidos).

De otra parte, se precisa que los efectos erga omnes a los que aludió el actor solo se predican de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. En sentencia T-583 de 2006, la Corte Constitucional explicó que dichos efectos no son extensivos a la acción de tutela. Veamos: «nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes.

Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes». 3.2.

En consecuencia, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente para lo pretendido por el actor referente a los efectos del fallo, esto es «ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño modular los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de otorgarle efectos erga omnes». La razón obedece a que, por regla general, solo la Corte Constitucional tiene la facultad para modular los efectos de una sentencia de tutela, a fin de otorgar efectos a un conjunto de personas a través de la figura de los efectos inter comunis.

Además, como se explicó en sentencia T-583 de 2006, el otorgamiento de efectos erga omnes, propio de las sentencias de constitucionalidad, no son compatibles con la naturaleza de los fallos de tutela. Finalmente, la Sala encuentra que la acción de tutela 52001-33-33-009-2025- 00255-00/01 fue remitida a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión eventual el 4 de marzo de 2026.

Tras la consulta en la página web de la Corte Constitucional se evidenció que a la fecha únicamente se ha efectuado una actuación en el trámite de eventual revisión que es la radicación del trámite con fecha de 13 de mayo de 2026. En ese sentido, existe la posibilidad de ser escogida para revisión por parte de la Corte Constitucional y de que esta última 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-011 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revoque dichas decisiones o, por el contrario, avale la tesis de los jueces de tutela que resolvieron ese asunto y adicionalmente otorgue los efectos inter comunis solicitados por el ahora tutelante. 4.

Alcance del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

También debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 4.2. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de los distintos medios de control consagrados en el ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular.

Por regla general, los actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los definitivos, es decir aquellos que, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». A diferencia de estos últimos, los actos de trámite se encargan de dar impulso a la actuación o de preparar los elementos de juicio necesarios que se requieran para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo.

Estos no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas y no son susceptibles de control jurisdiccional de forma independiente, pues solo pueden ser controvertidos en el evento en que se demande el acto definitivo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra los actos de trámite no proceden los medios de control de lo contencioso administrativo ni los recursos administrativos4 y, por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la tutela proceda como mecanismo definitivo para controvertirlos.

Por consiguiente, en varios asuntos la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de trámite. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que tal posibilidad es excepcional, a fin de lograr la protección de los derechos fundamentales. 4.3. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido que gran parte de las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.

Como se indicó, contra los actos de trámite no proceden los recursos ni las acciones contencioso administrativas y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten decisiones de mero trámite.

Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos5, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo6. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite. No obstante, si se discute una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, por ejemplo) la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 4.4.

Expuestas tales consideraciones, la Sala encuentra que el actor presentó su inconformidad respecto al resultado que obtuvo en la prueba de valoración de antecedentes, en tanto que allí no se le asignó ningún puntaje por su título de abogado, pese a que además del requisito exigido para el cargo de asistente de fiscal I de un (1) año de formación profesional en Derecho cuenta con cuatro (4) años más de formación como abogado.

Tal reproche, entonces, apunta a controvertir un acto de trámite dictado en el marco del concurso. Como se indicó previamente, en principio la acción de 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 75. 5 Al respecto ver, entre otros, los expedientes 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 6 Expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021-02796-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela resulta procedente para analizar controversias que involucren ese tipo de actos. Y si bien el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 establece que «No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa», no puede pasarse por alto que la convocatoria del concurso, contenida en el Acuerdo 001 de 3 de marzo de 2025, dispone en su artículo 35 la posibilidad de los participantes a presentar reclamaciones sobre la prueba de valoración de antecedentes.

Veamos: «ARTÍCULO

35. RECLAMACIONES FRENTE A LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 020 de 2014, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de los resultados preliminares de la prueba de Valoración de Antecedentes, los aspirantes podrán acceder a la valoración realizada a cada factor y presentar reclamaciones sobre sus resultados, cuando lo consideren necesario.

Las reclamaciones se deben presentar únicamente a través de la aplicación web SIDCA 3, las cuales serán atendidas y respondidas por la UT Convocatoria FGN 2024, por el mismo medio. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 020 de 2014, contra la decisión que resuelven (sic) las reclamaciones no procede ningún recurso».

Así las cosas, aunque en principio la acción de tutela procede contra actos de trámite, en el caso se considera que la tutela es improcedente para controvertir la valoración de antecedentes y la decisión de no asignarle puntaje por los años de formación en Derecho adicionales al requisito mínimo exigido para el cargo. La razón obedece a que el actor bien pudo presentar sus inconformidades contra tales determinaciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes.

Sin embargo, no lo hizo. En el escrito de tutela, el actor reconoció lo siguiente: «No presenté reclamación frente a dicha valoración, en tanto en ese momento existían múltiples decisiones judiciales que negaban acciones de tutela similares, lo cual generaba una expectativa razonable de que cualquier reclamación sería infructuosa». En suma, se encuentra que el accionante está empleando la acción de tutela para subsanar su inactividad al no haber hecho uso de la oportunidad dispuesta en el artículo 35 del Acuerdo 001 de 3 de marzo de 2025 para controvertir los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes consagrados.

De ahí que no se satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que el tutelante no agotó todos los medios con que contaba, en el marco del concurso, para controvertir los resultados preliminares de la prueba de antecedentes. 5. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela pues, por una parte, se advierte que el otorgamiento de efectos inter comunis a un fallo de tutela, por regla general, corresponde solamente a la Corte Constitucional.

Por otra parte, no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que el actor no presentó las reclamaciones a las que tenía derecho respecto de los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, a fin de exponer sus inconformidades frente a la falta de asignación de puntaje por los años de formación en Derecho adicionales al requisito mínimo exigido para el cargo al cual concursó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-00 Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jonnier David Muñoz Acevedo, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador