Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante JONATHAN ANDRÉS POLO GONZÁLEZ Y OTRO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. Inmediatez. Término contado desde el auto de obedézcase y cúmplase. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González, quienes actúan a través de apoderado judicial de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de marzo de 20251 los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «1.
Se salvaguarden los derechos fundamentales de mis poderdantes, el señor JONATHAN ANDRES POLO GONZALEZ (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.224.750 de Barranquilla y la señora YULYS MILEIDI SANJUAN GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.129.485.521 de Barranquilla, como lo son Debido Proceso y Acceso a la Justicia, decretando revocatoria y nulidad de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO el 17 de junio de 2024. 2.
En consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, revisar el presente proceso con el fin de tener en cuenta el acervo probatorio, escrito de demanda y sujetos procesales que generaron perjuicios con la muerte del recién nacido JOSUE DAVID POLO SANJUAN (Q.E.P.D.), en fecha 26 de febrero de 2011.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 24 de febrero de 2011, en el Hospital General de Barranquilla, nació el hijo de los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González. 1 Samai, índice 1. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Los actores manifestaron que, en el trascurso del embarazo, el niño fue diagnosticado con «dilatación de asas intestinales megacolon congénito vs. ano imperforado», el cual sugería que, al momento de su nacimiento, sería necesario realizarle una cirugía. Sin embargo, luego del parto y a pesar del dictamen, el médico del Hospital General de Barranquilla consideró que la intervención no era urgente y, por ello, dio de alta a la madre y al menor al día siguiente. 2.3.
El 26 de febrero de 2011, la madre y el menor acudieron al Hospital General de Barranquilla debido a que el niño presentó problemas de salud. No obstante, él bebe no fue atendido, debido a la falta de un pediatra disponible en ese momento. Ante esta situación, se dirigieron al Hospital Materno Infantil, donde, al momento de su ingreso, el estado de salud del menor fue registrado como: «MUY MALO – MALTRATACION (sic) INTESTINAL COD.Q459 – REPORTA ANO IMPERFORADO – NO REALIZA DEPOSICIONES.» 2.4.
Debido a la condición de salud del menor, se realizó la intervención quirúrgica correspondiente; sin embargo, su recuperación no fue satisfactoria y falleció el 27 de febrero de 2011 por un paro cardiaco. 2.5. El 1° de febrero de 2012, los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Salud Pública.
El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo el radicado Nro. «expediente 08-001-23-31- 701-2012-00068-GA»3 2.6. Con sentencia del 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se encontró una relación directa entre la omisión alegada y el daño causado.
Esto al considerar que el E.S.E. Hospital General de Barranquilla es una Empresa Social del Estado, lo que implica que presta directamente los servicios médicos sin la intervención del Distrito. Además, el hospital posee personería jurídica, lo cual le otorga la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por tanto, tiene la facultad de comparecer por sí mismo en los procesos extrajudiciales o judiciales derivados de la prestación de los servicios de salud. 2.7.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación. El cual le correspondió en segunda instancia al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En sentencia de 17 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de 27 de noviembre de 2015. Consideró que no es imputable al Distrito la negligencia médica en que pudo haber incurrido una persona jurídica diferente.
Además, resaltó que la demanda no especificó de qué manera el Distrito incumplió sus labores de vigilancia, ni se precisó la repercusión de tal omisión en el daño. Por lo tanto, no fue posible estudiar el cargo planteado en el recurso de apelación. 2.8. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto del 28 de junio de 2024 y el expediente fue devuelto a la entidad de origen el 31 de julio de la misma anualidad. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes acusaron de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en razón a que el Consejo 3 Para efectos de realizar la consulta del proceso ordinario en el Sistema de Gestión Samai el número de radicación es: 08001-23-31-000-2012-00068-00/01.
Debe tenerse en cuenta que este proceso fue tramitado con el Código Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, Sección Tercera, Subsección B habría incurrido en un error al confirmar la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, al igual que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda presentada por la Alcaldía de Barranquilla, en lo referente a la responsabilidad.
Manifestaron que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el 26 de febrero de 2011, se encontraba vigente el Acuerdo No. 008 del 6 de junio de 2008, por el cual el Consejo Municipal de Barranquilla otorgó al alcalde de turno facultades extraordinarias para tomar el control, administrar y reestructurar las entidades de salud. Es decir, el Hospital de Barranquilla se encontraba intervenido y bajo la gestión de la Alcaldía de esa ciudad debido a un proceso de liquidación y reestructuración de la planta física, laboral, administrativa y otros aspectos relacionados con la institución de salud, los cuales eran de responsabilidad del ente territorial.
Señalaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, realizó una indebida valoración de las pruebas al declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad territorial, cuando esta era la responsable directa de las acciones del Hospital de Barranquilla, toda vez que, de haberse realizado una revisión oficiosa de la naturaleza y situación jurídica de la Alcaldía frente a dicho establecimiento hospitalario por parte del juez de instancia, se habría determinado que sí estaba a cargo de esta.
Adujeron que los jueces, en su rol de garantes del proceso judicial, tienen la obligación de velar por el correcto desarrollo de todas las etapas de este y que, en ese sentido, deben asegurarse de que los sujetos procesales, las normas y los procedimientos aplicados sean los adecuados y pertinentes para cada caso en particular. En consecuencia, sostuvieron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debió cumplir con el deber y la responsabilidad que le correspondía, en virtud de su competencia, para integrar el litisconsorcio necesario por medio del adecuado examen del escrito de demanda, las pruebas y los demás anexos del expediente.
Por último, argumentaron que el juez de segunda instancia debió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que el tribunal procediera a realizar la integración del litisconsorcio necesario, sin causar mayor detrimento a los demandados. Sumado a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se demoró en dictar la sentencia de instancia más de 7 años, superando los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 26 de marzo de 20254, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; se vinculó en calidad de terceros con interés al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Secretaría de Salud Pública, al Ministerio Público, a la I.P.S. Caprecom, al Hospital General de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico; se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera en medio digital copia del expediente Nro. 08001-23-31-000-2012-00068-00/01; se reconoció personería al abogado Antonio María García Camacho para actuar en representación de la parte accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4 Samai, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla 5 sostuvo que no es cierto que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que, según su argumentación, no basta con señalar de manera general el derecho fundamental presuntamente trasgredido, sino que es necesario, además, demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la acción u omisión administrativa, la actuación del particular o la situación fáctica que se considera lesiva de los derechos fundamentales.
Asimismo, indicó que en ambas instancias judiciales se resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo que implica como conclusión que dicha entidad no tenía responsabilidad en los hechos ocurridos. De hecho, agregó que el juez natural del proceso exoneró al Distrito de cualquier responsabilidad en relación con los hechos en cuestión. Solicitó se declare que no vulneró ningún derecho fundamental y se le desvincule del trámite. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B6 sustentó que la acción de tutela interpuesta por los actores no satisface los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, ya que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto el 27 de junio de 2024. En consecuencia, resulta evidente que la tutela, presentada el 21 de marzo de 2025, no cumple con el criterio de inmediatez, al haber sido interpuesta seis (6) meses después de la notificación de la providencia que se pretende controvertir mediante la acción constitucional.
Lo mismo ocurre con el requisito de relevancia constitucional, en razón a que lo que busca es reabrir un debate ya resuelto en la acción de reparación directa, como si se tratara de una tercera instancia. Consideró que la sentencia cuestionada fue producto de un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, y del derecho aplicable, y que la tutela no es un recurso extraordinario como la casación, por lo que no puede usarse para revivir una discusión sobre la falta de legitimación por pasiva, aspecto que ya fue analizado y decidido por el juez de segunda instancia al confirmar la sentencia del a quo.
Tampoco, puede afirmarse que el juez de segunda instancia tenía la obligación de declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, ya que, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad procesal no puede ser invocada por quien haya causado el hecho que la origina. En este sentido, si se consideraba que era necesario vincular al Hospital de Barranquilla al proceso, dicha omisión debió ser advertida oportunamente por la parte interesada y no puede ser utilizada posteriormente como fundamento para solicitar la anulación. En consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C7 consideró que la acción interpuesta no supera los requisitos generales de procedencia establecidos para este mecanismo constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales, en tanto no se cumplen las exigencias relacionadas con la relevancia constitucional del caso, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia. Refirió, que no resulta procedente plantear cuestionamientos sobre la legitimación por pasiva ante el juez constitucional, dado que dicho asunto ya fue objeto de análisis por parte del juez natural de la causa.
En consecuencia, estima que no se configura ningún defecto en las decisiones adoptadas, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho. 5 Samai, índice 8. 6 Samai, índice 10. 7 Samai, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en el caso concreto, la acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales previamente adoptadas, razón por la cual considera es improcedente. 4.5.
El Ministerio Público, la I.P.S. Caprecom y el Hospital General de Barranquilla, pese a que se notificaron en debida forma8, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en especial el requisito de la inmediatez. 8 Samai, índice 7. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito, de acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia de los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González al haber incurrido en un presunto defecto fáctico al dictar la sentencia de 17 de junio de 2024 por la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar antes de abordar el estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable, contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, justamente porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta, eficaz y por ello se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, debido a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un plazo prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Dicha providencia igualmente delimitó otros parámetros para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que: «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»10.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, esa Corporación estableció cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho término razonable para ejercer la acción constitucional se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»11. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Revisado el expediente, se advierte que la parte accionante cuestiona la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la cual se notificó por edicto electrónico, en el marco de la acción de reparación directa Nro. 08001- 23-31-000-2012-00068-00/01, mediante la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La parte actora planteó que la presentación de la acción de tutela se encuentra dentro del plazo razonable exigido por la Ley, esto es seis (6) meses, contados desde el auto que declara la terminación definitiva del proceso ordinario, el cual es de Obedézcase y Cúmplase de fecha 25 de septiembre 2024, notificado a su vez el 16 enero de 2025.
Argumento que expuso, con la finalidad de demostrar que supera el requisito general de la inmediatez, para que el juez constitucional pudiera pasar a realizar el estudio del defecto específico que planteó en el escrito de amparo. 5.2. Teniendo claridad en cuanto que, la providencia que se cuestiona corresponde a la emitida el 17 de junio de 2024, se advierte que la citada decisión se notificó por edicto electrónico fijado el 28 de junio de 202413,que sería desfijado el 3 de julio de 2024, de manera que el plazo razonable para la interposición de tutela iniciaba el 4 de julio de 2024, y finalizaba el 4 de enero de 2025: Sin embrago, con ocasión de la vacancia judicial, la parte accionante tenía hasta el 13 de enero de 2025, para radicar la presente acción constitucional.
Como la acción se radicó el 21 de marzo de 2025, es claro que no satisface el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió 8 meses y 18 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la tutela lo cual como se ha dicho, supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 5.3.
En este punto es pertinente resolver el argumento según el cual el término de los 6 meses debía contabilizarse desde el 16 de enero de 2025, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C dictó el auto de “Obedézcase y cúmplase”. Se precisa que la inmediatez no puede contarse desde la notificación del mencionado auto, porque el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que se notifica la providencia acusada, ya que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.
De manera que el auto de obedézcase y cúmplase y demás actuaciones que puedan materializarse con posterioridad a la providencia acusada, en principio, no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo, conforme con la jurisprudencia constitucional referida en acápite anterior. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se 13 Samai, índice 22 del expediente Nro. 08001-23-31-000-2012-00068-01 dentro de la acción de reparación directa tramitada con Código Contencioso Administrativo-(Decreto 01/84).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01738-00 Demandante: Jonathan Andrés Polo González y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 5.4.
En este sentido, se considera que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, sino que se habla de un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de los accionantes y la presentación de la demanda. Criterio que como se mencionó ha sido aceptado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Se debe precisar que, en este caso el amparo solicitado gira en torno a una acción de tutela contra providencia judicial, específicamente un fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario, lo que implica, que tal como lo ha establecido la jurisprudencia se debe cumplir de forma estricta unos requisitos generales y especiales.
En primera medida el accionante debe acreditar los requisitos generales, pues de no ser así, no se da paso al estudio del requisito especial que se planteó en el escrito de tutela. 6. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente el de la inmediatez, lo que impide un estudio de fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Jonathan Andrés Polo González y Yulys Mileidi Sanjuan González, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador