Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00192-03 (68.692) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Litisconsorte en medio de control de controversias contractuales.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros SA contra el Auto de 28 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la vinculación en calidad de litisconsorte facultativo. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, según los artículos 125 y 243 del CPACA modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que niegue la intervención de terceros, debe ser proferido por la Sala.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 4 de abril de 20161, Promasivo SA interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Megabús SA con el fin de que se declarara la nulidad de: 1) la Resolución No. 193 de 22 de octubre de 2013, mediante la cual se excluyó de manera definitiva de la operación del sistema Megabús unos autobuses de propiedad de Promasivo SA y se modificó unilateralmente el contrato de concesión No. 1 de 2004 como medida necesaria para superar la afectación al servicio público; y 2) la Resolución No. 11 de 17 de enero de 2014, por medio de la cual se confirmó esa decisión y se procedió a dar inicio a una actuación administrativa orientada a valorar el 1 Folios 1 a 347 del cuaderno No.1.
Radicación: 6001-23-33-000-2016-00192-03 (68.692) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ efectivo cumplimiento del contratista de sus obligaciones. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar por los perjuicios económicos causados. 1.2.
La providencia apelada 2. El 12 de febrero de 20202, Liberty Seguros SA, mediante escrito dirigido al tribunal, solicitó hacerse parte en este proceso en calidad de litisconsorte cuasinecesario, en la medida en que, tenía una relación sustancial con las partes y se vería afectada con la decisión judicial. 3. El 14 de febrero de 20223, el Tribunal Administrativo de Risaralda no accedió a la solicitud de vinculación. Contra la anterior decisión, el 18 de febrero de 2022, Liberty Seguros SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, previo a resolver el mismo, el 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que niega la intervención de terceros en primera instancia debe ser dictada por la sala de decisión y no por el magistrado ponente, por lo que, dejó sin efecto el Auto de 14 de febrero de 2022. 4.
El 28 de abril de 20224, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sala de decisión, negó la solicitud de vinculación. Pese a que la aseguradora había sostenido que su vinculación debía hacerse como litisconsorte cuasinecesario, el Tribunal señaló que “la vinculación de litisconsorcio facultativo fue presentada de manera extemporánea”, toda vez que el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la solicitud de intervención en calidad de litisconsorcio facultativo solo procedía hasta antes de que se profiriera el auto que fijó fecha para audiencia inicial y, en el presente asunto, el 27 de julio de 2018 se fijó fecha y hora para la celebración de la misma, por lo tanto, la solicitud se encontraba fuera del término establecido. 1.3.
El recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, el 3 de mayo de 2022, Liberty Seguros SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó su intervención. Como fundamento señaló que expidió la Póliza de Cumplimiento No. 1937092, en la cual figuró como tomador 2 Folios 882 a 896 del cuaderno No.1-4. 3 Índice Samai 10. 4 Índice Samai 10.
Radicación: 6001-23-33-000-2016-00192-03 (68.692) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ Promasivo SA y como asegurado y beneficiario Megabús SA, por lo tanto, consideró que se encontraba legitimado para ser parte en el presente proceso, no como litisconsorte facultativo como lo aseguró el tribunal, sino en calidad de litisconsorte cuasinecesario.
Afirmó que tenía una relación sustancial con las partes, la cual se vería afectada con la decisión judicial. En esa medida, la norma aplicable correspondía al artículo 62 del CGP; adicionalmente, aludió a jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se señaló que la solicitud de intervención como litisconsorte cuasinecesario podía presentarse siempre que no se hubiera dictado sentencia de única o segunda instancia. 6.
En Auto de 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Manifestó que el litisconsorcio conformado por las aseguradoras era, en realidad, el facultativo, por lo tanto, la solicitud resultó extemporánea de conformidad con el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. 7.
El expediente ingresó a este despacho el 12 de septiembre de 20235, luego de que, mediante Auto de 14 de agosto de 20236, se requiriera al tribunal para que enviara el expediente completo para resolver el presente recurso. 2. CONSIDERACIONES 8. Respecto de la procedencia del recurso debe indicarse que, en la medida que el Tribunal Administrativo de Risaralda negó la intervención de Liberty Seguros SA como litisconsorte facultativo (es decir, un tercero de acuerdo con el capítulo X del CPACA) y que el artículo 243.6 del CPACA señaló que el auto que niega la intervención de terceros resulta apelable, la Sala estudiará de fondo el asunto. 9.
En esta providencia se confirmará la decisión adoptada mediante Auto de 28 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se negó la vinculación de Liberty Seguros SA, por las razones que pasan a explicarse. 10. En el caso concreto, esta Sala no desconoce que Liberty Seguros SA alegó la calidad de “litisconsorte cuasinecesario”.
En esa medida, debe indicarse que el CPACA únicamente desarrolló en el artículo 224 del capítulo X “INTERVENCIÓN DE TERCEROS”, la intervención de coadyuvantes, litisconsortes facultativos e intervenciones ad excludendum. Luego, si lo que se alega es la existencia de un litisconsorcio cuasinecesario, resulta indispensable 5 Índice Samai 12. 6 Índice Samai 4.
Radicación: 6001-23-33-000-2016-00192-03 (68.692) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ acudir al artículo 62 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Ese artículo dispuso que, (se trascribe): “Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.(…)” 11.
En ese entendido, la Sala advierte que Liberty Seguros SA, si bien tiene una relación con las partes, dado que expidió la Póliza de Cumplimiento No. 19370927, en la cual figura como tomador Promasivo SA y como asegurado y beneficiario Megabús SA del Contrato No. 001 de 2004, los efectos jurídicos de la sentencia no se extenderían a la aseguradora, en la medida en que, en el presente asunto no se discute el incumplimiento del contrato o la ocurrencia de un siniestro, eventos en los cuales, eventualmente, se pudiera afectar la aseguradora con la Sentencia, sino por el contrario a través de las Resoluciones No. 193 de 22 de octubre de 2013 y No. 11 de 17 de enero de 2014, entre otras determinaciones, se modificó unilateralmente el contrato, por lo tanto, para la Sala, entonces, es evidente que Liberty Seguros SA no hizo parte de las decisiones cuya nulidad se pretende, ni resultó afectada por ellas.
En esa medida, no se vinculará a la aseguradora en calidad de litisconsorcio cuasinesario en el proceso. 12. Ahora bien, como lo resolvió el tribunal, la vinculación no se puede hacer tampoco como tercero de conformidad con el artículo 2248 del CPACA, pues este es claro al mencionar que la solicitud se debía realizar desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profería el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, no obstante, la petición presentada por la aseguradora fue posterior a los anteriores eventos. 13.
Por lo tanto, en atención a que, los efectos jurídicos de la sentencia en el presente asunto no se extenderían a Liberty Seguros SA por las razones expuestas, y que, en todo caso, el término para solicitar su vinculación como tercero ya venció, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La Sala, en consecuencia, 7 Folio 964 del cuaderno No.1-4. 8 “ARTÍCULO 224.
COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.(..)” Radicación: 6001-23-33-000-2016-00192-03 (68.692) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _________________________________________________________________________________________________________________ RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 28 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual, se negó la vinculación en calidad de litisconsorte facultativo a Liberty Seguros SA.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que le surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA