Micelio
17001233300020230004401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-11

Radicación interna: 355 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Francisco Javier Mejia Saraza, Jose Fabian Lopez Trujillo, Diego Carmona Llano·Demandado: Franklin Andres Henao Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: DIEGO CARMONA LLANO, FRANCISCO JAVIER MEJÍA SARAZA Y JOSÉ FABIÁN LÓPEZ TRUJILLO Accionado: FRANKLIN ANDRÉS HENAO CASTAÑO Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS DE FORMA INDIRECTA - NO SE CONFIGURA PUES EL COBRO DE HONORARIOS SE JUSTIFICÓ EN ASISTENCIA A LAS SESIONES - INVALIDEZ DE REUNIONES- SESIONES VIRTUALES Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por los solicitantes en contra de la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Franklin Andrés Henao Castaño, concejal electo del municipio de Salamina, departamento de Caldas, para el período constitucional 2020-20231.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada en el presente caso 1. El 9 de marzo de 2023, los señores Diego Carmona Llano, Francisco Javier Mejía Saraza y José Fabián López Trujillo (en adelante solicitantes), actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA- instauraron solicitud ante esta jurisdicción2 con el fin de que se decrete la pérdida de investidura del concejal Franklin Andrés Henao Castaño, electo para el período constitucional 2020-2023, por considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55 (numeral 3°) de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 48 (numeral 4°) de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos3. 1 El presente proceso se encuentra digitalizado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

Expediente 17001-23-33-000-2023-00044-01. (En adelante expediente digital). 2 Cuaderno principal. 002. Demanda. Expediente digital. 3 En apoyo de lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se decrete (por indebida destinación de dineros públicos) la pérdida de investidura como concejal del municipio de Salamina - Caldas, del señor FRANKLIN ANDRÉS HENAO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1059810455, concejal en ejercicio para el período constitucional 2020-2023. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño I.1.2.

Los fundamentos de hecho 2. Los solicitantes informaron que el señor Franklin Andrés Henao Castaño, en los comicios celebrados el 28 de octubre de 2019, resultó elegido concejal del municipio de Salamina por el Partido Social de Unidad Nacional o Partido de la U, período constitucional 2020-2023, según consta en el Formulario E-26 CON de 28 de octubre de 2019. 3.

Manifestaron que el concejal Franklin Andrés Henao Castaño fue designado presidente del concejo municipal de Salamina, para la vigencia 2022 y, como tal, tuvo a su cargo la función de ordenación del gasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 (numeral 21) del Acuerdo 001 de 18 de febrero de 2019 -Reglamento Interno del concejo municipal de esa corporación pública-. 4.

Destacaron que el artículo 37 del Reglamento Interno del concejo municipal de Salamina le confió al presidente del concejo, entre otras funciones, las siguientes: (i) velar que los concejales concurran puntualmente a las sesiones, requiriendo con apremio, si fuere el caso, la presencia de los ausentes que no están legalmente excusados y mantener el orden interno (numeral 3°);

(ii) cumplir y hacer cumplir el reglamento (numeral 4°); (iii) dar curso fuera de la sesión, a las comunicaciones y demás documentos o mensajes recibidos (numeral 11), y (iv) velar porque el secretario y los demás empleados de la corporación cumplan debidamente sus funciones y deberes (numeral 13). 5. Relataron que el concejal Franklin Andrés Henao Castaño, en su condición de presidente del concejo municipal de Salamina y obrando en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, presidió las sesiones ordinarias de dicha corporación pública celebradas en el mes de noviembre de 2022. 6.

Expusieron que el 1º de noviembre de 2022, el concejal John Jairo Cardona Gallego, en oficio dirigido al presidente de la corporación, elevó solicitud en la que pidió lo siguiente: «De la manera más respetuosa y con relación al asunto de la referencia, me dirijo a usted con el fin de solicitar permiso para realizar las sesiones de la primera semana del mes de noviembre de forma virtual, ya que por razones laborales debo estar en la ciudad de Pereira». 7.

Agregaron que, en similar sentido, mediante Oficio de 19 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina solicitó un permiso al presidente de la corporación para sesionar de manera virtual y, en apoyo de su petición, el referido servidor público aportó la orden con el logo del Centro de Diagnóstico Urológico, en la cual se señala «[…] Paciente programado para el 21 de noviembre de 2022.

SEGUNDA: Como consecuencia de la pérdida de investidura, se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de concejal del municipio de Salamina Caldas (para el período constitucional 2020-2023) al señor FRANKLIN ANDRÉS HENAO CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 1059810455». 3 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño Quedando pendiente de la hora»; solicitud que fue presentada en los siguientes términos: «Cordialmente me permito solicitarle su autorización para sesionar virtualmente en la sesión ordinaria del próximo domingo 20 de noviembre de 2022.

Lo anterior, en atención a los procesos médicos que realizo para una intervención quirúrgica que tengo programada para el día 21 de noviembre de 2022; igualmente debo estar atento para su realización». 8. Puntualizaron que, mediante Oficio de 22 de noviembre de 2022, el concejal Iván Darío Posada Ballesteros presentó la siguiente petición al presidente de la corporación pública: «Muy respetuosamente me dirijo a usted para pedirle me sea autorizada la asistencia de manera virtual a la sesión a realizarse el día 22-11-2022 ya que el vehículo en que me desplazaba hacia la ciudad de Manizales sufrió un desperfecto mecánico, no se pudo reparar a tiempo para regresar y asistir de manera presencial […]». 9.

Subrayaron que de conformidad con los documentos titulados «Llamado a lista- verificación de quórum. Honorables concejales 2020-2023. Concejo Municipal de Salamina Departamento de Caldas» los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao no asistieron a las siguientes sesiones ordinarias, puesto que no figuran las firmas de los referidos servidores públicos que dieran cuenta de «su asistencia física de cuerpo presente»; reuniones que enlistó en los siguientes términos: CONCEJAL SESIONES JOHN JAIRO CARDONA GALLEGO 1) Sesión ordinaria 002 de 2 de noviembre de 2022. 2) Sesión ordinaria 003 de 3 de noviembre de 2022. 3) Sesión ordinaria 004 de 4 de noviembre de 2022.

JORGE IVÁN CORREA OSPINA 1) Sesión ordinaria 001 de 1 de noviembre de 2022. 2) Sesión ordinaria 012 de 20 de noviembre de 2022. 3) Sesión ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022. 4) Sesión ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022. 5) Sesión ordinaria 017 de 26 de noviembre de 2022. 6) Sesión ordinaria 018 de 28 de noviembre de 2022. 7) Sesión ordinaria 019 de 29 de noviembre de 2022 y, 8) Sesión ordinaria 020 de 30 de noviembre de 2022.

IVÁN DARÍO POSADA BALLESTEROS 1) Sesión ordinaria 013 de 22 de noviembre de 2022. JOSÉ WILSON GIL MURILLO 1) Sesión ordinaria 04 de 4 de noviembre de 2022. 2) Sesión ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022. GUILLERMO LOAIZA HENAO 1) Sesión ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022. 10. Indicaron que la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina expidió la Resolución 056 de 1° de diciembre de 2022 «Por medio de la cual se reconoce y se relaciona la asistencia y honorarios de concejales a sesiones ordinarias del mes de noviembre del año 2022», mediante la cual ordenó el pago de honorarios a los concejales del municipio de Salamina, a través de la Secretaría de Hacienda (por el 4 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño rubro presupuestal 2.C.2.1.1.01.03.006.01 Sesiones Ordinarias del presupuesto de gastos de la vigencia 2022 del concejo); acto administrativo en el cual aparecen incluidos los honorarios de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao, tal y como se detalla a continuación: I.1.3.

La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda 11. Análisis del aspecto objetivo. De acuerdo con los hechos descritos con anterioridad, adujeron que el concejal Franklin Andrés Henao Castaño incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista tanto en el numeral 3) del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como en el numeral 4) del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en razón a que, en su condición de presidente de la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina y de ordenador del gasto, mediante la Resolución 056 de 1° de diciembre de 2022 decidió pagar los honorarios a favor de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao, a pesar de que los referidos servidores públicos no asistieron a la totalidad de las sesiones ordinarias celebradas en el mes de noviembre de 2022, lo que dio lugar a que se destinaran dineros públicos a materias injustificadas. 12.

Para tal efecto, encontraron satisfechos los requisitos para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, a saber: 5 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño 13. En primer lugar, la calidad de sujeto pasivo del presente mecanismo de control pues el señor Franklin Andrés Henao Castaño fue elegido concejal del municipio de Salamina, Caldas, por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, para el período constitucional 2020-2023, según consta con el Formulario E-26 CON y, además, para la época de los hechos juzgados, como presidente de la corporación y ordenador del gasto de la misma debía atender las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto. 14.

Estimaron que, según los artículos 3° y 10° de la Ley 617 de 2000, los honorarios de los concejales se encuentran inmersos dentro de los gastos de funcionamiento y su pago se realiza con los ingresos corrientes de libre destinación; y, por ende, se está en presencia de dineros públicos. 15. Frente a los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina e Iván Darío Posada Ballesteros, los solicitantes anotaron que no existe norma constitucional, legal ni reglamentaria que autorice a los concejales a «asistir» de manera virtual a las sesiones que se realizan en el concejo, argumentando como causales justificativas la existencia de «asuntos médicos, razones laborales y/o desperfectos mecánicos de un vehículo», tal y como ocurrió en el presente caso. 16.

Los solicitantes hicieron énfasis en el contenido del artículo 23 (parágrafo 3°) de la Ley 136 de 1994; de los artículos 5 (parágrafo 2°) y 66 del Reglamento Interno del concejo municipal de Salamina y, finalmente, del artículo 1° del Decreto 225 de 20054, para destacar que las sesiones virtuales solamente proceden cuando la presidencia de la corporación, mediante acto motivado, así lo declara por razones de orden público, intimidación o amenaza y siempre que se demuestre que no resulta posible concurrir a la sede habitual; hipótesis que, en el presente caso, no se encuentran configuradas. 17.

Señalaron que, si bien la Resolución 027 del 20 de abril de 2022 permitió las sesiones virtuales en el concejo municipal de Salamina, no era menos cierto que el citado acto se fundamentó en la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, y para el mes de noviembre de 2022, era un hecho notorio que la misma se encontraba superada. 18.

Respecto de los concejales José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao, cuestionaron el hecho consistente en que el concejal accionado ordenó el reconocimiento de los honorarios por la asistencia a la totalidad de las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, pese a que no asistieron a las mismas – 4 «Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los Concejos Municipales para su normal funcionamiento»: Artículo 1º.

Si por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los Concejos Municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales Para tal fin, las mayorías pertinentes podrán deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, video conferencia, internet, conferencia virtual o vía "chat" y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales». 6 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño enunciadas en el acápite de hechos- y tampoco presentaron excusa que justificara su inasistencia. 19.

Análisis del aspecto subjetivo. Finalmente, los solicitantes encontraron demostrado el elemento subjetivo o de culpabilidad en la conducta enrostrada al acusado pues este conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico5. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 20.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante auto de 13 de marzo de 20236, admitió la demanda y ordenó la notificación al accionado y al Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, corriéndole traslado al acusado por el término de cinco (5) días para que rindiera un informe sobre los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura y solicitara o aportara las pruebas que estimara pertinentes y conducentes, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018.

I.3. La contestación de la demanda por el concejal Franklin Andrés Henao Castaño 21. El concejal Franklin Andrés Henao Castaño, obrando por conducto de apoderado judicial contestó en tiempo la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, en síntesis, planteó los siguientes argumentos de defensa: 22. En relación con los presupuestos fácticos expuestos en la solicitud, aceptó algunos hechos, aclarándolos, y negó otros. 23.

Subrayó que los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros y Guillermo Loaiza Henao contaron con la autorización por parte del presidente del concejo para sesionar de manera virtual, tal y como se desprendía de la revisión de las actas respectivas y de la grabación de las sesiones, donde se escucha que los citados concejales contestaron el llamado a lista.

Por dicho motivo, explicó, no aparecían consignada sus firmas en el acta de asistencia pues esta cuenta con la rúbrica de los concejales que asisten de manera presencial a las sesiones. 5 Para los accionantes, concretamente el concejal Franklin Andrés Henao Castaño conocía o debía conocer lo siguiente: (i) en primer lugar, que según el artículo 23 (parágrafo 3°) de la Ley 136 de 1994; artículos 5 (parágrafo 2°) y 66 del Reglamento Interno del concejo municipal de Salamina y, finalmente, al artículo 1° del Decreto 225 de 2005, antes referidos, las sesiones virtuales proceden cuando la presidencia de la respectiva corporación pública de elección popular, mediante acto motivado, así lo declare por razones de orden público, intimidación o amenaza y siempre que se demuestre que no resulta posible concurrir a la sede habitual;

(ii) en segundo lugar, que para el mes de noviembre de 2022, la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19 ya había terminado y, (iii) finalmente, sus deberes como presidente, en especial, los previstos en los numerales 3°, 4°, 13, 20 y 21 del artículo 37 del Reglamento Interno. 6 Cuaderno principal. 004. Auto admite demanda. Pdf.

Expediente digital. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño 24. Informó que, contrario a lo sostenido por los actores, el concejal José Wilson Gil Murillo sí asistió, de manera presencial, a la sesión celebrada el día 4 de noviembre de 2022, según se confirma con el certificado 18 de 2023, expedido por el secretario, subrayando que dicho aspecto puede corroborarse con la revisión del acta y con la grabación de la misma.

De otro lado, aclaró que dado que el referido servidor público no asistió a la sesión de 24 de noviembre de 2022, no se le reconoció el pago de los honorarios por dicho concepto. 25. Además, propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) «INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS NO LA CONFIGURA EL EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL»;

(ii) «NO HUBO UNA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS» y, (iii) «LAS CESIONES VIRTUALES SE CONFIGURAN DENTRO DE LA MODERNIZACIÓN, LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES» en los siguientes términos: - «INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS NO LA CONFIGURA EL EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL». 26.

Manifestó que, según lo establecido en los artículos 312 de la Carta Política, 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva por su asistencia comprobada a las sesiones. 27. Anotó que la actuación del accionado estuvo encaminada al cumplimiento de un deber constitucional, luego de verificar los requisitos para el reconocimiento de los honorarios.

Por ende, no se distorsionaron las finalidades del gasto, que es uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la causal de pérdida de investidura, pues los dineros del erario público se destinaron precisamente a reconocer los honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones celebradas en el mes de noviembre de 2022. - «NO HUBO UNA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS». 28.

Explicó que, según consta en el Acta 007 de 1 de diciembre de 2022, la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina, Caldas, verificó la asistencia de los concejales a las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, y en igual sentido, aclaró que el secretario del concejo certificó la asistencia de los concejales que asistieron de manera virtual mediante los oficios CMS-CT-019-2023, CMS-CT- 020-2023, CMS-CT-021-2023 y, CMS-CT-022-2023. 29.

Igualmente, destacó el hecho consistente en que los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao no solo contestaron el llamado a lista, sino que también estuvieron presentes durante todas las sesiones del mes de noviembre de 2022 desde su inicio hasta su terminación, sin ausentarse. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño 30.

Añadió que el pago de los honorarios correspondientes a las sesiones del mes de noviembre de 2022 se efectuó con el Presupuesto de Gastos de la Vigencia de 2022, es decir, con el rubro destinado efectivamente para ello, a lo que agregó que la Resolución 056 del 1º de diciembre de 2022, mediante la cual se ordenó el pago de honorarios a favor de los concejales del municipio de Salamina no fue impugnada por ningún ciudadano y tampoco por ningún concejal. - «LAS CESIONES VIRTUALES SE CONFIGURAN DENTRO DE LA MODERNIZACIÓN, LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES» 31.

Anotó que, a través de la Ley 1551 de 2012, se confirió facultad a los concejos municipales para que, en virtud de su autonomía, expidieran actos administrativos encaminados a especificar los requisitos que deben cumplir para el uso de los medios tecnológicos. 32. Narró que para la vigencia 2020 y, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina expidió la Resolución 030 de 28 de junio de 2020, mediante la cual se autorizó y se regularon las sesiones mixtas (presenciales y no presenciales en modalidad virtual) para el tercer período legal de sesiones ordinarias correspondiente al mes de agosto de 2020. 33.

Precisó que, posteriormente, mediante la Resolución 027 de 20 de abril de 2022, modificada por la Resolución 028 de 23 de abril de 2022, aun cuando se encontraba vigente la emergencia sanitaria, la Mesa Directiva del concejo municipal dispuso, como regla general, que las sesiones de la citada corporación pública serían presenciales; sin embargo, se consagró la posibilidad de que en casos excepcionales y previa autorización, las reuniones puedan celebrarse de manera virtual y/o mixtas o hibridas; aclarando que el citado acto fue dado a conocer a cada uno de los miembros de la corporación sin que estos hayan manifestado oposición o desacuerdo frente a su contenido. 34.

Manifestó que los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao asistieron a las sesiones de manera virtual, por ende, se hicieron merecedores del reconocimiento y pago de los honorarios de que trata el artículo 65 de la Ley 136 de 1994. 35.

Finalmente, refirió que la Resolución 027 de 20 de abril de 2022, modificada por la Resolución 028 de 23 de abril de 2022, se encuentra revestida de presunción de legalidad hasta tanto no sea declarada nula por la autoridad judicial competente. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño I.4.

Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 36. El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo de la sustanciación del proceso, mediante proveído de 23 de marzo de 20237 abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 12 de abril de 2023, hora 03:00 pm, la realización de la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.

En el día y hora señalada se escucharon las intervenciones de todos los sujetos procesales quienes allegaron un resumen de sus alegatos por escrito8. 37. Los solicitantes ratificaron los argumentos esbozados en la solicitud de pérdida de investidura, tras considerar que el accionado, en su calidad de presidente y ordenador del gasto, dispuso el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao, a pesar de que estos no asistieron a la totalidad de las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, las cuales enlistó, es decir, se destinaron unos dineros públicos a materias injustificadas9. 38.

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en la primera instancia, luego de referirse a las generalidades de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda, solicitó que se denegaran las pretensiones de pérdida de investidura, pues el accionado no podía sustraerse del cumplimiento de un deber constitucional y legal, máxime si la asistencia virtual de los concejales a las sesiones del mes de noviembre de 2022 fue acreditada por la secretaría de la corporación. 39.

El agente del Ministerio Público advirtió, además, que las sesiones virtuales efectuadas en el mes de noviembre de 2022 se hicieron con fundamento en la Resolución 027 de 20 de abril de 2020, expedida por el concejo municipal de Salamina; acto administrativo que se presume legal. Finalmente, consideró que no se demostró el elemento subjetivo en la conducta del inculpado. 40.

Finalmente, el apoderado del concejal Franklin Andrés Henao Castaño se ratificó en lo manifestado en el escrito de contestación de la solicitud de pérdida de investidura10. 7 Cuaderno principal 011. Auto de pruebas. Pdf. Expediente digital. 8Cuaderno principal 020. Acta Audiencia Pública. Pdf. Expediente digital. 9 Cuaderno principal 022.

Constancia Alegatos demandante. Pdf. Expediente digital. 10Cuaderno principal 023. Constancia Alegatos demandado. Pdf. Expediente digital. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas 41.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de abril de 202311, profirió fallo el día 18 de abril de 2023, a través del cual denegó la pérdida de investidura del concejal accionado. 42. El Tribunal de la primera instancia, luego de abordar las generalidades de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, y de efectuar un análisis riguroso sobre los hechos que se encuentran probados en el proceso, procedió a valorar el material probatorio con miras a establecer si se configuraban, o no, los requisitos que se exigen para la materialización de la causal de pérdida de investidura desde el punto de vista objetivo. 43.

(i) En primer lugar, observó que el concejal Franklin Andrés Henao Castaño ostenta la calidad de concejal y, además, en su calidad de presidente del concejo de Salamina tenía a su cargo la ordenación del gasto y, por ello, dispuso el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de los concejales de dicho ente territorial. 44. (ii) En segundo lugar, consideró que dentro del concepto de dinero público se encuentran cobijados los honorarios que perciben los concejales; concepto jurídico que corresponde a la retribución de servicios prestados por fuera de la relación laboral proveniente del contrato de trabajo o de la llamada situación legal reglamentaria. 45.

(iii) Finalmente, procedió a analizar si el concejal accionado destinó de manera indebida los dineros públicos, para lo cual, inicialmente, recordó que el reconocimiento de los honorarios se deriva de la asistencia de los concejales de la respectiva corporación, sin que la ley establezca otra condición de la que se haga depender la causación del respectivo derecho. 46.

El Tribunal de primer grado precisó que el solo hecho de que el presidente del concejo liquide, reconozca y ordene el pago de los honorarios de los concejales constituye, en sí mismo, el cumplimiento de un deber constitucional y legal. Por ende, dicha conducta no entraña una indebida destinación de dineros públicos, en tanto que en esa hipótesis se están destinando los dineros a fines autorizados por la Constitución, la ley y el Reglamento.

Anotó que, de no acreditarse el cumplimiento de la condición para el pago de los honorarios, esto es, la asistencia comprobada a las sesiones del concejo, ello sí da lugar a una indebida destinación de dineros públicos como constitutivo de pérdida de investidura. 47. Dicho lo anterior, aseguró que en el proceso quedó demostrado que los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío 11 Cuaderno principal 025.

Sentencia. Pdf. Expediente digital. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao sí asistieron a las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, a las que aluden los actores en el escrito de solicitud.

También aclaró que, aunque el señor José Wilson Gil Murillo no asistió a la sesión 015 del 24 de noviembre de 2022, la realidad es que dicha inasistencia no fue tenida en cuenta para el reconocimiento y pago de honorarios por tal concepto. 48. En lo que respecta a la presunta invalidez de las sesiones virtuales celebradas en el mes de noviembre de 2022, recalcó que, como regla general, la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del concejo municipal de Salamina -Acuerdo 001 del 18 de febrero de 2019 - disponen que las sesiones deben realizarse en el recinto de la corporación pública ubicada en la cabecera municipal.

Además, precisó que mediante la Resolución 027 de 20 de abril de 2022, la Mesa Directiva de la duma de Salamina admitió la posibilidad de que, excepcionalmente, se sesionara de manera virtual y/o mixta, previa autorización del presidente del concejo. 49. Aclaró que la aplicación de la citada Resolución 027 de 20 de abril de 2022, no quedó condicionada a la emergencia sanitaria originada por el COVID-19 pues el citado acto fue claro en señalar que, como regla general y «en adelante» las sesiones debían seguir siendo presenciales y, excepcionalmente, podían celebrarse de manera virtual o mixta.

Con todo, acotó que el medio de control de pérdida de investidura no es la vía adecuada para cuestionar la presunción de legalidad de la Resolución 027 de 20 de abril de 2020, pues una pretensión en ese sentido resulta ajena al objeto del proceso de desinvestidura. 50. En esta lógica, concluyó que las reuniones mixtas llevadas a cabo en el mes de noviembre de 2022, en las que participaron los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros y Guillermo Loaiza Henao de forma virtual no podían tenerse como inválidas y, por lo tanto, el reconocimiento y pago de honorarios se encontraba justificado. 51.

En síntesis, a juicio del Tribunal de primera instancia, el pago de los honorarios en favor de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao estuvo justificado en la asistencia comprobada a las sesiones efectuada en el mes de noviembre de 2022 y, por ende, no se configuró una indebida destinación de dineros públicos.

I.6. El recurso de apelación interpuesto por los solicitantes 52. Los solicitantes, inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la solicitud de pérdida de investidura del accionado. 53. Afirmaron que las pruebas obrantes en el proceso son demostrativas de la «ligereza» en la que incurrió el concejal accionado, al reconocer y ordenar el pago 12 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño de honorarios a favor de varios concejales del municipio de Salamina, a pesar de que no asistieron de forma presencial a las sesiones ordinarias celebradas en el mes de noviembre de 2022. 54.

Manifestaron que el concejal Franklin Andrés Henao Castaño, al momento de reconocer y ordenar el pago de honorarios a los Honorables concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros y Guillermo Loaiza Henao, por sesiones que se realizaron en el mes de noviembre de 2022, se sustentó en lo dispuesto en la Resolución 027 de 20 de abril de 2022.

Sin embargo, aseguraron que dicho acto administrativo invocó, como uno de los fundamentos normativos, lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020. 55. A partir de la anterior lógica, mencionaron que el concejal Franklin Andrés Henao Castaño no podía conferir autorización a los citados concejales para asistir virtualmente a las sesiones enlistadas en la demanda y, mucho menos, reconocer y ordenar el pago de honorarios, por la sencilla razón de que la norma que lo autorizaba, esto es, el artículo 12 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la citada sentencia de constitucionalidad. 56.

Agregaron que con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020, operó la figura del decaimiento del acto administrativo por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, esto es, por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho. 57.

Anotaron que, en estos precisos términos, se pronunció el Ministerio del Interior (sin especificar fecha), cartera que al resolver si resulta permitido que los concejales puedan sesionar de manera virtual, conceptuó lo siguiente: «Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial […] Respecto si un concejal puede sesionar de manera no presencial en circunstancias diferentes a las descritas por la ley, considerando el especial caso de la no vigencia de Declaración de Emergencia entre otras, encontramos que no es posible, como se dijo la ley ha establecido de manera clara y sin interpretación extensiva que las corporaciones municipales deben ajustar sus reglamentos estrictamente a la constitución y la ley, ahora si la mesa directiva autoriza sesionar de manera distinta, estaría comprometiendo su responsabilidad y las consecuencias derivadas de este hecho serían sancionadas conforme a la ley […]». 58.

Así las cosas, para los solicitantes el concejal accionado incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, teniendo en 13 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño cuenta que, en su calidad de presidente de la corporación pública de Salamina y ordenador del gasto, destinó los dineros públicos a materias injustificadas por el ordenamiento jurídico, en razón a que los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros y Guillermo Loaiza Henao no asistieron a la totalidad de las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022.

I.7. Trámite del recurso de apelación 59. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en la primera instancia, mediante proveído de 5 de mayo de 202312 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes. 60. Repartido el proceso en segunda instancia13, mediante auto de 16 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación; se denegó el decreto de pruebas en segunda instancia y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 61.

Notificada a las partes la precitada providencia judicial, la parte accionada14 se pronunció dentro del término de traslado concedido en providencia anterior15. 62. La parte accionada, por conducto de apoderado judicial, se ratificó en los argumentos expuestos a lo largo del proceso y, en esta medida, solicitó que la sentencia proferida en primera instancia sea confirmada. 63.

Señaló que la Resolución 027 de 20 de abril de 2022, la cual autorizó las sesiones virtuales al interior de la corporación pública de Salamina se presume legal y, por ende, el presidente de la corporación, en su condición de ordenador del gasto, tenía el deber constitucional y legal de reconocer los honorarios a favor de los concejales que asistieron a las sesiones del mes de noviembre de 2022, inclusive, respecto de aquellos que lo hicieron de manera virtual. 64.

Adicionalmente, mencionó que el artículo 63 del CPACA señala que los comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados pueden deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, mediante el aprovechamiento de medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado «con los atributos de seguridad necesarios», requisitos que fueron cumplidos por la corporación pública de Salamina. 65.

Concluye señalando que: «[…] las actuaciones del señor Franklin Andrés Henao Castaño, estuvieron enmarcadas en el principio de buena fe y legalidad, fundado en la Constitución, la Ley y el reglamento interno, nunca hubo un detrimento en contra del tesoro público, ni mucho menos un favorecimiento en beneficio propio o de 12 Cuaderno principal 029.

Concede Apelación. Pdf. Expediente digital. 13 Índice 1. Expediente digital. 14 Índice 8. Expediente digital. 15 Ver informe secretarial visible en el índice 10. 14 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño terceros, solo estuvo la voluntad de un ordenador del gasto, cumpliendo un mandato Constitucional, por lo que muy respetuosamente, Honorables Consejeros podría anticipar que mi prohijado NUNCA SE CONSTITUYO (sic) EN UNA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS». 66.

Tanto la parte solicitante como el señor agente del Ministerio Público ante la segunda instancia guardaron silencio en esta instancia procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 67. La Sala de Decisión y con el propósito de resolver la presente litis abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la competencia; (ii) la acreditación de la condición de concejal del accionado;

(iii) el planteamiento del problema jurídico a resolver en el presente caso; (iv) la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y los requisitos exigidos para su configuración; (v) el reconocimiento de los honorarios tiene como condición que se compruebe la asistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias: reiteración jurisprudencial;

(vi) el lugar oficial donde deben sesionar los concejos municipales, (vii) el análisis del caso en concreto, para, finalmente, arribar a las (viii) conclusiones. II.1. La competencia 68. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 200o; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201916; y en el artículo 150 del CPACA17.

II.2. La acreditación de la condición de concejal para la época de los hechos 69. En el proceso milita copia del formulario E-26 CON18, acta parcial del escrutinio del concejo municipal de Salamina, donde consta que el señor Franklin Andrés Henao Castaño fue uno de los concejales electos para el período constitucional 2020-2023, por el Partido Social Unidad Nacional, Partido de la U, quedando acreditada de esta manera su calidad como sujeto pasivo del presente mecanismo de control de pérdida de investidura, cumpliéndose el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 201819, norma aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma ley20. 16 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 17 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 18 Demanda.

Pdf. Expediente digital. 19 «ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 20 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 15 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño II.3.

El planteamiento del problema jurídico 70. De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del Código General del Proceso21 (en adelante CGP) y teniendo en cuenta que el marco de la segunda instancia se encuentra delimitado por los reparos concretos de la apelación, le corresponde a la Sala establecer si el concejal Franklin Andrés Henao Castaño, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos prevista en los artículos 55 (numeral 3°) de la Ley 136 y 48 (numeral 4°) de la Ley 617 de 2000, pues en su condición de presidente y ordenador del gasto dispuso el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao por algunas sesiones del mes de noviembre de 2022 efectuadas, de manera virtual, en virtud de lo dispuesto en la Resolución 027 de 20 de abril de 2022; modalidad que, a juicio de los solicitantes, no se encuentra permitida en el ordenamiento jurídico.

II.4. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos y su desarrollo jurisprudencial 71. La conducta que se invoca en la presente demanda se encuentra prevista en los artículos 55 (numeral 3°) de la Ley 136 de 1994 y 48 (numeral 4°) de la Ley 617 de 2000, normas que son del siguiente tenor: Ley 136 de 1994 «Artículo 55.

Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 3. Por indebida destinación de dineros públicos […]» (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Ley 617 de 2000 «Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 21 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 16 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]» (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 72.

Como quiera que ni la Constitución Política ni la ley han desarrollado los elementos que estructuran la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, resulta pertinente acudir a los criterios desarrollados por la jurisprudencia contenciosa a la hora de delimitar el alcance de esta conducta. 73. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 200022, indicó que: «[…] el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.» 74.

Para simplificar, se ha señalado que la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos se configura al materializarse los siguientes supuestos: a) Cuando el acusado destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente AC- 9877, actor: Emilio Sánchez Alsina, demandado: Octavio Carmona Salazar, M. P. Doctor Germán Rodríguez Villamizar.

Criterio que fue reiterado en otras oportunidades como la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de fecha de 6 de marzo de 2003, radicado: 20001-23-31-000-2002-01007-01 (8649PI), actor: Adel Toloza Palomino, demandado. Dairo Sandoval García, MP: Olga Inés Navarrete; sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 1 de julio de 2004, radicado: 50001-23-31-000-2003-00194-01, actor: Oscar Bolaños Cubillos, demandado: Fernando Villalobos Rodríguez, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. 75.

Del análisis de las diversas sentencias del Consejo de Estado se desprende que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos23: (i) Que se ostente la condición de concejal. (ii) Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado, (iii) Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los previamente establecidos en la Constitución y la ley.

II.5. El reconocimiento de los honorarios tiene como condición la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y extraordinarias: reiteración jurisprudencial 76. Según se desprende del contenido de los artículos 312 de la Constitución Política, precepto interpretado armónicamente con el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho a percibir honorarios por su asistencia comprobada a sesiones ordinarias o extraordinarias.

Las normas en comento son del siguiente tenor: CONSTITUCIÓN POLÍTICA «[…]

ARTICULO 312. Modificado por el art. 5, Acto Legislativo 01 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> En cada municipio habrá una corporación político- administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. Otras Modificaciones: Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 50001-23-33-000- 2020-00975-01(PI), actor: José Enrique Molina Rojas, MP: Oswaldo Giraldo López. 18 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta».

(Destacado fuera de texto) LEY 136 DE 1994: «ARTÍCULO

65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias. Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente».

LEY 617 DE 2000 «ARTÍCULO 58.- Honorarios y seguros de concejales. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederán la remuneración mensual del alcalde mayor. También tendrán derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros correspondientes.

Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este Artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del fondo rotatorio del concejo». 77.

A su vez, el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1368 de 200924, establece que el valor de los honorarios por cada sesión que asistan los concejales varía según la categoría del municipio al que pertenecen, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 66. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1368 de 2009 El nuevo texto es el siguiente25:> 24 «Por medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno». 25 La redacción original del texto de la Ley 136 de 1994 ha sido objeto de numerosas modificaciones: la Ley 617 de 2000, la Ley 1148 de 2007, la Ley 1368 de 2009 y, más recientemente, por la Ley 2075 de 2021.

Cabe destacar que la referida Ley 2075 de 2021 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-075 de 3 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, mediante la 19 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño Artículo 66.

Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $ 347.334 Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641 Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862 A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. Parágrafo 1°.

Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia». 78.

Cabe señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que: «[…] el derecho de los concejales al reconocimiento de honorarios se deriva de su asistencia comprobada a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que se lleven a cabo en días diferentes a los de aquellas», puesto que: «[…] [c]on sujeción a lo establecido en el artículo 312 de la Carta Política, y en los artículos 65 de la Ley 136 de 1994 y 58 de la Ley 617 de 2000, los concejales tienen derecho al pago de honorarios por su asistencia comprobada a las sesiones cual se ordenó «PRIMERO. - Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2075 de 2021 “[p]or medio de la cual se modifica el régimen vigente para la liquidación de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.

SEGUNDO. - En consecuencia, disponer la REVIVISCENCIA del artículo 1° de la Ley 1368 de 2009, y del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012». En virtud del fenómeno de la reviviscencia declarado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-075 de 3 de marzo de 2022, la norma vigente para la época de los hechos juzgados (noviembre de 2022) es la prevista en el artículo 1° Ley 1368 de 2009 que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994. 20 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño de la respectiva corporación, sin que se establezca otra condición en dichas normas, de la que se haga depender la causación del respectivo derecho26». 79.

De lo anteriormente expuesto, es dable colegir: (i) que el reconocimiento de honorarios a los concejales se causa por la asistencia a sesiones plenarias y comisiones permanentes tanto ordinarias como extraordinarias; (ii) que el pago se hace con cargo a los respectivos presupuestos municipales o distritales; (iii) que el valor de los honorarios varía dependiendo de la categoría del municipio al que pertenecen;

(iv) que tales pagos resultan incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto en aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales; (v) que las resoluciones que para el reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos deben ser publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito y cualquier ciudadano o persona puede impugnarlas, en cuyo caso, la autoridad competente debe dar curso a la investigación o procedimiento administrativo correspondiente, y (vi) que la ley estableció un límite máximo del número de sesiones que deben celebrar los concejos y que dan lugar al reconocimiento del pago de honorarios dependiendo de la categorización del municipio27.

II.6. El lugar donde deben sesionar los concejos 80. Según el artículo 312 de la Constitución Política «[…] En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal». 81. La Ley 136 de 199428, se ocupa de regular las sesiones de los concejos, el lugar y los períodos de sesiones [ordinarias o extraordinarias], en los siguientes términos: «Artículo 23. Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22de febrero de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2017-04038-01(PI), actor: Glory Estefanny Ortega Guerrero, demandado: Manuel Ignacio Trujillo Rodríguez, MP: María Elizabeth García González.

Entre otras sentencias se pueden ver: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 25000-23-42-000-2017-04041-01, actora: Glory Estefanny Ortega Guerrero, demandado: Juan Carlos Sosa Reyes, MP: Oswaldo Giraldo López; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 5001-2333-000-2020-00758-01, actor: José Enrique Molina Rojas, demandados: concejales del municipio de Mesetas (Meta), CP: Roberto Augusto Serrato Valdés;

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2021, radicado: 13001 2333 000 2021 00198 01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés; (iv) ) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2022, radicado: 50001- 2333-000-2020-00032-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez;

(v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2021-01006-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado: 50001-23-33-000-2020-00758-01(PI), MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28«Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 21 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias […] Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día. […] Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

Parágrafo 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. Parágrafo 3. <Adicionado por el artículo 2º de la Ley 1148 de 10 de julio de 200729>.

Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.

Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición […]» (Negrillas y subrayas fuera de texto). 29 «Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 22 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño 82.

Por su parte, la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 201530, reconoce la posibilidad de que se puedan realizar sesiones en un sitio diferente por fuera del recinto oficial, cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, al prescribir, en su artículo 29, lo siguiente: «Artículo 29.

Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada». 83. La Corte Constitucional, en sentencia C-150 de 201531, al efectuar el control de constitucionalidad oficioso, previo y automático del proyecto de ley que pasaría a convertirse en la Ley Estatutaria 1757 de 6 de julio de 2015, señaló: «6.22.6.12.

El artículo 29 de la Ley 134 de 1994 establece la posibilidad de que la respectiva Corporación Publica disponga la realización de la sesión correspondiente en un sitio diferente, cuando se traten asuntos que afecten específicamente un municipio, una localidad o un corregimiento. Para el efecto la mesa directiva de la corporación y el vocero de la iniciativa ciudadana deberán concertar lo correspondiente.

La regulación que se examina no desconoce norma constitucional alguna y, por el contrario, se encamina a asegurar que el diálogo de las autoridades con la ciudadanía se desarrolle directamente en el lugar en el que se suscitan las problemáticas, propiciando así la participación directa de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.

Así las cosas, será declarado exequible». (Destacado y subrayado fuera de texto) 84. Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, los concejos deben expedir un reglamento interno, normatividad de funcionamiento que debe incluir, entre otras, las disposiciones referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y a la validez de las convocatorias y de las sesiones. 85.

En cumplimiento de dicho mandato, el concejo municipal de Salamina expidió el Acuerdo 001 de 18 de febrero de 2019 «Por medio del cual se deroga el Acuerdo Número 005 10 de Junio de 2013 y se determina el Nuevo Reglamento Interno del Concejo Municipal de Salamina-Caldas», en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 31, 32 y 71 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 1551 de 2012.

El referido reglamento, en relación con la sede oficial del concejo municipal de Salamina, dispuso lo siguiente: «Artículo 5.- Sede: El Concejo sesionará en la cabecera municipal, en el recinto señalado oficialmente para tal efecto; ordinariamente por derecho 30 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática». 31 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 23 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño propio, durante los períodos señalados por la ley y extraordinariamente por convocatoria del alcalde.

Parágrafo 1º: Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un corregimiento o comuna, el Concejo Municipal podrá hacer presencia cuando se convocare a cabildo abierto con sujeción a los preceptos de la ley 134 de 1994, Ley 1757 de 2015 estatutaria de los mecanismos de participación ciudadana. Parágrafo 2º: De conformidad con el Artículo 2º de la Ley 1148 de 2.007 – en concordancia con el decreto No. 2255 de 2002.- Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que uno o varios miembros del Concejo Municipal concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial o fuera de la sede. - Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones del Concejo».

(Destacado y subrayado fuera de texto) 86. Con fundamento en lo anterior, es posible colegir que las corporaciones públicas de elección popular del orden territorial, como regla general, deben sesionar de manera presencial en el recinto oficial del concejo distrital o municipal. Sin embargo, lo cierto es que, de manera excepcional, se permite que puedan sesionar por fuera del recinto oficial en dos eventos: (i) en primer lugar, cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna y, (ii) en segundo lugar, por razones de orden público, intimidación o amenaza que no hagan posible que uno o varios miembros del concejo municipal concurran a su sede habitual.

En ambos casos, se privilegia el aprovechamiento de las tecnologías, tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y, en general, todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales32. 32 A esta misma conclusión arribó la sentencia de 23 de julio de 2022, radicado: 50001-23-33-000-2020-00021- 01(PI), actor: José Enrique Molina Rojas, MP: Nubia Margoth Peña Garzón, fallo en el cual se señaló: «[…] Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, por regla general, los concejos deben sesionar, ordinariamente, en un recinto ubicado en su cabecera municipal que, en principio, deberá ser señalado de forma oficial por la propia corporación pública, para todos los efectos, a través del reglamento interno que expidan para su funcionamiento.[…] Así las cosas, son dos las excepciones reservadas para esta regla general de sesionar, exclusivamente, en el recinto oficial del concejo municipal o distrital: (i) la primera, es cuando ello se le dificulte a sus miembros por razones de alteración del orden público, en cuyo caso podrán sesionar donde lo determine el presidente de la respectiva corporación; y (ii) la segunda, es cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, evento en el que la sesión del concejo podrá realizarse en el sitio en que su mesa directiva y el vocero estimen conveniente de manera concertada». 24 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño II.7.

Análisis de los elementos que integran el aspecto objetivo de la conducta - La cualidad del sujeto activo 87. El sujeto que realiza la conducta debe ser un servidor público de elección popular que ejerza competencias para las cuales fue investido33. 88. Así mismo, se incurre en esta conducta por vía directa o indirecta. La primera se da configura la conducta es realizada por los servidores públicos de elección popular que tienen a su cargo la ordenación del gasto – como es el caso de los presidentes de las corporaciones públicas – y por vía indirecta, esto es, cuando cualquier corporado, con su actuación, destina indebidamente unos dineros públicos para fines diferentes de los que justificaron la disposición del gasto. 89.

En providencia del 15 de abril de 2008 (2007-01231) se precisó lo siguiente: «[…] en relación con la forma como puede configurarse la causal, ha precisado esta Sala que ella se presentará no sólo cuando la conducta sea realizada por los servidores públicos de elección popular que tienen a su cargo la ordenación del gasto –esto es, los presidentes de las dos cámaras legislativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley 179 de 1994, recogido en los artículos 110 del Decreto 111 de 1996 y 43 de la Ley 5ª de 1992–, sino también cuando cualquier otro congresista dé lugar, con su actuación, a la destinación indebida de los dineros públicos, en los términos en que la misma ha sido concebida por la corporación. Y se ha explicado recientemente que, en el primer caso, la causal se configurará de manera directa, y en el segundo de manera indirecta». 90.

Como se indicó en líneas atrás, está demostrado que el señor Franklin Andrés Henao Castaño fue elegido concejal del municipio de Salamina, Caldas, para el período constitucional 2020-2023, según lo acredita el Formulario E-26 CON34 obrante en el proceso, por lo tanto, se cumple el primer requisito. 91. Adicionalmente, para la época de los hechos juzgados – mes de noviembre de 2022- el referido concejal, en su calidad de presidente de la citada corporación pública – en virtud del Acta de Posesión como presidente de la corporación pública de Salamina contenida en la Resolución 001 de 10 de diciembre de 202135- junto con los demás miembros integrantes de la Mesa Directiva, expidieron la Resolución 056 de 1° de diciembre de 2022 «Por medio de la cual se reconoce y se relaciona la asistencia y honorarios de concejales a sesiones ordinarias del mes de noviembre del año 2022», lo que se traduce en que el acusado tuvo asignada la función de actuar como ordenador del gasto, de 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de julio de 2003, expediente: 11001-03-15-000-2003-00278-01, accionante: Belma Genith Olarte Casallas, accionado: Wellington Ortiz Palacio, CP: Tarsicio Cáceres Toro 34 Demanda.

Pdf. Expediente digital. 35 Archivo 003 del Cuaderno 002 del expediente digital. 25 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 111 de 15 de enero de 199636, norma que es del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes. […] En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica […]».

(Negrilla fuera de texto) - Que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado 92. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son recursos públicos «[…] todos aquellos que provienen de una actividad económica del Estado y se integran al ciclo presupuestal con el propósito de ser redistribuidos para la satisfacción de las necesidades que demanda el interés general37». 93.

Esta Sección38, por su parte, ha señalado que los honorarios que se cancelan a 36 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto».

ARTÍCULO 11. El presupuesto general de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; b) El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones.

Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos, y (Expresión subrayada, declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-230A de 2008) c) Disposiciones generales.

Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (L. 38/89, art. 7º; L. 179/94, arts. 3º, 16 y 71; L. 225/95, art. 1º). 37 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 28 de marzo de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2015-00111- 00(PI), accionado: Carlos Enrique Jaramillo Soto, MP: Rafael Francisco Suárez Vargas. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 08001-23-33-000- 2013-00435-01(PI), actor: Veeduría Ciudadana Caribe Legal, demandado: Martin Antonio Rodriguez Montero, MP: María Elizabeth García González.

Entre otras se pueden consultar las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2021, radicado: 47001 2333 000 2021 00310 01, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2022, radicado: 500012333000202000032-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez;

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2021-01006-01, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño favor de los concejales municipales y distritales están inmersos dentro de los gastos de funcionamiento de los concejos y su pago se realiza con ingresos corrientes de libre destinación, en virtud de los artículos 3° y 10° de la Ley 617 de 2000. 94.

En consecuencia, se encuentra probado el segundo elemento que estructura la causal de pérdida de investidura, puesto que el concejal Franklin Andrés Henao Castaño, al haber suscrito la Resolución 056 de 1° de diciembre de 2022, en su calidad de presidente de la corporación pública -mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de los honorarios a favor de algunos concejales del municipio de Salamina- dispuso de unos dineros públicos que integran el presupuesto de la entidad territorial. - Que se trate de una conducta prohibida 95.

La causal de pérdida de investidura analizada viene marcada por un verbo rector «destinar» y el calificativo «indebida». Por «destinar», según el diccionario de la real academia se entiende ordenar, señalar o determinar una cosa para algún fin o efecto y el vocablo «indebida» hace referencia a aquellos que es ilícito, injusto y falto de equidad. 96.

Tal y como se indicó anteriormente, la jurisprudencia ha señalado que la indebida destinación de dineros públicos como causal constitutiva de desinvestidura opera respecto del acusado: (i) cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; (ii) cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados;

(iii) cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; (iv) cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas; (v) cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, y (vi) cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros39. 97.

En el presente caso, los fundamentos en que se sustenta la acusación dirigida en contra del concejal Franklin Andrés Henao Castaño consignada en la solicitud inicial y en el recurso de alzada, se sustentan en la premisa consistente en que los honorarios que se reconocieron y pagaron a favor de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José 39 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 28 de marzo de 2017, radicado: 11001 0315 000 2015 00111 00 (PI), actor: Pablo Bustos Sánchez y otros, demandado: Carlos Enrique Soto, MP: Rafael Suárez Vargas.

La aludida sentencia, hace referencia a su vez a otras providencias, como son: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de octubre del 2000, consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla, expediente: AC-10529 y AC-10968, accionantes: Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez, accionado: Emilio Martínez Rosales.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de junio de 2001, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente: AC-2001-0069, accionante: Rafael Robles Solano, accionado: Darío Saravia Gómez. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1. ° de diciembre de 2016, radicado: 54001-23-33- 000-2016-00135-01, accionante: José Fuentes Contreras, accionado: Félix Adolfo Muñoz Luna.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de 2001, consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente: 11001-03-15-000-2001- 0098-01, accionante: Pablo Bustos Sánchez y otro, accionado: José Antonio Gómez Hermida. 27 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao no se encontraban justificados, en tanto que la asistencia a las sesiones celebradas en el mes de noviembre de 2022 se realizó de manera virtual, sin que existiera fundamento constitucional, legal y reglamentario para ello. 98.

Del análisis del material probatorio se encuentra probado lo siguiente: 99. Para el mes de noviembre de 2022, de conformidad con el certificado CMS-CT- 023 del 25 de marzo de 202340, expedido por el señor secretario del concejo municipal de Salamina se celebraron veinte (20) sesiones ordinarias en dicha corporación pública, así: Número de Sesión Fecha No. 1 1 de noviembre de 2022 No. 2 2 de noviembre de 2022 No. 3 3 de noviembre de 2022 No. 4 4 de noviembre de 2022 No. 5 7 de noviembre de 2022 No. 6 9 de noviembre de 2022 No. 7 10 de noviembre de 2022 No. 8 15 de noviembre de 2022 No. 9 16 de noviembre de 2022 No. 10 17 de noviembre de 2022 No. 11 18 de noviembre de 2022 No. 12 20 de noviembre de 2022 No. 13 22 de noviembre de 2022 No. 14 23 de noviembre de 2022 No. 15 24 de noviembre de 2022 No. 16 25 de noviembre de 2022 No. 17 26 de noviembre de 2022 No. 18 28 de noviembre de 2022 No. 19 29 de noviembre de 2022 No. 20 30 de noviembre de 2022 100.

El día 29 de octubre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina, presentó permiso para sesionar de manera virtual invocando por razones médicas y, en apoyo de su petición allegó un documento sobre la información de la cita médica41: «Cordialmente me permito solicitarle autorización para sesionar virtualmente en la sesión ordinaria del próximo martes 1 de noviembre de 2022.

Lo anterior, con el fin de poder asistir en Manizales a una cita médica asignada por la IPS Virrey Solis en dicha fecha a las 11 de la mañana (constancia adjunta) y en atención a los procesos médicos que realizo para una intervención quirúrgica que tengo programada para el 21 de noviembre de 202242». 101. Mediante Oficio del 1º de noviembre de 2022, el concejal John Jairo Cardona Gallego43 presentó la siguiente solicitud ante el Presidente de la Corporación en la que pidió lo siguiente: 40 Archivo 010 del cuaderno 2.

Pruebas de Oficio. Expediente digital. 41 Cuaderno principal. Archivo 008. Cuaderno principal. Contestación de la demanda. Expediente digital. 42 Junto con la referida petición allegó documento con información de la cita. 43 Cuaderno Principal. Archivo 008. Cuaderno Principal. Contestación de la demanda. Expediente digital. 28 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño «De la manera más respetuosa y con relación al asunto de la referencia, me dirijo a usted con el fin de solicitar permiso para realizar las sesiones de la primera semana del mes de noviembre de forma virtual, ya que por razones laborales debo estar en la ciudad de Pereira».

(se destaca) 102. Mediante Oficio de 19 de noviembre de 202244 el concejal Jorge Iván Correa Ospina, solicitó un permiso al presidente de la corporación para sesionar de manera virtual, para lo cual aportó la orden con el logo del Centro de Diagnóstico Urológico, en la cual se señala «[…] Paciente programado para el 21 de noviembre de 2022.

Quedando pendiente de la hora» y también se adjuntó el certificado de incapacidad a nombre del concejal Jorge Iván Correa Ospina, entre el 24 de noviembre y el 13 de diciembre de 2022 por razón de «HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA», en los siguientes términos: «Cordialmente me permito solicitarle su autorización para sesionar virtualmente en la sesión ordinaria del próximo domingo 20 de noviembre de 2022.

Lo anterior, en atención a los procesos médicos que realizo para una intervención quirúrgica que tengo programada para el día 21 de noviembre de 2022; igualmente debo estar atento para su realización». (se destaca) 103. Obran las conversaciones por el medio WHATSAPP entre el señor secretario y el concejal Jorge Iván Correa Ospina, donde este último reporta su incapacidad por veinte (20) días45. 104.

Mediante Oficio de 22 de noviembre de 202246, el concejal Iván Darío Posada Ballesteros solicitó permiso para sesionar de manera virtual, invocando lo siguiente: «Muy respetuosamente me dirijo a usted para pedirle me sea autorizada la asistencia de manera virtual a la sesión a realizarse el día 22-11-2022 ya que el vehículo en que me desplazaba hacia la ciudad de Manizales sufrió un desperfecto mecánico, no se pudo reparar a tiempo para regresar y asistir de manera presencial […]».

(se destaca) 105. Constan los Certificados CMS –CT- 024 -2023 de 27 de marzo de 202347, CMS- CT-025-2023 de 27 de marzo de 202348 y CMS-CT-026-2023 de 27 de marzo de 202349, mediante los cuales el secretario de la corporación informa que las anteriores peticiones, luego de haber sido radicadas ante la respectiva corporación, fueron remitidas al Presidente de la Corporación, quien previa revisión de la situación expuesta por los mismos autorizó a los concejales Jorge Iván Correa Ospina, John Jairo Cardona Gallego e Iván Darío Posada Ballesteros a sesionar de manera remota, así: 44 Cuaderno principal.

Archivo 008 Contestación de la demanda. Expediente digital. 45 Carpeta 2. Pruebas de Oficio. Archivo 011 de la Carpeta 2. Expediente digital. 46 Cuaderno principal. Archivo 008 Contestación de la demanda. Expediente digital. 47 Cuaderno 2 Pruebas Oficio Archivo 011. Expediente digital. 48 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 012 Expediente digital. 49 Cuaderno 2 Pruebas Oficio.

Archivo 013. Expediente digital. 29 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño - Mediante el Certificado CMS –CT- 024 -2023 de 27 de marzo de 2023, el Secretario indicó que el Presidente del concejo autorizó al concejal Jorge Iván Correa Ospina para sesionar de manera virtual los días 1 y 20 de noviembre, según las solicitudes presentadas, y también para los días 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de noviembre con ocasión de la incapacidad médica, hecho que fue informado a través de audio de 24 de noviembre de 2022. - Mediante el Certificado CMS-CT-025-2023 de 27 de marzo de 2023, el secretario manifestó que el Presidente del concejo autorizó al concejal John Jairo Cardona Gallego para sesionar de manera virtual los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2022, en virtud de la petición formulada por el referido servidor público. - Mediante el Certificado CMS-CT-026-2023 de 27 de marzo de 2023, el secretario señaló que el Presidente del concejo autorizó al concejal Iván Darío Posada Ballesteros para sesionar de manera virtual el 22 de noviembre de 2022, atendiendo a la petición presentada por aquel. 106.

Mediante las Certificaciones CMS-CT-017-202350, CMS-CT-018-2023, CMS- CT-019-202351, CMS-CT-020-202352, CMS-CT-021-202353 y CMS-CT-022-202354, y la Certificación CMS-CT-027-2023 del 27 de marzo de 2023755, el secretario del concejo municipal de Salamina señaló lo siguiente frente a la asistencia de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao a las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, enlistadas en la demanda: CONCEJAL SESIONES CLASE DE ASISTENCIA JOHN JAIRO CARDONA GALLEGO Sesión ordinaria 002 de 2 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 003 de 3 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 004 de 4 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual JORGE IVÁN CORREA OSPINA Sesión ordinaria 001de 1 de noviembre de 2022.

Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 012 de 20 de noviembre de 2022. Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022. Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 017 de 26 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual 50 Cuaderno principal.

Archivo 008 Contestación de la demanda. Expediente digital. 51 Cuaderno principal. Archivo 008 Contestación de la demanda. Expediente digital. 52 Cuaderno principal. Archivo 008 Contestación de la demanda. Expediente digital. 53 Cuaderno principal. Archivo 008 Contestación de la demanda. Expediente digital. 54 Cuaderno principal. Archivo 008 Contestación de la demanda.

Expediente digital. 55 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 014. Expediente digital. 30 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño Sesión ordinaria 018 de 28 de noviembre de 2022. Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 019 de 29 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual Sesión ordinaria 020 de 30 de noviembre de 2022.

Asistió de manera virtual IVÁN DARÍO POSADA BALLESTEROS Sesión ordinaria 013 de 22 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual JOSÉ WILSON GIL MURILLO Sesión ordinaria 04 de 4 de noviembre de 2022 Asistió de manera presencial Sesión ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022 No asistió GUILLERMO LOAIZA HENAO Sesión ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022 Asistió de manera virtual 107.

Constan, igualmente, las copias de las Actas de Sesiones 001 de 1 de noviembre de 202256, 002 de noviembre de 202257, 003 de 3 de noviembre de 202258, 004 de 4 de noviembre de 202259, 012 de 20 de noviembre de 202260, 013 de 22 de noviembre de 202261, 015 de 24 de noviembre de 202262, 016 de 25 de noviembre de 202263, 017 de 26 de noviembre de 202264, 018 de 28 de noviembre de 202265, 019 de 29 de noviembre de 202266 y 020 de 30 de noviembre de 202267. 108.

Cabe destacar que las actas, en tanto documentos públicos que contienen la relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que intervienen, de los mensajes leídos, de las proposiciones presentadas, de las comisiones designadas y de las decisiones adoptadas constituyen (artículo 26 de la Ley 136 de 1994) constituyen «[…] un medio o instrumento de prueba y constatación de lo acontecido en la respectiva sesión y la validez de lo que en su desarrollo ocurra o se decida se presume, en tanto dan fe de lo que allí se debate y decide68». 109.

Así las cosas, luego de contrastar la información contenida con las citadas actas de las sesiones, con los audios y los videos correspondientes de esas reuniones celebradas en el mes de noviembre de 202269 que obran en el expediente, la Sala pudo constatar lo siguiente: 56 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 022. Expediente digital. 57 Cuaderno 2 Pruebas Oficio Archivo 023.

Expediente digital. 58 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 024. Expediente digital. 59 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 025. Expediente digital. 60 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 026. Expediente digital. 61 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 036. Expediente digital. 62 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 027. Expediente digital. 63 Cuaderno 2 Pruebas Oficio.

Archivo 030. Expediente digital. 64 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 031. Expediente digital. 65 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 037. Expediente digital. 66 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 038. Expediente digital. 67 Cuaderno 2 Pruebas Oficio. Archivo 040. Expediente digital. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 54001-23-33-000- 2016-00346-01(PI), MP: Oswaldo Giraldo López. 69 Carpeta 2.

Pruebas de Oficio. 032. Videos y audios. 034. Videos. Expediente digital. 31 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño CONCEJAL SESIONES Acta de Sesión ASISTENCIA JOHN JAIRO CARDONA GALLEGO Sesión ordinaria 002 de 2 de noviembre de 2022 En Acta 002 de 2 de noviembre de 2022 se deja constancia que el concejal John Jairo Cardona Gallego sesionó, de manera virtual y, además, contestó el llamado a lista; hecho que resulta coincidente con el audio obrante en el proceso70.

Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 003 de 3 de noviembre de 2022 En Acta 003 de 3 de noviembre de 2022 se deja constancia que el concejal John Jairo Cardona Gallego sesionó, de manera virtual y contestó el llamado a lista; hecho que resulta coincidente con el audio obrante en el proceso71. Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 004 de 4 de noviembre de 2022 En Acta 004 de 4 de noviembre de 2022 se deja constancia que el concejal John Jairo Cardona Gallego sesionó, de manera virtual y contestó el llamado a lista; hecho que resulta coincidente con el audio obrante en el proceso72.

Sí asistió de manera virtual JORGE IVÁN CORREA OSPINA Sesión ordinaria 001 de 1 de noviembre de 2022. En el Acta 001 de 1 de noviembre de 2022 se deja constancia que el concejal Jorge Iván Correa sesionó de manera virtual y contestó el llamado a lista73; hecho que resulta coincidente con el audio obrante en el proceso.

Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 012 de 20 de noviembre de 2022. Según consta en el Acta 012 de 20 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Espina asistió a la sesión de manera virtual y contestó el llamado a lista. Si bien en la grabación no se puede escuchar el momento en el cual contestó el llamado a lista, lo cierto es sí estuvo presente e intervino en la misma, tal y como lo señala la respectiva acta74.

Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022. Según consta en el Acta 015 de 24 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina asistió de manera Sí asistió de manera virtual 70 Carpeta 2. Pruebas de Oficio. 034. Videos. Minuto 05:35 del Audio de la Sesión Ordinaria 002 del 2 de noviembre de 2022. 71 Carpeta 2.

Pruebas de Oficio. 034. Videos. Minuto 1:55. del Audio de la Sesión Ordinaria 003 del 3 de noviembre de 2022. 72 Carpeta 2. Pruebas de Oficio. 034. Videos. Minuto 02:12 del Audio de la Sesión Ordinaria 004 del 4 de noviembre de 2022. 73Carpeta 2. Pruebas de Oficio. 034. Videos. Minuto 06:07 del Audio de la Sesión Ordinaria 001 del 1 de noviembre de 2022. 74 Cuaderno 3.

Pruebas demandado. Grabación de la Sesión Ordinaria 012 de 20 de noviembre de 2022. Expediente digital. 32 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño virtual y contestó el llamado a lista; lo cual resulta coincidente con el audio obrante en el proceso75.

Sesión ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022 Según consta en el Acta 016 de 25 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina asistió de manera virtual y contestó el llamado a lista; lo cual resulta coincidente con el audio obrante en el proceso76. Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 017 de 26 de noviembre de 2022 Según consta en el Acta de sesión ordinaria 017 del 26 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina asistió de manera virtual y aprobó el orden del día; lo cual resulta coincidente con la grabación obrante en el proceso77.

Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 018 de 28 de noviembre de 2022. Según consta en el Acta de sesión ordinaria 018 del 28 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina asistió de manera virtual y contestó el llamado a lista; lo cual resulta coincidente con el audio obrante en el expediente78. Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 019 de 29 de noviembre de 2022 Según consta en el Acta de sesión ordinaria 019 del 29 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina asistió de manera virtual y contestó el llamado a lista; lo cual resulta coincidente con el audio obrante en el expediente79 Sí asistió de manera virtual Sesión ordinaria 020 de 30 de noviembre de 2022.

Según consta en el Acta de sesión ordinaria 020 del 30 de noviembre de 2022, el concejal Jorge Iván Correa Ospina asistió de manera virtual y se deja constancia que al momento del llamado a lista no había conexión a internet, por lo que el referido concejal se conectó vía celular; lo cual resulta coincidente con el audio Sí asistió de manera virtual 75 Carpeta 2.

Pruebas de Oficio. 034. Videos. Sesión Ordinaria 015 del 24 de noviembre de 2022. Minuto: 02:36. Expediente digital. 76 Carpeta 2. Pruebas de Oficio. 034. Videos. Minuto 03: 05. Sesión Ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022. Carpeta 2. Pruebas de Oficio. Expediente digital. Se escucha que el referido servidor público se encontraba presente al momento en que es llamado a lista. 77 Cuaderno 3.

Pruebas demandado. Sesión Ordinaria 017 de 26 de noviembre de 2022. No obstante que la grabación inició luego de que se hiciera el llamado a lista el concejal Jorge Iván Correa Ospina, se evidencia que este aprobó el orden del día, por lo que, tal y como lo advirtió el tribunal, este sí se encontraba presente en la sesión. 78Carpeta Pruebas de Oficio. 032.

Videos y Audios. Sesión Ordinaria 018 de 28 de noviembre de 2022. Minuto 03: 16. Expediente digital. 79 Carpeta Pruebas de Oficio. 032. Videos y Audios. Sesión Ordinaria 019 de 29 de noviembre de 2022. Expediente digital. Minuto 03: 47. 33 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño obrante en el expediente que da cuenta de la existencia de problemas de conectividad80.

IVÁN DARÍO POSADA BALLESTEROS Sesión ordinaria 013 de 22 de noviembre de 2022 Según consta en el Acta 013 de la sesión de 22 de noviembre de 2022, el concejal Iván Darío Posada Ballesteros asistió de manera virtual; sin embargo y por problemas de mala conexión no pudo contestar el llamado a lista; lo cual resulta coincidente con el audio obrante en el expediente81.

Sí asistió de manera virtual JOSÉ WILSON GIL MURILLO Sesión ordinaria 004 de 4 de noviembre de 2022. En Acta 004 de 4 de noviembre de 2022, se deja constancia que el concejal José Wilson Gil Murillo asistió de manera presencial a esa sesión. Si bien y de conformidad con el audio no se escucha que el referido concejal haya contestado el llamado a lista, lo cierto es que intervino en la sesión celebrada en esa fecha, tal y como consta con el acta respectiva82.

Sí asistió de manera presencial Sesión ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022 Según consta en el Acta 015 de 24 de noviembre de 2022, el concejal José Wilson Gil Murillo no contestó el llamado a lista; lo cual resulta coincidente con el audio obrante en el proceso83. No asistió GUILLERMO LOAIZA HENAO Sesión ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022 Según consta en el Acta 016 de 25 de noviembre de 2022, el concejal Guillermo Loaiza Henao asistió de manera virtual y contestó el llamado a lista84.

Si bien en el audio al momento de responder el llamado a lista se escucha un sonido defectuoso, se evidencia que el referido servidor público sí estuvo presente en la sesión, Sí asistió de manera virtual 80Carpeta Pruebas de Oficio 032. Audios y Videos. Sesión Ordinaria 020 de 30 de noviembre de 2022. Minuto: 05: 06 en adelante se evidencian los problemas de conectividad que hubo en esa sesión. 81 032.

Audios y Videos. Sesión Ordinaria 013 de 22 de noviembre de 2022.En el audio se escucha que el concejal Iván Darío Posada Ballesteros se encontraba presente. Minuto: 3:00 en adelante. 82 Carpeta 2. Pruebas de Oficio. 034. Videos. Audio de la Sesión Ordinaria 004 del 4 de noviembre de 2022. 83 Cuaderno 2. Pruebas de Oficio. 034. Video. Sesión Ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022.

Minuto: 2: 44. Carpeta 2. Pruebas de Oficio. Expediente digital. 84 Cuaderno 2. Pruebas de Oficio. 034. Video. Sesión Ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022. Expediente digital. Minuto: 03:15. 34 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño tal y como lo indicó el testigo Manuel Valencia Otálvaro en su declaración85. 110.

Según el Acta 007 de 1° de diciembre de 202286, la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina se reunió con el fin de verificar la asistencia de los concejales a las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, y en dicho documento, se señala que se realizaron un total de 20 sesiones, en las siguientes fechas: 1, 2, 3, 4, 7, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30. 111.

En lo que tiene que ver con la asistencia de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao se indica lo siguiente: NOMBRE ORD VLR ORD TOTAL DESCT PENSIÓN SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIE RETENCI ÓN PAGO NETO JOHN JAIRO CARDONA GALLEGO 20 $138.645 $2.772.900 $- $2.772.900 JORGE IVÁN CORREA OSPINA 20 $138.645 $2.772.900 $277.290 $2.495.610 IVÁN DARÍO POSADA BALLESTERO S 20 $138.645 $2.772.900 $480.000 $- $2.292.000 JOSÉ WILSON GIL MURILLO 19 $138.645 $2.634.255 $ - $2.634.255 GUILLERMO LOAIZA HENAO 20 $138.645 $2.772.900 $480.000 $2.292.900 112.

Consta igualmente que la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina expidió la Resolución 056 de 1° de diciembre de 2022, mediante la cual se ordena el pago de honorarios a los concejales del municipio de Salamina, incluidos los señores John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao, en el siguiente sentido: 85 Cuaderno principal. 014.

Acta de Audiencia de recepción de testimonio. 86 Cuaderno principal. Archivo 008. Contestación. 35 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño 113. A partir del material probatorio obrante en el proceso, es posible colegir, sin lugar a equívocos, que se encuentra satisfecho el presupuesto constitucional y legal para el reconocimiento de los honorarios a favor de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao, teniendo en cuenta que, según los criterios jurisprudenciales antes expuestos, los concejales tienen derecho al reconocimiento de los honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones de la respectiva corporación, sin que la ley establezca la existencia de otra condición para la causación de ese derecho. 114.

En efecto, y en lo que tiene que ver con las sesiones enlistadas en la solicitud de pérdida de investidura, el conjunto de las pruebas que obran en el plenario dan cuenta que: - El concejal John Jairo Cardona Gallego efectivamente asistió a las sesiones ordinarias 002 de 2 de noviembre de 2022, 003 de 3 de noviembre de 2022 y 004 de 4 de noviembre de 2022 de manera virtual, previa autorización del Presidente del concejo, tal y como se desprende de la revisión de las actas de las sesiones, los audios y las certificaciones expedidas por el señor secretario de la corporación analizadas ut supra. - El concejal Jorge Iván Correa Ospina efectivamente asistió a las sesiones ordinarias 001 de 1° de noviembre de 2022, 012 de 20 de noviembre de 2022, 015 de 24 de noviembre de 2022, 016 de 25 de 36 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño noviembre de 2022, 017 de 26 de noviembre de 2022, 018 de 28 de noviembre de 2022, 019 de 29 de noviembre de 2022 y 020 de 30 de noviembre de 2022 de manera virtual, previa autorización del Presidente del concejo, tal y como se desprende de la revisión de las actas de las sesiones, los audios y las certificaciones expedidas por el señor secretario de la corporación analizadas anteriormente. - El concejal Iván Darío Posada Ballesteros efectivamente asistió a la sesión ordinaria 013 de 22 de noviembre de 2022 de manera virtual, previa autorización del Presidente del concejo, tal y como se desprende de la revisión del acta de la sesión de esa fecha, el audio y las certificaciones expedidas por el señor secretario de la corporación analizadas anteriormente. - El concejal José Wilson Gil Murillo asistió a la sesión ordinaria 04 de 4 de noviembre de 2022 de manera presencial, y no asistió a la sesión ordinaria 015 de 24 de noviembre de 2022, lo cual puede corroborarse con la revisión del acta respectiva, el audio y las certificaciones expedidas por el señor secretario de la corporación analizadas anteriormente.

Ahora bien, cabe aclarar que el Presidente de la corporación no le reconoció el pago por dicho concepto – en total le fueron pagadas 19 sesiones-. - Finalmente, el concejal Guillermo Loaiza Henao efectivamente asistió a la sesión ordinaria 016 de 25 de noviembre de 2022, de manera virtual, tal y como se puede confirmar con la revisión del acta respectiva, el audio y las certificaciones expedidas por el señor secretario de la corporación antes referidas. 115.

Ahora bien, en el escrito de alzada, los solicitantes plantean que las sesiones en las que participaron los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao no pueden tenerse como válidas, pues el Presidente de la corporación se sustentó en lo dispuesto en la Resolución 027 de 20 de abril de 2022, acto administrativo que invocó, como uno de sus fundamentos normativos, lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, precepto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 2020. 116.

Por ende, a su juicio, con la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 12 del Decreto 491 de 202, operó la figura del decaimiento del acto administrativo por la causal prevista en el numeral 2° del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, esto es, por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho. 117.

Al respecto, cabe destacar que, mediante Resolución 030 del 28 de julio de 2020, la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina autorizó y reguló las 37 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño sesiones mixtas (presenciales y no presenciales en la modalidad virtual) para el tercer período legal de sesiones ordinarias correspondientes al mes de agosto de 2020, con el fin de que los concejales pudieran ejercer sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias para evitar el riesgo y la amenaza del COVID-19 y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional87.

El citado acto ordenó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar y regular las sesiones de la Plenaria y de las Comisiones del Concejo Municipal de Salamina- Caldas, dentro de las cuales los concejales podrán participar de manera mixta (Presencial y No presencial mediante la modalidad virtual), con el fin de ejercer sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias y en virtud al riesgo y la amenaza de la pandemia COVID-19 y hasta tanto permanezca la emergencia sanitaria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. […]

ARTÍCULO OCTAVO. De conformidad con el artículo 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, a los concejales se les reconocerá honorarios por su asistencia a las sesiones no presenciales que realice la Plenaria del Concejo. […]». (Destacado de la Sala) 118. Posteriormente, mediante la Resolución 027 de 20 de abril de 202288, la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina dispuso el retorno a la presencialidad, y para ello, se señaló que «en adelante89» las sesiones del concejo continuarían siendo presenciales y, por excepción, consagró la posibilidad de que las mismas pudieran realizarse de manera virtual y/o mixta.

En este último evento, señaló que continuarían vigentes los parámetros contemplados en la Resolución 030 del 28 de julio de 2020 antes referida. En efecto, el referido acto, en su parte resolutiva, ordenó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Establecer que, las sesiones del Concejo Municipal de Salamina – Caldas, a partir de la expedición de la presente resolución, continuarán siendo presenciales por regla general y por excepción virtuales y/o mixtas.

En tratándose de los parámetros establecidos para la realización de las sesiones virtuales y/o mixtas, seguirán vigentes los contemplados en la Resolución No. 030 del 28 de julio de 2020. ARTÍCUO (sic)

SEGUNDO: En todas las sesiones y reuniones del Concejo Municipal de Salamina – Caldas, se dará estricto cumplimiento a las medidas sanitarias recomendadas por la Dirección Local de Salud mediante el oficio PVSP 010/2022 del 13 de abril del presente año, agregando que, el incumplimiento de las mismas y las consecuencias que de ello deriven será responsabilidad de cada concejal y/o ciudadano.

ARTÍCULO TERCERO: Las sesiones presenciales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Salamina, Caldas. 87 Cuaderno 2. Pruebas de Oficio. 017. Resolución 030 del 28 de julio de 2020. Pdf. Expediente digital. 88 Cuaderno 2. Pruebas de Oficio. 018. Resolución 027 del 20 de abril de 2022.

Pdf. Expediente digital. 89Según se desprende de la parte motiva de ese acto. 38 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño ARTÍCULO CUARTO: Cuando se presente inasistencia a las sesiones que obedezca a motivos de salud particular, se deberán presentar los respectivos soportes de la EPS y en caso de diagnóstico por COVID-19, deberá presentar la prueba positiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la manifestación de inasistencia y a más tardar dentro de los tres (03) días siguientes el certificado de incapacidad médica.

ARTÍCULO QUINTO: Cuando se presente un caso de fuerza mayor o caso fortuito que impida la asistencia de un Honorable Concejal a las sesiones y comisiones, deberá soportarse a las Mesa Directiva del Concejo Municipal de Salamina, a más tardar dentro de los tres (03) días siguientes.

ARTÍCULO SEXTO: Podrá solicitarse de manera excepcional sesionar de manera mixta, tanto en las sesiones de comisión como plenaria, siempre y cuando medie justificación para ello, la cual deberá ser allegada a la presidencia del Concejo Municipal a más tardar dos (02) días previos a la sesión a la cual asistirá en dicha modalidad, so pena de rechazo, con el fin de que la Secretaría General de la Corporación tome las acciones necesarias para ello.

Será responsabilidad del Corporado contar con las condiciones tecnológicas para asistir a la sesión de manera virtual. PAGRÁGRAFO: La no aceptación de la justificación, deberá ser informada por lo menos de veinticuatro (24) horas antes de la sesión, so pena de aceptación tácita de la causal.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga toda aquella que se le sea contraria, exceptuando los parámetros establecidos para la realización de las sesiones virtuales o mixtas, ante lo cual seguirán vigentes los contemplados en la Resolución No. 030 del 28 de julio de 2020 de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente».

(Destacado de la Sala). 119. Finalmente, mediante la Resolución 028 de 23 de abril de 202290, la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina modificó la Resolución 027 de 20 de abril de 2022, para extender el término de la entrada en vigencia de ese acto «[…] con el fin de que los Honorables Concejales tengan un plazo prudente para adoptar las recomendaciones realizadas por parte de la Dirección Local de Salud mediante oficio PVSP 010/2022 del 13 de abril del presente año».

La parte resolutiva del citado acto sostuvo lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo PRIMERO de la Resolución N°. 27 de 2022, el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer que, las sesiones del Concejo Municipal de Salamina – Caldas, a partir del 1º de mayo de 2022, continuarán siendo presenciales por regla general y por excepción virtuales y/o mixtas.

En tratándose de los parámetros establecidos para la realización de las sesiones virtuales y/o mixtas, seguirán vigentes los contemplados en la Resolución No. 030 del 28 de julio de 2020”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el artículo SÉPTIMO de la Resolución N°. 027 de 2022, el cual quedará así: “SÉPTIMO: La presente resolución rige a partir del 1º de mayo de 2022 y deroga toda aquella que se le sea contraria, exceptuando los parámetros 90 Cuaderno 2. Pruebas de Oficio. 019. Resolución 028 de 23 de abril de 2022. Expediente digital. 39 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño establecidos para la realización de las sesiones virtuales o mixtas, ante lo cual seguirán vigentes los contemplados en la Resolución No. 030 del 28 de julio de 2020 de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO PRIMERO de la presente”». 120.

De otro lado, es importante señalar que el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 491 de 2020, adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se adoptaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

El referido decreto dedicó una regulación específica para habilitar la realización de reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público, en el siguiente sentido: «ARTICULO 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultanea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.

Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social». 121.

En idéntico sentido, el Ministerio del Interior, mediante la Circular Externa CIR2020-22-DMl-1000 del 16 de marzo de 2020, emitió una serie de recomendaciones con el fin de que los concejos municipales y distritales del país hicieran uso de los instrumentos jurídicos existentes para reglamentar la realización de las sesiones virtuales, mediante el aprovechamiento de las tecnologías, a fin de proteger la salud de los concejales y demás servidores públicos y de favorecer el desarrollo eficiente de sus funciones constitucionales y legales. 122.

Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-242 de 202091 declaró inexequible el artículo 12 del Decreto 491 de 2020, por no haber superado 91 Magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 40 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño el juicio de necesidad, habida consideración que, para el Alto Tribunal Constitucional, ya existían normas en el ordenamiento jurídico que otorgaban dicha habilitación, por lo que no era necesario que el ejecutivo autorizara esa modalidad mediante decreto legislativo.

A continuación, se transcriben las consideraciones principales esgrimidas en ese fallo: «6.300. Ajuicio de la Sala, en las actuales circunstancias impuestas por la pandemia, sí parece indispensable y por ello fácticamente necesaria, una regla que abra la puerta para que los órganos colegiados del Estado, excepcionalmente, acudan a la virtualidad.

No obstante, en cuanto dicha regla ya existe en el ordenamiento jurídico, para la Corte no resulta jurídicamente necesario que para la convocatoria de dichos órganos a sesiones no presenciales el Ejecutivo los autorice mediante decreto legislativo. Justamente, la Sala verifica que el ordenamiento jurídico ordinario ya prevé normas dirigidas a ello, o faculta a los mencionados órganos para que produzcan las medidas que se requieran para ello, de conformidad con los respectivos reglamentos. // […] 6.302.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala conviene en declarar la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 por haber reprobado el juicio de necesidad jurídica, también denominado juicio de subsidiariedad. […] 6.319. Finalmente la Sala considera que la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular se rige por la presencialidad.

Ello por cuanto esta regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad. Como dijera la Corte en Sentencia C-008 de 2003, las sesiones presenciales y en la sede oficial de cada corporación son “la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control político directo”.

En este sentido, impedir la presencialidad en las sesiones de los órganos colegiados del Estado en tiempos de pandemia no es posible. Incluso el grado de presencialidad se hace más exigible dependiendo del peso de las decisiones por adoptar (v.gr. actos legislativos, leyes estatutarias, normas tributarias, normas penales, etc.). Así las cosas se impone decir que la virtualidad es ultima ratio, esto es, una forma de deliberación subsidiaria y excepcional. […] 6.321.

Como bien se señala arriba (supra numeral 6.303. y siguientes), especialmente en las corporaciones públicas de elección popular, la presencialidad es la regla general y las reuniones no presenciales o mixtas, esto es, la virtualidad para el cumplimiento de las funciones del Congreso, asambleas y concejos es la excepción, en respeto del principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías.

Por ello mismo, durante la emergencia sanitaria las sesiones no presenciales no pueden convertirse de facto en una regla general, sino que debe propiciarse que, en la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total. En todo caso, 41 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño las sesiones no presenciales o mixtas deben permitir la expresión libre de los congresistas que acuden virtualmente-.

Quienes conducen estas reuniones deberán hacer un uso apropiado de la tecnología, absteniéndose de usarla para bloquear la posibilidad de intervenir oralmente, para restringir la posibilidad de ser visto virtualmente, para dificultar el voto, o para cualquier otra actuación que dificulte la participación, la expresión, el debate y la votación. Así, el Congreso de la República y las demás corporaciones públicas de elección popular directa deben darle prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance. […]» (Destacado y subrayado fuera de texto) 123.

A juicio de la Sala, la habilitación normativa para la celebración de las sesiones virtuales, con independencia de su legalidad, se encontraba contemplada en las Resoluciones 027 de 20 de abril de 2022, modificada por la Resolución 028 de 23 de abril de 2022, mediante las cuales se permitió que el concejo municipal de Salamina sesionara, de manera presencial, como regla general, y admitió, de manera excepcional, la celebración de reuniones no presenciales o mixtas, esto es, la virtualidad como herramienta para garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias a cargo de esa corporación. 124.

Cabe destacar que dichos actos administrativos se encuentran vigentes y se presumen legales, hasta tanto su invalidez no sea declarada por la autoridad competente por alguna de las causales de nulidad previstas en el CPACA, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (artículo 137 del CPACA). 125.

Significa lo anterior que los posibles vicios de nulidad dirigidos a cuestionar la legalidad de las citadas resoluciones deben ser ventilados a través de los medios de control estatuidos por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la Sala encuentra que el medio de control de pérdida de investidura no fue instituido para analizar la legalidad de los actos administrativos como los cuestionados en el recurso de alzada, pues dicho propósito escapa claramente la finalidad de la institución de pérdida de investidura, cuyo objeto es el examen de la conducta de los servidores públicos de elección popular por las conductas previstas como constitutivas de pérdida de investidura tanto en la Constitución Política como en la ley y que trae como consecuencia la pérdida de los derechos políticos, a perpetuidad. 126.

Así lo señaló esta Corporación, en sentencia de 12 de abril de 200992, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] la acción de pérdida de la investidura no es el escenario o ámbito procesal para dilucidar la legalidad de las decisiones y actos producidos en las sesiones de los concejos municipales, y en lo que a ella corresponde se ha de atender la presunción de validez de éstas y de legalidad de lo que en su desarrollo acontezca o se decida». 92 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de febrero de 2009, radicación 73001-23-31-000-2008-00081-01, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 42 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño 127.

Por último, cabe recordar que las causales previstas por el constituyente y el legislador como constitutivas de desinvestidura se encuentran regidas por los principios de legalidad, taxatividad y su interpretación debe ser restrictiva, por comportar la más gravosa sanción a los derechos políticos a elegir y ser elegido. 128. En estas condiciones, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, como en efecto quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. II.8.

Las conclusiones 129. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que los hechos y comportamientos puestos de presente por el demandante no se encuadran dentro del supuesto normativo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, teniendo en cuenta que los recursos públicos que autorizó el Presidente de la corporación en su condición de ordenador del gasto para efectos del reconocimiento y pago de los honorarios a favor de los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao estuvieron respaldados en el rubro presupuestal que corresponde al concejo municipal, esto es, 2C.2.1.1.01.03.006.01 para sesiones ordinarias, tal y como lo certificó la Secretaría de Hacienda93 y, además, la cancelación de dichos recursos públicos se encontraba justificada por la asistencia de los citados concejales a las sesiones celebradas en el mes de noviembre de 2022. 130.

Además de lo anterior, cabe resaltar que las Resoluciones 027 de 20 de abril de 2022, modificada por la Resolución 028 de 23 de abril de 2022, mediante las cuales la Mesa Directiva del concejo municipal de Salamina autorizó la realización de sesiones mixtas se encuentran revestidas de presunción de legalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor Franklin Andrés Henao Castaño.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 93 Archivo 08 del Cuaderno 1 Principal. Expediente digital. 43 Radicación: 17001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: Diego Carmona Llano y otros Accionado: Franklin Andrés Henao Castaño

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P:5