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11001031500020230287400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-30

Radicación interna: 4447 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Julio Alberto Malaver·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02874-00 Accionante: Julio Alberto Malaver Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02874-00 Accionante: Julio Alberto Malaver Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Error judicial / Defecto sustantivo / Violación directa a la Constitución / Se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Julio Alberto Malaver contra las sentencias proferidas el 25 de julio de 2017 y el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 15001-33-33-001-2013-00115-00, en el cual este obró como demandante y la Rama Judicial obró como demandada.

A través de la primera providencia se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el accionante presentó para obtener una indemnización por el supuesto error judicial en el que incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su vez, mediante la segunda providencia se confirmó la decisión de primera instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de mayo de 2023 Julio Alberto Malaver presentó, mediante apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dicha garantía constitucional fue vulnerada por la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2023-02874-00 Accionante: Julio Alberto Malaver Se declara la improcedencia 2 <<1.

Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de acción de reparación directa de radicado No.15001-3333-001-2013-00115- 03, del señor Julio Alberto Malaver en contra de la Nación – Rama Judicial. 3.

Que, igualmente, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Tunja que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a revocar la sentencia dictada dentro del proceso de acción de reparación directa de radicado No.15001-3333-001- 2013-00115-00, del señor Julio Alberto Malaver en contra de la Nación – Rama Judicial>>.

B. Hechos 3.- El accionante, Julio Alberto Malaver, laboraba como inspector de policía rural –código 5065, grado 10– para el Municipio de Cómbita, Boyacá. 3.1.- Mediante el Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de 2001 el Concejo Municipal de Cómbita reorganizó la planta de personal del ente territorial, y no incluyó en la nueva estructura el cargo de inspector de policía rural –código 5065, grado 10–.

Para sustentar la competencia del concejo, en el acuerdo se hizo referencia al numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, el cual dispone: <<corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (…)>> 3.2.- A través del Decreto No. 034 del 21 de diciembre de 2001, el alcalde municipal de Cómbita distribuyó los cargos establecidos en el Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de 2001.

El cargo del accionante no fue incorporado a la nueva planta de personal, y mediante oficio del 24 de diciembre de 2001 se le comunicó que su cargo había sido suprimido. 3.3.- El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cómbita, en la que solicitó que se declarara la nulidad (i) del Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de 2001, (ii) del Decreto No. 034 del 21 de diciembre de 2001 y (iii) del oficio del 24 de diciembre de 2001.

Lo anterior, bajo el siguiente argumento: <<En el artículo 3 del Acuerdo 042 se adopta la planta de personal del Municipio, hecho totalmente contrario a derecho, pues quien debe adoptar la planta de personal es el alcalde, no el concejo. (…) El artículo 313 constitucional, establece las atribuciones de los concejos y, en el numeral 6, habla de determinar la estructura –es decir, las dependencias–, pero en ningún momento [habla de determinar] la planta de personal o el número de cargos, pues esta es facultad del alcalde, según numeral 7 del artículo 315 constitucional>>. 3.4.- En sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja (i) se inhibió para fallar de fondo las pretensiones relacionadas con el oficio del 24 de diciembre de 2001 y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue apelada, y en sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmarla. La primera sentencia se dictó con fundamento en que los concejos municipales sí están facultados para suprimir cargos de la administración central municipal; y la segunda sentencia se sustentó en que fue el alcalde –mediante el Decreto No. 034 del 21 de diciembre de 2001– quien suprimió el cargo del accionante, de acuerdo con sus funciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02874-00 Accionante: Julio Alberto Malaver Se declara la improcedencia 3 3.5.- El 23 de junio de 2013 el accionante presentó una demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, pues –a su juicio– el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en un error judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En particular, alegó: <<el fundamento para dictar las sentencias fue el reconocimiento de la competencia de los concejos municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración Municipal – Sector Central el competente para suprimir cargos es el alcalde. (…) Siendo así, existe responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia, identificada con el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de judicial>>. 3.6.- En sentencia del 25 de julio de 2017 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Consideró que, según la Ley 136 de 1994 y los numerales 4 y 5 del artículo 315 de la Constitución, el Concejo Municipal de Cómbita es competente para reestructurar la planta de personal del municipio y, por ende, para suprimir el cargo que ejercía el actor. Por lo tanto, concluyó que no se configuró un error judicial en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.7.- Esta decisión fue apelada, y en sentencia del 5 de diciembre de 2022 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmarla.

Manifestó que los jueces que resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercieron una interpretación razonable de las normas, por lo que no se advierte error judicial alguno1. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia debido a que <<de manera irregular y contrariando las normas legales y constitucionales, reconoc[ieron] la competencia de los concejos municipales para suprimir cargos, siendo que dicha facultad le corresponde al alcalde>>.

Aseguró que la Constitución Política dispone que (i) los concejos municipales tienen la competencia para establecer la estructura orgánica del ente territorial y (ii) el alcalde tiene la facultad de determinar la planta de personal del mismo; por lo que, en este caso, el Concejo Municipal de Cómbita no podía suprimir el cargo del accionante. 4.1.- Además, aseguró que en las sentencias objeto de reproche se incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) un defecto por violación directa a la Constitución. 4.2.- Con relación al primer defecto, afirmó: <<se presenta un defecto sustantivo en las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, violando el derecho fundamental mencionado, pero además se vulnera de manera esencial principios 1 Adicionalmente, en la sentencia de reparación directa de segunda instancia se señaló que el apoderado del accionante presentó una acción de tutela contra las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual ventiló los mismos argumentos que planteó en las demandas de ambos procesos.

Esta acción de tutela fue resuelta de forma desfavorable por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el siguiente argumento: <<si bien el accionante discrepa de la interpretación efectuada por los despachos accionados respecto a quien es la autoridad competente para reestructurar orgánicamente la administración municipal, lo cierto es que la decisión (…) responde a criterios de interpretación expuestos de manera razonable, que no implican desbordamiento del orden jurídico>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02874-00 Accionante: Julio Alberto Malaver Se declara la improcedencia 4 constitucionales como los que fueron mencionados a lo largo del presente escrito>>. 4.3.- Respecto al segundo defecto, adujo: <<en este caso se viola la Constitución y el bloque de constitucionalidad, por cuanto se vulneran las normas que contienen el derecho fundamental a que se ha hecho referencia en la presente acción de tutela [este es, el derecho al acceso a la administración de justicia].

En el mismo sentido, y para efectos de configuración de la causal específica de tutela contra providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, la Corte ha insistido en la prohibición de que con las sentencias judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes en un proceso>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) reclama que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen sus pretensiones.

Expone los siguientes argumentos: (i) la cuestión no tiene relevancia constitucional, pues si bien el actor asegura que se le vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, no hay << una fundamentación argumentativa que demuestre la configuración del cargo>>; (ii) en el escrito de tutela no se identificaron los hechos constitutivos de la vulneración al derecho fundamental invocado;

(iii) no se estructuró ningún defecto, pues los argumentos que el accionante planteó para sustentarlos pretenden reabrir el debate surtido en los procesos ordinarios; y (iv) los argumentos que sustentan la solicitud de amparo ya fueron resueltos, pues son idénticos a los planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, en la demanda de reparación directa por error judicial. 6.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Como fundamento, plantea los siguientes argumentos: (i) en la sentencia objeto de reproche no se incurrió en yerro alguno, toda vez que –como se expuso en dicha sentencia– el Concejo Municipal de Cómbita sí tiene la facultad de reestructurar la planta de personal, conforme con la Ley 136 de 1994 y el artículo 315 de la Carta Política;

(ii) la decisión cuenta con fundamento normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente; (ii) la acción de tutela no puede entenderse como una <<tercera instancia>> o como una herramienta para reabrir debates jurídicos que ya fueron zanjados. II. CONSIDERACIONES 7.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario2. 2 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en las decisiones atacadas.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02874-00 Accionante: Julio Alberto Malaver Se declara la improcedencia 5 E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 8.- A pesar de que se formularon varios cargos contra las sentencias proferidas el 25 de julio de 2017 y el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, todos giran en torno a un mismo reproche: el accionante sostiene que en dichas providencias se desconoció que el Concejo Municipal de Cómbita no tenía competencia para suprimir el cargo del accionante.

En particular, argumenta que se ignoró que el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política faculta a los concejos municipales para establecer la estructura del ente territorial, pero no para suprimir cargos; esta facultad la tienen los alcaldes municipales, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 315 superior. 9.- Tal como lo expresó el Tribunal Administrativo de Boyacá tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en el proceso de reparación directa, al accionante no le asiste razón. Es cierto que al concejo le corresponde determinar la estructura de la administración municipal, y al alcalde le incumbe establecer la planta de personal –esto es, suprimir, crear o fusionar los cargos de sus dependencias–; y, en este caso, esa distribución de competencias se respetó. En efecto, mediante el Acuerdo No. 042 del 10 de diciembre de 2001 el Concejo Municipal de Cómbita reestructuró la administración municipal, como es de su resorte, y fue el alcalde –a través del Decreto No. 034 del 21 de diciembre de 2001– quien suprimió el cargo del accionante específicamente (esto, en concordancia con la nueva estructura aprobada por el concejo).

En los términos de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de reparación directa: <<[E]n la decisión de cierre [del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], el Tribunal de Descongestión consideró que el alcalde, al expedir el Decreto No. 034 de 2001 e incorporar al personal a la nueva planta fue quien suprimió el empleo del demandante.

Tan es así que lo consideró como acto susceptible de control jurisdiccional porque producía efectos jurídicos particulares y concretos respecto de aquel. En ese sentido, no se encuentra que las consideraciones jurídicas señaladas resultaran arbitrarias o irrazonables>>. 10.- Así las cosas, en el presente asunto no se encuentra configurado el yerro alegado por el accionante ni se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Julio Alberto Malaver.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02874-00 Accionante: Julio Alberto Malaver Se declara la improcedencia 6 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado