1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05450-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial y omisión en resolver petición de trámite a recurso de insistencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicado 25000-23-41-000- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024-01399-00 y, en su lugar, inicie un nuevo proceso con el escrito titulado: «remisión directa de actuaciones en torno a petición del suscrito formulada al Servicio Nacional de Aprendizaje», en el que se decida en única instancia la obtención de documentos solicitada o, en su defecto, que se ordene al SENA proceder a tramitar en calidad de reposición administrativa el mensaje de datos enviado respecto de la respuesta ofrecida el 13 de agosto de 2024. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 5 de julio de 2024, remitió petición al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de la dirección electrónica servicioalciudadano@sena.edu.co, en la que solicitó el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea, a falta de haberlos podido descargar cuando los realizó, producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto. ii) El 17 de julio de 2024, el SENA tan solo le entregó los datos básicos de los cursos de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Ética en lo Personal y Laboral, y señaló que no era posible la entrega del contenido total del diseño curricular de los programas requeridos por estar sometidos a reserva. iii) El 5 de agosto de 2024, remitió al SENA y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca peticiones de insistencia frente a lo solicitado el 5 de julio de 2024, pero, el 13 de agosto siguiente, la entidad contestó a la petición reiterando la reserva de la información requerida, y el ente judicial rechazó por improcedente el trámite de insistencia, por cuanto este debía ser remitido por la entidad y no por el peticionario. iv) El 14 de agosto de 2024, presentó al SENA recurso de reposición frente a lo resuelto y, de manera subsidiaria, la apertura del trámite de insistencia. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 28 de agosto de 2024, el SENA dio respuesta a lo requerido, reiterando lo señalado en el escrito del 13 de agosto de 2024. vi) El 30 de agosto de 2024, requirió al SENA para que procediera a reponer la decisión o, en su defecto, remitir al Tribunal el trámite de insistencia, pero la entidad contestó al requerimiento, reiterando lo señalado en anteriores oportunidades. vii) El 10 de septiembre de 2024, remitió nuevo escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a agotar lo dispuesto en los artículos 17 y 26 del CPACA y 27 de la Ley 1712 de 2014, pero el Tribunal rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso. viii) El SENA ha entendido todas y cada una de las peticiones como reiteraciones a la del 5 de julio de 2024, cuando lo cierto es que en las últimas de ellas lo que solicitó fue el inicio del trámite de insistencia previsto en el artículo 27 de la ley 1712 de 2014, de lo cual la entidad se niega a realizar pronunciamiento alguno. ix) El Tribunal también entendió erróneamente los mensajes enviados, pues en ellos lo que ha puesto de presente es que el SENA no ha observado el procedimiento dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 26 del CPACA, respecto del recurso de insistencia, impidiéndole acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al accionante para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia i) hiciera una narración clara, completa y cronológica de los hechos, con la finalidad de permitir una mayor comprensión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los distintos eventos, y acerca de cuáles eran las acciones u omisiones en las cuales incurrieron los accionados y que pudieran constituir vulneración de los derechos deprecados, indicando fechas, consecutivos de radicación y actuaciones, e ii) indicara la fecha de emisión de las providencias cuestionadas, emitidas por el Tribunal Administrativo de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y, además, sustentara con precisión conceptual y jurídica, las causales especiales de procedibilidad en los que consideraba se incurría en dicha providencia. 1.2.2.
El 25 de octubre de 2024, el accionante allegó memorial en el que atendió los requerimientos. 1.2.3. El 7 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y, en su lugar, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y al SENA, en calidad de accionados, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían y a rendir el respectivo informe; y se les requirió para que allegaran copia digital de los expedientes judicial y administrativo correspondientes. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. El magistrado Luis Norberto Cermeño allegó el enlace para consulta del expediente requerido y solicitó negar el amparo o, en subsidio, declarar improcedente la acción. Argumentó que el Tribunal no incurrió en ninguna vulneración, pues a más de que resolvió el trámite de insistencia, al escrito allegado extemporáneamente se le resolvió como recurso de reposición. Agregó que el asunto adolece de relevancia constitucional, ya que sin ninguna sustentación objetiva el accionante solo expuso crítica ante la decisión de la jurisdicción. 1.3.2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). La directora de Formación Profesional de la Dirección General de la entidad señaló lo siguiente: En relación con las peticiones del accionante, radicadas bajo los números internos del SENA: 01-9- 2024-051590 n°. 7-2024-205423 del 31 de julio de 2024 / 7-2024-242064 / 01-9-2024-055341 n°. 7-2024-216125 del 13 de agosto de 2024 / 01-9-2024-059703 n°. 7-2024-226124 del 28 de agosto de 2024 / 7-2024-242064 del 5 de septiembre de 2024), que versan sobre el mismo asunto: «Insistencia a petición formulada al Servicio Nacional de Aprendizaje el 5 de julio de 2024», mediante la cual insiste en la solicitud del «material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea», debemos aclarar que todas fueron respondidas oportunamente.
Sr. consejero Mesa, conforme con su solicitud […] damos traslado a su despacho de los expedientes administrativos (comunicaciones) solicitadas. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir en los autos del 13 de agosto y 30 de septiembre de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01399-00.
En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de las referidas providencias se vulneraron las garantías fundamentales invocadas por el accionante; y en segundo lugar, si el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no dar respuesta en torno al trámite del recurso de insistencia requerido. 2.3.
Hechos probados 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los documentos aportados al plenario, la Sala establece lo siguiente: i) El 5 de julio de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña remitió petición al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de la dirección electrónica servicioalciudadano@sena.edu.co, en la que solicitó lo siguiente: [M]aterial de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea a falta de haberlos podido descargar cuando los realice producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto. ii) El 17 de julio de 2024, el SENA dio respuesta en los siguientes términos: Respetado señor En respuesta de la comunicación con radicado N. 7-2024-189695 – NIS 2024-01- 246505, en el adjunto encontrará el contenido correspondiente, que incluye el diseño curricular y el contenido de los siguientes programas: • Producción de Imágenes Digitales. • Introducción a la Escritura Audiovisual. • Ética en lo Personal y Laboral. iii) El 22 de julio de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña remitió nuevo escrito ante el SENA en el que señaló lo siguiente: Habida cuenta de la documentación remitida en el mensaje motivo de este, el suscrito manifiesta respetuosamente que no está siendo respondida en sí la petición por la cual es efectuada dicha remisión, pues la misma consiste en resumidas cuentas en tener el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea, a falta de haberlos podido descargar cuando los realicé, producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto, correspondiendo entonces contestarla de fondo suministrando los mencionados documentos. iv) El 31 de julio de 2024, el SENA señaló que no era posible la entrega del contenido total del diseño curricular de los programas requeridos por estar sometido a reserva. v) El 5 de agosto de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó petición de insistencia tanto al SENA como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a lo requerido el 5 de julio de 2024, por cuanto la entidad solo le hizo entrega de los 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos básicos de los cursos de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Ética en lo Personal y Laboral. vi) El 13 de agosto de 2024, el SENA dio respuesta al pedimento en los siguientes términos: [N]os permitimos reiterarle la respuesta anterior y nuevamente le informamos que no es posible entregar el contenido total del diseño curricular de los programas del SENA ni la información adicional que está solicitando, por cuanto la norma vigente la clasifica como información con reserva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014 «por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». […] vii) El 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23- 41-000-2024-01399-00, rechazó por improcedente el trámite de insistencia, al señalar que el expediente del trámite de insistencia debe ser remitido por la entidad que adujo la reserva y no por el peticionario. viii) El 14 de agosto de 2024, presentó recurso de reposición frente a lo resuelto por el SENA en la respuesta otorgada el 13 de agosto de 2024 y, de manera subsidiaria, solicitó la apertura del trámite de insistencia. ix) El 28 de agosto de 2024, el SENA dio respuesta a lo requerido, reiterando lo señalado en el escrito del 13 de agosto de 2024. x) El 30 de agosto de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña requirió al SENA en los siguientes términos: «[S]eñalo que mi actuación del 14 de agosto de 2024 […] tiene de propósito que sea reponida (sic) la negativa del 13 de agosto de 2024 a la solicitud de información del suscrito del 5 de julio de 2024, conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de la ley 1712 de 2024, siendo así la mencionada contestación la negación de tal pretensión y, con ello, favor proceder entonces a remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicha solicitud con los documentos allí pedidos, para tomar dicho órgano judicial decisión en única instancia al respecto». xi) El 10 de septiembre de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó nuevo escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que señaló: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el 2 de septiembre de 2024 ha sido radicado mensaje de datos del suscrito donde en resumidas cuentas le es aclarado al Servicio Nacional de Aprendizaje tener el mensaje de datos remitido el 14 de agosto de 2024 […] tener de finalidad lograr la reposición de «la negativa del 13 de agosto de 2024» a la solicitud de información del suscrito del 5 de julio de 2024 conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de la ley 1712 de 2024» y hasta la fecha dicha entidad no ha efectuado la remisión señalada en el tercer inciso del artículo 27 de la ley 1712 de 2014, respetuosamente procede el suscrito a hacer la remisión contemplada en el cuarto inciso del precitado inciso a efectos de tener la documentación solicitada a dicha entidad consistente en «el material de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción De Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea a falta de haberlos podido descargar cuando los realice producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto» por cuanto «la documentación requerida no encaja en ninguna de los supuestos para reserva contemplados en los artículos 18 y 19 de la ley 1712 de 2014 ni mucho menos en la respuesta del asunto está siquiera sumariamente argüido su adecuación a alguno de estos más cuando allí es afirmado acerca de su accesibilidad, solo en el caso de ser aprendiz SENA y estar cursando el programa de formación, puede dirigirse a su instructor o al Centro de Formación, para que allí le indique lo solicitado».
La causa de su requerimiento no es otra sino «falta de haberlos podido descargar» mientras realizaba los respectivos cursos complementarios en los cuales figuraba su acceso y ello fue «producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto», teniendo en calidad de prueba de la calidad de aprendiz de dichos cursos y algunas de las falencias en comento». xii) El 12 de septiembre de 2024, el SENA contestó al requerimiento del peticionario, reiterando lo señalado en anteriores oportunidades, así: [N]os permitimos informarle que reiteramos las respuestas otorgadas anteriormente.
Es decir, no es posible entregar el contenido total del diseño curricular de los programas del SENA ni la información adicional que está solicitando, por cuanto la norma vigente la clasifica como información con reserva, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. xiii) Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Controvierte el señor Harold Eduardo Sua Montaña la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal con ocasión de lo resuelto en los autos del 13 de agosto y 30 de septiembre de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del proceso de insistencia con radicación 25000-23-41-000-2024-01399-00, en los que resolvió no dar trámite al recurso de insistencia, y rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. Argumenta que el Tribunal entendió «erróneamente» que los mensajes enviados ante su instancia solicitaban dar inicio del trámite de insistencia, cuando con ellos lo que quiso poner de presente fue que el SENA no ha observado el procedimiento dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con el artículo 26 del CPACA, impidiéndole con ello acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En tal sentido, solicita que se dejen sin efectos las providencias emitidas por el Tribunal y, en su lugar, que se ordene dar trámite al escrito radicado el 10 de septiembre de 2024, decidiendo en única instancia el trámite de insistencia, dada la omisión del SENA en remitir directamente el expediente administrativo. Pues bien, es de advertir que el asunto no supera el examen de procedibilidad de la acción relacionado con la «identificación razonable de los hechos y argumentos frente a los cuales se alega vulneración», ya que, aunque el accionante narró los hechos que, en su juicio, generaron vulneración de sus derechos fundamentales, no adecuó sus alegatos a ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para proceder al estudio de una providencia judicial.
Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia C-543 de 1992 en la que la Corte abrió la posibilidad de utilizar la acción de tutela ―de manera «excepcional»― para 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionar providencias judiciales, así como la Sentencia C-590 de 20051, que desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional ―en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica―, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales.
Lo anterior, para señalar que es doctrina constitucional y, por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueve acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las «causales de procedencia del amparo» referenciadas por la Corte Constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración. El juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela, se itera, está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se imputa de manera estricta a alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, imputación que el accionante está en la carga de identificar y demostrar, lo cual no ocurre en el caso.
No puede pretenderse que la acción de tutela contra providencia judicial se utilice descuidadamente, acudiendo a su característica de informalidad, pues es claro que para el caso específico se requiere de técnica jurídica para su interposición, precisamente, porque su estudio, se insiste, se autorizó por la Corte Constitucional solo a manera de excepción. De esta forma, se concluye, entonces, que quien acude al mecanismo de amparo, en procura de lograr la protección de derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, tiene la carga de justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, evento que, al no encontrarse cumplido, impone a la Sala declarar improcedente la acción. 1 Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
Respecto de la acción de tutela interpuesta en contra del SENA Considera el accionante que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al entender que las peticiones presentadas con posterioridad a la del 5 de julio de 2024, son reiteraciones a lo requerido en esta, cuando lo cierto es que en las últimas de ellas, esto es, las de fechas 14 y 30 de agosto de 2024, lo que solicitó fue el inicio del trámite de insistencia previsto en el artículo 26 de la ley 1712 de 2014, de lo cual la entidad omite dar respuesta o iniciar con el trámite correspondiente.
Pues bien, el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone con respecto del trámite del recurso de insistencia, lo siguiente: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. De acuerdo con la norma, el recurso debe ser remitido por la entidad administrativa ante los jueces o tribunales administrativos —según el caso— para que estos decidan sobre la reserva de los documentos solicitados a través del derecho de petición de información, solicitud que debe ser presentada por el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto que le negó su petición. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso, se dejó sentado en el acápite de hechos probados que, el 5 de julio de 2024, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó petición de información al SENA, en el que solicitó lo siguiente: «[M]aterial de formación, las guías de aprendizaje, diseño curricular e información del programa de los cursos complementarios de Producción de Imágenes Digitales, Introducción a la Escritura Audiovisual y Desafíos de la Educación Contemporánea a falta de haberlos podido descargar cuando los realice producto de dificultades técnicas, logísticas y/o personales al respecto».
De igual forma, que en respuesta del 17 de julio de 2014, el SENA solo le hizo entrega de los datos básicos de los cursos requeridos, y que, en tal sentido, el 22 de julio y 5 de agosto hogaño, el peticionario le requirió a la entidad la entrega de la información, de lo que, el 31 de julio y 13 de agosto siguientes, la entidad le informó que no era posible la entrega del contenido total del diseño curricular de los programas requeridos por estar sometido a reserva.
Por lo anterior, el 14 y 30 de agosto de 2024, el accionante presentó recurso de reposición frente a lo resuelto por el SENA en la respuesta otorgada el 13 de agosto de 2024 y, de manera subsidiaria, solicitó la apertura del trámite de insistencia, frente a lo que la autoridad procedió a reiterar lo señalado en la respuesta otorgada el 13 de agosto hogaño, esto es, sin decir nada con respecto del recurso de insistencia presentado por el peticionario.
Si bien, el artículo 26 del CPACA no estableció un término para que la autoridad administrativa envíe la solicitud ante el juez de lo contencioso administrativo en orden a dar trámite al recurso de insistencia, en la Sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional señaló que dicha remisión debe ser inmediata. Al respecto: No obstante, lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo.
A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.
Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se encuentra que el SENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Harold Eduardo Sua Montaña, pues no le dio el trámite correspondiente al recurso de insistencia por él presentado en los escritos del 14 y 30 de agosto de 2024, pese a ser de su obligación remitir el expediente ante el juez de lo contencioso administrativo.
Por consiguiente, se ordenará a la mencionada entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que resuelva el recurso de insistencia incoado por el señor Bermúdez Bedoya, en los términos establecidos en el citado artículo 26 del CPACA. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C; y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, conculcados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Harold Eduardo Sua Montaña conculcados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), dadas las consideraciones expuestas. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05440-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, remita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente administrativo correspondiente, para que resuelva el recurso de insistencia incoado por el señor Bermúdez Bedoya, en los términos establecidos en el artículo 26 del CPACA.
Cuarto. De no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM