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25000234100020240085301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-14

Radicación interna: 6929 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Apoyo Al Fortalecimiento Integral Para Quienes Nos Protegen Ong·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-01 Demandante: ONG APOYO Y FORTALECIMIENTO INTEGRAL PARA QUIENES NOS PROTEGEN – ONG AFIPRO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA Tema: Declara la nulidad de lo actuado.

AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Encontrándose el expediente al Despacho; a efectos de resolver la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en lo sucesivo DAPRE, contra la sentencia del 6 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento; se advierte que se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento Con escrito radicado el 26 de abril de 2024, la ONG Afipro, por conducto de su representante legal1, presentó acción de cumplimiento en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en lo sucesivo DAPRE, con miras a obtener el acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 9 de la Ley 2195 de 20222.

Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión lo siguiente: 1 Conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y adosado con la demanda, el cargo es ocupado por la señora Martha Lucía Fernández Martínez. 2 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se solicita se cumpla el artículo 9, parágrafo 2 de la Ley 2195 de 2022 expidiendo la correspondiente reglamentación mediante el acto administrativo en un término no mayor a 15 días y que copia del mismo me sea entregado, referente al Programa de transparencia y ética para las entidades sin ánimo de lucro. 1.2.

Trámite en primera instancia y sentencia Por auto del 9 de mayo de 2024 el a quo admitió la acción y ordenó la notificación del DAPRE, entidad que dentro del término de traslado contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ésta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la acción constitucional y, en consecuencia, ordenó el acatamiento de la disposición incumplida en un término de 4 meses.

Contra la anterior decisión el DAPRE formuló oportunamente impugnación, por cuanto, en su criterio, no se valoró en debida forma los medios de prueba aportados al proceso. 1.3. Auto que advierte nulidad Mediante proveído del 5 de septiembre de 2024, el Despacho puso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la Unidad de Información y Análisis Financiero la existencia de la nulidad saneable.

Lo anterior, por cuanto la norma sobre la cual versa la acción constitucional no estableció la obligación de manera única y exclusiva en cabeza del DAPRE, sino que la misma indicó que serían: «Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva […]» las llamadas a atender el mandato. En ese sentido, en aplicación del artículo 137 del Código General del Proceso, se ordenó la citación de las citadas entidades, a efectos de que (a) alegaran el vicio (b) se pronunciaran sobre la acción de cumplimiento sin alegar la nulidad, o (c) guardaran silencio. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Superintendencias de Economía Solidaria, Sociedades, de Servicios Públicos Domiciliarios, y de Industria y Comercio Explicaron que han participado activamente en las reuniones adelantadas por el Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gobierno Nacional, en las cuales se ha debatido la reglamentación del artículo sobre el cual versa la acción de cumplimiento.

Conforme lo anterior, solicitaron que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones. 1.4.2. Superintendencias Financiera de Colombia y de Transporte Alegaron la nulidad en el trámite de la acción de cumplimiento por falta de vinculación ante el juez de primera instancia, pese a que han sido participes de las reuniones adelantadas con el gobierno nacional.

Lo anterior, en razón a que la norma expresamente establece que las superintendencias tienen un interés directo en el asunto que acá se debate, lo cual imponía su vinculación al trámite desde el auto admisorio dictado en primera instancia. Asimismo, pusieron de presente que cada una de éstas ejerce labores de inspección y vigilancia en el marco de sus funciones legales, lo cual las hace destinatarias del mandato que hoy se reclama a través del mecanismo constitucional. 1.4.3.

Unidad de Información y Análisis Financiero Indicó que dada su naturaleza jurídicas y las funciones establecidas desde el punto de vista constitucional y legal, no es competente para dar cumplimiento al mandato que es objeto de la acción constitucional. Por lo anterior, solicitó que fuese desvinculada del trámite de la referencia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la solicitud de nulidad Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo no regulado. A su turno, la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 2073 y 2084 consignan que; por un lado, el juez tiene el deber de realizar un control de legalidad con miras a subsanar cualquier yerro que afecte la validez del proceso; y, por otro lado, en cuanto a sus causales se aplicarán las que establece el Código General del Proceso. 3 Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 4 Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.

Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, este Despacho encontró que en el trámite de primera instancia el a quo admitió y tramitó la solicitud de cumplimiento, única y exclusivamente en contra del DAPRE.

No obstante, con base en la lectura de la norma objeto de la acción constitucional, se tiene que las superintendencias o autoridades que ejercen la labor de inspección y vigilancia son las llamadas a determinar los derroteros que deben contener los programas de transparencia y ética empresarial. Finalmente, en razón al criterio de taxatividad que rige el régimen de las nulidades procesales, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece lo siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 2.2.

Caso concreto Con ocasión de los antecedentes expuestos, se tiene que las Superintendencias Financiera de Colombia y de Transporte dentro de la oportunidad procesal establecida en el auto del 5 de septiembre de 2024 alegaron la nulidad del trámite, en razón a que gozan de interés jurídico directo en el asunto que se debate en el proceso y no se les permitió ejercer los derechos de defensa y contradicción. Pese a la configuración del vicio anteriormente señalado, se debe indicar que el mismo solo afecta la validez de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por lo que será el a quo el llamado a realizar la vinculación de las citadas entidades en los términos de que trata el artículo 5 de la Ley 393 de 19975.

Finalmente, no sobra indicar que en los términos del artículo 138 del Código General 5 La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Demandante: ONG Apoyo y fortalecimiento integral para quienes nos protegen Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicado: 25000-23-41-000-2024-00853-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Proceso6, las pruebas decretadas y practicadas, así como los informes e intervenciones rendidos se mantendrán incólumes y no perderán eficacia en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales resuelve: FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad procesal de lo actuado a partir de la sentencia del 6 de junio de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con exclusión de las pruebas e informes rendidos, los cuales conservan su pleno valor.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que, en los términos establecidos en el auto del 5 de septiembre de 2024 y esta providencia, adopte las medidas de saneamiento correspondientes y garantice los derechos de defensa y contradicción de las autoridades que alegaron el vicio.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: REMITIR el expediente de la referencia con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

QUINTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que contra la presente decisión no proceden recursos, en los términos del artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 6 Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.