Micelio
76001233300020230052901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-14

Radicación interna: 6916 · HABEAS CORPUS

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Hernan Aguirre Aguirre Agente Oficioso Del Señor Jhon Alejandro Aguirre Ramirez·Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantias De Guadalajara De Buga Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Demandante: Hernán Aguirre Aguirre agente oficioso del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez Demandado: Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga y Otros Tema: Improcedencia de Habeas Corpus.

CONFIRMA PROVIDENCIA. AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación propuesta por el señor Hernán Aguirre Aguirre agente oficioso del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, contra la providencia del 9 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió declarar improcedente la petición de Habeas Corpus”.

ANTECEDENTES La Demanda. El señor Hernán Aguirre Aguirre agente oficioso del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, ejerció acción constitucional de Hábeas Corpus con el fin de solicitar la libertad inmediata del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez. Se advierten como hechos relevantes para decidir el asunto los siguientes: Que el 12 de abril de 2019, la Policía Judicial de Cartago, recibió diligencia de interrogatorio al señor Jorge Isaac Rodríguez Morales, quien expuso varios hechos delictivos de gran magnitud, lo que originó una investigación matriz o central en la Fiscalía General de la Nación radicada bajo el No. 761476000170- 2019-00274, dentro del cual se logró la captura de: Luis Eduardo Duque López, Duglas Orlando Monsalve Cortes, Deiby Alexander Giraldo Ortiz y otro ciudadano de apellido Escarría. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se presentó, ruptura procesal para continuar contra otros ciudadanos y se la inició por parte de la Fiscalía otra investigación penal No. 110016000100- 2019-00446 con base en los mismos hechos en contra de los señores Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, Magiver Rendon Galeano y Juan Felipe Martínez Posada.

Que es este último el proceso por el cual se formula la solicitud, por cuanto el señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, está siendo requerido por dos Fiscales Especializados diferentes, lo que según se afirma, viola el debido proceso y el non bis in idem. Que en el No. 761476000170-2019-00274 no fue imputado ni se le impuso medida de aseguramiento, pues las mismas se suplieron en el proceso 110016000100-2019-00446, para la fecha 28 de noviembre de 2020, siendo ese radicado donde se le otorgó libertad por vencimiento de términos. Que el 4 de julio de 2023 la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos, ante el Juez Penal Municipal de Garantías de El Cairo, que trasladó la solicitud al Juzgado Penal Municipal de Garantías Ambulante de Buga, quien propuso colisión negativa de competencias.

Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvió que la competencia era del Juzgado Penal Municipal de Buga. Que el 3 de agosto de 2023, el Juzgado 4º Penal Municipal de Buga, concedió la libertad provisional inmediata al señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, únicamente por este proceso, sin perjuicio de que sea requerido por otra autoridad.

Que el actor se trasladó a la Cárcel de Villahermosa en el Municipio de Cali, el día 4 de agosto de 2023, y en la puerta de ingreso se le informó que su hijo no podía salir en libertad existía un pendiente, en su contra dentro del radicado 761476000170-2019-00274 que pertenece a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga, en donde nunca se le ha realizado audiencia preliminar.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORME RENDIDO POR LAS DEMANDADAS El conocimiento de la presente solicitud Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por auto del 8 de agosto de 2023, avocó conocimiento del asunto; puso en conocimiento la solicitud a Fiscalía 97 Especializada contra Organizaciones Criminales DECOC-CALI, a la Fiscalía 3 Especializada de Buga, al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, al Juzgado 029 Penal Municipal con función ce Control de Garantías de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario de Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediana Seguridad Carcelario de Cali, quienes dentro de la oportunidad, dieron respuesta a la acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cali, mediante providencia del 9 de agosto de 2023, declaró improcedente la petición de Hábeas Corpus.

Luego de hacer un análisis legal y jurisprudencial sobre la materia consideró que el mecanismo de Hábeas Corpus es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad; y que, tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

Que esta acción, tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa -a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Que, en este caso, tanto la Fiscalía 3 Especializada de Buga como el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, coinciden en que están pendientes otras investigaciones penales dentro de las cuales se encuentran, los procesos radicados bajo los Nos. 110016000000202002192 y 761476000170201401807, a los cuales no hizo alusión el accionante.

Adujo, que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, los funcionarios del INPEC previamente a dar libertad a uno de los internos están en la obligación de verificar los antecedentes de éste a efectos de determinar que no se encuentra requerido por otra autoridad judicial, como en efecto lo hicieron los funcionarios del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, sin que ello implique transgresión al derecho fundamental a la libertad del señor Jhon Alejandro.

Que, con base en ello, el mecanismo constitucional se torna improcedente por cuanto al haber otras actuaciones penales seguidas en contra del actor no puede pregonarse ab initio que está sometido a una prolongación ilegal de la libertad que amerite la intromisión del juez constitucional. Que, será entonces el juez o jueces naturales quienes tienen a cargo esas causas penales (110016000000202002192 y 761476000170201401807) los que deberán pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la libertad del actor bajo el supuesto de no transgredir el principio NON BIS IN IDEM como lo alega el señor Jhon Alejandro en este proceso constitucional.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que justifique conocer de mérito esta petición, ya que el actor no acreditó haber elevado la correspondiente solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro de esas causas penales y que los jueces penales se hayan rehusado a resolverlas, o que por lo menos, así no quedó demostrado en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El Agente Oficioso del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, interpuso impugnación contra la decisión del 9 de agosto de 2023. Expuso que tanto la Fiscalía 3ª Especializada de Buga como el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, coinciden en que están pendientes otras investigaciones penales, dentro de las que se encuentran, los procesos 110016000000202002192 y 761476000170201401807; y que en la decisión se sostiene que será el juez o jueces naturales que tienen a su cargo esas causas, los que deberán pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la libertad al actor bajo el supuesto de no trasgredir el principio de non bis in idem.

Que la defensa desconocía que tuviera esas dos investigaciones, razón por la que consultó en la página de la Fiscalía General de la Nación y obtuvo como resultado que el proceso No. 110016000000202002192 se encuentra inactivo para acumulación por conexidad procesal y el 761476000170201401807 se archivó por conducta atípica. Que lo anterior evidencia que el señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, no está siendo requerido en esas investigaciones y que no existe orden de captura alguna y/o medidas de aseguramiento, además que, en la decisión, se impone una carga imposible de cumplir, al ordenar que esos jueces sean quienes deban pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la libertad al actor.

Expuso que no se entiende porque en la Oficina Jurídica de la Cárcel de Villahermosa de Cali, le aparece al señor Aguirre Ramírez un pendiente dentro del radicado 2019-00274, si es la misma Fiscalía General de la Nación la que al contestar el traslado señaló que “por tanto dentro de este SPOA ni fue imputado, ni fue acusado el accionante Aguirre Ramírez” y que manifestó igualmente que realizada la consulta SPOA 76111600000247201901051, esta sobrevino a una compulsa de copias de la 2019-00274.

Significando lo anterior que en los radicados 110016000000202002192, 761476000170201401807, 2019-00274 y 1600000247201901051 al señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, no le aparece pendiente o requerimiento alguno por parte de autoridad judicial, sí estando acusado dentro del 110016000100-2019- 00446, en el que se encuentra en etapa del juicio oral y en el que se le concedió la libertad por vencimiento de términos. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer si se amenazó o vulneró el derecho a la libertad del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, ya que según considera la parte demandante, su detención es ilegal al no aparecer en su contra vigente ninguna medida de aseguramiento.

El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la Acción de Hábeas Corpus, prevé: “… Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º: “ARTICULO 1o. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. “El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Así pues, la acción de Hábeas Corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad cuando quiera que i) la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) se produce una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: “… “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas intencionales). Por ello, la inviolabilidad de la libertad individual se ha erigido como derecho fundamental, pudiendo sólo ser restringida en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con la observancia de las formalidades establecidas en la ley y por un motivo previamente señalado en la misma, convirtiéndose dicha acción en el instrumento más idóneo para asegurarla, y por ende, para impedir los actos de captura o detención contrarios al ordenamiento jurídico pues procede frente a las limitaciones arbitrarias de dicho derecho, más no, cuando la libertad ha sido legalmente restringida en virtud de una orden de autoridad judicial.

Significa lo anterior, que el juez que conoce del Hábeas Corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad1, esto significa, que la competencia para decidir el Hábeas Corpus está ligada a decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.

Análisis del caso concreto Se tiene que el señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, mediante la acción constitucional de Hábeas Corpus, pretende que se le conceda su libertad bajo el argumento de que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal, pues pese a que se le concedió su libertad en virtud del vencimiento de términos, aún sigue recluido en la Cárcel de Villahermosa en el Municipio de Cali.

De las contestaciones allegadas por la accionada, tal como lo consideró la primera instancia, surge claro que en contra del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, aparecen otras dos investigaciones penales radicadas bajo los Nos. 110016000000202002192 y 761476000170201401807 y que, por esa razón el INPEC, encontró que, al estar requerido por otras autoridades judiciales, no podía dejar en libertad al señor Aguirre Ramírez.

Ahora bien, aunque la parte actora en la impugnación manifieste, que no tenía conocimiento de la existencia de esos procesos y, por otra parte, que, revisado el estado de los mismos, ninguno de esos procesos se encuentra activo, uno al aparecer inactivo por acumulación y el otro al encontrarse archivado por conducta atípica, debe concluirse que no se presentó en este caso una vulneración del derecho fundamental a la libertad individual, ello por cuanto por alguna razón en los sistemas de la Fiscalía y el INPEC, esos procesos aparecen activos o vigentes.

Por lo anterior, no puede decirse que el señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez hoy esté privado en forma ilegal de la libertad, pues tal situación obedece a órdenes impartidas por autoridades revestidas de jurisdicción y competencia, y que no pueden ser revocadas o modificadas por el Juez constitucional dentro de una acción de Hábeas Corpus, con la sola información obtenida por el accionante de la página de la Fiscalía. En efecto, no está facultado para inmiscuirse, ni entrar a debatir circunstancias extrañas a la libertad personal, como son las razones por las cuales a pesar de lo manifestado por la parte actora de que esos procesos no se encuentran activos, aparezcan activos como fundamento para que las autoridades carcelarias lo mantengan privado de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad y corresponde entonces a esas autoridades decidir sobre órdenes, porque son decisiones inherentes a las funciones que le son propias a los funcionarios judiciales. Es que resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando para ello existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso penal, así lo planteó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de enero de 2.012, en el proceso radicado No. 338147, con ponencia de la Magistrada, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ, en la que se señaló: “Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio acontece por fuera del diligenciamiento.

En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de los funcionarios que de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones2.

“(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad 2 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”. “Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”3 (subrayas fuera de texto)”.

(ii) El derecho- acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”.

Con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso que se examina, ha de decirse que, no puede este Despacho encontrar acreditada una vía de hecho u otra circunstancia genérica similar, en las consideraciones que se tuvieron para 3 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el señor Aguirre Ramírez, no recobrara su libertad, pues las mismas deben ser cuestionadas al interior de los procesos judiciales que aparecen con anotaciones en contra del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez, como en efecto lo analizó la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sean las anteriores razones suficientes, para que el Despacho confirme la providencia del 9 de agosto de 2023. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE, la providencia del 9 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró improcedente la solicitud de Hábeas Corpus formulada a favor del señor Jhon Alejandro Aguirre Ramírez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito a las partes.

TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente