Micelio
11001032500020250047600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-02

Radicación interna: 2879-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ximena Ximena Echavarria Cardona·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2025-00476-00 (2879-2025) Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandada: Nación – Presidencia de la República Tercero: Edwin Palma Egea Tema: Adecúa al medio de control de nulidad a nulidad electoral y remite por competencia. El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del Decreto 265 del 6 de marzo de 2025 «por el cual se acepta una renuncia y se hace un nombramiento ordinario» expedido por el presidente de la República.

Igualmente, que se comunique la decisión a la Presidencia de la República y se informe a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Manifestó que con ocasión de la intervención administrativa ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la empresa Air-e S.A.S. E.S.P., se designó el 25 de octubre de 2024, mediante Resolución SSPD- 20241000690855, al señor Edwin Palma Egea como Agente Especial Interventor de dicha compañía, cargo del cual se posesionó en la misma fecha.

Expresó que, mediante Decreto 265 del 6 de marzo de 2025, el presidente de la República nombró al señor Edwin Palma Egea como ministro de Minas y Energía. Como sustento del concepto de violación sostuvo que el nombramiento de Edwin Palma Egea como ministro de Minas y Energía vulneró el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, porque, el hoy ministro, no informó en el formato oficial de la Función Pública denominado «publicación proactiva de declaración de bienes y rentas y registro de conflictos de interés», la situación que lo inhabilitaba para ejercer el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00476-00 (2879-2025) empleo de ministro, derivada de su desempeño como interventor de Air-e S.A.S. E.S.P., dentro del año inmediatamente anterior a su nombramiento.

Expuso que esta disposición tiene carácter preventivo y opera de pleno derecho, en consecuencia, no es necesario demostrar la obtención de un beneficio personal o particular, pues la sola existencia del vínculo funcional previo con una empresa regulada basta para configurar la inhabilidad. CONSIDERACIONES El artículo 137 del CPACA prevé que, a través del medio de control de nulidad, «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general» y excepcionalmente, los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho. - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público. - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público. político, económico, social o ecológico. - Cuando la ley lo consagre expresamente.

Por su parte, el artículo 139 de la misma disposición regula el medio de control de nulidad electoral, para que cualquier persona solicite la nulidad de los actos de elección y nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden, así como los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En particular, el CPACA estableció un trámite especial para las pretensiones de contenido electoral, desde unas casuales de nulidad específicas (artículo 275), hasta un procedimiento diferenciado (artículos 276-293).

Sobre este medio de control, esta corporación1 ha señalado que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, «aquellos actos administrativos de nombramiento que se profieren en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad».

Resolución al caso concreto El despacho estima necesario adecuar el presente medio de control de nulidad a nulidad electoral, conforme con el deber-facultad previsto en el artículo 171 del CPACA. Al justificar el medio de control seleccionado, la demandante sustentó que era procedente el de nulidad, pues «se desconoció la inhabilidad objetiva prevista en el 1 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 28 de julio de 2022. Exp. 20001-23-33-000-2021-00187-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00476-00 (2879-2025) artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994», por lo que, en su sentir, debía declararse la nulidad del Decreto 265 del 6 de marzo de 2025, mediante el cual el presidente de la República nombró al señor Edwin Palma Egea como ministro de Minas y Energía. Así, se observa que la demanda discute una inhabilidad que le impediría haber sido nombrado en el cargo de ministro.

De allí que el reproche obedece a la causal de nulidad específica del medio de control de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275, es decir: «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».

(Se destaca). Al respecto, el literal c) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia: «De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, […], independientemente de la autoridad nominadora. […]».

(Resaltado intencional). Esta normativa fue interpretada por esta corporación2, en la cual se unificó la jurisprudencia respecto de la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos para conocer de las demandadas presentadas contra los nombramientos de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional y de los empleados públicos del nivel directivo, asesor o equivalentes en el orden nacional.

En efecto, se señaló que, el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 asignaba al Consejo de Estado la competencia en única instancia de «la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional», esto es, los directores o gerentes de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta donde el Estado tenga un capital igual o superior al 50%, de las empresas de servicios públicos domiciliarios y de las empresas sociales del estado del orden nacional, «de cuyas cabezas se puede predicar la condición de representante legal, por tener el atributo de la personalidad jurídica según la Ley 489 de 1998 que los califica expresamente como «representantes legales» de dichos organismos.

En cuanto a las demandas de nulidad electoral frente a los actos de nombramiento de los demás empleos que carezcan del mencionado atributo, como es el caso de los ministros o de los directores de departamentos administrativos efectuados por el presidente de la República, es aquella señalada en el literal c) del numeral 7 del 2 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 11 de julio de 2024. Exp. 11001-03-28-000-2024-00125-00. C.P. Gloria María Gómez Montoya. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00476-00 (2879-2025) artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 que radica en los tribunales administrativos, en primera instancia. Por consiguiente, se adecuará la demanda y se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

En consecuencia, se

RESUELVE

Primero. ADECUAR la demanda de nulidad presentada por la señora Ximena Echavarría Cardona al medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Cuarto: Remitir, de manera inmediata, este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su cargo.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente