w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / error judicial / reparación directa / defectos procedimental y sustantivo ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por los señores Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES La parte accionante, por conducto de apoderado judicial1, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a 1 Jean Arturo Cortes Piraban ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la administración de justicia, trabajo, seguridad social, mínimo vital y vida digna, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La parte actora promovió el medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial con ocasión al daño causado por la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral el 30 de agosto de 2010 dentro del proceso especial de fuero sindical, cuyo radicado era el n.° 2006-00566-01. 1.2.
El Proceso por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dependencia judicial que mediante sentencia del 1.º de agosto de 2013 resolvió negar las súplicas de la demanda, al no acreditarse el error judicial. 1.3. Inconformes los hoy demandantes, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Sección Tercera de esta corporación, a través de la sentencia del 13 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó la anterior decisión. 1.4.
Manifestó la parte accionante que el 1.º de septiembre de 2022 presentó solicitud de aclaración y/o corrección la cual fue denegada mediante auto del 23 de noviembre del mismo año. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora sostiene que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, en la decisión objeto de censura, incurrió en defecto procedimental, toda vez que no abordó el problema jurídico planteado porque le endilgó a la parte demandante una deficiencia en la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia formulación de las pretensiones, lo que finalmente conllevó a denegar las súplicas de la demanda por no acreditarse el daño antijurídico por error judicial alegado, pese a que este se podía predicar, dado que se encontraba relacionado con los emolumentos salariales dejados de percibir con ocasión de la decisión impartida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.
Por otra parte, discrepa de lo manifestado por el Consejero Fredy Ibarra Martínez en la aclaración de voto en la que sostuvo que de analizar de fondo el asunto se denegarían las súplicas de la demanda por no haberse allegado en su totalidad el expediente laboral, pues en su entender, como demandantes sí cumplieron con la carga de tramitar los oficios correspondientes para la incorporación de la totalidad del expediente laboral y porque, en todo caso, ante la ausencia de dicho material probatorio, el juez debió acudir a sus facultades oficiosas con el fin de dirimir de fondo el asunto.
De otro lado, alega que la decisión recurrida adolece de defecto sustantivo, porque hubo indebida aplicación de lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, toda vez que la condena en costas no es automática, es decir que deben considerarse otros factores como la temeridad y mala fe, máxime cuanto tenían una expectativa legitima respecto del resarcimiento del daño. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitan: «1.- Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración Justicia, Trabajo, Seguridad Social, mínimo vital y Vida Digna de los Accionantes GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ y HÉCTOR HERNANDO RINCÓN. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B notificada el día 30 de agosto de 2022 así como el Auto de fecha 23 de noviembre de 2022, y DISPONER que se profiera sentencia de reemplazo. 2.1.- ORDENAR a la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado proferir Sentencia que evalúe el fondo del problema jurídico sometido a su consideración, teniendo en cuenta para ello el Expediente del Proceso Ordinario Laboral Rad. 2006- 566 del cual conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo sus facultades oficiosas.
Como alternativa de la anterior: ORDENAR a la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado proferir Sentencia que evalúe el fondo del problema jurídico sometido a su consideración, teniendo en cuenta para ello las pruebas legalmente incorporadas al trámite por ser asunto de mero derecho susceptible de evaluación en cuanto al error judicial con la confrontación de la Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con la fuentes pertinentes.
Como subsidiaria de las anteriores: DEJAR SIN EFECTO el Numeral Segundo de la Providencia de fecha 13 de julio de 2022 notificada el día 30 de agosto del mismo año así como el Auto de fecha 23 de noviembre de 2022, por desbordar los marcos en cuanto al objeto de la condena en costas y agencias en derecho.» (sic a toda la cita) 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 27 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B como accionados y a la Nación, Rama Judicial y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, pidió se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Por otra parte, requirió declarar improcedente el presente mecanismo constitucional al no acreditarse un perjuicio irremediable, además porque la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional en atención a los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 4.2.
La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, a través del consejero ponente de la decisión recurrida, manifestó que no participaría en el presente proceso como parte ni en calidad de tercero interesado y precisó que acataría las disposiciones que se adopten dentro del mismo. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A informó que la decisión dictada dentro del proceso con radicado n.° 25000-23-36-000-2012-00260-00 fue proferida con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro, quien ejerció el cargo hasta el 22 de noviembre de 2022, por lo que no le era posible emitir juicio o concepto frente a las consideraciones que motivaron la sentencia de primer grado. 4.4.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 13 de julio de 20222 mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminada a obtener el pago de perjuicios derivados del error judicial, incurrió en los defectos procedimental y sustantivo? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual de los defectos procedimental y sustantivo y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 2 La Sala debe aclarar que aunque se cuestiona, también, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el análisis se centrará sobre la sentencia de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado» contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia (30 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de agosto de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (22 de febrero de 2023). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y sustantivo en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido5.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o 5 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia9. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar10.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 10 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11.
2.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional12, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales13, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»14.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. 11 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 12 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»15.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente16. 3. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la sentencia del 13 de julio de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación confirmó el fallo del 1.º de agosto de 2013 que negó las súplicas de la demanda, por no acreditarse el error judicial.
Sostiene, en síntesis, que la sentencia objeto de censura adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se abordó el problema jurídico planteado, porque le endilgó a la parte demandante una deficiencia en la formulación de las pretensiones, lo que finalmente conllevó denegar las súplicas de la demanda por no acreditarse el daño antijurídico por error judicial alegado, pese a que este se podía predicar, dado que se encontraba relacionado con los 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia emolumentos salariales dejados de percibir con ocasión de la decisión impartida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral.
Asimismo, señaló que no es cierto que la parte accionante no hubiera cumplido con la carga probatoria como lo señaló la aclaración de voto suscrita por el magistrado Fredy Ibarra, quien sostuvo que no se aportó la totalidad del expediente laboral y que dicha circunstancia conducía a despachar negativamente las pretensiones de la demanda, toda vez que, como demandantes, cumplieron con la carga de tramitar los oficios correspondientes para la incorporación de la totalidad del expediente laboral y porque, en todo caso, ante la ausencia de algún documento, el juez natural debió hacer uso de las facultades oficiosas en aras de dirimir de fondo el asunto planteado.
De otra parte, alegan que incurrió defecto sustantivo, dado que hizo una indebida aplicación de lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, teniendo en cuenta que la condena en costas no es automática, es decir que deben considerarse otros factores como la temeridad y mala fe, más aún porque tenían una expectativa legitima respecto del resarcimiento del daño. De las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala observa que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para confirmar la sentencia de primera instancia, consideró: « (…) 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial fue proferida el 30 de agosto de 2010;
(ii) el término estuvo suspendido entre el 18 de mayo de 2012 y el 3 de julio de 2012; y (iii) los accionantes presentaron la demanda el 30 de agosto de 2012. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes reclamaron, mediante la acción de reparación ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia directa, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial.
En otras palabras, no individualizaron el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones17, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama deber (Sic) ser distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa los accionantes solicitaron como lucro cesante «los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir por los demandantes desde el día de su retiro ineficaz, 31 de enero de 2006 y hasta que se ordene la indemnización de perjuicios», y como daño emergente «las sumas dejadas de percibir conforme a las pretensiones de la demanda de reintegro». 11.- De acuerdo con lo anterior, se está solicitando como daño lo pretendido en el proceso laboral.
En ese proceso se solicitó que se condenara a pagar los «salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones legales y convencionales correspondientes a todo el lapso comprendido entre su despido y su efectivo reintegro a la empresa». 11.1.- En la reparación directa se pide, como lucro cesante, los salarios y prestaciones que se causaron desde el despido hasta que «se ordene la indemnización», y no, como en el proceso laboral, «hasta su efectivo reintegro a la empresa».
No obstante, ello en realidad constituye el mismo concepto que se pretendió en sede laboral: simplemente se está ampliando el periodo de indemnización. En últimas, los demandantes solicitan un perjuicio derivado del hecho de que no le fueron concedidas las pretensiones de la demanda en el proceso laboral y por ello piden «los salarios y prestaciones sociales», tal como si ellos hubieran sido reintegrados a sus respectivos cargos. 11.2.- En ese sentido, los demandantes solicitan que se indemnice lo equivalente a lo que les hubiera concedido el juez laboral dentro del proceso ordinario.
De hecho, indican que, en sede ordinaria, el juez laboral debió haber ordenado la indemnización de perjuicios, pues debe proferir sentencias extra y ultra petita. 17 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645.
C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12.- Así las cosas, no formulan una pretensión autónoma en la que se determine cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.
La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual por regla general se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. 13.- Teniendo en cuenta que no hay identificación del daño, no es necesario estudiar ninguno de los perjuicios que se solicitaron en la demanda.
Adicionalmente, es claro que no se podría acceder a sus pretensiones porque los demandantes no aportaron todo el expediente del proceso laboral, lo cual impide determinar la probabilidad de éxito de las pretensiones solicitadas en el proceso ordinario laboral. E. Costas de primera instancia y segunda instancia 14.- El proceso está regido por las normas del CPACA porque la demanda se presentó el 30 de agosto de 2012, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de condenar en costas.
Contrario al código anterior, el CPACA consagra la procedencia de la condena en costas sin estudiar la temeridad o mala fe de las partes, tal como explicó la Sala en otra oportunidad. 15.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por los demandantes no prosperó, la Sala los condenará en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 16.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables» En cuanto a su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 dispone que para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa pueden ser fijadas en «hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 17.- Como el demandado intervino en esta instancia al presentar alegatos de conclusión, la Sala tasará las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) de las pretensiones, cuyo valor actualizado asciende a mil quinientos treinta y siete millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos doce pesos con treinta y tres centavos ($1.537.338.812,33).
Por lo tanto, se fijan las agencias en derecho de esta instancia en quince millones trescientos setenta y tres mil trescientos ochenta y ocho pesos con doce centavos ($15.373.388,12). De acuerdo con el artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.» ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De conformidad con lo anterior, no encuentra la Sala que en el proceso aquí cuestionado hubiere ocurrido una irregularidad como lo señalan los demandantes, en tanto, la razón por la que se denegaron las súplicas de la demanda de reparación directa obedeció a la falta de individualización del daño con ocasión de la decisión acusada de estar incursa en error judicial.
En ese contexto, la Subsección demandada, en dicha providencia, señaló que en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, la parte actora es quien tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende, el cual de ninguna manera podría coincidir con la pretensión formulada en proceso ordinario, porque la decisión allí proferida ya hizo tránsito a cosa juzgada y en esa medida, lo que podría solicitar sería la reparación del perjuicio padecido como consecuencia de dicha sentencia. Así pues, hizo énfasis en que la demanda de reparación directa no era una tercera instancia del proceso, porque en esos casos el perjuicio que podía reclamarse era el que genera la decisión que se considera como inadecuada, la cual por regla general se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.
Por lo anterior, concluyó que al no existir identificación del daño no era factible acceder a las súplicas de la demanda, más aún cuando no se aportó en el expediente el proceso laboral en su totalidad, lo cual impedida además determinar la probabilidad del éxito de sus pretensiones. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así pues, la Sala descarta que la providencia cuestionada adolezca de un defecto procedimental puesto que, como quedó visto, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, ajustada a las pautas jurisprudenciales y normativas que gobiernan la materia, y porque, los argumentos aquí expuestos no guardan coherencia o, dicho de otra manera, no tienen relación con las verdaderas razones jurídicas que condujeron a la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación a confirmar el fallo adverso a las pretensiones de la demanda, lo que le impide a esta Sala contrastarlos con los reproches formulados.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de condena en costas a la parte actora, se tiene que esta obedeció a una interpretación objetiva en virtud de lo preceptuado en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual de ninguna manera, para esta Sala, implica indebida interpretación normativa como lo indicó la parte demandante en el escrito de tutela.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por las autoridades judiciales accionadas no configuran ninguno de los defectos alegados por los accionantes, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso, precedente jurisprudencial y las normas aplicables al asunto, estableció que no era factible acceder a las súplicas de la demanda al no existir individualización del daño, carga que era atribuible exclusivamente a quien pretendía la reparación del perjuicio padecido como consecuencia de una decisión judicial; además porque la imposición de costas obedeció a una interpretación objetiva de la disposición normativa.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio de la autoridad judicial de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela procede únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00968-00 Accionante: Gumercindo García Sánchez y otro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por los señores Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado