Micelio
19001233100020110007201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-06-23

Radicación interna: 54507 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edgar Evelio Ordoñez Muñoz, Dioselina Guegia, Ana Cecilia Ordoñez Guegia, Mariaq Ines Guegia, Luz Alba Delgado Martinez, Jose Reinel Guegia, Jhon Jairo Valencia Guegia, Lennin Debray Valencia Guegia·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní fueron capturados y vinculados a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, posteriormente el sumario fue calificado con resolución de preclusión porque las pruebas no evidenciaban su responsabilidad penal.

La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 268 a 283 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 230 a 243 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA y MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, según lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero: Grupo de Jhon Jairo Valencia Guegia Perjuicio moral Diocelina Guegia $4.510.450 Brayan Andrés Valencia Delgado $4.510.450 Luz Ángela Valencia Delgado $4.510.450 Ana Cecilia Ordóñez Guegia $2.255.225 María Inés Guegia $2.255.225 Demandante Perjuicio moral Lucro cesante Jhon Jairo Valencia Guegia $4.510.450 $184.904 Manuel Alveiro Samboní $4.510.450 $184.904 Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 José Reinel Guegia $2.255.225 Lennin Debray Valencia Guegia $2.255.225 Grupo de Manuel Alveiro Samboní Perjuicio moral Manuel Antonio Samboní Molano $4.510.450 Gloria Portilla López $4.510.450 Magnolia Ruiz Galindez $4.510.450 Manuel Alexánder Portilla Hernández $4.510.450 Julieth Viviana Samboní Portilla $2.255.225 Dania Fernanda Samboní Portilla $2.255.225 Myriam Jacqueline Samboní Portilla $2.255.225 Elcy Amparo Samboní Portilla $2.255.225 Leydi Susana Samboní Portilla $2.255.225 TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 242 a 243 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 17 de febrero de 2011 (fl. 49 cdno. 1) los señores Diocelina Guegia, Ana Cecilia Ordóñez Guegia, Edgar Evelio Ordóñez Muñoz, María Inés Guegia, José Reinel Guegia, Lennin Debray Valencia Guegia, Jhon Jairo Valencia Guegia, Luz Alba Delgado Martínez - quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Brayan Andrés Valencia Delgado y Luz Ángela Valencia Delgado-, Manuel Antonio Samboní Molano, Gloria Portilla López -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Julieth Viviana Samboní Portilla y Dania Fernanda Samboní Portilla-, Myriam Jacqueline Samboní Portilla, Elcy Amparo Samboní Portilla, Leydi Susana Samboní Portilla, Magnolia Ruiz Galíndez y Manuel Alveiro Samboní Portilla -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Manuel Alexánder Samboní Fernández-, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (fls. 50 a 65 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.

La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afectación en su vida de relación que les ocasionaron a Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 los señores Ana Cecilia Ordóñez Guegia, Edgar Evelio Ordóñez Muñoz, María Inés Guegia, José Reinel Guegia y Lennin Debray Valencia Guegia; a los compañeros permanentes, Jhon Jairo Valencia Guegia y Luz Alba Delgado Martínez, y a los menores de edad Brayan Andrés Valencia Delgado y Luz Ángela Valencia Delgado, los mayores vecinos de Popayán integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, con motivo de la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue objeto el señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA, quien es hijo de la primera, hermano de los siguientes, compañero permanente de Luz Alba y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 17 de noviembre hasta el 23 del mismo mes, del año 2006, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio creadora de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

A los compañeros permanentes Manuel Antonio Samboní Molano y Gloria Portilla López; a las menores de edad Julieth Viviana Samboní Portilla y Dania Fernanda Samboní Portilla; los señores Myriam Jacqueline Samboní Portilla, Elcy Amparo Samboní Portilla y Leydi Susana Samboní Portilla; a los esposos Magnolia Ruiz Galindez y Manuel Alveiro Samboní Portilla; y al menor de edad Manuel Alexánder Samboní Fernández, los mayores vecinos del municipio de Bolívar, integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, con motivo de la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue objeto el señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, quien es hijo de los primeros, hermano de los siguientes, esposo de Magnolia y padre del menor, en hechos sucedidos el día 17 de noviembre hasta el 23 del mismo mes, del año 2006, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito en una evidente, presunta y probada falla en el servicio creadora de la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional.

SEGUNDA. Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar a los integrantes del PRIMER GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño en la vida de relación, que se les han ocasionado, con la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue víctima el señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA.

A los integrantes del SEGUNDO GRUPO FAMILIAR, por intermedio de su apoderado, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daños en la vida de relación, que se les han ocasionado, con la detención arbitraria, injusta e ilegal de que fue víctima el señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA. Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrará en el proceso, así: PARA EL PRIMER GRUPO FAMILIAR: a. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA, por parte de la Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Fiscalía General de la Nación, durante un lapso de siete días. b. La suma de $60.000.000 que se liquidarán a favor del señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria, injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (carpintero) para la fecha de los hechos. c. La suma de $30.000.000 en favor del señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en el Comando de Policía Cauca y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor JHON JAIRO VALENCIA GUEGIA y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante siete días y por el señalamiento de que fue víctima (…).

PARA EL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: a. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta de que fue víctima el señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, por parte de la Fiscalía General de la Nación durante un lapso de siete días. b. La suma de $60.000.000 que se liquidarán a favor del señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por el mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria, injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (carpintero) para la fecha de los hechos. c. La suma de $30.000.000 en favor del señor MANUEL ALVEIRO SANBONI PORTILLA por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en el Comando de Policía Cauca y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso. d. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor MANUEL ALVEIRO SAMBONÍ PORTILLA y a cada uno de los demandantes, por concepto de daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por su detención injusta durante siete días y por el señalamiento de que fue víctima (…).” (fls. 50 a 53 cdno. 1 – mayúsculas y negrillas del original).

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de noviembre de 2006, los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla fueron capturados por miembros de la Policía Nacional sindicados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2) El 4 de marzo de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación penal iniciada en su contra por considerar que no cometieron el punible endilgado. 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos por el lapso de siete días les ocasionó a ellos y su núcleo familiar perjuicios inmateriales y materiales los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 64 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Meta por autos del 9 de noviembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Comandante de la Policía Nacional (fls. 75 a 78, 81 a 82 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2012 la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no se presentó ninguna falla en el servicio pues los miembros de la entidad que participaron de la captura de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla tenían el deber de aprehenderlos y ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de ley, además la captura se dio porque estos pretendían derrocar el régimen constitucional y legal (fls. 91 a 94 cdno. 1).

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 2) Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2012 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) En el momento de resolver la situación jurídica de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, en su lugar, les concedió la libertad provisional de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. b) Sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Nacional y al Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía el deber de adelantar una investigación integral para esclarecer los hechos que fueron puestos a su conocimiento y se respetó el derecho de defensa y debido proceso de los aquí demandantes. c) Debe declararse probado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero pues la investigación tuvo su génesis en un señalamiento directo que se hizo en contra de los procesados (fls. 118 a 131 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 19 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla fue injusta toda vez que la investigación penal seguida en su contra se precluyó al no haberse acreditado la comisión de un delito (fls. 230 a 243 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 11 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 resumen así: a) El daño alegado por los actores no es antijurídico pues no se demostró que se profirió una decisión abiertamente contraria a derecho.

La entidad a través de una de sus delegadas tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y para ello desplegó la actividad conducente. b) No puede pretenderse que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad porque sería aceptar que la misma no puede adelantar una investigación. c) Los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla tenían la obligación de soportar la privación de su libertad dado que la investigación penal seguida en su contra estuvo ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 247 a 253 cdno. apelación). 2) El 12 de marzo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Debe aumentarse la indemnización reconocida por perjuicios morales a un monto que ascienda a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo anterior debido a que la detención a la que estuvieron sometidos los actores les causó una grave afrenta a su dignidad humana. b) Debe aumentarse la tasación por concepto de lucro cesante a un valor de sesenta millones de pesos, para calcular la indemnización se debe tener en cuenta el salario mínimo para la fecha en que los señores Valencia Guegia y Samboní Portilla fueron aprehendidos, así como la actividad de carpintería que desempeñaban. c) Es procedente otorgar una indemnización por concepto de perjuicio de daño a la vida de relación pues con la privación de la libertad los actores se vieron impedidos para practicar sus deportes favoritos, trasladarse a los lugares deseados, disfrutar de la compañía de sus familiares y disfrutar su vida a plenitud.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 d) Se debe reconocer perjuicios morales a favor de los señores Edgar Evelio Ordóñez Muñoz y Luz Alba Delgado Martínez (fls. 268 a 272 cdno. apelación). 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de julio de 2015 se admitieron los recursos de apelación (fl. 305 cdno. apelación) y el 27 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en el proceso, mientras que la parte actora, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 336 a 345 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora y la Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación. De acuerdo con lo Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 anterior se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución del 4 de marzo de 2009 proferida por la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán mediante la cual precluyó la investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a favor de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 27 cdno. 1), mientras que la solicitud de conciliación fue presentada el 22 de julio de 2010 (fl. 47 cdno. 1) y la demanda el 17 de febrero de 2011 (fl. 49 cdno. 1), de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pues la parte actora, única interesada, no apeló la decisión que absolvió a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo. 3) Se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación de modo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la indemnización por concepto de lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño De conformidad con el oficio número 033 del 20 de febrero de 2014 suscrito por la Fiscalía 58-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla estuvieron privados de su libertad entre el 17 de noviembre de 2006 y el 24 de noviembre de 2006 (fl. 16 cdno. pruebas); no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual por la privación que sufrieron las víctimas entre el 17 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 20062.

Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 2 Es preciso advertir que en las pretensiones y en los hechos de la demanda los actores manifestaron haber estado privado de la libertad durante 7 días comprendidos entre el 17 de noviembre de 2006 al 23 de noviembre de 2006.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 4 de marzo de 2009, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán calificó el mérito del sumario iniciado contra los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas con resolución de preclusión en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 18 a 25 cdno. 1).

Como consideraciones de la decisión se destacan las siguientes: a) Para demostrar la responsabilidad de los procesados en el proceso solamente reposaba el informe de captura y la declaración del patrullero Edgar Orlando Ramírez, quien supuestamente participó de la aprehensión, el cual manifestó que el día 17 de noviembre de 2006 junto con otros miembros de la Policía Nacional se dirigieron a un lugar donde se tenía información de que se iba a llevar a cabo una negociación de armas y explosivos que serían utilizados en atentados terroristas, los uniformados al llegar al lugar vieron a dos sujetos que notaron la presencia de las autoridades y quienes huyeron, siendo estos los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla. b) El dicho del patrullero Edgar Orlando Ramírez era contrario a lo manifestado por los investigados quienes manifestaron de forma unánime que el día de los hechos se encontraban en el lugar donde fueron capturados porque iban a realizar un trabajo de carpintería, en el momento en que se disponían a hacerlo cerca de ellos pasó un desconocido que arrojo un morral en el piso y detrás venían integrantes de la Policía persiguiéndolo, quienes sin ninguna razón procedieron a capturarlos. c) A la investigación penal se allegaron diversas declaraciones que daban cuenta que los sindicados eran personas honorables y trabajadoras, los que como lo manifestaban en su indagatoria, se dedicaban a las labores de construcción y ebanistería. Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 2) El 20 de febrero de 2014 la Fiscalía 58-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán certificó lo siguiente: “El día 17 de noviembre de 2006 fueron capturados los señores Jhon Jairo Valencia Guegia, Manuel Alberto Samboní Portilla y otro, por parte del grupo antiterrorista del Departamento de Policía Cauca, en la misma fecha fueron dejados a disposición de la Fiscalía 003 de la Unidad de Reacción Inmediata, quien procede a indagarlos el día 18 del mismo mes y año. Posteriormente, la investigación fue asignada a la Fiscalía 7 Especializada, quien el día 24 de noviembre de 2006 tras resolver la situación jurídica precluye la instrucción por el delito de terrorismo y ordena remitir la investigación a una Fiscalía Seccional-Grupo Seguridad Pública para investigar el reato de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la misma fecha los nombrados fueron dejados en libertad tras diligencia compromisoria.

Posteriormente la fiscalía 06-002 mediante resolución de marzo 04 de 2009 califica la investigación con preclusión, estando a la fecha el proceso en el archivo central.” (fl. 16 cdno. pruebas). El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia3, ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 17 de noviembre de 2006 los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas luego de haber sido capturados por miembros de la Policía Nacional en supuesta flagrancia, al día siguiente fueron 3 “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 escuchados en diligencia de indagatoria y el 24 de noviembre del mismo año se les resolvió su situación jurídica en la que el ente investigador se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de suerte que ordenó su libertad.

Finalmente, el 4 de marzo de 2009 se precluyó la investigación iniciada en su contra porque las pruebas recaudadas no evidenciaban su responsabilidad penal. La Sala observa que no se probó que en el momento en el que los actores fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación esta se pronunció expresamente sobre la legalidad de la aprehensión a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”.

Por otro lado, se observa que si bien, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra los procesados por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que, de conformidad con los argumentos expuestos en la resolución de preclusión, en el momento de efectuarse las diligencias de indagatoria no existían razones para que se hubiera ordenado continuar con la privación de su libertad mientras se definía su situación jurídica, el ente investigador, de conformidad con el artículo 341 ibidem, podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso cuando no subsistieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento mientras se resolvía la situación jurídica de los procesados4.

En efecto, se observa que durante todo el trámite de la investigación únicamente se contó con el informe de policía que daba cuenta de la captura de los señores Valencia Guegia y Samboní Portilla así como la declaración de uno de los policiales que supuestamente participó de la detención, elementos probatorios que fueron 4 “Artículo 341.

Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 controvertidos por los mismos demandantes desde el inicio del sumario al manifestar que se encontraban en el lugar de los hechos porque iban a realizar un trabajo de carpintería y que de un momento para otro un individuo pasó corriendo y arrojó un morral que en su interior contenía explosivos, de modo que a la entidad demandada le correspondía desvirtuar sus afirmaciones, es decir, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable mientras se definía su situación jurídica.

En consecuencia, se considera que no había lugar a privar de la libertad a los aquí demandantes mientras se definía su situación jurídica dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existieron razones para considerar que había lugar a imponerles una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado a los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla es imputable a Fiscalía General de la Nación por cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad de su aprehensión y dispuso que estos continuaran privados de su libertad mientras se definía su situación jurídica.

Los demandantes estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nació desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el momento en que recuperaron su libertad. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 en el presente caso no se evidenció conducta alguna de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlos de su libertad. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante.

Se advierte que el día de la captura, esto es, el 17 de noviembre de 2006, le es atribuible de manera proporcional puesto que de conformidad con los hechos probados en esa fecha los actores estuvieron detenidos primero por parte de los miembros de la Policía Nacional y luego pasaron a cargo del ente investigador. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20216 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente7.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 7 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad8.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla -al estar privados de su libertad del 17 de noviembre de 20069 al 23 de noviembre de 200610- les corresponde una indemnización equivalente a cinco (5) smlmv11.

Si bien se advirtió que el día de la captura es 8 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013. Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 9 El día 17 de noviembre de 2006 le es atribuible a la fiscalía en forma proporcional pues no fue la única entidad que en esa fecha tuvo privado de la libertad al actor. 10 Si bien se acreditó que los actores permanecieron privados de la libertad hasta el 24 de noviembre de 2006 lo cierto es que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial y extracontractual por la privación que sufrieron las víctimas entre el 17 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2006, aspecto que se tendrá en cuenta para liquidar los perjuicios porque de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 11 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 atribuible a la entidad demandada de manera proporcional lo cierto es que, de conformidad con dicha providencia, cuando la detención tiene una duración igual o inferior a un mes se debe reconocer la suma fija de cinco smlmv.

Por su parte, a los señores Diocelina Guegia (madre de Valencia Guegia12), Luz Alba Delgado Martínez (compañera permanente de Valencia Guegia13), Brayan Andrés Valencia Delgado y Luz Ángela Valencia Delgado (hijos de Valencia Guegia14) por haber acreditado el sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar15, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno se les reconocerá la suma de dos punto cinco (2.5) smlmv.

Asimismo, a los señores Ana Cecilia Ordóñez Guegia, María Inés Guegia, José Reinel Guegia y Lennin Debray Valencia Guegia (hermanos de Valencia Guegia16) se les reconocerá el 30% de la indemnización reconocida a esta, esto es la suma 12 Registro civil de nacimiento (fl. 7 cdno. 1). 13 Declaraciones de los señores Guillermo Palta Velasco y Noralba Cerón Erazo (fl. 62 cdno. despacho comisorio). 14 Registros civiles de nacimiento (fls. 11 a 12 cdno. 1). 15 En el proceso reposa el testimonio del señor Guillermo Palta Velasco, quien conoce al privado de la libertad así como a su progenitora, sus hijos y su cónyuge desde aproximadamente el año 1983 porque eran sus vecinos y porque además el señor Valencia Guejia fue su empleado, en su testimonio refirió que estos sufrieron con ocasión de la detención de su familiar: “PREGUNTANDO: usted conoce o conoció a la familia de Jhon Jairo Valencia Guejia (…).

CONTESTÓ: (…) a la familia de Jhon Jairo si la conozco a toda porque vivo a tres puertas de la casa de él. PREGUNTANDO: nos puede indicar cómo está conformad la familia de él. CONTESTÓ: está doña Diocelina, don Marino que ya falleció, Reinel, Lenin, esta María, la que trabaja en el hospital es enfermera el nombre no me acuerdo una mona alta (…).

PREGUNTANDO: las personas que menciona usted son quiénes: CONTESTÓ: todos son hermanos y doña Diocelina y Marino. (…) Jhon Jairo vive en el barrio San José con la esposa Alba. PREGUNTANDO: tienen hijos. CONTESTÓ: sí, Brayan y Ángela. (…). PREGUNTANDO: usted durante ese tiempo que estuvo detenido habló con los hermanos, la esposa, la mama.

CONTESTÓ: sí señor, yo le fui a preguntar a Albita usted qué piensa pues ellos lo único que hacían era llorar (…) un desespero macho porque ellos no se imaginaban” (fl. 62 cdno. despacho comisorio). Por su parte, la señora Noralba Cerón Eraso refirió que conocía a los demandantes desde hace más de 25 años porque son vecinos y señaló o siguiente: “CONTESTÓ: son conocidos porque vivimos en el mismo barrio.

(…) lo conozco hace como 25 años, conozco a sus papas y a sus hermanos, (…) la mamá es Diocelina, las hermanas una trabaja en el hospital Susana, la mayor Cecilia, los otros trabajan al rebusque en lo que se les presente. (…) él vive con una señora que se llama Alba. Tiene dos hijos Brayan y la hija. La familia está conformada también por los hermanos Cecilia, María, Lenin y no me acuerdo el otro hermano. PREGUNTANDO: esa circunstancia de Jhon Jairo qué produjo en la familia.

CONTESTÓ: no pues demasiado dolor porque él les colaboraba. A sus papas ellos estaban de edad y entonces a consecuencia de ello todo se le vino abajo” (fl. 62 cdno. despacho comisorio). 16 Registros civiles de nacimiento (fls. 5, 7 a 9, 11 a 12 cdno. 1). Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno al haber probado la existencia grave del perjuicio moral17.

En relación con el señor Edgar Evelio Ordóñez Muñoz quien acudió al proceso en calidad de hermano del señor Valencia Guegia no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio en la medida que no acreditó la condición con la cual comparece al proceso. En efecto, si bien en el expediente reposa el registro civil de nacimiento del señor Edgar Evelio Ordóñez Muñoz (fl. 6 cdno. 1), de dicho documento se tiene que su progenitora es la señora Diocelina Muñoz, nombre que no coincide con el de la madre de la madre de la víctima directa de la privación -Diocelina Guegia-, de igual forma, en el registro civil aportado no se anotó el número de identificación de la misma de modo que no hay certeza si los actores son familiares entre sí. Además, se advierte que en las declaraciones rendidas en el marco del presente proceso no se señaló que este fuera hermano del privado de la libertad, ni mucho menos que sufrió con ocasión de su detención. Por otro lado, respecto de los señores Manuel Antonio Samboní Molano y Gloria Portilla López (padres de Samboní Portilla18), Magnolia Ruiz Galindez (esposa de Samboní Portilla19) y Manuel Alexánder Samboní Fernández (hijo de Samboní Portilla20) por haber acreditado el sufrimiento moral que padecieron con la privación 17 Los testigos Guillermo Palta Velasco y Noralba Cerón Erazo también se refirieron al perjuicio causado a los hermanos, de manera espontánea en sus relatos refirieron los nombres de los mismos y el dolor que padecieron con la privación de su familiar.

Al respecto, el señor Palta Velasco sostuvo que: “PREGUNTANDO: nos puede indicar cómo está conformad la familia de él. CONTESTÓ: está doña Diocelina, don Marino que ya falleció, Reinel, Lenin, esta María, la que trabaja en el hospital es enfermera el nombre no me acuerdo una mona alta (…). PREGUNTANDO: las personas que menciona usted son quiénes: CONTESTÓ: todos son hermanos y doña Diocelina y Marino. (…) PREGUNTANDO: cómo son las relaciones familiares que existen entre ellos.

CONTESTÓ: los hermanos Reinel, Lenin, María, La Mona son integrados, tienen sus roces como cualquier familia (…). PREGUNTANDO: usted tiene conocimiento cómo se vieron ellos afectados con la privación injusta: CONTESTÓ: eso fue durísimo, yo si me daba cuenta de la situación de ellos”. Por su parte, la señora Cerón Erazo manifestó que: “(…) lo conozco hace como 25 años, conozco a sus papas y a sus hermanos, (…) la mamá es Diocelina, las hermanas una trabaja en el hospital Susana, la mayor Cecilia, los otros trabajan al rebusque en lo que se les presente.

(…) La familia está conformada también por los hermanos Cecilia, María, Lenin y no me acuerdo el otro hermano. PREGUNTANDO: esa circunstancia de Jhon Jairo qué produjo en la familia. CONTESTÓ: no pues demasiado dolor porque él les colaboraba. A sus papas ellos estaban de edad y entonces a consecuencia de ello todo se le vino abajo”. 18 Registro civil de nacimiento (fl. 40 cdno. 1). 19 Registro civil de matrimonio (fl. 41 cdno. 1). 20 Registro civil de nacimiento (fl. 43 cdno. 1).

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 de su familiar21, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno se les reconocerá la suma de dos punto cinco (2.5) smlmv. Igualmente, a los señores Julieth Viviana Samboní Portilla, Dania Fernanda Samboní Portilla, Myriam Jacqueline Samboní Portilla y Elcy Amparo Samboní Portilla (hermanos de Samboní Portilla22) se les reconocerá el 30% de la indemnización reconocida a esta, esto es la suma de uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno al haber probado la existencia grave del perjuicio moral23.

En relación con Leydi Susana Samboní Portilla quien acreditó ser hermana de la víctima directa, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado, pues en las declaraciones 21 En el proceso reposa el testimonio de la señora Daly Janneth Galindez, quien conoce al privado de la libertad porque son amigos y además refiere que es prima de su esposa, en su testimonio señaló la relación estrecha que la víctima tiene con sus familiares: “PREGUNTANDO: cómo está conformado el grupo familiar de Manuel Albeiro Samboni.

CONTESTÓ: él tiene papá, mamá, su papá es don Manuel Samboni, su mama es doña Gloria Portilla (…) con la esposa -Magnolia- llevan sus años de casados. (…) la relación de ellos es muy bonita él los ayuda muchísimo económicamente porque son de una condición humilde. PREGUNTANDO: como se llama el hijo. CONTESTÓ: Manuel (…)”. Por su parte, el señor Willington Felipe Grijalba refirió que conocía a los demandantes porque Manuel Albeiro es su amigo: “Conozco a la familia de él lo conozco hace unos 17 años, amigos de barrio.

PREGUNTANDO: háblenos de la familia de Manuel: CONTESTÓ: conozco al tío de él Eliecer Portilla, al papá don Manuel, la mamá doña Gloria (…) La esposa se llama Magnolia (…). PREGUNTANDO: cómo se vieron afectados el grupo familiar: CONTESTÓ: si claro las hermanas que estaban allá nos comentaban que era muy duro, la mamá de ellos se enfermó, y las hermanas de Albeiro les colaboraba para el estudio entonces se vieron muy afectadas, ellas eran las amiga de uno y se miraban muy afectadas por todo lo que pasó. (…) PREGUNTANDO: usted iba mucho a la casa de las hermanas para saber que la mamá y el papá como era el sufrimiento: CONTESTÓ: siempre hablábamos con ellas porque salíamos (…) ellas le comunicaban a uno y salían a llorar.

Ellos son unidos están pendientes unos a otros, están llamándose.” (fl. 62 cdno. despacho comisorio). 22 Registros civiles de nacimiento (fls. 29, 35 a 38 cdno. 1). 23 Los testigos Daly Janneth Galindez y Willington Felipe Grijalba también se refirieron a la relación estrecha del privado de la libertad con sus hermanas. Al respecto, Galindez señaló lo siguiente: “PREGUNTANDO: cómo está conformado el grupo familiar de Manuel Albeiro Samboni.

CONTESTÓ: tiene cinco hermanas con él son seis y es el único hombre. Sus hermanas son Jacqueline, Viviana, Elcy, Fernanda, Julieth (…) la relación de ellos es muy bonita él los ayuda muchísimo económicamente porque son de una condición humilde.” Asimismo, Grijalba expresó: “Conozco a la familia de él lo conozco hace unos 17 años, amigos de barrio.

PREGUNTANDO: háblenos de la familia de Manuel: CONTESTÓ: conozco al tío de él Eliecer Portilla, al papá don Manuel, la mamá doña Gloria, y a las hermanas ellas permanecen con nosotros en la calle. Los primos de él. (…) La esposa se llama Magnolia (…). PREGUNTANDO: cómo se vieron afectados el grupo familiar: CONTESTÓ: si claro las hermanas que estaban allá nos comentaban que era muy duro, la mamá de ellos se enfermó, y las hermanas de Albeiro les colaboraba para el estudio entonces se vieron muy afectadas, ellas eran las amiga de uno y se miraban muy afectadas por todo lo que pasó. (…) PREGUNTANDO: usted iba mucho a la casa de las hermanas para saber que la mamá y el papá como era el sufrimiento: CONTESTÓ: siempre hablábamos con ellas porque salíamos (…) ellas le comunicaban a uno y salían a llorar.

Ellos son unidos están pendientes unos a otros, están llamándose”. Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 rendidas en el marco del presente proceso no se demostró su relación estrecha o que haya sufrido con ocasión de su detención. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos24 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la declaración llevada a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores Guillermo Palta Velasco, Noralba Cerón Erazo, Daly Janneth Galíndez y Willington Felipe Grijalba quienes refirieron cómo los aquí demandantes fueron rechazados por la comunidad (fl. 62 cdno. comisorio), así como de lo señalado en el recorte de periódico El Liberal en la que aparece la foto de los demandantes y se informó la forma en que fueron capturados (fl. 28 cdno. 1).

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla la participación en un punible, que dio lugar a la privación libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por preclusión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto mediante de una misiva dirigida a los demandantes.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables de los delitos endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente les será entregado en físico a ellos o sí, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá de manera seguida. 3.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que los actores fueron privados de la libertad tenían como oficio la carpintería25 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, sin la adición del 25% por concepto de prestaciones sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se probó en el caso concreto.

En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00026 (1+ 0.004867)0,23 – 1 S= $229.570 i 0.004867 En consecuencia, en principio a los demandantes les correspondería la suma de doscientos veintinueve mil quinientos setenta pesos ($229.570), no obstante, en la medida que hay lugar a descontar en forma proporcional el día 17 de noviembre de 2000 por el cual los actores estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que a los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla les corresponde a cada uno por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de doscientos trece mil ciento setenta y tres pesos ($213.173). 25 Lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Guillermo Palta Velasco, Noralba Cerón Erazo, Daly Janneth Galindez y Willington Felipe Grijalba (fl. 62 cdno. comisorio). 26 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 3.4.4 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima27, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados28.

En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “daño a la vida de relación” porque, con ocasión de la privación de la libertad de los actores, estos se vieron impedidos para practicar sus deportes favoritos, trasladarse a los lugares deseados, disfrutar de la compañía de sus familiares y disfrutar su vida a plenitud; sobre el particular, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al daño emergente pues la parte interesada no apeló la decisión de primera instancia que declaró no reconocer una indemnización por este concepto con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo 4.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.

Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para cada uno de los actores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Diocelina Guegia, Luz Alba Delgado Martínez, Brayan Andrés Valencia Delgado, Luz Ángela Valencia Delgado, Manuel Antonio Samboní Molano, Gloria Portilla López, Magnolia Ruiz Galindez y Manuel Alexánder Samboní Fernández la suma equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para cada uno de los actores Ana Cecilia Ordóñez Guegia, María Inés Guegia, José Reinel Guegia, Lennin Debray Valencia Guegia, Julieth Viviana Samboní Portilla, Dania Fernanda Samboní Portilla, Myriam Jacqueline Samboní Portilla y Elcy Amparo Samboní Portilla la suma equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de Expediente 19001-23-31-000-2011-00072-01 (54.507) Actor: Jhon Jairo Valencia Guegia y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 dinero: Para cada uno de los actores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla la suma de doscientos trece mil ciento setenta y tres pesos ($213.173) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirán con destino a los actores Jhon Jairo Valencia Guegia y Manuel Alveiro Samboní Portilla una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fueron objeto y reconozcan que ellos no eran responsables de los delitos por los que fueron privados de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del CGP.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.