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11001031500020220169100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-03-16

Radicación interna: 2507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Miguel Angel Barrera Nuñez, Juan Pablo Silva Prada·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01691-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01691-00 Demandantes: MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ Y OTRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo AUTO NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de primera instancia, se advierte que con memorial recibido en el Despacho del ponente el 5 de abril de 20221, los accionantes solicitaron la suspensión provisional del Acuerdo N.º PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 20222, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios. 2.

Lo anterior, debido a que, en su criterio, dicho acuerdo es “(…) la más clara demostración de tratamiento discriminatorio, de trabajo en condiciones inhumanas” puesto que, además de sumarse a la lista de destinatarios de su actividad los empleados de la Rama Judicial, “(…) cuya competencia iniciamos el año pasado multiplicando por 5 los funcionarios que ya investigábamos, y viene creciendo de forma geométrica”, deben implementarse nuevos procedimientos, dentro de los que se encuentra la separación de los roles de acusación y juzgamiento, que se asemeja a lo acontecido en materia penal con la entrada del Sistema Penal Acusatorio.

Todo ello, sin que se aumente la nómina de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 3. Asimismo, solicitó que se oficie: i) A la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas – Recursos Humanos para que informe el número total de funcionarios y empleados de la Rama Judicial adscritos al Distrito Judicial de Manizales, incluyendo los servidores propios de dicha dirección; 1 Remitido el 29 de marzo de 2022 por la parte actora al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 “Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01691-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) A la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales y/o Caldas para que indique el número de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación de dicha seccional, incluyendo los servidores de Medicina Legal y el CTI; iii) A la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que certifique el número total de abogados inscritos desde el 1º de enero de 1992 hasta la fecha, incluyendo aquellos que tengan licencia temporal vigente; iv) A la Dirección Nacional de Administración Judicial – Control Interno Disciplinario, para que informe el inventario de procesos a “1º de enero”, los procesos ingresados durante el año y el inventario a “31 de diciembre”, para los años 2018, 2019, 2020 y 2021; v) A la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que certifique, respecto de los años 2014 a 2022, el inventario de procesos a 1º de enero de cada año, los que ingresaron a 31 de diciembre de cada año, el inventario de procesos a 31 de diciembre de cada año, la planta de personal de cada despacho año por año y, la planta de personal de cada secretaría, como de las secretarías generales, en cada despacho de magistrado de los Tribunales Contencioso Administrativo de Caldas y Superior de Manizales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Miguel Ángel Barrera Núñez y Juan Pablo Silva Prada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8º de la referida norma. 5. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la solicitud de medida provisional y el decreto de pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01691-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7.

La medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho. 8. El Juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional 9. La parte actora solicitó como medida provisional que se suspendan los efectos del Acuerdo N.º PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 20223 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó unos distritos judiciales disciplinarios transitorios. 10.

Lo anterior, por considerar que “cualquier salida fue buena, menos invertir un solo peso o crear siquiera un cargo de citador en esta jurisdicción, ante lo cual definitivamente no tenemos por qué soportar mayores cargos pues realmente ya no damos abasto, ni nuestros “equipos de trabajo” que en realidad conformamos personalmente con un auxiliar judicial, adicionalmente, nuestras (sic) secretaría en común, conformadas (sic) por tres personas, que de por sí ya están saturadas (sic), deberán ahora dedicarse también a trastear procesos entre Comisiones”. 11.

El artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el Juez que conoce de la acción de tutela, si expresamente lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración de un derecho fundamental en razón de la aplicación de un acto y además que se adviertan serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 12.

Al emplear estos presupuestos jurídicos en el caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o total indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora, con ocasión del proferimiento del acuerdo en cuestión. 3 “Por medio del cual se crean unos distritos judiciales disciplinarios transitorios, se garantiza la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en las comisiones seccionales de disciplina judicial en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01691-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En ese contexto, si bien los accionantes alegaron la transgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, lo cierto es que, no argumentaron ni allegaron prueba alguna que acredite que las medidas adoptadas en el Acuerdo N.º PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 les esté generando una situación de vulneración o un daño gravoso difícil de superar. 14.

En el asunto sub judice no existen elementos de juicio que demuestren la necesidad de decretar la suspensión del citado acto administrativo sobre la base de considerar que el mismo fue proferido por razones del servicio y con el objeto de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que adelantan las comisiones seccionales de disciplina judicial del país, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario”. 15.

Dicho de otro modo, los accionantes no expusieron argumentos que evidencien la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que los distritos judiciales transitorios que se crearon mediante el citado acuerdo se mantendrán hasta tanto se asignen las partidas presupuestales que permitan la creación de los cargos permanentes que finalmente integrarán las comisiones seccionales de disciplina judicial, incluyendo la de Caldas, lo que no permite que este Despacho, investido con las facultades de juez constitucional conceda la medida de suspensión provisional pues, se reitera, los fundamentos expuestos no son suficientes para estimar la necesidad y urgencia de conceder la medida en comento. 16.

Lo anterior, sumado a que, el numeral 6º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejoramiento del servicio público, lo que supone que el razonamiento esbozado por dicha autoridad, se desarrolla con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, y con sustento en la realidad que aqueja a las diferentes jurisdicciones que componen el aparato judicial en el territorio colombiano. 2.5.

Razones para negar el decreto de pruebas 17. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia y, en él se contempla, a su vez, el principio de contradicción y defensa presente en todo proceso judicial. De otra parte, dicha garantía involucra una serie de principios rectores entre los que se encuentra la celeridad, oportunidad y publicidad, entre otros, que han de regir en los procesos constitucionales.

Demandante: Miguel Ángel Barrera Núñez y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01691-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Quien solicite al juez el decreto de una prueba debe cumplir con una carga argumentativa y probatoria mínima con la que: i) sustente los supuestos fácticos concretos que pretende acreditar a través de los elementos de convicción cuyo decreto pretende del juez constitucional; y ii) las razones por las cuales considera que los que solicitó cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para llevar al juez al convencimiento de que los hechos que relata son ciertos y acreditar la vulneración de los derechos deprecados. 19.

Así las cosas, este Despacho considera que, en el caso concreto, no resulta necesario decretar la práctica de los informes requeridos por los accionantes, debido a que respecto de estos elementos no se argumentaron las razones de conducencia, pertinencia y utilidad para resolver los planteamientos expuestos en esta tutela, aunado a que el material probatorio aportado al expediente resulta suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida provisional prevista en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, solicitada por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de los informes requeridos por la parte accionante, de acuerdo con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada