Micelio
25000232500020060021502Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2019-02-22

Radicación interna: 0885-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Gilberto Rondon Gonzalez

Actor: Gustavo Adolfo Cuello Iriarte·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE.

Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderada judicial el señor GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios del 01 noviembre de 1995 al 31 de octubre de 2003. por consiguiente solicita: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2787 del 03 de agosto de 2005 por medio de la cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial resolvió no acceder a la petición de pago de las diferencias adeudadas al Doctor Gustavo Adolfo Cuello Iriarte por concepto de prima especial de servicios.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación -Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar al demandante las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicio del 1º de noviembre de 1995 al 31 de octubre de 2003, teniendo en cuenta para para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y auxilio de cesantías en una cuantía equivalente a $55.623.304 Mcte.

Que se ordene el ajuste de condena tomando como base el IPC conforme al artículo 178 de C.C.A. Condenar a pago de interés comerciales y/o moratorios. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 176 y 177 del C.C.A. 2. Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así: 2.1. El señor GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE, prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 2003. 2.2.

Indica que en su condición de Magistrado de Alta Corporación tiene derecho a la prima especial de servicios que está reglamentada en el artículo 15 de la ley 4ª de 1992 y el Decreto 10 de 1993 2.3 Expuso que las cesantías son un ingreso laboral permanente que se liquidan año a año y hace parte de los ingresos totales anuales por lo que debe calcularse dentro de la prima especial de servicios como la cifra equiparada con los ingresos totales anuales de los congresistas, por lo cual al demandante debe liquidársele teniendo en cuenta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengado por los Congresistas. 2.4 Manifiesta que no se le tuvieron en cuenta en los valores liquidados y pagados por concepto de auxilio de cesantías a los Congresistas para realizar la correspondiente liquidación de la Prima Especial de Servicios. 2.5.

El 14 de julio de 2005 radicó solicitud ante el Director Administrativo de Administración Judicial la correspondiente petición. 2.6 mediante la Resolución No. 2787 del 03 de agosto de 2005 el Director Administrativo de Administración Judicial resolvió no acceder a la solicitud por considerar que no se podría acceder a hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce a los Magistrados de Alta Corte por concepto de prima especial de servicios ordenando el pago de la diferencia tal como es pretendido. 2.7.

Así mismo indica que se argumentó por el Director Administrativo de Administración Judicial que de haber sido la voluntad del legislador incluir las cesantías para calcular la prima especial de servicios, así se hubiera señalado expresamente como ocurrió con la prima de navidad. A lo que indica que dicho argumento no tiene sustento. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1.

Expone el actor que existió una violación de norma de orden constitucional contenido en el artículo 53, 55 y 58 así como la Ley 4ª de 1992, en su artículo 2 literal a) y articulo 15 decreto 10 de 1993. 3.2. Indicó que los ingresos laborales totales anuales devengados por los congresistas y los que perciben los Magistrados de Altas Corporaciones Judiciales deben corresponder a sumas iguales. 3.3 Que la administración de ninguna manera podría hacer equivalencias entre las cesantías de los congresistas y las de los magistrados de Alta Corte, pues lo único que se equipara a dicho cargo es la prima especial de servicios que debe estar calculada con base en los ingresos permanentes. 4.

Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y prosperidad de la demanda, al considerar los actos administrativos demandados fueron expedidos en atención a los requisitos de validez y legalidad y se ajustan a las normas sustantivas y procesales vigentes. La entidad cancela a los magistrados de Altas Corporaciones, de conformidad con las normas constitucionales y legales que ordenan el pago de salarios y demás prestaciones sociales a sus servidores.

Para efectos del cálculo de la Prima Especial de Servicios se han incluido todos los ingresos que devengan los congresistas, salvo las cesantías. El auxilio de cesantía es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte en algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual se constituye en una sola prestación. De lo que concluye que la cesantía no es un ingreso permanente.

Propuso las excepciones de Cobro de lo no debido 5. Sentencia de primera instancia La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, resolvió: “(…)

PRIMERO. - Declárese no probada la excepción propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2787 del 3 de agosto de 2005 proferida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante la cual se decidió no acceder a la solicitud formulada por la demandante de reconocimiento y pago de diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, conforme a los expuesto en la parte motiva.

TERCERO. – Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicio tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son; sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicio, prima de navidad y cesantías, a partir del día 1 de noviembre de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2003 por haber fungido como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO. – En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar al demandante, las diferencias adeudas por concepto de la prima especial de servicio mensual tomando en cuenta para su liquidación los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, a partir del día 1 de noviembre de 1995 y hasta el 31 de octubre de 2003, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el numeral anterior.

QUINTO. – Ordenar que los valores sean actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor conforme a lo dicho en la parte motiva (…)” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la Dirección ejecutiva mal podría efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de Alta Corte.

Además, argumenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de la ley 4ª de 1992 en sus artículos 15 y 16 y el Decreto 10 de 1993. Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 29 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia pública para tal fin sin que hubiese ánimo conciliatorio, por lo que se declaró fallida y fue concedió el recurso interpuesto. 8.

Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 11 de abril de 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 27 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 27 de noviembre de 2019 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 03 de marzo de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.

Mediante providencia del día 09 de febrero de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 8.7.

Por su parte la apoderada de la Nación – Rama Judicial solicita se revoque la decisión de primera instancia teniendo en cuenta las sentencias de unificación proferidas en estos asuntos. 8.8Una vez vencido el termino, la parte demandada guardó silencio al igual que el Ministerio Público. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda.

Si hay lugar o no a que se ordene el pago de la Prima especial de Servicio incluyendo las cesantías de los congresistas. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.

En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.

Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.

Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 3.

Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que el actor pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio del 1º de noviembre de 1995 y hasta el día 31 de octubre de 2003. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo. de conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por el actor se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 14 de julio de 2005.

(fl. 06) y se encuentra probado que el actor fungió como Magistrado en el Consejo Superior de la Judicatura desde el 01 de noviembre de 1995 y hasta el día 31 de octubre de 2003 conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 125 a 128). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 14 de julio de 2005 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir el 14 de julio de 2002.

“ARTÍCULO  41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 14 de julio de 2005, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 14 de febrero de 2002 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, el pago de 100 % del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (19 de febrero de 2012). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 01 de noviembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 2003 El demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 14 de julio de 2005 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de actor a través del acto administrativo Resolución No. 2787 de fecha 03 de agosto de 2005. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 14 de julio de 2002 conforme la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2787 de fecha 03 de agosto de 2005 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición, conforme a los expuesto en la parte motiva.

CUARTO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de 17 de octubre de 2017 proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así:

TERCERO. – Condenase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a GUSTAVO ADOLFO CUELLO IRIARTE, el derecho adquirido a recibir las diferencias adeudas por concepto de prima especial de servicio tomando en cuenta para su liquidación las cesantías pagadas a los Congresistas, a partir del día 14 de julio de 2002 y hasta el 31 de octubre de 2003 por haber fungido como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.

SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.

SEPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado al actor en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. OCTAVO ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

DÉCIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería para actuar al profesional Carlos Eduardo Velandia Martínez como apoderado de la entidad demandada.

DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.