Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas: ICA.
Bimestres 1 a 6 de 2013. Servicios financieros. Tarjetas de crédito. Correcciones de las declaraciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1 contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad Tuya S.A., por los bimestres 1º a 6º del año 2013; y DDI000219 del 06 de enero de 2017, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad Tuya S.A., correspondientes al impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º del año 2013.
TERCERO. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor».
ANTECEDENTES El 26 de marzo, el 30 de mayo, el 30 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre 2013 y, el 31 de enero de 2014, la Compañía de Financiamiento TUYA S.A, presentó las declaraciones del ICA en Bogotá, por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013, 1 Fls. 311 a 313 c.p. 2. 2 Fls. 285 a 299 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respectivamente.
Registró como actividad económica principal la correspondiente al código 6515 (bimestres 1 y 2) y al código 6422 (bimestres 3, 4, 5 y 6). La base gravable declarada, en su orden, fue la siguiente: $2.056.884.000, $2.928.833.000, $2.995.264.000, $3.250.144.000, $4.079.737.000 y $3.432.728.0003. El 17 de junio de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 2015EE1529304, por el que le propuso a TUYA S.A. modificar las anteriores declaraciones, por omisión de ingresos generados por actividades de crédito de consumo en esta ciudad, mediante tarjetas Éxito y Alkosto.
Circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Para determinar la base gravable en Bogotá, se tuvieron en cuenta los ingresos generados por las tarjetas de crédito (información suministrada por la contribuyente) y se les aplicó el porcentaje de participación (28.68%)5 que tienen los centros de atención tarjeta TUYA en Bogotá, frente al nacional.
Luego se adicionaron los ingresos por comisiones de seguros que se declararon en esta ciudad. Lo que arrojó como base gravable para cada bimestre la siguiente: $27.956.974.635, $29.037.057.629, $20.369.116.784, $29.911.667.744, $30.937.634.692 y $32.013.518.332. El 18 de septiembre de 2015, TUYA S.A. respondió el anterior requerimiento especial6.
Expuso que la actividad desarrollada en Bogotá mediante los centros de atención –CATT- es accesoria, auxiliar y preparatoria, de la que no se deriva ningún ingreso, tratándose de servicios financieros. Destacó que la realización del ingreso está atado a la oficina principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público en la ciudad de Medellín. Agregó que no es legal la asignación de ingresos en función de la participación que tienen los CATT ubicados en el Distrito Capital, respecto del total a nivel nacional.
No obstante, procedió a corregir las declaraciones del ICA por los bimestres 1 al 6 de 2013, para incluir dentro de la base gravable los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado. Mediante la Resolución nro. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó oficialmente el ICA a cargo de TUYA S.A. correspondientes a los 6 bimestres de 2013 e impuso sanción por inexactitud7, porque la compañía omitió incluir los ingresos correspondientes a cuotas de manejo, intereses, comisiones y avances de las tarjetas de crédito Éxito y Alkosto.
En relación con los CATT de Bogotá, varió el porcentaje de participación al 26.11%8 y respecto de las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad con ocasión del requerimiento especial, no las tuvo en cuenta por error en la liquidación de la sanción, en consideración a que la sanción procedente era la prevista en el artículo 64 del 3 Fls. 145 a 150 c.p. 1. 4 Fl. 187 A c.p. 2.
CD. Carpeta TUYA SA. "D:\TUYA SA\TUYA S A 860032330 201402200320020149 P7.pdf". 5 CATT Bogotá: Éxito 26, Alkosto 13. Total 39. Página 36 del requerimiento especial. 6 Fl. 187 A c.p. 2. CD. Carpeta TUYA SA. "D:\TUYA SA\TUYA S A 860032330 201402200320020149 P6.pdf". 7 Fls. 50 a 98 c.p. 1. 8 CATT Bogotá: Éxito 22, Alkosto 13. Total 35. Página 38 de la liquidación oficial de revisión. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto Distrital 807 de 1993.
Finalmente, impuso sanción por inexactitud calculada sobre el mayor valor a pagar aplicando la tarifa del 160%. Contra la anterior decisión, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración. Expuso que TUYA no presta servicios financieros en Bogotá y, por ende, no obtiene ingresos por el desarrollo de esa actividad. Se opuso a la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión e informó que se presentó declaración de corrección por las declaraciones en discusión, con la inclusión en la base gravable de los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado.
Por medio de la Resolución nro. DDI 000219 del 6 de enero de 2017, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración9, confirmando la citada liquidación oficial de revisión. Respecto de las correcciones de las declaraciones se indicó que estas no cumplen con lo establecido en los artículos 64 del Decreto 807 de 1993 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002.
DEMANDA La Compañía de Financiamiento Tuya S.A, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10: «PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que previo el trámite respectivo, se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución No. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, “Por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año gravable 2013, presentadas por el contribuyente TUYA S.A. Nit 860.032.330”, y la Resolución No. DDI000219 del 06 de enero de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, ambas proferidas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL: Que en consecuencia de esta pretensión principal, se reestablezca el derecho determinando que las declaraciones de Industria y Comercio de los 6 bimestres del año 2013 presentadas y corregidas por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. se encuentran en firme y en consecuencia la sociedad no tiene la obligación de pagar un mayor impuesto ni sanción de inexactitud alguna relacionada con el mayor impuesto determinado por la Secretaría en la Liquidación Oficial.
COSTAS: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá». Invocó como normas violadas los artículos 32, 35, 37, 45 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Hecho generador 9 Fls. 100 a 119 c.p. 1. 10 Fls. 36 a 37 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la compañía desarrolla principalmente actividades de financiamiento y de intermediación de seguros. Precisó que en la ciudad de Medellín realiza las siguientes actividades: (i) análisis y/o estudios de los créditos solicitados por los potenciales clientes, (ii) aprobación de los créditos, (iii) activación de las tarjetas de crédito, (iv) autorización o rechazo de la utilización de los cupos de crédito realizadas por los clientes, (v) expedición y remisión de los estados de cuenta de los tarjetahabientes, (vi) la gestión del cobro de las cuotas a cargo de estos, (vii) la atención de quejas, (viii) el desembolso por concepto de las compras realizadas en los almacenes Éxito, Alkosto y Ktronix del país, y en otros comercios asociados y (ix) las demás actividades propias de la administración de cupos de crédito otorgados.
Agregó que en esa jurisdicción es contribuyente del ICA por la totalidad de los ingresos que se desprenden de la prestación del servicio financiero. Manifestó que la actividad que concreta el servicio financiero es el otorgamiento del crédito a través de la aprobación de la tarjeta de crédito y su posterior utilización, momento en el que la sociedad percibe los ingresos por concepto de intereses y cuota de manejo, por lo que el ICA se causa donde se lleve a cabo la aprobación, otorgamiento y desembolso del cupo rotativo del crédito, actividades que se desarrollan en Medellín. Indicó que en Bogotá y en otras ciudades del país la sociedad como emisora de la tarjeta Éxito y Alkosto tiene puntos de información y de recepción de solicitudes (CATT), en los que desarrolla las siguientes actividades: (i) abordar al cliente, (ii) solicitar información, (iii) pedir autorización al cliente para consultar centrales de riesgo, (iv) entregar solicitudes de crédito para que el usuario las tramite, (v) diligenciar el pagaré, (vi) tomar huellas, firmas y fotografía, (vii) asignar clave, (viii) entregar el plástico (no activado) y (ix) resolver inquietudes, quejas, sugerencias y reclamos.
Precisó que en los CATT se realiza una actividad preparatoria o auxiliar consistente en la búsqueda de clientes y el recibo de las solicitudes de crédito, que no genera ingreso alguno. Adujo que en los puestos CATT en Bogotá se presta la intermediación en la colocación de seguros, hecho generador del ICA, por lo que se presentaron las declaraciones objeto de revisión11.
Señaló que todas las oficinas para la prestación del servicio financiero por parte de TUYA están registradas ante la Superintendencia Financiera de Colombia (art. 92 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) no ocurre lo mismo con los CATT porque en estos no se presta el servicio de financiamiento, se trata de áreas concesionadas por los almacenes Éxito y Alkosto.
Transcribió los argumentos expuestos por la Administración en los actos administrativos demandados y expuso que estos no tienen que ver con la materialización del hecho generador del ICA, recalcando que no se está ante una actividad comercial, sino de servicios consistente en la realización de operaciones 11 Transcribió apartes de la sentencia del 8 de mayo de 2008, Exp. 15297, C.P. Héctor J. Romero Díaz.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 activas de crédito, que se lleva a cabo en Medellín, puesto que en Bogotá solo se efectúa su promoción. La base gravable Expuso que el procedimiento que emplea el Distrito de Bogotá para obtener la base gravable del tributo, basado en la proporción de los CATT en la ciudad sobre el total a nivel nacional es ilegal y anti técnico, en tanto desconoce los artículos 42 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002 y omite la forma en que TUYA presta el servicio financiero, que insiste, no es en los CATT, de ahí que los mismos no reporten ingresos.
Sanción por inexactitud Afirmó que no se incurrió en inexactitud sancionable porque todos los ingresos gravados que se generaron en Bogotá fueron declarados. Se refirió a la eximente de responsabilidad prevista en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y concluyó que de considerarse que los ingresos en discusión se percibieron en Bogotá, no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, porque la actuación de la sociedad obedece a una interpretación razonable del derecho aplicable, en tanto que, insiste, el ICA se genera por la prestación del servicio financiero, mas no por la realización de tareas preparatorias que no generan utilidades, como las ejecutadas en los CATT.
Finalmente, y en el evento que no se acceda a levantarse la sanción por inexactitud, pidió que se recalcule aplicando el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, en atención a la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016. Declaraciones de corrección. Sanción Sostuvo que las sanciones liquidadas en las declaraciones de corrección presentadas con ocasión de la liquidación oficial de revisión fueron debidamente calculadas, en los términos previstos en el artículo 102 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 713 del ET, toda vez que se redujo a la mitad (80%)12.
OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora no concuerdan con la realidad, porque en las visitas realizadas en el proceso de fiscalización se estableció que las actividades que esta desarrolla en Bogotá son las siguientes: (i) abordar al posible usuario de la tarjeta de crédito, (ii) suministrar toda la información de las 12 Corresponde a la mitad de 160%. 13 Fls. 179 a 186 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tarjetas de crédito y sus beneficiarios, (iii) solicitud del documento de identificación para validación, (iv) consulta en centrales de riesgo, (v) entrega de solicitud de crédito, allí mismo se diligencia el formulario con la asesoría del personas de los CATT, para evitar errores se entrega y diligencia el pagaré, (vi) toma de firma, huellas y fotografía y (vii) se realiza la emisión y entrega de la respectiva tarjeta de crédito.
Agregó que en el centro de atención se asigna el cupo que oscila entre $200.000 a $10.000.000, se le informa al cliente la cuota de manejo, se adjudica la clave, se autoriza la activación de la tarjeta y, adicionalmente, se ejecutan otras actividades propias de la administración de la tarjeta que claramente hacen parte de la cadena de servicios financieros necesarios e indispensables para el desarrollo del objeto social de TUYA S.A, lo que concreta la realización del hecho imponible del tributo (art. 42 del Decreto 352 de 2002).
Tanto es así que la sociedad presentó corrección a sus declaraciones incluyendo los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización en Bogotá de las tarjetas Éxito y Alkosto como medios de pago autorizados. Expuso que para acceder a los servicios financieros las personas pueden acudir, entre otros establecimientos, a las compañías de financiamiento comercial y, en el caso de TUYA, es en los CATT ubicados en Bogotá donde se presta un servicio que incide de manera directa en la activación definitiva de la tarjeta de crédito.
Anotó que con la comunicación del 28 de agosto de 1996 dirigida a la Superintendencia Financiera se prueba la prestación del servicio de financiación a los clientes de las citadas cadenas. Sostuvo que el cálculo de la base gravable se realizó de acuerdo con el principio de territorialidad descrito en los artículos 32 y 42 del Decreto 352 de 2002 conforme con los cuales, el hecho generador del ICA está constituido por la realización directa o indirecta de la actividad industrial, comercial o de servicio en Bogotá. Indicó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el cálculo para atribuir los ingresos obtenidos en Bogotá no es anti técnico, en tanto que corresponde a los CATT ubicados en la ciudad, esto, en consonancia con el principio de territorialidad.
Concluyó que la sociedad contribuyente al deducir en las declaraciones tributarias los ingresos provenientes de las cuotas de manejo, intereses, comisiones y avances generados con las tarjetas de crédito Éxito y Alkosto emitidas, acordadas y adquiridas para clientes naturales en Bogotá, derivó un menor impuesto a pagar, lo que constituye una inexactitud sancionable (arts. 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993).
AUDIENCIA INICIAL El 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. 14 Fls. 262 a 264 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.
En particular: «1. si los ingresos percibidos por concepto de cuotas de manejo, intereses, comisiones y avances derivados de las actividades de financiación de Tuya S.A. en los bimestres 1 a 6 del año gravable 2013 hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. 2. Si la conducta de inexactitud en la que incurrió el contribuyente es sancionable o no, a la luz de lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, comoquiera que la interpretación del derecho aplicable resulta razonable».
Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 31 de mayo de 2019, anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones de corrección presentadas por TUYA S.A. y, no condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en lo siguiente15: Indicó que para determinar el lugar donde se realiza el hecho generador del ICA derivado del desarrollo de la actividad económica debía tenerse en cuenta el concepto de establecimiento permanente (arts. 515 del C. de Co. y 20-1 del ET).
Se refirió al documento P-CAT-004 de vinculación tarjeta Éxito y a las actividades que se adelantan en los CATT, para concluir que la labor desarrollada en Bogotá no le genera a la sociedad una contraprestación en dinero o en especie, por tratarse de medidas preparatorias o auxiliares para la posterior prestación del servicio de financiamiento, que se concreta en Medellín, ciudad en la que la actora tiene su domicilio social principal.
Manifestó que los CATT son exclusivamente puntos de información y su naturaleza no corresponde a la de sucursales o agencias destinadas a la aprobación y concesión de las tarjetas de crédito, al desembolso, gestión, captación y cobro de los recursos derivados de préstamos, actividades que son desarrolladas directamente en Medellín. Agregó que, si bien algunos de los clientes de TUYA tienen domicilio en Bogotá y que los productos fueron ofertados y entregados en esta ciudad, eso no prueba de forma suficiente que la sociedad haya percibido ingresos adicionales a los que declaró en esta jurisdicción por todos los bimestres del año 2013.
Por el contrario, lo que aparece demostrado es que los ingresos que pretende la Administración adicionar a la base gravable del ICA se concretaron en la ciudad de Medellín. Señaló que la utilización de la infraestructura del Distrito Capital para la distribución de tarjetas de crédito no configura una actividad independiente del proceso de 15 Fls. 285 a 299 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 financiamiento realizado por TUYA en Medellín, por lo que no se puede asumir como un hecho generador autónomo susceptible de ser gravado.
Adujo que la entidad demandada no demostró que en el Distrito Capital se configuró el hecho generador, carga de la prueba que le correspondía asumir. Adicionalmente, evidenció que la sociedad declaró los ingresos generados por la prestación del servicio de financiamiento en la ciudad de Medellín. Concluyó que los actos demandados están viciados de nulidad porque durante los periodos en discusión la demandante no realizó «actividades comerciales» en el Distrito Capital generadoras del ICA, más allá de las que declaró16.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida porque no se probó su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente17: Afirmó que el tribunal no valoró todas las pruebas y tampoco tuvo en cuenta que en los puntos de atención CATT ubicados en Bogotá se adelantan actividades que hacen parte de la cadena de servicios financieros necesarios e indispensables para el desarrollo del objeto social de TUYA S.A. Destacó que la obligación de tributar depende del lugar en donde se ejecuta la actividad gravada, con independencia del sitio en donde se firmó el contrato o se realizó el pago.
Sostuvo que los servicios que prestan los CATT no son auxiliares, pues estos conllevan en sí a una serie de actividades que concatenadas derivan en la prestación del servicio, desde la captación del cliente, la oferta de beneficios en la adquisición de la tarjeta de crédito, el proceso de consulta en centrales de riesgo, entrega y diligenciamiento de la solicitud de crédito, toma de firmas, huellas, fotografía y todo lo necesario para la autorización y activación de la tarjeta.
Además, se reciben y resuelven inquietudes, quejas, sugerencias y reclamos. Agregó que el recurso humano dispuesto para cumplir con dichas actividades pertenece a la nómina de TUYA S.A. y comprende cargos como orientadores, digitadores, analistas, asesores de venta, asesores de servicio y supervisores de zona, cuyo promedio de empleados oscila entre 18 y 23.
Teniendo en cuenta que el negocio se perfeccionó en el Distrito Capital y que es en esta jurisdicción donde se realiza la actividad de crédito de consumo mediante las tarjetas Éxito y Alkosto, concluyó que la sociedad actora incurrió en omisión de ingresos e inexactitud sancionable. 16 Página 30 de la sentencia apelada. 17 Fls. 311 a 313 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, alegó que el a quo no tuvo en cuenta el argumento relativo a la sanción aplicada por la contribuyente en las correcciones presentadas con posterioridad al requerimiento especial.
Expuso que en las declaraciones de corrección la sociedad liquidó la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 63 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuando debía atender lo previsto en el artículo 64 ibídem, en concordancia con el artículo 709 del ET. De ahí que, al valorar la nulidad de los actos demandados, se tengan que analizar los valores liquidados por dicho concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante18 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Destacó que consultar criterios como el lugar en donde se ofrecen los servicios, se negocia y se perfecciona el contrato, implica aplicar a una actividad de servicios las reglas de territorialidad propias de las actividades comerciales.
Aseguró que en los CATT se ejecutan labores auxiliares o preparatorias (se ofrece el servicio), que no implican el desarrollo de la actividad de servicios, tanto es así, que en estos no se realiza cobro alguno por las mismas. En gracia de discusión, de aceptarse que la actividad desarrollada en los CATT está gravada, solicita que se tenga en cuenta que la base gravable propuesta por la entidad demandada no tiene sustento jurídico, lo que conduce a la nulidad de los actos enjuiciados.
Si lo anterior no fuera suficiente, solicita que se levante la sanción por inexactitud por configurarse una diferencia de criterios en la valoración del derecho aplicable, que se fundamenta en una interpretación razonable hecha por la sociedad y avalada por el Tribunal. Finalmente, adujo que no es cierto que la sociedad haya tomado la reducción establecida en el numeral 2 del artículo 63 del Decreto 807 de 1993, por el contrario, está probado que en las declaraciones de corrección se aplicó el artículo 102 del citado ordenamiento, en concordancia con el artículo 713 del ET, que prevé una reducción de la sanción por inexactitud a la mitad.
La entidad demandada19 pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, insistió en los argumentos de la contestación y del recurso de apelación. El Ministerio Público20 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, con sustento en las siguientes razones. 18 Fls. 329 a 341 c.p. 2. 19 Fls. 342 a 343 vto. c.p. 2. 20 Fls. 345 a 347 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se remitió a los artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 sobre el hecho generador del ICA y 1400 del Código de Comercio relacionado con el contrato de apertura de crédito, luego de lo cual, concluyó que no se ha desvirtuado que en la jurisdicción de Medellín es donde se perfecciona la «actividad comercial»21.
Agregó que las actividades desarrolladas en los CATT ubicados en Bogotá son meramente auxiliares a la financiera de crédito ejecutada por la sociedad, por lo que no procede la adición de ingresos propuesta por la Administración. Por último, señaló que no se puede desconocer el efecto de las correcciones presentadas con ocasión del requerimiento especial, porque la sanción liquidada es superior a la sanción reducida (art. 709 ET).
CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de: (i) la Resolución nro. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó oficialmente el ICA a cargo de TUYA S.A, correspondiente a los seis bimestres de 2013 e impuso sanción por inexactitud y (ii) de la Resolución nro.
DDI 000219 del 6 de enero de 2017, por la que la citada entidad confirmó la liquidación oficial del tributo. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala deberá determinar si: (i) en las declaraciones del ICA presentadas durante los 6 bimestres del año 2013, la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. omitió incluir los ingresos por la actividad de financiación de créditos de consumo obtenidos en los CATT ubicados en Bogotá y (ii) si se deben revisar los valores liquidados por concepto de sanción en las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad contribuyente el 5 de febrero de 2016.
Impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. Actividades de servicios Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que, en la liquidación oficial de revisión demandada, la Administración afirmó que TUYA S.A. desarrolló la actividad de servicio propia de la financiación en créditos de consumo por medio de los CATT ubicados en el Distrito Capital, razón por la cual, el análisis en este caso se centrará en dicha actividad, como hecho generador del ICA.
Conforme con el artículo 32 del Decreto 352 de 200222, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. 21 Fl. 347 c.p. 2. 22 En concordancia con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 195 del Decreto Ley 133 de 1986 y 154 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, el artículo 41 del citado decreto prevé que son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital «la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital».
El artículo 35 ibídem23, define que es actividad de servicios sometida a imposición, «toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual».
La Sección24 ha considerado que las características de la actividad de servicios como hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, son las siguientes: • Deben tratarse de tareas, labores o trabajos de carácter material o intelectual que se concreten para quien las realiza en una obligación de hacer. • Las tareas, labores o trabajos deben ser ejecutados por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho. • No debe existir relación laboral entre quien ejecuta las labores y quien contrata con aquél la realización de las mismas. • Genera una obligación de dar a cargo de quien contrata la realización de los trabajos, como es la de retribuir en dinero o en especie la prestación del servicio.
En lo que se refiere a la percepción del ingreso cuando se trata de actividades comerciales o de servicios, el artículo 37 del Decreto 352 de 2002 dispone que se entienden percibidos en el Distrito Capital «cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». En el mismo artículo se establece que para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, «se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público».
Para estos efectos, «las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera de Colombia] el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital». Sobre el lugar donde se entienden realizados los ingresos operacionales de las entidades financieras, la Sección en sentencia del 18 de febrero de 201625, consideró: «De acuerdo con los anteriores artículos, los ingresos operacionales de las entidades financieras se entenderán realizados en el municipio donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público.
Para ello, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Financiera, el movimiento de sus operaciones discriminadas por las 23 En concordancia con los artículos 154 (núm. 4) y 36 de la Ley 14 de 1983. 24 Ver sentencias del 13 de agosto de 1999, Exp. 9306, C.P. Delio Gómez Leyva y del 8 de mayo de 2008, Exp. 15297, C.P. Héctor J. Romero Díaz. 25 Sentencia del 18 de febrero de 2016, Exp. 20703, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los municipios […]».
Ahora, el artículo 45 del Decreto 352 de 2002, contempla un tratamiento especial para el sector financiero, consistente en que los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida y de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito definidos como tal por la Superintendencia Financiera de Colombia e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán una base gravable especial, tratándose del impuesto de industria y comercio.
La base gravable especial de dicho sector, está regulada en el artículo 46 ejusdem, y particularmente para las compañías de financiamiento comercial estipula que estará conformada por: (i) intereses, (ii) comisiones y (iii) ingresos varios. Por su parte, el artículo 47 ibídem establece un pago complementario para el sector financiero, según el cual, los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros, que realicen operaciones en el Distrito Capital a través de más de un establecimiento, sucursal, agencia u oficina abierta al público, además de la cuantía liquidada como impuesto de industria y comercio, deben pagar por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de 3 UVT por bimestre26.
Principio de territorialidad Comoquiera que el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal, el factor territorial permite determinar cuál es el ente territorial llamado a reclamar la declaración y pago del tributo, que no es otro que aquel en cuya jurisdicción se ejercieron o realizaron las actividades gravadas (industriales, comerciales o de servicios).
Respecto al lugar de causación del impuesto de industria y comercio, tratándose de la actividad de servicios, la Sección27 ha considerado que, «la prestación de servicios estará gravada con el ICA en la jurisdicción municipal donde «se ejerzan o realicen» las actividades correspondientes». Los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, permiten afirmar que existe una regla general sobre la territorialidad del ICA en las actividades de servicios, según la cual, el impuesto se causa en el lugar en que este se presta.
El principio de territorialidad implica, entre otras cosas que, los municipios solo pueden cobrar el impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, al tiempo que los contribuyentes deben declarar en cada municipio únicamente los ingresos gravados causados en ese territorio, y en caso de que la actividad gravada se ejerza 26 Antes la norma traía el monto adicional que debían pagar el sector financiero en valores absolutos ($10.000).
Con el Decreto Distrital 177 de 2011 los valores absolutos expresados en moneda nacional se convirtieron en UVT. 27 En ese sentido ver sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 19265, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20797, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y del 12 de marzo de 2020, Exp. 24097, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en más de una jurisdicción, deberá declararse de manera independiente en cada ente territorial según los ingresos. De las compañías de financiamiento comercial El sistema financiero y asegurador está conformado por los siguientes entes: establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros (art. 1 del Decreto 663 de 199328).
Los establecimientos de crédito a su vez comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras (art. 2 del Decreto 663 de 1993). Las compañías de financiamiento comercial son definidas como aquellas que «tienen por función principal captar recursos a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la comercialización de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing» (art. 3 del Decreto 663 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 510 de 1999).
Estas están sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera de Colombia. En desarrollo de su objeto social, las compañías de financiamiento comercial pueden ejecutar las siguientes actividades: (i) captar ahorro a través de depósitos a término, (ii) negociar títulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, (iii) otorgar préstamos, (iv) comprar y vender títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualquier orden, (v) colocar, mediante comisión, obligaciones y acciones emitidas por terceros en las modalidades que autorice el Gobierno Nacional, (vi) otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio, (vii) otorgar vales y garantías, (viii) efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de títulos, (ix) actuar como intermediario del mercado cambiario, (x) realizar operaciones de leasing y (xi) recibir créditos de otros establecimientos de crédito para la realización de operaciones de microcrédito (art. 24 del Decreto 663 de 1993).
En el Capítulo XI del Decreto 663 de 1993 se establece el régimen de oficinas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre otras las compañías de financiamiento. En el artículo 92 de dicho decreto se prevé que estas «sólo podrán abrir o cerrar sucursales o agencias, en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera de Colombia]».
La Superintendencia Financiera en la Circular Externa 07 de 1996 (vigente en los periodos fiscalizados29), en el Capítulo Cuarto (numeral 1) reguló el régimen de oficinas y las directrices para la apertura, traslado, cierre y conversión de oficinas de las entidades vigiladas por dicha superintendencia, consistentes en: políticas y criterios, régimen de autorización legal, régimen de autorización individual, naturaleza de las oficinas, conversión de oficinas y cierre de oficinas. 28 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración». 29 Reemplazada por la Circular Externa 029 de 2014, a su vez modificada por la Circular Externa 002 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Precisado lo anterior, es necesario establecer si la sociedad actora realizó por los bimestres 1° a 6° de 2013 la actividad de servicios financieros en la jurisdicción de Bogotá, para lo cual, se encuentra probado lo siguiente: Conforme con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín, TUYA S.A, es una sociedad con domicilio en dicha ciudad cuyo objeto social lo constituyen «todas las operaciones, negocios, actos y servicios propios de la actividad de las Compañías de Financiamiento, ejecutados por medio del establecimiento que lleva su nombre y de acuerdo con las normas legales que le son aplicables.
En desarrollo de su objeto y con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes, la sociedad podrá realizar todas las actividades que las normas autoricen a establecimientos de su especie y efectuar las inversiones que le estén permitidas […]»30. Según el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, la naturaleza jurídica de la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. es la de una «Sociedad Comercial por Acciones, de la especie anónima, con domicilio en Colombia.
Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia». La autorización de funcionamiento se llevó a cabo con la «Resolución S.B. 3140 del 24 de septiembre de 1993»31. El 30 de abril de 2014, TUYA S.A. presentó en Medellín con el Formulario nro. 0353839, la declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondiente al periodo gravable 2013.
En esa oportunidad registró los valores que se relacionan a continuación32: CONCEPTO VALOR Ingresos brutos totales anuales obtenidos dentro y fuera de Medellín 801.135.670.000 Menos ingresos brutos totales anuales obtenidos fuera de Medellín, excepto por actividades industriales 18.743.496.000 Menos total deducciones anuales por todo concepto para Medellín 144.319.351.000 Base gravable total anual para Medellín 638.072.823.000 Tarifa 5 x 1000 Impuesto anual industria y comercio 3.190.364.000 Solo para sector financiero: Impuesto anual por oficinas adicionales excepto la principal (tarifa anual x número de oficinas) 1.492.000 Más impuesto anual de avisos y tableros (15%) 478.778.000 Menos parte exenta 0 Menos retenciones por industria y comercio efectuadas en Medellín 0 TOTAL ICA 3.670.634.000 Además, la sociedad presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1° a 6° del año 2013 ante el Distrito Capital, así: 26 de marzo de 30 Fls. 227 a 233 c.p. 2. 31 Fls. 47 a 49 c.p. 1. 32 Fl. 138 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2013 (bim. 1°), 30 de mayo de 2013 (bim. 2°), 30 de julio de 2013 (bim. 3°), 30 de septiembre de 2013 (bim. 4°), 29 de noviembre de 2013 (bim. 5°) y 31 de enero de 2014 (bim. 6°)33.
El total de ingresos netos gravables (renglón 14 - BE), el total impuesto a cargo34 (renglón 18 - FU), las sanciones (renglón 20 – VS) y el total saldo a cargo (renglón 21 - HA), declarados por cada bimestre fueron los siguientes35: Periodo Total ingresos netos gravables Total impuesto a cargo Sanciones Total saldo a cargo 2013-1 2.056.884.000 26.114.000 0 26.114.000 2013-2 2.928.833.000 37.184.000 0 37.184.000 2013-3 2.995.264.000 38.028.000 0 38.028.000 2013-4 3.250.144.000 41.264.000 0 41.264.000 2013-5 4.079.737.000 51.796.000 0 51.796.000 2013-6 3.432.728.000 43.582.000 0 43.582.000 El 11 de diciembre de 2014, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento de Información nro. 2014EE413372, en el que se le solicitó a TUYA S.A, entre otras cosas, la «[d]escripción de las actividades desarrolladas dentro y fuera de Bogotá»36.
El 2 de enero de 2015, el representante legal de TUYA S.A. respondió el requerimiento de información, y sobre la descripción de las actividades desarrolladas dentro y fuera de Bogotá, indicó que37: «1. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. es la entidad emisora de la Tarjeta Éxito y Tarjeta Alkosto, siendo la ciudad de Medellín el lugar donde la compañía realiza las actividades de análisis y/o estudios de crédito solicitados por los potenciales clientes, concede la aprobación de dichos créditos, desembolsa los pagos, autoriza o rechaza las utilizaciones de los cupos de crédito realizadas por los clientes, expide y remite los estados de cuenta de los tarjetahabientes, gestiona el cobro de las cuotas a cargo de los ‘tarjetahabientes, resuelve las quejas presentadas por los clientes y demás actividades propias de la administración de los cupos de crédito otorgados.
Por otro lado, la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. como emisora de la Tarjeta Éxito y Tarjeta Alkosto, tiene en Bogotá y en otros municipios del país, puntos de información y de recepción de solicitudes, es decir, actividades meramente preparatorias o accesorias de la actividad principal que desarrolla en Medellín, los cuales se establecieron con el propósito de suministrar información a los consumidores financieros sobre dichas tarjetas de crédito y con el fin de recibir la documentación necesaria para respaldar las solicitudes de crédito, dejando claro que este no es un establecimiento de comercio, y que en él no se prestan los servicios de financiamiento, por lo que la sociedad solo es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y del complementario de avisos tableros en el Distrito de Bogotá en lo que respecta al cobro de comisiones por la venta de seguros de CARDIF […]» [Subraya original del texto.
Negrilla de la Sala]. 33 Fls. 145 a 150 c.p. 1. 34 ICA más impuesto de avisos y tableros. 35 Fls. 145 a 150 c.p. 1. 36 Fl. 187A (CD). Carpeta: «TUYA SA», archivo: «TUYA S A 860032330 201402200320020149 P1.pdf», Págs. 41 a 42. 37 Fl. 187A (CD). Carpeta: «TUYA SA», archivo: «TUYA S A 860032330 201402200320020149 P1.pdf», Págs. 47 a 52.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El 28 de abril de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos expidió el Requerimiento de Información nro. 2015EE91943, en el que se le solicitó a la contribuyente, entre otras cosas, lo siguiente38: «1.
Explicar el convenio que la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. tiene con ALMACENES ÉXITO SAS Y ALKOSTO SA. […] 3. Explicación de cómo funciona la distribución y expedición de las tarjetas de Crédito Éxito y Alkosto en la ciudad de Bogotá, incluir la forma de retribución […], 4. Explicación del funcionamiento de los puntos de atención de TUYA SA en los establecimientos de comercio de ALMACENES ÉXITO SA Y ALKOSTO SA ubicados en Bogotá, 5.
Copia de los contratos de arrendamiento de los puntos y/o centros de atención en Bogotá […], 7. Número de centros de atención de TUYA S.A. en el país y en la ciudad de Bogotá, relacionándolos por establecimientos de comercio, dirección y ciudad de operación a diciembre de 2013 […], 10. Número de tarjetas de crédito que se expidieron y utilizaron durante cada bimestre del año gravable 2013, indicando la cantidad por ciudad […]».
El 12 de mayo de 2015, la contribuyente respondió el anterior requerimiento y sobre la información solicitada en los puntos 1, 3, 4, 5, 7 y 10, manifestó39: «1. Explicar el Convenio que la Compañía de Financiamiento TUYA SA tiene con ALMACENES ÉXITO SA y ALKOSTO S.A. En ambos casos se trata de un acuerdo de colaboración empresarial que tiene como finalidad (i) promover la venta de los productos y servicios ofrecidos en la red de almacenes, a través de la financiación mediante el crédito de consumo […]. 3.
Explicación de cómo funciona la distribución expedición de las tarjetas de crédito Éxito y Alkosto en la ciudad de Bogotá, incluir la forma de retribución […]. a) Distribución y expedición de tarjetas de crédito Éxito y Alkosto: Las tarjetas de crédito se emiten y el cupo se asigna, aprueba y se avisa desde Medellín; siendo el siguiente el proceso de aprobación de crédito: 1.
Se asignan las solicitudes recibidas en todo el país a los auxiliares verificadores ubicados en la ciudad de Medellín. 2. El Auxiliar Verificador valida el estado en el cual se encuentra la solicitud: verificación telefónica y documental, legalización de pendientes, posible punto de compromiso o validación manual de teléfonos dobles […]. 6.
El Coordinador o Jefe del área de Crédito ubicado en la ciudad de Medellín, revisa la información y realiza la aprobación definitiva de la solicitud. b) Formas de retribución: La expedición de la tarjeta no genera ningún tipo de retribución. 4. Explicación del funcionamiento de los puntos y/o centros de atención en Bogotá, vigente al año gravable 2013.
En los Centros de Atención de Tarjeta Éxito y/o Alkosto (en adelante CATT) se realizan actividades accesorias o preparatorias, las cuales pueden culminar en la entrega de la respectiva tarjeta (plástico) pero que hasta ese momento no corresponde ni siquiera con una tarjeta de crédito en tanto no tiene aún ningún crédito aprobado y por tanto no pasa de ser un 38 Fl. 187A (CD).
Carpeta: «TUYA SA», archivo: «TUYA S A 860032330 201402200320020149 P1.pdf», Págs. 222 a 223. 39 Fl. 187A (CD). Carpeta: «TUYA SA», archivo: «TUYA S A 860032330 201402200320020149 P1.pdf», Págs. 277 a 294. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 plástico, pues dicha aprobación se lleva a cabo en la ciudad de Medellín según el procedimiento descrito en el literal a) del punto 3 anterior.
En los CATT la actividad está restringida a: (a) Promover y difundir el crédito de consumo. (b) Difundir programas promocionales relacionados con el crédito de consumo. (c) Entregar formatos para solicitudes de crédito. (d) Orientar al cliente en el trámite de solicitudes de crédito. En los CATT se realizan las siguientes acciones: 1.
Se aborda al cliente y se solicita el documento de identidad. 2. Se diligencia el Formato de Autorización para Consulta y Reporte a Centrales de Riesgo (preanálisis). 3. Se valida el correcto diligenciamiento del documento. 4. Se ingresa al sistema la información suministrada a través del formato de autorización de preanálisis con el fin de que el sistema de la Compañía verifique si el cliente cumple con los requisitos para continuar con el proceso de solicitud de crédito. 5.
Si el cliente pasa el preanálisis, se diligencia el formato de solicitud de crédito. 6. Se revisa la autenticidad de los documentos. 7. Se valida el correcto diligenciamiento de los documentos. 8. Se digitaliza el documento de identificación. 9. Se refuerza la asesoría. 10. Se solicitan firmas y huellas en los documentos requeridos para el trámite: pagaré, solicitud de crédito, autorización de débito automático y demás. 11.
Se toma fotografía del cliente. 12. Se personaliza el plástico y se entrega al cliente. Cabe resaltar que en caso de que luego de realizado el estudio de crédito en Medellín este no sea favorable, al cliente se le informa el rechazo, así como se le informa la aceptación y el cupo concedido en el caso de resultar favorable el estudio que se realiza en Medellín […]. 5.
Copia de los contratos de arrendamiento de los puntos y/o centros de atención en Bogotá, vigente al año 2013. No se cuenta con contrato de arrendamiento sino con un contrato accesorio de concesión de espacios físicos; con base en el cual TUYA recibe el uso de espacios físicos en la red de almacenes para que ésta establezca Puntos de Atención restringidos a los siguientes objetos: (i) La difusión del crédito de consumo como alternativa para la financiación de las compras en la red de ALMACENES ÉXITO o ALKOSTO.
(ii) La recepción de documentos para estos efectos. (iii) El asesoramiento a los clientes de ALMACENES ÉXITO o ALKOSTO en relación con el crédito de consumo y, (iv) Las demás tareas tendientes a establecer el contacto entre TUYA y los clientes de ALMACENES ÉXITO o ALKOSTO con el objeto de promover la venta de los productos y servicios ofrecidos por ALMACENES ÉXITO o ALKOSTO a través de financiación mediante el crédito de consumo […].
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 7. Número de centros de atención de TUYA S.A. en el país y en la ciudad de Bogotá, relacionándolos por establecimientos de comercio, dirección y ciudad de operación a diciembre de 2013. - Ver relación de centros de atención según ANEXO adjunto, no obstante aclaramos que la Compañía no cuenta sino con un establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Medellín […]. 10.
Número de tarjetas de crédito que se expidieron y utilizaron durante cada bimestre del año gravable 2013, indicando la cantidad por ciudad. No es posible discriminar el uso por ciudad; todos los créditos son aprobados en la ciudad de Medellín y su utilización puede ser realizada en cualquier ciudad del país. El consumo no está atado al lugar de diligenciamiento de la solicitud ni de entrega del plástico».
Los días 3, 4, 11 y 13 de mayo de 2015, los funcionarios comisionados por la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo40, llevaron a cabo visitas administrativas a los Almacenes Éxito, Alkosto y Ktronix, para verificar las actividades desplegadas en los Centros de Atención de Tarjetas (CATT)41.
En las visitas se verificó que: (i) TUYA S.A. tiene un espacio para ofrecer un servicio consistente en abordar al cliente, solicitar identificación, consultar a las centrales de riesgo, diligenciamiento de formulario de solicitud de crédito, toma de firmas, huellas y fotografía, ingreso de información al sistema, entrega de tarjeta y asignación de clave, (ii) los cargos de orientadores, digitadores, supervisores, etc., pertenecen a la nómina de la contribuyente y (iii) el digitador es quien envía la información a Medellín que es donde se verifican los datos y se aprueba la tarjeta.
El 17 de junio de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 2015EE152930, mediante el cual propuso la modificación de las declaraciones del ICA de los bimestres 1° a 6° del año 2013 presentadas por TUYA S.A. El fundamento de la actuación administrativa fue el siguiente42: «En la investigación tributaria se estableció, que la Compañía de Financiamiento TUYA SA, está realizando en Bogotá el hecho generador del impuesto de industria y comercio avisos y tableros, dado que se evidenció actividad de crédito de consumo a través de los 39 denominados “CENTROS DE ATENCION DE TARJETA TUYA – CATT” que equivalen al 29 % del total en el país; en Medellín tienen 15 puntos de atención equivalentes al 11%.
La Compañía de Financiamiento TUYA SA cuenta en Bogotá con una infraestructura que comprende 39 oficinas abiertas al público y ubicadas al interior de la red de ALMACENES ÉXITO Y ALKOSTO, dotadas de puestos de trabajo, módulos, escritorios, equipos, fotocopiadoras, para desarrollar su actividad gravada en Bogotá, según se pudo observar en las visitas realizadas y en las fotografías tomadas TUYA SA realiza en Bogotá la actividad de crédito de consumo mediante las tarjetas ÉXITO Y ALKOSTO las cuales se tramitan no solo en Medellín sino también en Bogotá y en todo el territorio nacional en los 139 denominados “CENTROS DE ATENCION DE TARJETA TUYA — CATT", estas oficinas abiertas al público cuentan con recurso humano capacitado con especialistas tales como orientadores, digitadores, analistas, asesores de venta, de servicio y 40 Auto Comisorio nro. 2015EE34961 del 26 de febrero de 2015.
Mencionado en las actas de visita. 41 Fl. 187A (CD). Carpeta: «TUYA SA», archivo: «TUYA S A 860032330 201402200320020149 P1.pdf», Págs. 178 a 182. 42 Fl. 187A (CD). Carpeta: «TUYA SA», archivo: «TUYA S A 860032330 201402200320020149 P5.pdf», Págs. 9 a 35. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Supervisores de zona, que en promedio y de acuerdo a las visitas realizadas en las oficinas de TUYA SA en Bogotá oscilan entre 18 y 23 empleados; además cuentan con equipos de comunicaciones, fotográficos, scanner, equipos de cómputo, software, entre otros […].
En Bogotá la Compañía de Financiamiento TUYA SA tributó en cada uno de los seis bimestres de 2013 ingresos por comisiones por colocación de seguros, pero omitió incluir en las declaraciones de Industria y Comercio los ingresos correspondientes a cuotas de manejo de las tarjetas de crédito Éxito y Alkosto, intereses, comisiones y avances por las tarjetas de crédito; en virtud de la omisión y dado que TUYA SA no discriminó ingresos por ciudad, y que presenta en su contabilidad y en la respuesta allegada ingresos totales productos de las actividades propias de la financiación en créditos de consumo en todo el territorio nacional fue necesario establecer una metodología para determinar el ingreso de Bogotá y para el efecto se estableció un porcentaje sobre la participación que tienen las oficinas en Bogotá respecto del resto del país y qué operan dentro de la Red de almacenes Éxito y Alkosto -que la compañía de financiamiento llama Centros de Tarjeta Tuya-: para el efecto y con las respuestas allegadas por el contribuyente se establecieron 139 Centros de Atención Tarjeta TUYA en la red de almacenes Éxito y Alkosto a nivel nacional de los cuales 39 son de Bogotá, 15 de Medellín y 82 de otras ciudades el porcentaje de participación determinado es el siguiente: […] Dados los antecedentes descritos, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, propone modificar las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros del contribuyente Compañía de Financiamiento TUYA SA. con Nit. 860 032.330, correspondientes a los -bimestres 1 al 6 del año 2013, toda vez que se determinó inexactitud en ellas, en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, ya que el contribuyente TUYA SA omitió ingresos generados por actividades de crédito de consumo, en la ciudad de Bogotá, mediante tarjetas ÉXITO Y ALKOSTO […]» [Se destaca].
El 18 de septiembre de 2015, el representante legal de TUYA S.A. respondió el requerimiento especial, oponiéndose a las modificaciones propuestas por el Distrito. Para el efecto, insistió en el funcionamiento de los CATT y concluyó43: «- La actividad gravada con el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros es la actividad financiera, que se desarrolla en Medellín. - La actividad desplegada en el Distrito a través de los CENTROS DE ATENCIÓN (CATT) es accesoria, auxiliar y preparatoria y de la cual en ningún caso se deriva ningún ingreso. - El hecho de existir en el Distrito infraestructura física y personal no constituye un hecho generador del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros. - Menos aun tratándose de servicios financieros en cuyo caso la realización del ingreso está atada a la oficina principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. - De ninguna manera resulta legal la asignación de los ingresos al Distrito en función de la participación porcentual que tienen los CATT ubicados en Bogotá respecto del total de CATTS de la sociedad COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.».
El 30 de noviembre de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. 130DDI000415, por medio de la cual profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del ICA presentadas por TUYA S.A. por los bimestres 1° a 6° del año 2013, acogiendo los planteamientos señalados en el requerimiento especial44.
El acto administrativo se notificó el 9 de diciembre de 2015 y contra el mismo se interpuso recurso de reconsideración. 43 Fl. 187A (CD). Carpeta: «TUYA SA», archivo: «TUYA S A 860032330 201402200320020149 P6.pdf», Págs. 16 a 39. 44 Fls. 50 a 98 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 El 5 de febrero de 2016, la contribuyente corrigió las declaraciones del ICA de los bimestres 1° a 6° del año 2013 presentadas en Bogotá, para disminuir el renglón 10 «TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL», lo que dio lugar a que se aumentaran los ingresos netos gravables, así como el impuesto a cargo.
En esa oportunidad se liquidó la sanción por los valores que se relacionan a continuación45: Periodo Total ingresos netos gravables Total impuesto a cargo Sanción Total saldo a cargo 2013-1 2.285.589.000 29.018.000 2.323.000 31.341.000 2013-2 3.160.940.000 40.132.000 2.358.000 42.490.000 2013-3 3.204.647.000 40.686.000 2.126.000 42.812.000 2013-4 3.483.602.000 44.228.000 2.371.000 46.599.000 2013-5 4.238.243.000 53.809.000 1.610.000 55.419.000 2013-6 3.605.177.000 45.771.000 1.751.000 47.522.000 El 6 de enero de 2017, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro.
DDI000219, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la adición de ingresos en los términos de la liquidación oficial de revisión. En cuanto a las correcciones a las declaraciones, en el acto se expuso46: «Respecto de la corrección de las declaraciones de los bimestres 1 al 6 del año gravable 2013 con inclusión de los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto, argumentada por el contribuyente, este Despacho se permite informarle que una vez revisadas las declaraciones de corrección realizadas a dichos bimestres, se pudo verificar que las mismas no cumplen con lo establecido en los artículos 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, toda vez que el contribuyente dio aplicación al artículo 63 ibídem, en el cual se determina la procedencia de la sanción por corrección de las declaraciones, cuando el contribuyente corrige voluntariamente las mismas y sin que la Administración Tributaria le hubiese notificado requerimiento especial, no siendo esta la situación en estudio.
De otra parte, el contribuyente tampoco tuvo en cuenta el total de los ingresos obtenidos en el Distrito Capital (argumentos ya expuestos en el presente fallo) razones por las cuales los cargos argumentados no tienen vocación de prosperidad». Certificado del Revisor Fiscal de TUYA S.A. del 20 de abril de 2017, en el que corroboró los ingresos gravados en los municipios de Medellín y Bogotá durante el año 2013, así como los ingresos no gravados en Medellín por el mismo periodo.
En el documento consta que47: «4. De acuerdo con los registros contables de la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A., en el anexo 1 se relacionan los ingresos gravados de la compañía en la ciudad de Medellín y Bogotá del año 2013 los cuales fueron de $ 656.816.317.925, en el anexo 2 se relacionan los ingresos no gravados en la ciudad de Medellín en el año 2013 los cuales fueron por $144.319.351.473 y en el anexo 3 se relacionan las declaraciones presentadas y pagadas en los municipios de Bogotá y Medellín en el año 2013.
Anexo 1: El total de los ingresos gravados en los municipios de Medellín y de Bogotá en el año 2013: 45 Fls. 139 a 144 c.p. 1. 46 Fls. 100 a 119 c.p. 1. 47 Fls. 151 a 154 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Municipio Código Cuentas contables Valor del Ingreso Medellín 100 41020000 $319.557.030.553 41040000 3.980.611.387 41150000 78.230.787.916 41950000 235.854.267.749 82610500 433.042.502 82611000 16.987.806 TOTAL $638.072.727.913 Municipio Código Cuentas contables Valor del Ingreso Bogotá 200 41150000 $18.743.590.012 TOTAL $18.743.590.012 Anexo 2: El total de los ingresos no gravados en el municipio de Medellín en el año 2013: Municipio Código Cuentas contables Valor del Ingreso Medellín 100 41070000 $2.082.192.387 41080000 231.559.187 41100000 4.599.886 41500000 6.043.826 41600000 97.629.148.759 41900000 139.717.422 41110000 22.435.335 42000000 44.203.654.671 TOTAL $144.319.351.473 Del anterior recuento probatorio se advierte que con ocasión del proceso de investigación y fiscalización adelantado por la administración tributaria en contra de TUYA S.A, la entidad demandada estableció que la contribuyente omitió incluir en la base gravable para liquidar el ICA en Bogotá, por los bimestres 1° a 6° del año 2013, los ingresos producto de la prestación de servicios de financiamiento con tarjetas de crédito (Éxito y Alkosto) conformados por cuotas de manejo, intereses, comisión y avances.
El Distrito argumentó, en síntesis, que la Compañía de Financiamiento TUYA S.A. estaba realizando en la jurisdicción de Bogotá el hecho generador del ICA, como consecuencia de la actividad de crédito de consumo efectuada en los Centros de Atención de Tarjeta TUYA – CATT, ubicados en las instalaciones de los almacenes Éxito y Alkosto de la ciudad.
Entre tanto, para la demandante, en el Distrito Capital tiene ubicados puntos de información y de recepción de solicitudes, en los que se realizan acciones preparatorias o accesorias de la actividad principal, consistentes en suministrar información a los consumidores financieros sobre las tarjetas de crédito, recibir la documentación, diligenciar formularios, canalizar las consultas en bases de datos, entre otras.
Para el a quo, los Centros de Atención de Tarjeta TUYA – CATT, ubicados en Bogotá, son puntos de información y su naturaleza no corresponde a la de sucursales o Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 agencias destinadas a la aprobación y concesión de las tarjetas de crédito, al desembolso, gestión, captación y cobro de los recursos derivados de préstamos, actividades que son desarrolladas en Medellín. Además, consideró que la entidad demandada no demostró que en el Distrito Capital se configuró el hecho generador, carga de la prueba que le correspondía asumir.
Por esos motivos, declaró la nulidad de los actos demandados. La entidad apelante, insistió en los argumentos que sirvieron de fundamento para expedir los actos de liquidación oficial, particularmente, que en los CATT ubicados en Bogotá se adelantan actividades que hacen parte de la cadena de servicios financieros (captación del cliente, oferta de beneficios, diligenciamiento de solicitud de crédito, etc.), y que la obligación de tributar depende del lugar en donde se ejecuta la actividad gravada, con independencia del sitio donde se firma el contrato o realizó el pago.
Para resolver, se observa que en el expediente está probado que la parte demandante es una compañía de financiamiento, que opera como una sociedad comercial por acciones, de la especie anónima, y está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Su establecimiento de comercio tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín y su objeto social se enmarca en el desarrollo de operaciones, negocios y servicios propios de las compañías de financiamiento ejecutados por medio del establecimiento que lleva su nombre, así como, de actividades accesorias que contribuyen al cumplimiento del mismo.
Según fue expuesto por el contribuyente en desarrollo de la actuación administrativa, lo que concuerda con lo precisado en la demanda, TUYA S.A. es la entidad emisora de las tarjetas de crédito (Éxito y Alkosto), cuya expedición comprende un procedimiento que se adelanta, por una parte, en Bogotá que es el lugar donde operan los CATT, catalogados como puntos de información y de recepción de solicitudes, y por otra en Medellín que es donde la compañía realiza las actividades de análisis y/o estudios de crédito solicitados por los potenciales clientes, aprueba el crédito, desembolsa los pagos, autoriza cupos de crédito y remite estados de cuenta, entre otras actividades.
Tratándose de la actividad de cupo de crédito los artículos 1400 y siguientes del Código de Comercio señalan que dicho contrato consiste en el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. En los términos del artículo 1402 del citado código, este tipo de contrato se celebra por escrito y en el mismo debe constar la cuantía del crédito abierto.
De modo que, las obligaciones del contrato surgen para las partes al momento en que se acepta la oferta del crédito y se cumple con esa formalidad. Para el caso, la obligación de TUYA S.A. es garantizar la disponibilidad de un cupo de crédito y para el cliente el pago de la comisión y los intereses oportunamente. Es a partir de la aprobación del cupo de la tarjeta de crédito y su posterior utilización que se llevan a cabo los servicios de financiación de los que se desprenden las contraprestaciones de: la cuota de manejo de la tarjeta de crédito, las comisiones y Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 los intereses, que le generan ingresos a la sociedad, que son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio.
De las respuestas dadas a los requerimientos de información por el representante legal de la sociedad, se determina que TUYA S.A, para los periodos fiscalizados, contaba con 139 puntos de información48 y de recepción de solicitudes o Centros de Atención de Tarjeta TUYA – CATT, de los cuales 39 se ubicaban en Bogotá, 15 en Medellín y 82 en otras ciudades del país. Que dichos centros no se constituyen como establecimientos comerciales, agencias o sucursales de TUYA S.A. sino que son puntos de información que surgen con ocasión del acuerdo comercial entre la demandante y los almacenes de cadena Éxito y Alkosto, en los que se concesiona un espacio al interior de los mismos, tal como se determinó en las visitas de fiscalización realizadas por la administración distrital y de la documentación aportada, entre otros, del documento «P-CAT-0004 vinculación tarjeta», que señala que los CATT son sitios dentro de las instalaciones de las empresas con las que se tienen alianzas comerciales, que están destinados a la atención del cliente y al ofrecimiento de la tarjeta.
Según se informó en la respuesta al requerimiento de información del 28 de abril de 2015, las actividades en los CATT se concretan a lo siguiente: (i) promover y difundir el crédito de consumo, (ii) difundir programas promocionales relacionados con el crédito de consumo, (iii) entregar formatos para solicitudes de crédito y (iv) orientar al cliente en el trámite de solicitudes de crédito.
De igual manera, las funciones que allí se desarrollan consisten principalmente en lo siguiente: (i) abordar el cliente, (ii) solicitar la identificación, (iii) consultar a las centrales de riesgo, (iv) diligenciar los formularios de solicitud de crédito, (v) toma de firmas, huellas y fotografías y (vi) ingreso de la información al sistema, entrega de la tarjeta y asignación de la clave.
En ese contexto, para la Sala, al igual que lo fue para el Tribunal, en este caso concreto, las actividades así descritas son preparatorias y previas a la prestación del servicio de financiación, pues es con la aprobación del crédito, la asignación del cupo, la disposición permanente de dinero a favor del tarjetahabiente, el correspondiente desembolso al comercializador de los bienes o servicios financiados con el producto del crédito y el cobro de las cuotas a cargo de los usuarios del mismo, que se desarrolla la actividad de servicios gravada con el ICA.
De este modo, la realización de las anteriores gestiones son las que dan lugar a que en la prestación del servicio de financiamiento comercial se generen ingresos a favor de la compañía susceptibles de ser gravados con el ICA (intereses, comisiones e ingresos varios = ingresos operacionales), pues la sola entrega de información y verificación de datos no garantiza que se vaya a aprobar el crédito y a utilizar su cupo.
En este caso y con ocasión de la respuesta al requerimiento de información del 11 de diciembre de 2014, la contribuyente informó que es Medellín «el lugar donde la 48 En comunicación del 29 de agosto de 1996, dirigida a la Superintendencia Bancaria, la sociedad le informó que celebró acuerdos comerciales con una cadena de almacenes para prestar el servicio de financiación comercial a sus clientes, en los que se ubica un asesor comercial para prestar el servicio de información de créditos.
(Fl. 155 a 156 c.p. 1). Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 compañía realiza las actividades de análisis y/o estudios de crédito solicitados por los potenciales clientes, concede la aprobación de dichos créditos, desembolsa los pagos, autoriza o rechaza las utilizaciones de los cupos de crédito realizadas por los clientes, expide y remite los estados de cuenta de los tarjetahabientes, gestiona el cobro de las cuotas a cargo de los ‘tarjetahabientes, resuelve las quejas presentadas por los clientes y demás actividades propias de la administración de los cupos de crédito otorgados», lo que no fue desvirtuado por la entidad demandada, en tanto que, esta se centró en verificar las actividades desarrolladas en los CATT ubicados en Bogotá, que como consta en la actuación administrativa, en términos generales, corresponden a la captación del cliente, verificación de datos, diligenciamiento de formularios, el suministro de información y la entrega del plástico.
Además, se advierte que, conforme al artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, la actividad de servicios debe generar una contraprestación en dinero o especie, circunstancia que no está probada frente a las tareas desarrolladas en los CATT ubicados en Bogotá, que según se informó, son preparatorias y auxiliares al servicio de financiación. En conclusión, no está probado, correspondiéndole la carga a la administración tributaria de Bogotá, que en esta jurisdicción, durante los bimestres 1º a 6º del año 2013, la sociedad TUYA S.A. a través de los CATT haya desarrollado la actividad de servicios de financiación de créditos de consumo, por lo anterior, resulta improcedente la adición de ingresos determinada en los actos administrativos demandados.
Corrección de las declaraciones La parte actora solicita que, como restablecimiento del derecho a causa de la nulidad de los actos administrativos demandados, se declaren en firme las declaraciones de corrección presentadas el 5 de febrero de 2016, en las que sostiene, se tuvo en cuenta la sanción del artículo 102 del Decreto 807 de 1993 [corrección provocada por la liquidación de revisión].
Pretensión a la que el Tribunal accedió y que fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad demandada. Para la Administración, según se expuso en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, las citadas declaraciones de corrección «no cumplen con lo establecido en los artículos 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, toda vez, que el contribuyente dio aplicación al artículo 63 ibídem, en el cual se determina la procedencia de la sanción por corrección de las declaraciones, cuando el contribuyente corrige voluntariamente las mismas y sin que la Administración Tributaria le hubiere notificado Requerimiento Especial, no siendo esta la situación en estudio», por lo que en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal solicitó que al examinarse la nulidad de los actos demandados, se analicen los valores liquidados por concepto de sanción. Al respecto, se advierte que el 5 de febrero de 2016 la contribuyente corrigió las declaraciones del ICA presentadas en el Distrito Capital por los bimestres 1° a 6° del año 2013, para incluir en la base gravable los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado, glosa que, advierte la Sala, no fue planteada por la Administración, en tanto que a las únicas que se hizo mención en los actos Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 demandados corresponden a cuotas de manejo, intereses, comisiones y avances (servicios financieros), que no fueron aceptadas por TUYA, de ahí que, legalmente, a las citadas declaraciones de corrección no se les pueda considerar como provocadas por la actuación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, tampoco como voluntarias, por ser posteriores al Requerimiento Especial nro. 2015EE152930 del 17 de junio de 2015; por lo tanto, no es necesario verificar si la sanción liquidada en las mismas se ajusta a la sanción de corrección o a la de inexactitud.
Por lo anterior y en virtud del artículo 187 del CPACA, conforme con el cual, «[p]ara restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas», lo procedente, en este caso particular, es declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como lo dispuso el Tribunal y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones del ICA presentadas por la Compañía de Financiamiento TUYA S.A, el 26 de marzo, el 30 de mayo, el 30 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre 2013 y, el 31 de enero de 2014, por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013, respectivamente, pues como se advirtió con anterioridad, las declaraciones de corrección no pueden ser tenidas en cuenta por no corresponder a declaraciones voluntarias o provocadas con la actuación de la Administración. En conclusión, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada y en su lugar se declarará la firmeza de las declaraciones del ICA presentadas por la Compañía de Financiamiento TUYA S.A, el 26 de marzo, el 30 de mayo, el 30 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre 2013 y, el 31 de enero de 2014, por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013, respectivamente.
En lo demás, se confirmará la providencia de primera instancia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual quedará así:
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las declaraciones del ICA presentadas por la Compañía de Financiamiento TUYA S.A, el 26 de marzo, el 30 de mayo, el 30 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre 2013 y, el 31 de enero de 2014, por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013, respectivamente. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919] Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO