Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitres (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: BLANCA NELLY CONDE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – reconocimiento pensión de sobreviviente – defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Blanca Nelly Conde contra el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Blanca Nelly Conde ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta de la accionante BLANCA NELLY CONDE.
SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de mayo de 2022, a través de la cual el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, revocó la sentencia del 22 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Mocoa, en virtud de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda; y en consecuencia negó las pretensiones, condenando en costas de segunda instancia a la parte no recurrente – demandante; y en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta la línea jurisprudencial determinada por el Consejo de Estado, concerniente a la pensión de sobrevivientes de beneficiarios de los miembros de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad y la que trata del concepto referente a la dependencia económica, que exige examinarlo a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Mario Gregorio Cermeño Conde (q.e.p.d.), era hijo de la señora Blanca Nelly Conde y el señor Luis Carlos Cermeño Diaz. Prestó sus servicios a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, posteriormente, fue nombrado patrullero del Departamento de Policía Putumayo.
En esta condición laboró desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 31 de mayo de 1997, cuando murió mientras se encontraba en servicio activo. Por lo expuesto, la actora solicitó ante el Ministerio de Defensa – Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, dicha solicitud fue negada mediante la Resolución núm. 00971 de 9 de julio de 2015, confirmada por Resoluciones núm. 00456 de 12 de abril de 2016 y 03186 de 1º de junio del 2016.
Por lo anterior, la señora Blanca Nelly Conde ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 22 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró nulos los actos administrativos demandados y, en consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó reconocer y pagar de manera vitalicia a la señora Blanca Nelly Conde la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el señor Mario Gregorio Cermeño Conde.
Dicha providencia fue apelada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 18 de mayo de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que la señora Blanca Nelly Conde dependiera económicamente de su hijo, requisito indispensable para conceder la pensión de sobreviviente reclamada.
Dicha sentencia fue notificada mediante correo electrónico de 2 de junio de 2022. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico dado que no tuvo en cuenta la realidad probatoria aportada (hoja de vida, reconocimiento de indemnización por muerte, solicitud de pago de prestaciones etc.) en la que consta que es la única beneficiaria de su hijo, razón por la que considera debió mantenerse el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
De igual forma, manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado porque, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los miembros de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a entrar a regir el Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.
Que dicho régimen debe aplicarse en su integridad para Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
Mencionó que fue desconocida la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 25000-23-42-000-2013- 02235-01 actor: Flor Myriam Acosta Castañeda demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional, en la que se dispuso: “De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá́ aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá́ descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá́ descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será́ necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.
En ningún caso habrá́ prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.” Manifestó que en su caso se dan los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor, pues el tiempo de cotización corresponde al que se requiere para su otorgamiento.
No obstante, señaló que el tribunal demandado decidió apartarse del precedente mencionado en razón a que consideró que no se encontraba probada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, pero dejó de lado que dicho asunto no fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 objeto de discusión por las partes ni en sede administrativa ni judicial, razón por la que no había lugar a cuestionarlo en el trámite procesal. Además, afirmó que, la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante no es una exigencia incluida en los Decretos 1211 y 1212 de 1990, los cuales aplican para el reconocimiento de prestaciones por muerte en simple actividad; en todo caso, insistió en que, pese a no ser un requisito exigido para dicho reconocimiento, su dependencia se encuentra acreditada.
Finalmente, adujo que la decisión objeto de reproche incurrió en violación directa de la Constitución por la evidente vulneración a los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite previo Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que la providencia cuestionada fue proferida de conformidad con el estudio de la demanda, las pruebas aportadas al trámite procesal, el precedente jurisprudencial constitucional, el precedente del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción y la normativa constitucional y legal vigente.
Señaló que la sentencia cuestionada fue emitida conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 para acceder a un reconocimiento pensional por la muerte de un servidor de las fuerzas militares, por ser la norma más beneficiosa, sin embargo, resaltó que se debe dar aplicación completa a la misma, es decir, no se puede escindir para aplicar solo lo que beneficia las pretensiones de los actores y lo que no les favorezca dejarlo de lado para aplicar otra normativa, lo cual no se tuvo en cuenta al emitir el fallo de primera instancia. Expresó que, al analizar el caso, fue posible concluir que la actora no demostró la dependencia económica a la que alude la enunciada norma, que sirvió como base para el reconocimiento en primera instancia, hecho que dio lugar a negar el reconocimiento solicitado, e indicó que los argumentos de la providencia cuestionada fueron: “Está procesalmente demostrado, que el señor Mario Gregorio Cermeño Conde entró a formar parte de la Policía Nacional como Patrullero, desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997 cuando murió́ mientras se encontraba en servicio activo, en “simple actividad”, lo cual significa que prestó sus servicios por un término de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días.
Es decir, que la beneficiaria puede acceder al reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobrevivientes, pues el tiempo de cotización corresponde al que se requiere para su concesión. En un segundo escenario, resulta imperioso analizar si efectivamente se reúnen los requisitos para que la demandante, como madre del señor Mario Gregorio Cermeño Conde, se pueda entender como beneficiaria de la prestación. Para ello, debe acreditar Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 que cumple el requisito del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, que dependía económicamente del hijo que murió́. A este respecto, una vez revisado el material probatorio que allegó la parte demandante, considera la Sala que no se aportó́ prueba siquiera sumaria respecto de la dependencia económica de la señora Blanca Nelly Conde, del fallecido señor Cermeño Conde.
Es decir, en este caso no se pueden aceptar que están configurados todos los requisitos que se establecen en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no se demostró́ que la señora Blanca Nelly Conde dependiera económicamente de su hijo el señor Mario Gregorio Cermeño Conde, requisito indispensable para conceder la prestación por la que se reclama.
Lo anterior implica para la Sala, que es necesario declarar que en este asunto no se demostró́ que se configuraran los requisitos indispensables para otorgar la prestación, por lo cual se impone revocar la sentencia objeto del recurso.” Además de lo anterior, destacó que el señor Cermeño Conde murió el 31 de mayo de 1997 y la solicitud de reconocimiento pensional fue realizada por la actora tan solo hasta el 2015, lo cual desvirtuó la necesidad o dependencia económica alegada. 6.
Intervenciones El Ministerio de Defensa Policía Nacional expresó que en el caso objeto de estudio no existe la vulneración alegada por la actora, dado que a la demandante en el trámite procesal le fue garantizado el debido proceso pues tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa. Manifestó que en ningún momento existió una transgresión al principio de favorabilidad, porque el órgano colegiado de segunda instancia en el sumario aplicó la Ley 100 de 1993 en virtud del aludido principio, cuestión diferente es que la actora en su calidad de progenitora del señor patrullero (F) Mario Gregorio Cermeño Conde incumple los requisitos para el otorgamiento y reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Finalmente, expresó que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señora la señora Blanca Nelly Conde derivado de la determinación adoptada por la Rama Judicial y que no están en la obligación jurídica de soportar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 18 de mayo de 2022, incurrió en defecto fáctico4, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 desconocimiento del precedente judicial5 y violación directa de la constitución al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la actora por no encontrar probado el requisito de dependencia económica.
De acuerdo con la argumentación planteada por la actora, la Sala realizará un estudio conjunto de los defectos alegados. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la actora alega que la sentencia del 18 de mayo de 2022 vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que el tribunal demandado: i) se refirió al requisito de dependencia económica sin este haber sido un hecho objeto de controversia, ii) omitió las pruebas en las que constaba su dependencia económica respecto del causante y iii) desconoció lo estipulado en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019.
En primer lugar, la Sala observa que, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Policía Nacional señaló: “(…) en aplicación de la Ley 100 de 1993, existe la posibilidad de descartar los beneficiarios iniciales para que se pueda otorgar ese beneficio a los padres del causante, pero la norma establece un requisito primordial para que ellos puedan ser acreedores de este derecho, que consiste en que deben demostrar que dependían económicamente del causante.
Para el momento de los hechos, esto es, para 1997, quedó claramente demostrado que la demandante no dependía económicamente del extinto Patrullero Mario Gregorio Cermeño Conde, por lo menos en el trámite procesal, la parte actora no demostró́ esa dependencia económica. Indicó, que no es cierto que la dependencia económica de la demandante se presuma respecto del causante.
Por lo cual, declarar la nulidad de los actos administrativos acudiendo a meras suposiciones va en contravía del objetivo de la justicia, que es esclarecer la verdad. Las presunciones no son verdad, por ende, el juez no adoptó una decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica.
En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.
En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. 5 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 decisión imparcial, y tomó un indicio como cierto, sin que existan pruebas que permitan establecer que correspondía a la realidad, por lo cual, también está afectando el derecho de defensa y contradicción de la Policía Nacional.
Concluyó que las presunciones no se pueden aceptar cuando se trata de impartir justicia en ningún área, menos en lo Contencioso Administrativo. Por ello, considera que se equivocó́ el juez cuando para acceder a las pretensiones adujo, que, porque el causante era soltero, automáticamente era el que sostenía económicamente a su señora madre, lo cual no es posible con los sueldos que se devengan en la Policía Nacional, que escasamente alcanzan para sostenerse uno mismo en sus necesidades básicas.
Y aunque puede existir la posibilidad de brindar ayuda a los familiares, ello no puede ser objeto de presunción, se debe demostrar plenamente, no obstante, la prueba brilla por su ausencia en este proceso. Solicitó, se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se nieguen todas y cada una de las pretensiones de la demanda.” De lo anterior, es claro para la Sala que, contrario a lo afirmado por la actora, la controversia analizada por el tribunal obedeció justamente a los argumentos planteados en la apelación, es decir, que no se encontraba cumplido el requisito de dependencia económica de la actora respecto del causante, razón por la que había lugar a que dicho punto fuera objeto de análisis.
Ahora, el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia hizo el estudio del régimen legal bajo el que debía analizar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, además, tuvo en cuenta lo probado dentro del proceso, lo que le permitió afirmar y concluir lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la vinculación del señor Mario Gregorio Cermeño Conde se concretó en febrero de 1996, sería del caso aplicar el Decreto 1091 de 1995, no obstante, no resulta ser la norma más favorable, por lo cual, es pertinente apartarse de su aplicación y, darle paso a lo regulado por la Ley 100 de 1993, en su integridad.
Es preciso relevar, que jurídicamente se puede analizar si es posible, acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como madre del patrullero fallecido, señor Mario Gregorio Cermeño Conde, con fundamento en las disposiciones contempladas en la Ley 100 de 1993, en la cual se estableció como requisito para obtener la prestación, que el afiliado que fallece hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su deceso, lo que favorecería su pretensión, respecto de las exigencias de la norma especial para la fuerza pública, que antes se mencionó. (…) En conclusión, para que se pueda reconocer una pensión de sobrevivientes con fundamento en el contenido de la Ley 100 de 1993, se deben configurar todos los requisitos que se prevén en la mencionada norma para que se consolide el derecho a obtener la prestación, relacionados con el tiempo de cotización, los beneficiarios de la prestación económica y el monto de ésta.
Está procesalmente demostrado, que el señor Mario Gregorio Cermeño Conde entró a formar parte de la Policía Nacional como Patrullero, desde el 2 de febrero de 1996 hasta el 31 de marzo de 1997 cuando murió mientras se encontraba en servicio activo, en “simple actividad”, lo cual significa que prestó sus servicios por un término de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días.
Es decir, que la beneficiaria puede acceder al reconocimiento y pago de una pensión mensual de sobrevivientes, pues el tiempo de cotización corresponde al que se requiere Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 para su concesión. En un segundo escenario, resulta imperioso analizar si efectivamente se reúnen los requisitos para que la demandante, como madre del señor Mario Gregorio Cermeño Conde, se pueda entender como beneficiaria de la prestación. Para ello, debe acreditar que cumple el requisito del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, que dependía económicamente del hijo que murió. A este respecto, una vez revisado el material probatorio que allegó la parte demandante, considera la Sala que no se aportó prueba siquiera sumaria respecto de la dependencia económica de la señora Blanca Nelly Conde, del fallecido señor Cermeño Conde.
Es decir, en este caso no se pueden aceptar que están configurados todos los requisitos que se establecen en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no se demostró que la señora Blanca Nelly Conde dependiera económicamente de su hijo el señor Mario Gregorio Cermeño Conde, requisito indispensable para conceder la prestación por la que se reclama.
Lo anterior implica para la Sala, que es necesario declarar que en este asunto no se demostró que se configuraran los requisitos indispensables para otorgar la prestación, por lo cual se impone revocar la sentencia objeto del recurso.” (subrayado fuera de texto) Conforme con lo anterior, el Tribunal demandado al abordar el caso objeto de estudio concluyó que, en aplicación del principio de favorabilidad, había lugar a acudir al régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual, además del tiempo de cotización, exige la dependencia económica de quien pretende ser beneficiaria del causante, situación que no se demostró en el caso bajo estudio.
Ahora, respecto al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019 dictada por esta Corporación la Sala evidencia que en dicha oportunidad se dispuso como reglas de unificación las siguientes: “Reglas de unificación De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.
Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción.” Además, en la parte considerativa de la sentencia de unificación se estipuló que: “De lo anterior, se colige que el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
De manera que no podría predicarse una tensión de principios entre la favorabilidad y la inescindibilidad, ya que el primero tiene un mayor peso en virtud de las normas constitucionales y convencionales que lo consagran como un principio rector en materia laboral, del cual se deriva incluso, el de la inescindibilidad. Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y, en ese sentido, se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente.
En tales casos se busca la salvaguarda de las expectativas legítimas, que son aquellas que otorgan a sus beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.
(…) Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determinado régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».” (subrayado fuera de texto.) Es decir, que esta Corporación además de proferir reglas de unificación respecto a la figura de la prescripción en los casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, fue clara en establecer que, cuando por acudir al principio de favorabilidad se adopte un régimen distinto al aplicable, una de las consecuencias directas es someterse a este en la totalidad de sus disposiciones.
En tal sentido, conforme con lo señalado y de los apartes transcritos, se logra advertir con claridad que el Tribunal aplicó lo estipulado en la sentencia de unificación en la medida en que había lugar a verificar la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para la concesión de la pensión de sobreviviente, esto es: i) que el causante hubiera cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su deceso, requisito que encontró demostrado; y ii) que la actora dependiera económicamente del causante, hecho que no fue comprobado en el trámite procesal dado que tal como se indicó en la providencia cuestionada las pruebas aportadas no dieron cuenta de la dependencia necesaria para el reconocimiento solicitado.
Por lo anterior, la Sala concluye que la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados por la demandante, además, no se advierte que se haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Blanca Nelly Conde, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2022-06330-00 Demandante: Blanca Nelly Conde Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.