CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 08001-23-33-000-2015-00737-01 (70.629) Demandante: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa Aclaración de voto 1.
Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 21 de febrero de 2025, estimo pertinente aclarar el sentido del voto emitido para acompañar tal determinación. 2. En la providencia en cuestión la Subsección consideró: i) que “no existe ningún argumento que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse la Sala” y ii) que se debía condenar en costas a la parte actora. 3.
En cuanto a la primer argumento de la Sala, considero que existió una sustentación, al menos parcial, del recurso de apelación que presentó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y, aunque los motivos de inconformidad expuestos en el referido escrito de impugnación son sucintos, en éstos se advierte que el demandante efectivamente cuestionó una de las razones en las que se fundó el a quo para negar las pretensiones de la demanda: la procedencia, o no, de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima en punto del error judicial; a pie de página se transcriben los fragmentos pertinentes, que fueron consignados en la mencionada apelación1. 4.
No obstante, estimo que tal argumento de inconformidad no tenía vocación de prosperidad en el sub lite, dado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 19962, es claro que, previo a estudiar la configuración de un error jurisdiccional, debe verificarse, en primer lugar, si el afectado interpuso los recursos de ley; en el evento en que ello no ocurra, la jurisprudencia de esta Corporación3, en postura pacífica, ha sido enfática en señalar que no sólo se incumple uno de los 1 Al respecto, se resaltan dos fragmentos del recurso de apelación: 1) el que dice que la Sección Tercera del Consejo de Estado “ha razonado respecto de los elementos del error judicial, proscribiendo cualquier consideración subjetiva de culpa”, y ha admitido la responsabilidad del Estado por error judicial, siempre que se reúnan unas exigencias, dentro de las que no se encuentra relacionada la relativa a la interposición de recursos, y 2) el que hace referencia a que, en primera instancia “no se realizó un estudio de fondo respecto a la presente demanda, sobre si se presentó o no un error judicial, limitándose solo a manifestar que existía una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, perdiendo de vista la configuración de dicho error”. 2 “Artículo 67.
Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, radicación 39.529. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de fecha 11 de julio de 2013, radicación 26.021.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00737-01 (70.629) Actor: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 presupuestos establecidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para que se configure el error jurisdiccional, sino que la conducta desplegada por el afectado con la decisión permite configurar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 19964. 5.
En cuanto a la condena en costas impuesta a los demandantes, considero que para tomar dicha decisión, podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.
Sin embargo, también reconozco que no es una interpretación pacífica, por lo que - hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogeré la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, plasmada en la providencia que motiva esta aclaración, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 6.
En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro voto respecto de la decisión proferida por la Sala. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.