CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL – APELACIÓN DE AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada contra el auto proferido el 17 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
I.
ANTECEDENTES El 17 de octubre de la presente anualidad, el Despacho declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, por considerar que no se reunían los elementos objetivos para la prosperidad de la causal invocada, pues, si bien el proceso se encuentra en esta instancia con el fin de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que desató el incidente de liquidación de la condena, lo cierto es que ya en esta instancia del trámite procesal la sociedad Representaciones Continental S.A., no tiene ningún interés, porque solo se condenó a la Fábrica de Licores del Tolima.
El 28 de octubre siguiente, el apoderado de la Fábrica de Licores del Tolima solicitó aclaración del auto proferido, con fundamento en que el Despacho desconoció lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, esto es, «cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento». 2 Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL II.
CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia no es revocable ni reformable por quien la profirió, pero podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En los mismos términos, procede la aclaración de autos. Como antes se indicó, el apoderado de la Fábrica de Licores del Tolima presentó solicitud de aclaración del auto proferido el 18 de septiembre de la presente anualidad, mediante el cual se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en el sentido de que se informe por qué no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA y se profirió la decisión de ponente a pesar de que la norma exige que sea de sala.
Se advierte que como la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2001, esto es, con anterioridad del 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1437 de 2011, corresponde aplicar al caso las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111, por lo cual se estudió el impedimento presentado por el magistrado, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil y no en dicha ley.
En relación con el trámite de los impedimentos, el artículo 160A del C.C.A. numeral 2 establecía que cuando un magistrado se declarara impedido sería la Sala, Sección o Subsección quien debía resolver de plano la legalidad del impedimento y si lo encontraba fundado, lo aceptaría. Sin embargo, la Ley 1395 de 2010, que modificó el C.C.A., en relación con la competencia para adoptar decisiones interlocutorias, adicionó el artículo 146A y 1 ARTÍCULO 308.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (se destaca). 3 Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02525-02 (72386) Actor: UNIÓN TEMPORAL CAESCA Y LICORSA Demandado: FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL estableció que «Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia». En ese orden de ideas, la providencia mediante la cual se decide el impedimento de un magistrado del Consejo de Estado, en un asunto regido por el C.C.A., debe ser adoptada por el magistrado ponente, porque así lo dispuso la Ley 1395 de 2010.
Por la razón expuesta, el Despacho negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada en relación con la providencia dictada el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró infundado el impedimento presentado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, remítase el proceso de la referencia al despacho de origen para que continúe el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/21+7cds+1 diskette CCM