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11001031500020250269400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-07

Radicación interna: 4175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Daniel Mayorga Cabrales·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado:: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados Acción: Tutela Derechos Tema:: Trabajo, libertad de elección de oficio, debido proceso y garantías al ejercicio de la profesión de abogado.

Tutela por omisión en expedir tarjeta profesional de abogado. Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Daniel Mayorga Cabrales contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de elección de oficio, debido proceso y garantías en el ejercicio de la profesión de abogado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la presunta vulneración de sus derechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela. El señor Daniel Mayorga Cabrales, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de elección de oficio, debido proceso y garantías en el ejercicio de la profesión de abogado, presuntamente Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 2 vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados.

Por consiguiente, solicitó: «PRIMERO. [Ordénese al Consejo Superior de la Judicatura] a pronunciarse sobre los derechos de petición radicado (sic) en debida forma a través de los canales institucionales, donde debe darse aplicación al silencio administrativo positivo, derecho de petición y otros formularios/solicitudes que han sido presentados y diligenciados en sus formatos internos, pero de los cuales no se ha extendido copia ni se ha enviado confirmación de ninguna índole, incluso el supuesto registro que aunque se remite acta, no consta en la página web del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO. [Ordénese a (sic) Consejo Superior de la Judicatura] a enviar en el menor término posible mi licencia profesional.

TERCERO. [Ordénese a (sic) Consejo Superior de la Judicatura] a eliminar cualquier reporte negativo y en su defecto, permitir la debida radicación de solicitudes sin vetar, sancionar y/o bloquear a los usuarios por estar en contra de las decisiones de los funcionarios que abusan de su autoridad, haciendo exigencias fuera de lo establecido en la ley e imponiendo falsos argumentos, cambiando las razones de inadmisión y rechazo, lo que únicamente conlleva a retrasar e impedir mi libre ejercicio profesional, donde este mes ya perdí el salario que iba a poder ganar en el empleo donde no he podido ser contratado por no tener licencia.

CUARTO. Finalmente, ordénese al [Consejo Superior de la Judicatura] a acatar las decisiones de la Corte Constitucional y a no imponer requisitos no establecidos en la constitución ni la ley, en cuanto no existe el color Azul Abogado dentro del Pantone, donde que mi foto no sea suficientemente azul no quiere decir que puede ser rechazada.

Se adjuntan las fotos para su verificación, en cuanto se demuestra que es una original, autenticada, donde por haber sido escaneada sufrió un leve oscurecimiento. 1.3. Hechos1 Relata el accionante que, el 17 de enero de 2023 terminó materias de la carrera de derecho en la Universidad Externado de Colombia y que, el consultorio jurídico lo finalizó en agosto de 2024.

Indica que, al culminar todos los componentes de la carrera de derecho, en enero de 2025, procedió a radicar ante la Dirección de Registro Nacional de Abogados solicitud para la expedición de la licencia temporal de abogado conforme a la ley. Argumenta que, presentó la primera petición vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que, a través del señor Sergio Daniel Castillo Toro le informó que su requerimiento era extemporáneo, que había caducado el trámite, pues debió efectuar la solicitud dentro de los dos años siguientes a la terminación 1 Aplicativo SAMAI anotación 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 3 de materias. Sostiene que, ante esa respuesta procedió a presentar recurso de reposición en los siguientes términos: «en cuanto yo formalmente culminé TODOS mis estudios, incluyendo consultorio Jurídico, hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que dentro de la misma página de SIRNA no se me permitió previamente radicar ninguna solicitud».

Expone que, pidió la aplicación de los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional en concordancia con otras normas en las que se ha reafirmado que el ejercicio por dos años de la carrera previo al licenciamiento provisional es una de las formas de optar y cumplir con los requisitos de grado de la carrera de derecho. Indica que, al ser negada su solicitud de licencia provisional, una vez obtuvo el acta de grado en marzo de 2025, procedió a elevar petición para que lo inscribieran en el Registro Nacional de Abogados, en respuesta a su requerimiento se le comunicó que se había efectuado mediante acta 54559 del 8 de abril de 2025, sin embargo, al consultar la página oficial del Consejo Superior de la Judicatura no aparece.

Manifiesta que, el 8 de abril de 2025 pidió la expedición de la tarjeta profesional, y pese a que la entidad confirmó el recibo de la documentación completa, al ingresar a la plataforma SIRNA se registra una novedad, consistente en que la foto no se ajusta al formato exigido. Asevera que conforme con la Ley Estatutaria 1755 de 2015 operó el silencio administrativo positivo, y que, al presentar escrito de insistencia, el funcionario tomó los escritos «como ofensa» y procedió a negar la solicitud y a suspenderlo en la plataforma SIRNA. 1.4.

Argumentos de la tutela Considera que, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), vulneró sus derechos fundamentales al no expedir la licencia profesional por haber trascurrido más de dos (2) años desde la terminación de materias. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 4 Sumado a lo anterior, que se violaron los derechos establecidos en la Constitución de 1991 en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, entre otros, al libre desarrollo de la personalidad, de petición en conexidad con el de habeas data, al trabajo, a la libertad de oficio y elección de profesión. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 12 de mayo de 2025, se admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a la entidad accionada y se negó la medida provisional. 2.1. Contestación de la acción. 2.1.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2 solicitó la terminación del proceso, argumentando que fue notificado el 21 de mayo del año en curso, de otra acción de tutela que interpuso el señor Daniel Mayorga Cabrales y que tramitó la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Que, al revisar el escrito de demanda en la presente solicitud de amparo y, la estudiada por la Corte Suprema de Justicia, se evidencia que ambas contienen los mismos hechos, pretensiones, autoridades accionadas, lo único diferente es la fecha de interposición, lo cual que podría constituirse en una actuación temeraria por parte del accionante, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. La acción 2 Anotación SAMAI anotación 0004 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 5 La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección de Registro Nacional de Abogados quebrantó los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de elección de oficio, al debido proceso y la garantía al ejercicio de la profesión de abogado, al no dar respuesta de fondo a las peticiones elevadas por el accionante y por la no expedición de la licencia profesional de abogado; o, si por el contrario, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, como lo señaló la entidad accionada. 3.4.

Caso concreto. Se advierte prima facie que el objeto de la presente acción de tutela, el cual es, la expedición de la licencia profesional de abogado del accionante ya fue conocido y decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente con radicado 11001-02-30-000-2025-00429-00, autoridad que, en su oportunidad, declaró improcedente el amparo invocado tras concluir, que no existió una conducta transgresora de derechos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 6 Así mismo señaló que, no se podía pasar por alto el comportamiento del señor Daniel Mayorga Cabrales, quien durante el trámite de emisión de la tarjeta profesional de abogado se dirigió a la autoridad de forma peyorativa e irrespetuosa, razón por la cual, remitió copias con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin, que se investigaran las faltas en las que pudo haber incurrido el accionante.

En dicha sentencia, proferida el 20 de mayo de 2025, destacó lo siguiente: «Acorde con dichos derroteros, en el asunto examinado, preocupa a la Sala el comportamiento de un abogado, recién graduado, que apenas está iniciando la vida profesional, de ahí que deban ponerse de presente varios aspectos. Nótese que en el hilo de correos del 28 de abril de 2025 que anexó la entidad demandada, se observa las siguientes atribuciones deshonrosas por parte del hoy demandante: Abogado profesional nivel 16 en estupidez, porque no sé si sepa cuántas licencias profesionales existen y no sé si sepa que la calidad de la foto no siquiera en la cédula es ultra HD (…) Ciego y tras de tomo pendejo [sic] (…) Deje de ser abusivo.

Se cree el dueño de las licencias profesionales o qué? En ningún lugar dice que ustedes puede (sic) determinar que una foto no cumple con los requisitos solo proque (sic) usted es ciego. Autoritario y tras de todo inepto. (…) Lo uncio (sic) que hace es arruinar mi maldita vida solo proque (sic) un inepto como usted está ciego. Malnacido, haga lo que se le de la ganas, por idiotas como usted hasta el agua necesita instrucciones de uso.

Pendejos [sic] (…) Ese es [ ] fondo azul de foto Japón, no sé cuántos [ ] azules entonces requiere, no sé cuántas fotos (…)De jecjo,(sic) gran pedazo de idiota, en otros trámites ante este mismo organismo me han aceptado la misma foto (…) haga lo que quiera. Usted es el que juega con su puesto solo por dárselas de chistoso al decir que una foto no tiene fondo azul deje de ser imbecil (sic) (negrillas del texto original) Pues bien, el material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación mencionada.

Ciertamente, el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Daniel Mayorga Cabrales es sustancialmente idéntico al que ahora estudia esta corporación, al verificarse plena coincidencia en los supuestos fácticos que lo motivan, las pretensiones formuladas y los derechos alegados como vulnerados, por tanto, la única variación entre ambas solicitudes de tutela es la fecha de presentación. En tal virtud, se tiene que el accionante Daniel Mayorga Cabrales en ambas acciones de tutela, presentó como hechos los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA radicada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial ACCIÓN DE TUTELA – CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO 11001-03-15-000- Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 7 – Complejo Judicial de Paloquemao el 28 de abril de 2025; la cual, fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 1 de mayo de 2025 con radicado 11001-02-30-000-2025-00429- 00 instaurada el 28 de abril de 2025 2025-02694-00 instaurada el 7.° de mayo de 2025 Primero. Egresé de la facultad de Derecho para optar por el título de Abogado de la Universidad Externado de Colombia en enero del año dos mil veintitrés (2023).

Primero. Egresé de la facultad de Derecho para optar por el título de Abogado de la Universidad Externado de Colombia en enero del año dos mil veintitrés (2023). Segundo. No obstante, el Consultorio Jurídico fue finiquitado en fecha posterior, correspondiente a agosto de dos mil veinticuatro (2024). Segundo. No obstante, el Consultorio Jurídico fue finiquitado en fecha posterior, correspondiente a agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Tercero. Como egresado no graduado, tuve que elegir entre las opciones de grado que legalmente han sido reglamentadas, dentro de las cuales está Escribir la Tesis, realizar la Judicatura y/o ejercer la profesión con licencia parcial durante dos años, llevando con buen nombre más de treinta procesos. En este sentido, fungí como Judicante dentro de una entidad del Estado, lo cual fue certificado y aprobado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura Tercero. Como egresado no graduado, tuve que elegir entre las opciones de grado que legalmente han sido reglamentadas, dentro de las cuales está Escribir la Tesis, realizar la Judicatura y/o ejercer la profesión con licencia parcial durante dos años, llevando con buen nombre más de treinta procesos.

En este sentido, fungí como Judicante dentro de una entidad del Estado, lo cual fue certificado y aprobado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura Cuarto. Como se indica, formalmente culminé todos los componentes de la carrera de derecho hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, derivado de varias solicitudes, certificados y otros asuntos de la Universidad, fue en enero de dos mil veinticinco (2025) que se procedió a radicar la primera solicitud ante la Dirección de Registro de Abogados, en ésta se solicitaba expedir la licencia temporal conforme la ley establece.

Cuarto. Como se indica, formalmente culminé todos los componentes de la carrera de derecho hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, derivado de varias solicitudes, certificados y otros asuntos de la Universidad, fue en enero de dos mil veinticinco (2025) que se procedió a radicar la primera solicitud ante la Dirección de Registro de Abogados, en ésta se solicitaba expedir la licencia temporal conforme la ley establece.

Quinto. Derivado de esta primera solicitud, se comunicó por parte del funcionario y área encargada del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la solicitud era extemporánea y se encontraba Caducado el trámite, en cuanto según la interpretación de dicho funcionario, debió haberse radicado la solicitud dentro de los dos años posteriores a mi terminación de materias.

Quinto. Derivado de esta primera solicitud, se comunicó por parte del funcionario y área encargada del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la solicitud era extemporánea y se encontraba Caducado el trámite, en cuanto según la interpretación de dicho funcionario, debió haberse radicado la solicitud dentro de los dos años posteriores a mi terminación de materias.

Sexto. Conforme la susodicha respuesta, se procedió a alegar en reposición ante la misma dependencia, en cuanto yo formalmente culminé TODOS mis estudios, incluyendo consultorio Jurídico, hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que dentro de la misma página de SIRNA no se me permitió previamente radicar ninguna solicitud.

Sexto. Conforme la susodicha respuesta, se procedió a alegar en reposición ante la misma dependencia, en cuanto yo formalmente culminé TODOS mis estudios, incluyendo consultorio Jurídico, hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), por lo que dentro de la misma página de SIRNA no se me permitió previamente radicar ninguna solicitud.

Séptimo. En este sentido, se solicitó encarecidamente dar aplicación a los precedentes judiciales que en sede de constitucionalidad ha proferido la honorable Corte Constitucional, en donde en consonancia con otras normas y disposiciones jurídicas, se ha reafirmado que el ejercicio por dos años de la carrera previo licenciamiento provisional es una de las formas de optar y cumplir con los requisitos de grado de esta carrera de Derecho.

Séptimo. En este sentido, se solicitó encarecidamente dar aplicación a los precedentes judiciales que en sede de constitucionalidad ha proferido la honorable Corte Constitucional, en donde en consonancia con otras normas y disposiciones jurídicas, se ha reafirmado que el ejercicio por dos años de la carrera previo licenciamiento provisional es una de las formas de optar y cumplir con los requisitos de grado de esta carrera de Derecho.

Octavo. En este sentido, acorde con el funcionario encargado, la norma del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, art. 32 y 33, establece dos clases de términos, por lo que el estudiante que presente solicitud para obtener la licencia, solo puede hacerlo durante un término de dos años, por lo que, si su solicitud no se presenta en dicha fecha, caduca la solicitud y trámite, por lo que no puede expedirse licencia. Octavo. En este sentido, acorde con el funcionario encargado, la norma del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, art. 32 y 33, establece dos clases de términos, por lo que el estudiante que presente solicitud para obtener la licencia, solo puede hacerlo durante un término de dos años, por lo que, si su solicitud no se presenta en dicha fecha, caduca la solicitud y trámite, por lo que no puede expedirse licencia. Noveno. Del mismo modo, según lo dicho por este funcionario, yo, que terminé mi consultorio jurídico hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), pese a solo poder radicar el trámite desde esa fecha, igualmente mi supuesto término de caducidad ya había empezado a contarse incluso desde una fecha previa a cuando terminé y culminé todos los estudios de derecho, por cuanto según este funcionario, dichos dos años empezaron a correr desde enero de dos mil veintitrés (2023), por lo que de haber hecho la solicitud desde Agosto de dos mil veinticuatro (2024), yo hubiera solo podido acceder a una licencia de cinco meses, por cuanto también según la interpretación de este funcionario, de los dos años, debe descontarse los meses remanentes a fin de solo dar licencia por el tiempo restante que resulte de restar a los dos años el tiempo de retraso de la solicitud, Noveno. Del mismo modo, según lo dicho por este funcionario, yo, que terminé mi consultorio jurídico hasta agosto de dos mil veinticuatro (2024), pese a solo poder radicar el trámite desde esa fecha, igualmente mi supuesto término de caducidad ya había empezado a contarse incluso desde una fecha previa a cuando terminé y culminé todos los estudios de derecho, por cuanto según este funcionario, dichos dos años empezaron a correr desde enero de dos mil veintitrés (2023), por lo que de haber hecho la solicitud desde Agosto de dos mil veinticuatro (2024), yo hubiera solo podido acceder a una licencia de cinco meses, por cuanto también según la interpretación de este funcionario, de los dos años, debe descontarse los meses remanentes a fin de solo dar licencia por el tiempo restante que resulte de restar a los dos años el tiempo de retraso de la solicitud, Décimo. De nuevo se procedió a argumentar ante la misma dependencia que dicha interpretación no solo era contraria a la jurisprudencia y precedentes de obligatorio cumplimiento en sede de constitucionalidad, por lo que se prevaricaba al querer aplicar una interpretación no establecida por la ley, sino que también se iba en contra de Décimo. De nuevo se procedió a argumentar ante la misma dependencia que dicha interpretación no solo era contraria a la jurisprudencia y precedentes de obligatorio cumplimiento en sede de constitucionalidad, por lo que se prevaricaba al querer aplicar una interpretación no establecida por la ley, sino que también se iba en contra de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 8 otras normas que regulan la carrera de abogado y otros requisitos de esta carrera, ya que otras disposiciones, incluso Acuerdos del mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, han establecido que el ejercicio por dos años con licencia provisional es una sucedáneo y forma alterna de cumplir con el requisito de tesis de grado. otras normas que regulan la carrera de abogado y otros requisitos de esta carrera, ya que otras disposiciones, incluso Acuerdos del mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, han establecido que el ejercicio por dos años con licencia provisional es una sucedáneo y forma alterna de cumplir con el requisito de tesis de grado.

Undécimo. Por tanto, acorde con la interpretación de este funcionario, ninguna persona podría cumplir con este requisito, ya que la norma exige ejercer dos años con licencia temporal, pero este funcionario, en contravía de lo aplicado a otras personas en el mismo caso, a mí me aplica la disposición normativa de forma diferente. Según su criterio, la única forma en la que alguien puede acceder a una licencia de dos años es si dicha licencia se solicita y a la vez se expide el mismo día de la solicitud, pues de lo contrario, siempre hay que restar a los dos años el tiempo que dure la solicitud o incluso el tiempo de retardo que tenga el solicitante, o como en mi caso, exigiéndome que hubiera radicado la solicitud en una fecha anterior a cuando había terminado el consultorio jurídico, requisito exigido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, junto a la Terminación de Materias, para poder expedir dicha licencia. Undécimo. Por tanto, acorde con la interpretación de este funcionario, ninguna persona podría cumplir con este requisito, ya que la norma exige ejercer dos años con licencia temporal, pero este funcionario, en contravía de lo aplicado a otras personas en el mismo caso, a mí me aplica la disposición normativa de forma diferente.

Según su criterio, la única forma en la que alguien puede acceder a una licencia de dos años es si dicha licencia se solicita y a la vez se expide el mismo día de la solicitud, pues de lo contrario, siempre hay que restar a los dos años el tiempo que dure la solicitud o incluso el tiempo de retardo que tenga el solicitante, o como en mi caso, exigiéndome que hubiera radicado la solicitud en una fecha anterior a cuando había terminado el consultorio jurídico, requisito exigido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, junto a la Terminación de Materias, para poder expedir dicha licencia. Duodécimo. Por tanto, como se evidencia, este funcionario interpretó la norma del Decreto 196 de 1971 de una forma contraria a la ley y la constitución, en cuanto está aplicando una interpretación contraria a lo dicho por la Corte Constitucional, contrario a lo exigido a otras personas en las mismas condiciones y contrario al debido proceso, en cuanto se exige haber radicado un procedimiento en una fecha previa a la cual se cumplió con todos los requisitos para acceder a dicha licencia. Duodécimo. Por tanto, como se evidencia, este funcionario interpretó la norma del Decreto 196 de 1971 de una forma contraria a la ley y la constitución, en cuanto está aplicando una interpretación contraria a lo dicho por la Corte Constitucional, contrario a lo exigido a otras personas en las mismas condiciones y contrario al debido proceso, en cuanto se exige haber radicado un procedimiento en una fecha previa a la cual se cumplió con todos los requisitos para acceder a dicha licencia Decimotercero. Por ello es que el artículo 33 siguiente de la misma normativa establece que dicho término de caducidad es expresamente de la LICENCIA, no del trámite, en cuanto la ley no fija un término específico para proceder a solicitar la licencia, solo fija un término máximo de duración. De lo contrario, nadie nunca podría ejercer dos años con licencia provisional con el fin de optar con dicho requisito al título de abogado, por lo que o es el funcionario el que se equivocó, o la ley habla de licencia de dos años, pese a que nunca será ni podrá ser de dos años, pues como dice dicho funcionario, debe descontarse los días que hubiere durado el trámite, también hay que restar los días que hubiera pasado sin haber solicitado dicha licencia, por lo que solo el residuo de dicha resta es el total de días o meses que puede ejercer alguien.

Decimotercero. Por ello es que el artículo 33 siguiente de la misma normativa establece que dicho término de caducidad es expresamente de la LICENCIA, no del trámite, en cuanto la ley no fija un término específico para proceder a solicitar la licencia, solo fija un término máximo de duración. De lo contrario, nadie nunca podría ejercer dos años con licencia provisional con el fin de optar con dicho requisito al título de abogado, por lo que o es el funcionario el que se equivocó, o la ley habla de licencia de dos años, pese a que nunca será ni podrá ser de dos años, pues como dice dicho funcionario, debe descontarse los días que hubiere durado el trámite, también hay que restar los días que hubiera pasado sin haber solicitado dicha licencia, por lo que solo el residuo de dicha resta es el total de días o meses que puede ejercer alguien.

Decimocuarto. Como se hizo imposible obtener resolución a favor, igualmente se obtuvo acta de grado en marzo de dos mil veinticinco (2025), por lo que habiéndose negado mi solicitud de licencia provisional, se procedió a radicar solicitud para inscripción dentro del Registro Nacional de Abogados, donde se envió correo confirmando el radicado y posteriormente se comunicó Acta No. 54559 del 08 de abril de 2025, donde aparentemente se me registró como Abogado, pese a que actualmente dentro de la consulta en la Página web del Consejo Superior de la Judicatura no aparece ningún reconocimiento Decimocuarto. Como se hizo imposible obtener resolución a favor, igualmente se obtuvo acta de grado en marzo de dos mil veinticinco (2025), por lo que habiéndose negado mi solicitud de licencia provisional, se procedió a radicar solicitud para inscripción dentro del Registro Nacional de Abogados, donde se envió correo confirmando el radicado y posteriormente se comunicó Acta No. 54559 del 08 de abril de 2025, donde aparentemente se me registró como Abogado, pese a que actualmente dentro de la consulta en la Página web del Consejo Superior de la Judicatura no aparece ningún reconocimiento Decimoquinto. Pese a haberse supuestamente registrado mi nombre, como se dice, no aparece dentro del registro, y pese a ello, también se procedió a radicar solicitud de expedición de tarjeta profesional, donde se confirmó radicado a conformidad y de forma completa, por lo que, desde el mismo ocho de abril del presente año, ante la misma dependencia se hizo la solicitud cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley y pagina web del Consejo Superior de la Judicatura, plataforma SIRNA.

Decimoquinto. Pese a haberse supuestamente registrado mi nombre, como se dice, no aparece dentro del registro, y pese a ello, también se procedió a radicar solicitud de expedición de tarjeta profesional, donde se confirmó radicado a conformidad y de forma completa, por lo que, desde el mismo ocho de abril del presente año, ante la misma dependencia se hizo la solicitud cumpliendo todos los requisitos establecidos en la ley y pagina web del Consejo Superior de la Judicatura, plataforma SIRNA Decimosexto. Tratándose de una solicitud de documentación, dentro de la presente solicitud operó el silencio administrativo positivo, pues dentro del término de ley estatutaria 1755 de 2015, no se procedió a indicar ninguna novedad, y no obstante, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro de la plataforma SIRNA se registró novedad por cuanto supuestamente la Foto exigida no había sido cargada en el formato indicado en el trámite, donde solicitaban adjuntar una en formato JPG u otro compatible Decimosexto. Tratándose de una solicitud de documentación, dentro de la presente solicitud operó el silencio administrativo positivo, pues dentro del término de ley estatutaria 1755 de 2015, no se procedió a indicar ninguna novedad, y no obstante, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro de la plataforma SIRNA se registró novedad por cuanto supuestamente la Foto exigida no había sido cargada en el formato indicado en el trámite, donde solicitaban adjuntar una en formato JPG u otro compatible Decimoséptimo. Por tanto, este mismo día se dio respuesta, enviando vía correo electrónico la foto, donde se precisaba que ya se me había confirmado el radicado íntegramente de los documentos, donde era mentira que el Decimoséptimo. Por tanto, este mismo día se dio respuesta, enviando vía correo electrónico la foto, donde se precisaba que ya se me había confirmado el radicado íntegramente de los documentos, donde era mentira que el Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 9 formato no fuera compatible, pues la página de forma automática hace la validación de documentos y si no hubiera estado adjunta, simplemente no hubiera podido radicar el trámite, por lo que ahora decir que la foto no estaba incluida era ilógico, cuando ya había pasado varias semanas desde la solicitud. formato no fuera compatible, pues la página de forma automática hace la validación de documentos y si no hubiera estado adjunta, simplemente no hubiera podido radicar el trámite, por lo que ahora decir que la foto no estaba incluida era ilógico, cuando ya había pasado varias semanas desde la solicitud.

Decimoctavo. Posterior a ello, el mismo funcionario que ha rechazado todas mis solicitudes, procedió a contestar en un correo adjunto, indicando ahora nuevas causales de rechazo, por cuanto ahora según su criterio, la foto que se había enviado no tenía un fondo azul que le gustara, en cuanto para él el azul del fondo de la foto no es el azul que se exige en el trámite.

Decimoctavo. Posterior a ello, el mismo funcionario que ha rechazado todas mis solicitudes, procedió a contestar en un correo adjunto, indicando ahora nuevas causales de rechazo, por cuanto ahora según su criterio, la foto que se había enviado no tenía un fondo azul que le gustara, en cuanto para él el azul del fondo de la foto no es el azul que se exige en el trámite.

Decimonoveno. Por este motivo, se procedió a presentar solicitudes de insistencia, en cuanto dicho funcionario no tiene la discrecionalidad para negar estas solicitudes, más cuando la foto que se envió corresponde a la misma que aprobó el mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en los dos trámites previos que fueron aprobados, tanto Reconocimiento de Judicatura, como Inscripción de Abogado.

Igualmente, la foto ha sido usada en otros trámites públicos y privados sin problema alguno, por lo que a la fecha se procedió igualmente a Autenticar la foto, en cuanto ahora en nuevo correo, ya no solo es el formato y/o el color de la foto, sino que ahora el funcionario indica que no soy yo, que no puede reconocerse mi rostro ni puede verificarse su autenticidad.

Decimonoveno. Por este motivo, se procedió a presentar solicitudes de insistencia, en cuanto dicho funcionario no tiene la discrecionalidad para negar estas solicitudes, más cuando la foto que se envió corresponde a la misma que aprobó el mismo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en los dos trámites previos que fueron aprobados, tanto Reconocimiento de Judicatura, como Inscripción de Abogado.

Igualmente, la foto ha sido usada en otros trámites públicos y privados sin problema alguno, por lo que a la fecha se procedió igualmente a Autenticar la foto, en cuanto ahora en nuevo correo, ya no solo es el formato y/o el color de la foto, sino que ahora el funcionario indica que no soy yo, que no puede reconocerse mi rostro ni puede verificarse su autenticidad.

Vigésimo. En este sentido, se autenticó la foto original, demostrando no solo que es una foto fondo azul, sino que, por haber sido escaneada, es que sufrió un leve oscurecimiento, pese a lo cual, este funcionario no está legitimado para establecer qué color especifico del Pantone es permitido parea usarse, por cuanto este no es un requisito expresamente establecido para el trámite, donde solo se indica que se debe adjuntar “Una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP”.

Vigésimo. En este sentido, se autenticó la foto original, demostrando no solo que es una foto fondo azul, sino que, por haber sido escaneada, es que sufrió un leve oscurecimiento, pese a lo cual, este funcionario no está legitimado para establecer qué color especifico del Pantone es permitido parea usarse, por cuanto este no es un requisito expresamente establecido para el trámite, donde solo se indica que se debe adjuntar “Una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP”.

Vigésimo primero. Ya que el funcionario tomó nuestros escritos como ofensa, al indicarse que estaba siendo abusivo al imponer requisitos no establecidos, procedió a negar mi solicitud y darla por rechazada, donde a la fecha también se me causa un doble perjuicio, ya que no solo se niega una solicitud sin fundamento, sino que ahora, me encuentro suspendido dentro de la plataforma SIRNA, no puedo radicar nueva solicitud ni puedo ejercer mi profesión, ya que aunque como se dice, se profirió Acta No. 54559 del 08 de abril de 2025 igualmente tampoco figuro dentro del registro, afectándose mi vida profesional, mi libertad de oficio y mi derecho al trabajo, por cuanto este mes ya he perdido dinero, no he podido conseguir un empleo formal ni tampoco se me permite ejercer mi profesión liberal, en cuanto el fondo de la foto que adjunté para mi licencia no convence ni le parece suficientemente azul como para usarse en la licencia de abogado.

Vigésimo primero. Ya que el funcionario tomó nuestros escritos como ofensa, al indicarse que estaba siendo abusivo al imponer requisitos no establecidos, procedió a negar mi solicitud y darla por rechazada, donde a la fecha también se me causa un doble perjuicio, ya que no solo se niega una solicitud sin fundamento, sino que ahora, me encuentro suspendido dentro de la plataforma SIRNA, no puedo radicar nueva solicitud ni puedo ejercer mi profesión, ya que aunque como se dice, se profirió Acta No. 54559 del 08 de abril de 2025 igualmente tampoco figuro dentro del registro, afectándose mi vida profesional, mi libertad de oficio y mi derecho al trabajo, por cuanto este mes ya he perdido dinero, no he podido conseguir un empleo formal ni tampoco se me permite ejercer mi profesión liberal, en cuanto el fondo de la foto que adjunté para mi licencia no convence ni le parece suficientemente azul como para usarse en la licencia de abogado.

Vigésimo segundo. No se sabe qué azul es requerido para ser abogado, pero en este sentido, dicho funcionario tampoco adjunta una prueba técnica que valide que ni el fondo es azul, ni que sea irreconocible, por lo que como se adjunta, no solo se autentica el documento, sino también se adjunta la copia de la cedula digital donde la misma foto fue usada por la misma Registraduría Civil, por lo que no se entiende qué requisitos no escritos están exigiéndome a mí. Vigésimo segundo. No se sabe qué azul es requerido para ser abogado, pero en este sentido, dicho funcionario tampoco adjunta una prueba técnica que valide que ni el fondo es azul, ni que sea irreconocible, por lo que como se adjunta, no solo se autentica el documento, sino también se adjunta la copia de la cedula digital donde la misma foto fue usada por la misma Registraduría Civil, por lo que no se entiende qué requisitos no escritos están exigiéndome a mí. En el mismo sentido, se tiene que las pretensiones elevadas fueron las siguientes:

PRIMERO. ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pronunciarse sobre los derechos de petición radicado en debida forma a través de los canales institucionales, donde debe darse aplicación al silencio administrativo positivo, derecho de petición y otros formularios/solicitudes que han sido presentados y diligenciados en sus formatos internos, pero de los cuales no se ha extendido copia ni se ha enviado confirmación de ninguna índole, incluso el supuesto registro que aunque se remite acta, no consta en la página web del Consejo PRIMERO. ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pronunciarse sobre los derechos de petición radicado en debida forma a través de los canales institucionales, donde debe darse aplicación al silencio administrativo positivo, derecho de petición y otros formularios/solicitudes que han sido presentados y diligenciados en sus formatos internos, pero de los cuales no se ha extendido copia ni se ha enviado confirmación de ninguna índole, incluso el supuesto registro que aunque se remite acta, no consta en la página web del Consejo Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 10 Superior de la Judicatura;

Superior de la Judicatura;

SEGUNDO. ORDÉNESE a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a enviar en el menor termino posible mi licencia profesional;

SEGUNDO. ORDÉNESE a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a enviar en el menor termino posible mi licencia profesional;

TERCERO. ORDÉNESE a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a eliminar cualquier reporte negativo y en su defecto, permitir la debida radicación de solicitudes sin vetar, sancionar y/o bloquear a los usuarios por estar en contra de las decisiones de los funcionarios que abusan de su autoridad, haciendo exigencias fuera de lo establecido en la ley e imponiendo falsos argumentos, cambiando las razones de inadmisión y rechazo, lo que únicamente conlleva a retrasar e impedir mi libre ejercicio profesional, donde este mes ya perdí el salario que iba a poder ganar en el empleo donde no he podido ser contratado por no tener licencia.

TERCERO. ORDÉNESE a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a eliminar cualquier reporte negativo y en su defecto, permitir la debida radicación de solicitudes sin vetar, sancionar y/o bloquear a los usuarios por estar en contra de las decisiones de los funcionarios que abusan de su autoridad, haciendo exigencias fuera de lo establecido en la ley e imponiendo falsos argumentos, cambiando las razones de inadmisión y rechazo, lo que únicamente conlleva a retrasar e impedir mi libre ejercicio profesional, donde este mes ya perdí el salario que iba a poder ganar en el empleo donde no he podido ser contratado por no tener licencia.

CUARTO. Finalmente, ordénese al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a acatar las decisiones de la Corte Constitucional y a no imponer requisitos no establecidos en la constitución ni la ley, en cuanto no existe el color Azul Abogado dentro del Pantone, donde que mi foto no sea suficientemente azul no quiere decir que puede ser rechazada.

Se adjuntan las fotos para su verificación, en cuanto se demuestra que es una original, autenticada, donde por haber sido escaneada sufrió un leve oscurecimiento.

CUARTO. Finalmente, ordénese al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a acatar las decisiones de la Corte Constitucional y a no imponer requisitos no establecidos en la constitución ni la ley, en cuanto no existe el color Azul Abogado dentro del Pantone, donde que mi foto no sea suficientemente azul no quiere decir que puede ser rechazada.

Se adjuntan las fotos para su verificación, en cuanto se demuestra que es una original, autenticada, donde por haber sido escaneada sufrió un leve oscurecimiento. Conforme con lo anterior, se colige que, ambas acciones de tutela son exactamente iguales, la única diferencia que se establece es la data en que fueron presentadas, pues la primera fue radicada el 30 de abril de 2025, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá, quien, mediante providencia del 1 de mayo de 2025, la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia; y la segunda el 7 de mayo del presente año, a través del aplicativo tutela en línea.

Así las cosas, existen eventos en los que se presenta una idéntica solicitud de amparo frente a otra que ya fue decidida o se radica una misma acción ante varios jueces simultáneamente, situaciones que dan lugar a la posible configuración de la cosa juzgada y/o temeridad de la acción. Pues bien, respecto de la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional, en sentencia Sentencia T-053 de 20123, señaló lo siguiente: «La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales 3 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 11 se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada».

De acuerdo con lo anterior, respecto de la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que es esta una institución que pretende prevenir las múltiples presentaciones de acciones que versen sobre un mismo asunto y bajo iguales presupuestos fácticos y jurídicos.4 De esta forma, señaló como requisitos para declarar su ocurrencia: la identidad i) fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; ii) de demandante, en cuanto la otra acción que se presenta por parte de la misma persona o su representante; y iii) del sujeto accionado.5 Así, precisó que tal figura opera frente a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales aquéllas adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, de tal manera que, sobre los asuntos tratados y resueltos en ellas no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior, a efectos de proteger la coherencia de las decisiones, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y garantizar la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.6 Sobre el particular, ha sostenido esta corporación que, aunque los presupuestos de la cosa juzgada se evidencien en el caso, el juez constitucional debe hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al accionante a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento, el que ha de remitirse únicamente a esa situación fáctica.

Por otra parte, sobre la actuación temeraria, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: «[…] [e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio».

Así mismo, el artículo 38 ibidem señala «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia T-089 de 2019 M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencia T-001 de 2016 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 12 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicho aparte normativo ha sido objeto de análisis en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-027 del 2021, en la que, dicha corporación resumió su línea jurisprudencial al respecto, así: «2.1. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela 2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. 2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: 1.

Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. 2.1.4.

No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante.

Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 13 2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico.

Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. 2.1.6.

Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentación de una nueva acción de tutela tiene sustento en la consideración de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposición de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración» En el mismo sentido, y conforme a la jurisprudencia constitucional, la omisión del legislador de establecer expresamente lo que constituye un motivo justificado para presentar una acción de tutela más de una vez, implica que el juez debe determinar el carácter del motivo.7 No obstante, dicha razón debe ser expresa, es decir que, el accionante tiene la obligación de manifestar que ya ha interpuesto otra acción y de expresar las causas por las cuales lo hace nuevamente.

Ello, por cuanto la declaración de temeridad en materia constitucional está supeditada a una comprobada mala fe por parte del accionante, es decir, que debe estar acreditado que el interesado acudió al juez constitucional con la intención de hacerlo incurrir en error. Entonces, esa figura busca «sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales»8.

Así, la Corte Constitucional en sentencia T-146 de 2023, explicó que, para determinar la configuración de la actuación temeraria, los jueces deben verificar los 7 Sentencia T-053 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio Morón. 8 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 14 presupuestos de la cosa juzgada y de manera adicional «una conducta originada en la mala fe».

Esto último, ocurre cuando el accionante «(a) actúa de manera deshonesta o desleal o, (b) cuando acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos y sin presentar una justificación razonable”9. Entonces, la configuración de la temeridad se ha asociado con un actuar doloso y de mala fe del accionante10, que se evidencia cuando su actuación «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;

(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia»11.

A modo de ejemplo, señaló que, la Corte ha reprochado el comportamiento de «(i) aquellos sujetos que, a pesar de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, ocultaron la presentación de acciones constitucionales previas, (ii) expusieron únicamente la información que convalidaba su postura o (iii) tergiversaron presupuestos fácticos o jurídicos para provocar un nuevo pronunciamiento”12.

En todo caso, a cada juez “le corresponde examinar las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso específico».13 Ahora bien, tal como se dejó sentado, la acción de tutela tramitada ante la Corte Suprema de Justicia fue fallada en primera instancia el 20 de mayo de 2025, sin que aún se haya surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional, por lo que, en estricto sentido, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional, según los parámetros jurisprudenciales ya señalados.

Sin embargo, si se aprecia la configuración del fenómeno de la temeridad en la interposición de la acción de tutela, pues sin ningún tipo de advertencia el accionante permitió que las dos acciones de tutela siguieran su trámite, tanto así, 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020. 11 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2021. 13 Ibidem.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 15 que, en lo que corresponde a la presente, luego de notificarse del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, remitió memorial en el cual, informaba que impugnaba tal decisión. Así las cosas, se encuentra que la conducta de la accionante es contraria al principio de economía procesal, puesto que igual asunto fue elevado en consideración de dos órganos jurisdiccionales sin que a ninguno se le manifestara la existencia del otro proceso, ni las razones por las cuales se pretendía un doble conocimiento, lo que, a su vez desvirtúa el juramento efectuado dentro del escrito de amparo.

Finalmente, tampoco se observa que, existan elementos que hayan llevado al accionante a presentar la solicitud de amparo y que habiliten, en esta oportunidad, al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, al configurarse el fenómeno de temeridad por parte del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Mayorga Cabrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02694-00 Demandantes: Daniel Mayorga Cabrales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura 16 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.