Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: ARMANDO DE JESÚS BERMÚDEZ CORVACHO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,1 demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1.
Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 39369 del 27 de agosto de 2013, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante y ii) RDP 047176 del 9 de octubre de 2013 y RDP 047555 del 10 de octubre de 2013, mediante las cuales se resolvieron en forma desfavorable al libelista los recursos de reposición y apelación formulados en contra del acto administrativo inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la UGPP para que reconozca y pague en favor de la demandante una pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del IBL, incluidos todos los factores salariales devengados en el año de servicio, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 2 a 4.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados; ii) cancelar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado y; iii) dar cumplimiento a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 187 y 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho nació el 25 de diciembre de 1952 y prestó sus servicios al magisterio del departamento de Boyacá, municipio de Pauna, como docente nacionalizado, en el período comprendido entre el 15 de febrero de 1980 a la fecha. 2. Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2013, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
Por conducto de la Resolución 39369 del 27 de agosto de 2013, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento y pago de la prestación aludida, bajo el argumento de estar inmerso en una causal de mala conducta en ejercicio de la docencia. 4. El 1.° de octubre de 2012, el señor Bermúdez Corvacho interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 047176 del 9 de octubre de 2013 y RDP 047555 del 10 de octubre de 2013, respectivamente, y confirmaron en todas sus partes el acto administrativo inicial. 5.
Manifestó que no tiene sanción ante la Procuraduría General de la Nación y fue absuelto del delito de abuso de confianza. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «El Despacho revisó el escrito de contestación de la demanda y se advierte que en él la UGPP formula las siguientes excepciones: “Inexistencia de la obligación o 3 Folios 4 y 5. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho cobro de lo no debido”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “Prescripción de mesadas pensionales” y “Genérica e innominada”. El Despacho advierte que estas excepciones no corresponden a las excepciones previas reseñadas en el Código General del Proceso, tampoco corresponden a aquellas excepciones de carácter mixto que están contenidas en el numeral 6 del artículo 180, por el contrario, el Despacho considera que las excepciones 1, 2 y 4 corresponden a alegatos o argumentos de defensa que deberán ser considerados al momento de proferir fallo de fondo.
En cuanto a la excepción de prescripción de mesadas, […] deberá ser examinada al momento de fallar, comoquiera que corresponde a una pretensión consecuencial que depende de si prospera o no las pretensiones de la demanda […]» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] determinar si el demandante obró o no con mala conducta y si estaba vinculado como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, tópicos sobre los cuales se circunscribió la UGPP al momento o que sirvieron de fundamento para negar el reconocimiento del derecho pensional de gracia en favor del demandante y sobre los cuales se ha planteado en debida forma en el presente proceso.» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5 Mediante la sentencia del 12 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones invocadas por el demandante, condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho el equivalente al 2% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, el tribunal concluyó que no se encuentra probado que el demandante haya incurrido en una casual de mala conducta de tal naturaleza que pueda originar la pérdida del derecho a la pensión gracia, luego de advertir que este fue sancionado por la comisión de una conducta diferente a la investigada y sobre la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, además de que fue absuelto de los cargos que le habían sido imputados en materia penal.
En segundo lugar, al verificar los demás requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada, destacó que si bien en la certificación de historia laboral y de factores salariales se advierte que aparece que el demandante tiene vinculación nacionalizada, lo cierto es que el acto de nombramiento del demandante fue suscrito por el gobernador del departamento de Boyacá y el delegado del Ministerio de Educación, lo que le permitió concluir que desde el 15 de febrero de 1980 laboró como docente nacional y con cargo presupuestal de la Nación. Como argumento de su decisión resaltó algunas consideraciones 5 Folios 196 a 206 vto.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho jurisprudenciales relacionadas con la determinación de la vinculación del personal docente. RECURSO DE APELACIÓN6 Dentro de la oportunidad legal, el señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para sustentar el recurso, adujo que el tribunal de primera instancia, a pesar de que desvirtuó la conducta que originó la sanción disciplinaria en su contra, se abstuvo de acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto los tiempos de servicios prestados en el departamento de Boyacá no fueron válidos, al considerar que su vinculación fue de carácter nacional, por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento aparece la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, explicó que en el material probatorio se allegó certificado expedido por el departamento de Boyacá, en donde de forma clara indica que su vinculación es de carácter nacionalizado, así como el original del acta de posesión en donde se evidencia que quien efectuó el nombramiento fue directamente el gobernador del departamento de Boyacá. De otra parte, señaló que, si bien en el acto de nombramiento aparece la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional, ello obedece al procedimiento fijado en el artículo 10 del Decreto 1706 de 1989, en donde el delegado de esa cartera ministerial debía certificar la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo de los docentes tanto nacionales como nacionalizados, sin que ello determine el carácter del nombramiento.
Finalmente indicó que la Ley 91 de 1989, en su artículo 1.° consagró los parámetros para determinar el tipo de vinculación de los docentes y en ella se define como docentes nacionales aquellos nombrados por el gobierno nacional, lo cual no sucedió en su caso, pues su nombramiento fue hecho directamente por el gobernador de Boyacá y los recursos con los que le cancelaron sus salarios eran del propio departamento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La UGPP7 sostuvo que el señor Bermúdez Corvacho no tiene derecho a la pensión gracia, pues según consta en los documentos contenidos en el expediente administrativo y los allegados con la demanda, este no desarrolló la actividad docente en la forma y por el tiempo requerido. Adicionalmente, reiteró que figura a su nombre una sanción disciplinaria que no ha sido anulada y goza de presunción legal, así como amonestaciones verbales.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 260. 6 Folios 211 a 216. 7 Folios 257 a 259. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 19978 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 8Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202210 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que el señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho nació el 25 de diciembre de 195211, es decir, cumplió 50 años de edad en el año 2002. 10 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 11 Folio 18 C. de pruebas parte demandante.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho Así mismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del departamento de Boyacá en el que se indicó que el demandante no registra sanción disciplinaria a la fecha de su emisión12.
Así como de la Procuraduría General de la Nación en el que se señaló por la autoridad competente que la parte demandante, a la fecha de su expedición13 no registraba sanciones o inhabilidades. De igual forma, si bien este ítem fue objeto de discusión en sede administrativa y en la primera instancia, también lo es que el tribunal concluyó que no se probó que el demandante hubiese incurrido en una casual de mala conducta de tal naturaleza que pudiera originar la pérdida del derecho a la pensión gracia, al advertir que este fue sancionado por la comisión de una conducta diferente a la investigada y sobre la cual no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, además de que fue absuelto de los cargos que le fueron imputados penalmente.
Ahora, según formato único para la expedición de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 4 de febrero de 201514, el demandante registra como tipo de vinculación «Nacionalizado» y se discriminan las siguientes novedades que reposan en su historia laboral: Tipo novedad/ Plantel Educativo / Municipio Desde Hasta Ing.
Reing. Colegio Departamental de Pesa Municipio Pesca Boyacá 15/02/1980 27/04/1982 Traslados IE Tec. Nuestra Señora del Rosario Municipio Sativanorte Boyacá 28/04/1982 05/02/1985 Traslados Institución Educativa Pedro José Sarmiento Municipio Socha Boyacá 06/02/1985 28/02/1990 Licencia no remunerada 01/03/1990 29/03/1990 Continuidad Institución Educativa Pedro José Sarmiento Municipio Socha Boyacá 30/03/1990 10/10/1991 Traslados Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 11/10/1991 03/11/1992 Licencia no remunerada 04/11/1992 02/12/1992 Continuidad Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 03/12/1992 09/12/1997 Sanción 10/12/1997 09/06/1998 Continuidad Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 10/06/1998 31/12/2005 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Indefinida 01/01/2006 31/12/2006 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Indefinida 01/01/2007 31/12/2007 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/01/2008 31/12/2008 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/01/2009 31/10/2009 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua 01/11/2009 31/12/2009 12 16 de febrero de 2015, folio 182. 13 26 de enero de 2006 (cd que contine expediente administrativo) y del 27 de abril de 2013 (folio 43). 14 Folios 172 a 175 C. Ppal.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho Municipio Pauna Boyacá Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/01/2010 31/08/2010 Continuidad Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/09/2010 31/12/2010 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/01/2011 31/12/2011 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/01/2012 31/12/2012 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/01/2003 31/12/2013 Cambio de sueldo Institución Educativa de Padua Municipio Pauna Boyacá 01/01/2014 TOTAL 34 AÑOS, 3 MESES Y 26 DÍAS Igualmente, obra Decreto 0333 del 14 de abril de 198015, mediante el cual el secretario de educación del departamento de Boyacá nombró al demandante como profesor del Colegio Departamental de Pesca, en remplazo de la señora Nelly Guapez Gil, acto administrativo que también fue suscrito por el delegado Regional de Boyacá del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, conforme a certificación emitida por la directora administrativa de la Secretaria de Educación de Boyacá el 19 de febrero de 201516, el señor Bermúdez Corvacho «[…] fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 333 de 14 de abril de 1980 emanado de la Gobernación de Boyacá, como profesor de Colegio Departamental del municipio de Pesca y los salarios se cancelaban con recursos propios del departamento hasta su traslado por permuta al colegio nacionalizado del municipio de Pauna en el año 1991, fecha a partir de la cual se cancela con recursos cofinanciados por la nación.» Ahora bien, el objeto de controversia surge frente al tipo de vinculación del demandante, quien según el a quo lo fue de carácter nacional por el hecho de que el acto de nombramiento aparece suscrito, además del gobernador de Boyacá, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Sobre el particular, la sala advierte que acorde con la pauta v) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no es posible inferir que el señor Bermúdez Corvacho hubiese sido vinculado como docente nacional porque en su acto de vinculación participó, además del representante legal del ente territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro del fondo educativo regional, o que este hubiese certificado la vacancia del cargo y su disponibilidad presupuestal, así como tampoco en el origen de los recursos.
De igual forma, es claro, según se desprende del acto de nombramiento, que la institución en la que el libelista prestaría el servicio lo era el Colegio Departamental de Pesca, así como obra certificación de la autoridad nominadora, que da cuenta de, además de lo anterior, que posteriormente fue trasladado al Colegio Nacionalizado del municipio de Pauna.
En consecuencia, y según las pautas fijadas por esta sección en las sentencias de unificación citadas, la Sala evidencia que el señor Bermúdez Corvacho 15 Folios 176 a 178 ibidem. 16 Folio 184 ibidem. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho acreditó los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, de la siguiente forma: Carácter plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 15 02 1980 28 02 1985 15 10 Nacionalizada 30 03 1990 03 11 1992 5 7 2 Nacionalizada 03 12 1992 09 12 1997 7 5 Nacionalizada 10 06 1998 31 01 2014 26 10 16 Total 23 5 34 Por consiguiente, se puede concluir que el demandante laboró como docente territorial o nacionalizado por, al menos, 20 años, con honradez, consagración y buena conducta, así como acreditó los 50 años de edad y su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, de modo que cumplió con la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia y consolidó el derecho el 25 de diciembre de 2002, fecha en que acreditó los 50 años de edad.
En conclusión: La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiario de la prestación. Sobre la prescripción En lo atinente al fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, señalan un término de tres años contados a partir de la petición para reclamar el derecho, so pena de perder las mesadas causadas y no solicitadas oportunamente.
En aplicación a las anteriores disposiciones, cabe destacar que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 25 de diciembre de 2002 (al colmar el requisito de los 50 años de edad, pues los 20 de servicio los alcanzó en el año 2000), la reclamación fue presentada el 16 de julio de 201317 y la demanda fue radicada el 7 de febrero de 201418, por lo que trascurrieron más de tres (3) años entre la fecha en que se consolidó el estatus pensional y la reclamación en sede administrativa, razón por la que se declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de julio de 2010.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 39369 del 27 de agosto de 2013, RDP 047176 del 9 de octubre de 2013 y RDP 047555 del 10 de octubre de 2013, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 17 Según se advierte de los escritos de la demanda y su contestación. 18 Folio 16.
Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho, a partir del 25 de diciembre de 2002, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 25 de diciembre de 2001 y 25 de diciembre de 2002, con inclusión de la asignación básica y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, pero con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2010 por prescripción de mesadas.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior, será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201619, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En su lugar, 19 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Radicado: 15001-23-33-000-2014-00102-01 (3428-2016) Demandante: Armando de Jesús Bermúdez Corvacho Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 39369 del 27 de agosto de 2013, RDP 047176 del 9 de octubre de 2013 y RDP 047555 del 10 de octubre de 2013, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia al señor Armando de Jesús Bermúdez Corvacho, a partir del 25 de diciembre de 2002, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 25 de diciembre de 2001 y 25 de diciembre de 2002, con inclusión de la asignación básica, y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, pero con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2010 por prescripción de mesadas.
Las sumas que resulte de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Sexto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ