CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Aclaración de voto Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-07210-01 Accionante: Luis Antonio Botina Argote Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Respetuosamente aclaro mi voto de la decisión mayoritaria, en la cual se revocó la sentencia de primera instancia, en la que se negó el amparo solicitado y, en su lugar, se rechazó por improcedente la acción de la referencia, y que fuera aprobada el 28 de abril del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En el fallo de tutela en mención se indicó que el proveído del 17 de septiembre de 2018, controvertido en esta sede, adquirió ejecutoria el 4 de abril de 2019 y la acción de tutela fue instaurada el 25 de octubre de 2021, esto es, después de los seis meses previstos jurisprudencialmente como prudenciales.
En virtud de lo anterior, se coligió que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para discutir providencias judiciales. Al respecto, estimo pertinente manifestar que, en relación con el término precitado, los seis meses se contabilizan a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia discutida en la acción constitucional, de conformidad con lo determinado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014 y la posición asumida por esta Subsección. En ese orden de ideas, advierto que el accionante solicitó adición y aclaración del fallo del 17 de septiembre de 2018, en tiempo, la cual fue resuelta mediante providencia que fue objeto de recurso de reposición, que, a su vez, fue decidido a través del auto del 31 de julio de 2020.
Así las cosas, observo, como lo evidenció la Sección que conoció la primera instancia, que la acción reunía el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento en que adquirió ejecutoria el proveído discutido y la instauración de la tutela no transcurrieron más de 6 meses. Por tanto, concluyo que la sentencia objeto de aclaración debió estudiar las demás exigencias generales y, de encontrarse superadas, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales señalados por la parte accionante. 2 Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica