Micelio
47001233300120160012501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-12-11

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Metroagua S.A. E.S.P·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Magdalena-Corpamag

1 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Actor: Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta – Metroagua S.A. ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional del Magdalena Tesis: No es cierto que el fundamento normativo de la liquidación de la tasa retributiva por vertimientos sea el Decreto compilatorio del sector ambiente y desarrollo sostenible.

No son nulos los actos que reliquidaron una tasa retributiva por vertimientos, si las disposiciones invocadas no definen cuál es el sitio de valoración del caudal contaminante. No es cierto que el Tribunal haya ponderado positivamente el sistema del emisario submarino y el sistema de cribado instalado previamente al acceso a este. No es cierto que el Tribunal de primer grado haya emitido un pronunciamiento tendiente a evaluar positivamente la construcción del emisario Submarino y al mismo tiempo haya convalidado la imposición de la más alta tasa a pagar por concepto de vertimientos.

SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. LA DEMANDA 2 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. ESP (en adelante Metroagua) interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante Corpomag). 1.1.

Pretensiones “PRETENSIONES Dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se desata por medio de la presente demanda, solicito respetuosamente que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Factura No. 5058 de 17 de abril de 2015, por medio de la cual CORPAMAG liquidó y facturó a METROAGUA la suma total de $1,697,667,296.62, por concepto de tasas retributivas para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2278 de 18 de agosto de 2015, (Notificada por aviso el 11 de Septiembre de 2015) "POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN QUE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA -METROAGUA S.A.- PRESENTÓ CONTRA LA FACTURA NO. 5058 VIGENCIA 2014 MEDIANTE LA CUAL SE EFECTÚA EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA", acto administrativo que resolvió desfavorablemente la reclamación interpuesta por METROAGUA, excluyendo del valor cobrado únicamente la suma de $168,876,841.52, suma que estaba sometida a un acuerdo de pago y ratificando la liquidación y facturación de una suma total de $1,528,790,455.10 para el período en comento.

TERCERA: Que como consecuencia de Io anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el reintegro de las sumas pagadas hasta la fecha en que se profiera la decisión que corresponda, las cuales incluyen el valor liquidado y facturado más los intereses corrientes y/o de mora que efectivamente se paguen, suma total que estimamos razonadamente en mil setecientos millones de pesos ($1.700.000.000.oo).

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.”1 1.2. Actos cuestionados 1.2.1. Factura nro. 5058 del 17 de abril de 2015 1 Visible a folios 2 del Cuaderno del Tribunal. 3 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

La Resolución No. 2278 del 18 de agosto de 2015, que dispuso: “RESOLUCIÓN N° 2278 del 18 de agosto de 2015 POR MEDIO DE LA CUAL RESUELVE LA RECLAMACIÓN QUE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA – METROAGUA S.A.- PRESENTÓ CONTRA LA FACTURA NO. 5058 VIGENCIA 2014 MEDIANTE LA CUAL SE EFECTÚA EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA” El Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena CORPOMAG, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias conferidas por la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 2667 de 2012 y

CONSIDERANDO

Que la Compañía de Servicios Públicos de Santa Marta METROAGUA S.A. ESP es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y por tanto sujeto pasivo de la retributiva por cuanto es generadora de vertimientos de aguas residuales sobre el Mar. Que para el efecto se debe tener en cuenta que por la Resolución Nro. 242 del 06 de abril de 1999 del Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental a la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A., E. S. P., para la ejecución del proyecto “Emisario Submarino para tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas de la Ciudad de Santa Marta en el Departamento del Magdalena. 4 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en virtud de lo anterior, por radiación 1700-12-01-000924 de marzo 27 de 2014, CORPAMAG le informa a METROGUA S.A. que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 3930 de 2010 y 2667 de 2012, con la empresa LABORATORIOS NANCY FLOREZ GARCIA S.A.S la Autoridad Ambiental CORPAMAG ha suscrito un contrato con el objeto de desarrollar estudios para la implementación de los instrumentos de administración, control y seguimiento del recurso hídrico por parte de la Corporación para fortalecer el conocimiento de la calidad del agua en el Departamento del Magdalena, y así mismo las personas que por cuenta del citado laboratorio y por parte de la Corporación realizarán una jornada de toma de muestras de agua para su posterior caracterización. Que el día 19 de junio de 2014 se adelantó por cuenta de LABORATORIOS NANCY FLOREZ GARCIA S.A.S. la toma de muestras en las instalaciones y coordenadas previamente acordadas con METROAGUA S.A., producto de lo cual existe en el expediente administrativo un informe de cada muestra según los diferentes componentes a analizar.

Que por memorando de agosto 27 de 2014, CORPAMAG convocó a los usuarios del programa de tasa retributiva para la divulgación de proceso de consulta de legislación ambiental, conforme al Decreto 2667 de 2012 y el Decreto 3930 de 2010, la cual se llevó a cabo ese mismo día con la asistencia de METROAGUA S.A., y se programó la segunda capacitación. Que el 15 de septiembre de 2014 en las instalaciones de CORPAMAG se adelantó la segunda jornada de capacitación frente a la carga contaminante y método de liquidación de la tasa contributiva conforme al Decreto 2667 de 2012, en la cual asistieron varas empresas.

Que CORPAMAG mediante oficio del 27 de enero de 2015, fijó prórroga para la entrega de los formularios de autodeclaración de vertimientos del periodo comprendido entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2014, con fecha límite de entrega 20 de febrero de 2015. Que la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta METROAGUA S.A. E.S.P. presentó a CORPAMAG el formato de autodeclaración correspondiente a los vertimientos para el periodo de 01 de enero - 31 de diciembre de 2014, según oficio del 02 de febrero de 2015 la cual fue recibida en ventanilla única de esta autoridad el mismo día con radicado 0645.

Que CORPAMAG “no aceptó” la autoliquidación efectuada por METROAGUA S.A., y, en consecuencia, procedió a emitir en medio físico el 17 de abril de 2015 la factura No. 5058 por un valor de MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.528.790.455,10), a nombre de la empresa de servicios públicos de Santa Marta METROAGUA S.A E.S.P, por concepto de tasa retributiva.

Que CORPAMAG para efectuar la liquidación del cobro de tasa retributiva proyectada para la vigencia 2014, a la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta METROAGUA E.S.P., tuvo en cuenta las características técnicas que reposa en los archivos de esta entidad en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 21 y 23 del decreto 2667 de 2012.

Que la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta METROAGUA S.A. E.S.P., presentó reclamación de la factura 5058 mediante oficio de fecha 18 de junio de 2015. 5 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES LEGALES Competencia La Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG- es la autoridad ambiental competente en la administración y gestión del recurso ambiental marino que discurre frente al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Santa Marta, Departamento del Magdalena.

Que para el efecto debe observarse lo dispuesto por el Artículo 208 de la Ley 1450 de 2011 (aún vigente) el cual sostiene que las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible de los departamentos costeros, ejercerán sus funciones de autoridad ambiental en las zonas marinas hasta el límite de las líneas de base recta establecidas en el Decreto 1436 de 1984, salvo las competencias que de manera privativa correspondan al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA-.

Que esta misma Ley del Plan Nacional de Desarrollo refiere en el artículo 211, parágrafo 1º, que las tasas retributivas y compensatorias se aplicarán incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. El cobro de esta tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

Que la anterior cita normativa es una adición a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, la cual señala que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.

Que corresponde al Estado, a través de sus instituciones públicas con competencia territorial en el manejo ambiental del país como es el caso de CORPAMAG para el Departamento del Magdalena y la zona costera del mismo ente territorial, garantizar la calidad del agua para consumo humano y los demás usos permitidos, requiriendo a los responsables en la obligación de aplicar los instrumentos que prevengan y controlen los vertimientos contaminantes.

Que por dicha razón y conforme al artículo 4º del Decreto 2667 de 2012, CORPAMAG es la autoridad ambiental competente para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos al recurso hídrico, como ocurre en el presente caso con METROAGUA S.A. al efectuar vertimientos al recurso marino que cuenta con autorización ambiental según la licencia ambiental otorgada por la Resolución No. 242 del 6 de abril de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la ejecución del proyecto "Emisario Submarino para tratamiento por "dilución y disposición final de las aguas servidas" de la ciudad de Santa Marta, en el Departamento de Magdalena.

Que el Director General es el funcionario competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la citada empresa contra el acto administrativo que para este caso se denomina factura No. 5058 de abril 17 de 2015, y en consecuencia, con capacidad jurídica funcional para firmar el correspondiente acto. 6 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento El procedimiento previsto para la respuesta al recurso de reposición que interpuso la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., es el previsto por el Decreto 2667 de 2012, aplicable directamente por cuanto el inicio del procedimiento de expedición (factura) del acto administrativo cuestionado fue con anterioridad al Decreto 1076 de 2015.

Por tal razón, si bien este último Decreto efectúa la compilación de las normas jurídicas del sector ambiental, y dentro de ellas se encuentra el Decreto 2667 de 2012 y 3930 de 2010, se mantendrá la aplicación deóntica de las normas jurídicas últimas referidas. En este sentido, la reclamación que hace la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., se resolverá bajo los términos del parágrafo 3º del artículo 23 del Decreto 2667 de 2012, el cual señala: Parágrafo 3.

La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres periodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. La norma citada refiere una imprecisión, al indicar que se remitirá en lo no previsto en dicho Decreto a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, cuando ya para la fecha de la expedición del Decreto 2667 de 2012 estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011-CPACA-).

Por tal motivo, se entenderá que la norma que aplica es el CPACA, es decir, la Ley 1437 de 2011. El CPACA no contempla la posibilidad jurídica de impugnar los actos administrativos mediante "reclamación o aclaración", razón por la cual, en garantía del debido proceso administrativo se entenderá para efectos de la respuesta que CORPAMAG debe dar a la reclamación presentada por METROAGUA que se trata de un recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que mediante factura emitiera esta autoridad.

(Entiéndase en este acto administrativo que se habla de recurso interpuesto por METROAGUA cuando en este acto se hable de recurso, impugnación, reclamación o inconformidad). En consecuencia, observando que la reclamación presentada se debe tramitar bajo las reglas del CPACA, se analizará si la empresa inconforme con la decisión de la factura N° 5058 presentó oportunamente el recurso, cumplió con las exigencias procesales para el efecto y si pidió el decreto y práctica de pruebas conforme a las reglas generales previstas en dicha codificación, en cuyo caso esta autoridad deberá pronunciarse mediante auto de trámite.

En cuanto a la oportunidad procesal, dice el parágrafo 3º del artículo 23 del Decreto 2667 de 2012 que la reclamación deberá presentarse dentro del término de un (1°) mes contado a partir del vencimiento de la factura. En el presente caso, el vencimiento se produjo el 18 de mayo de 2015, luego entonces, la interposición de la inconformidad debió ser antes del 18 de junio de esta anualidad.

En 7 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, observa esta autoridad que el memorial de inconformidad fue presentado el 18 de junio, según radicado Nº 4497 de CORPAMAG. Frente a los requisitos exigidos por el artículo 77 del CPACA, éstos se cumplen, pues la impugnación ha sido la representante legal de la empresa METROAGUA S.A. quien directamente interpuso el recurso de reposición, para lo cual adjuntó el certificado de constitución y gerencia; así mismo, expresa los motivos de inconformidad, y no pide el decreto y práctica de pruebas, lo cual es potestativo del inconforme dentro del término concedido para interponer la reclamación. Por lo tanto, la decisión de esta autoridad se basará en los antecedentes administrativos existentes dentro del expediente; a la interpretación técnica que indica el Decreto 2667 de 2012, y a la interpretación jurídica de las normas que rigen la materia de tasa retributiva frente a la inconformidad expuesta por el recurrente, según la carga argumentativa que refiere el memorial que se analiza.

CONSIDERACIONES TÉCNICA Y JURÍDICAS DE INCONFORMIDAD Refiere el recurrente en la reclamación, entendida como impugnación, cuatro (4) principales motivos de inconformidad contra la factura en cuestión: (i) violación de procedimiento y cálculo erróneo del caudal y carga contaminante; (ii) Comparación del cálculo establecido en la Autodeclaración de Vertimientos y la liquidación y facturación de CORPAMAG;

(iii) la liquidación incluye valores anteriores sometidos a Acuerdo de Pago, y; (iv) se desvía el objeto, fin y fundamento de las tasas retributivas. Bajo dichas consideraciones específicas, esta autoridad resolverá la inconformidad, pues entiende esta Corporación que en lo demás aspectos la empresa obligada de acuerdo con la factura emitida, está de acuerdo.

Por lo tanto, procede a reconsiderar cada reclamación, incluyendo los sub-numerales, tal como se explica a continuación: 1. Procedimiento y Cálculo Erróneo del Caudal y Carga Contaminante Bajo este título el inconforme refiere tres sub-numerales con los cuales sustenta la inconformidad, refiriendo en todo caso que CORPAMAG al no aceptar la autodeclaración de vertimientos formales allegada por la empresa, que en su decir está sustentada en caracterizaciones representativas de vertimiento como manda la Ley, señala que incurre en un error la administración al efectuar la liquidación, por cuanto dice que no concuerda ni: a) con el procedimiento establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiental; b) ni con las Autodeclaraciones de Vertimientos presentadas formalmente por la empresa, c) ni con las caracterizaciones representativas de los vertimientos de la empresa.

En su orden, en este numeral, se resolverá cada sub-numeral de acuerdo a como fue expuesto por la empresa. a) Procedimiento Establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente. - (Decreto 2667 de 2012) Indica la empresa que el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, CORPAMAG debe liquidar la tasa retributiva con fundamento en la Autodeclaración que presente el usuario, la cual se puede hacer con base en una caracterización de los vertimientos o en su defecto, con base en la declaración presuntiva.

Es del caso aclarar que la autodeclaración se hace con fundamento en mediciones concretas y periódicas efectuadas en la zona de descarga del Emisario Submarino de Santa Marta y en 8 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Estación Norte donde confluyen todas las aguas residuales de la ciudad, con citación y aval de CORPAMAG dentro de sus funciones de seguimiento de la Licencia Ambiental del proyecto, siendo por tanto hecha con base en una caracterización representativa de los vertimientos del alcantarillado sanitario de la ciudad.

No obra dentro del expediente la correspondiente y previa Evaluación Técnica que ordena el inciso 3º del artículo en cuestión, recordando que tampoco dicha evaluación fue entregada tal como se solicitó en sendo Derecho de Petición, en cuya respuesta CORPAMAG se limitó a entregar unas copias de un estudio de caracterización, sin el soporte técnico de la liquidación y facturación y/o la evaluación técnica de la Autodeclaración. Consiguientemente CORPAMAG no hizo objeción formal de la Autodeclaración ni corrió traslado de la correspondiente Evaluación Técnica para et pronunciamiento de METROAGUA, como naturalmente debe procederse en este tipo de controversia.

Adicionalmente, CORPAMAG tampoco cumplió con lo ordenado en el Parágrafo del Artículo, (sic) en virtud del cual cuando se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o falta de presentación de la Autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental - RAS, o en la información disponible obtenida de muestreos anteriores.

Dicha omisión consta en la respuesta al Derecho de Petición impetrado por la empresa que represento, donde precisamente se solicita a CORPAMAG el sustento legal y técnico de su factura. Se reitera en este punto que CORPAMAG no hizo la correspondiente Evaluación Técnica, y por ende no hay evidencia de que se haya tenido en cuenta los factores de carga per cápita establecidos en el RAS como debe procederse inexcusablemente cuando existan diferencias.

Por otra parte, tampoco se hizo el procedimiento de verificación a que alude el artículo 2.2.9.7.5.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptado por medio del Decreto 1076 de 2015 (artículo 23 del Decreto 2667 de 2012) en especial con levantamiento del acta que ordena la norma, la cual dice (transcribe el artículo 23) [ ] Efectivamente, se tiene que para efectuar la reliquidación de la tasa retributiva la Autoridad Ambiental Competente puede hacer la visita de seguimiento para verificar la información suministrada, visita de verificación y seguimiento de la cual se debe levantar un Acta.

Si bien CORPAMAG contrató un laboratorio para la toma de muestras, no se hizo dentro del proceso de reliquidación la obligatoria visita de verificación, ni mucho menos se levantó el acta que ordena la norma, precisamente por no efectuarse la visita, omisión procedimental que vicia todo el procedimiento. Entendemos que esta actuación también se cobija con el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. El Acta en sana lógica es un instrumento que permite que quede consignada la posición del usuario o sujeto de la tasa, por lo cual la reliquidación podría estar vulnerando garantías procesales fundamentales. 9 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la empresa no existen elementos para deducir que su Autodeclaración no es válida o real, al tiempo que el procedimiento surtido por CORPAMAG no permitió a la empresa pronunciamiento o intervención alguna".

Frente a esta primera parte de la inconformidad presentada por METROAGUA, se debe acudir a lo que expresamente indica el artículo 21° del Decreto 2667 de 2012, en el cual, formalmente la norma "manda" al sujeto pasivo de la obligación el procedimiento que debe seguir para realizar la Autoliquidación y presentarla a la autoridad ambiental para los fines pertinentes a su facturación. Artículo 21.

Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser superior a un año. La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos.

La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente. La autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.

Parágrafo. En los casos en que se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o falta de presentación de la autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental RAS, en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.

(resalta) Al analizar el contenido deóntico de la norma, fácilmente se observa que el deber impuesto en el artículo 21 corresponde al sujeto pasivo de la obligación, quien tiene el peso legal de realizar la Autodeclaración con fundamento en una caracterización técnica anual, representativa de los vertimientos, adjuntando los respectivos soportes.

Para ello, debe analizarse los conceptos y definiciones dados por el Decreto 2667 de 2012, hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015. En el caso que nos ocupa, la auto-declaración presentada por METROAGUA S.A. E.S.P., según radicado Nº 645 de febrero 02 de 2015, adjunta el formulario diligenciado de autodeclaración establecido por CORPAMAG, según las indicaciones de la Resolución 1791 de 2012, con sus respectivos soportes para su liquidación; sin embargo, al revisar la caracterización que adjunta la empresa (fls 18 al 39) para emitir la factura hoy cuestionada, se evidenció que esas muestras corresponden a registros de caracterizaciones a las aguas marinas (ver caracterización que Metroagua señala, donde se lee: clase de muestra = agua marina), y no a la estación de bombeo que es el lugar donde debió tomarse la muestra para realizar la caracterización objeto de cobro de la tasa retributiva, (Estación de Bombeo Norte), ya que la tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobra por la "totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico".

(resalta y subraya) y no aquellas muestras sin ubicación geográfica del agua que recibió y licuó naturalmente el vertimiento. 10 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la información suministrada por METROAGUA junto con el formulario de autodeclaración, no contiene una caracterización adecuada y representativa del vertimiento, pues no fue tomada en el sitio o lugar que midiera la verdadera carga contaminante, sino en el agua marina donde ya para entonces se ha licuado la carga vertida al mar.

Esa caracterización presentada por la empresa sería para el evento en el cual, el emisario submarino, fuera una planta de tratamiento previo de aguas residuales domésticas o servidas, es decir, una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR). Y como la planta de Metroagua no lo es, mal podía aceptar esta Autoridad que la caracterización realizada se efectuara después de la descarga, toda vez que se vulneraría el artículo 3º del Decreto 2667 de 2012, referente a las definiciones de carga contaminante y concentración que son criterios a tener en cuenta al momento de calcular la tasa retributiva que se cobra al usuario.

De aceptarse los argumentos expuestos por METROAGUA en su autodeclaración en el sentido de que para calcular la tasa retributiva ésta se calcule con base en la concentración y carga disuelta en el cuerpo de agua receptora, según las caracterizaciones arrimadas con la autodeclaración a en este expediente, se favorecería al sujeto pasivo de la carga tributaria, esto es, a METROAGUA, pues ya vertido la carga contaminante al medio marino, éste es licuado, absorbido y la carga sería ínfimamente menor a la vertida, dejando la autoridad ambiental de cobrar la verdadera tasa por vertimientos frente a este método de disposición de aguas residuales, vulnerando principios como el de "contaminador- pagador".

Y no puede significar la empresa o confundir que el seguimiento y control ordinario del instrumento de manejo ambiental del emisario submarino (licencia ambiental), es el equivalente a determinar el sitio caracterización de la carga contaminante, pues una cosa es la licencia ambiental a través de la cual lo que busca la misma es mitigar, prevenir, corregir o compensar los impactos ambientales, y otra cosa es el seguimiento de la carga contaminante para aplicar el sistema, método y cálculo de las obligaciones tributarias como es el caso de vertimientos.

En este sentido, el artículo 21º del citado Decreto, esta autoridad ambiental debía revisar cómo y en qué forma METROAGUA presentó la autodeclaración, para, a partir de ella, establecer si aplicaba los criterios definidos por el Decreto 2667 de 2012; hecho lo cual, CORPAMAG no podía aceptar la toma de muestra adjunta con la autodeclaración, cuándo esta caracterización no se había realizado conforme se explicó atrás, ni mucho menos cuando en las certificaciones adjuntas no se ubicó geo-referencialmente el lugar donde METROAGUA toma la muestra.

(resalto) Téngase en cuenta que los laboratorios de METROAGUA tomaron la muestra remitida a CORPAMAG el día 20 de enero de 2014 (folios 18 a 39), con lo cual acredita la empresa en su autodeclaración, razón por la cual, el seguimiento al que se refiere la norma que debe realizar la autoridad ambiental competente, será para aquel período objeto de facturación, esto es, el período correspondiente al año 2014.

Y en este caso, así se hizo, según los documentos (acta), fechas de la toma, coordinación de los sitios de tomas, y resultados que emitiera Laboratorios Nancy Flórez García S.A.S, empresa contratada por CORPAMAG, de lo cual estaba enterrada METROAGUA según oficio dirigido el 27 de marzo de 2014. Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, parte de que el obligado de la declaración, aplique el principio constitucional de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual consiste en que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

En este caso concreto no se discute este principio, sino el 11 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co error en el cual incurrió Metroagua al momento de tomar la muestra que realizó a través de su laboratorio, lo cual hizo sobre el "agua marina", sin geo-referenciar el lugar donde esa empresa tomó la muestra y después de realizar el vertimiento.

Este fue el motivo por el cual CORPAMAG no aceptó la autodeclaración presentada, y no requería realizar un Estudio Técnico base previo que sirviera de fundamento a la decisión administrativa contenida en la factura cuestionada, sino a la aplicación directa de los criterios establecidos en el Decreto 2667 de 2012, sin que para ello fuera necesario correr traslado de informe técnico en el cual conste cómo se efectúo la liquidación, pues no lo prevé el citado Decreto como una actuación procesal previa obligatoria; y lo que expresamente no indique ese procedimiento, no le es posible al operador administrativo crearlo o interpretarlo, toda vez que las normas procesales y tributarias son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Para llegar a dicho propósito legal, CORPAMAG cumplió el procedimiento previsto en el artículo 23 del Decreto 2667 de 2012, pues en ejercicio de las funciones de seguimiento, ésta autoridad ambiental realizó una visita a METROAGUA en su condición de usuario sujeto al pago de la tasa, con el fin de verificar la información suministrada en años anteriores y del seguimiento correspondiente al año 2014.

De esa visita, además de informarle, se levantó la respectiva acta. En efecto, a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., en la respuesta al derecho de petición presentado se le entregaron los resultados de las caracterizaciones que CORPAMAG había realizado en el mes de junio de 2014 en las instalaciones de la Estación Norte de METROAGUA, lo cual se encuentra geo-referenciado y las tomas de muestra fueron previamente acordadas con la empresa, según comunicación enviada a la empresa.

(Ver resultados de muestra y correo electrónico de junio 10 de 2014 entre funcionarios de CORPAMAG Y METROAGUA folios 1 al 5), los cuales fueron tomados a nombre de CORPAMAG por parte del Laboratorio Nancy Flórez García S.A.S., empresa acreditada ante el IDEAM, en presencia de un funcionario público especializado de CORPAMAG. En el expediente obra el acta de visita de junio 19 de 2014 levantada entre las 08:30 a.m. y 02:00 p.m., en la cual se relaciona las personas responsables de la toma de muestras, incluyendo a un funcionario de METROAGUA, e indica que una vez tomadas las muestras se queda a la espera del resultado de las mismas.

El resultado de las tomas de muestra se emite por dicho laboratorio según certificado de análisis fisicoquímico LF6271/89 de julio 03 de 2014 y microbiológico LM 7620 y siguientes de julio 04 de 2014, lo cual, para efectos de este proceso administrativo, se afirma fueron muestras tomadas dentro de las instalaciones de METROAGUA según las coordenadas geográficas referidas en cada certificado que obra como estudio de caracterización representativa, cuya copias fueron expedidas a favor de la empresa en respuesta al derecho de petición que Metroagua reconoce haber recibido según lo dicho en el documento que por este medio se responde (fl. 47 a 57), y no fueron cuestionadas en este aspecto.

En estos términos, CORPAMAG cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 2667 de 2012, en especial lo dispuesto por el artículo 23, por cuanto en el seguimiento a los vertimientos se tomaron las muestras en el año que corresponde a la facturación, esto es año 2014, y no a la fecha en la cual se insinúa debió realizarse, es decir, en la fecha de reliquidación del año en que debe presentar la autodeclaración del periodo de año anterior, al señalar METROAGUA que "Si bien CORPAMAG contrató un laboratorio para la toma de muestras, no se hizo dentro del proceso de reliquidación la obligatoria visita de verificación, ni mucho menos 12 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se levantó el acta que ordena la norma, precisamente por no efectuarse la visita, omisión procedimental que vicia todo el procedimiento".

Aceptar dicha interpretación sería tanto como que se endilgue que no puede aceptarse la reliquidación por no corresponder al año correspondiente, si después de la autodeclaración se tomaran las muestras, toda vez que la tasa retributiva cobrada es por año completo, y en este caso, es todo lo correspondiente al año 2014. Año en el que efectivamente se hizo el seguimiento ordenado por Ley.

De dicha manera, no se vulnera el debido proceso como se ha endilgado, por cuanto el resultado de las muestras que realizó CORPAMAG estuvo precedida del debido proceso de lo cual fue avisada la empresa METROAGUA según oficio Nº 1700-12-01-000924 de marzo 27 de 2014 de CORPAMAG, a través del cual se le informa a la empresa responsable que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 3930 de 2010 y 2667 de 2012, con la empresa LABORATORIOS NANCY FLOREZ GARCIA S.A.S., la Autoridad Ambiental CORPAMAG ha suscrito un contrato con el objeto de desarrollar estudios para la implementación de los instrumentos de administración, control y seguimiento del recurso hídrico por parte de la Corporación para fortalecer el conocimiento de la calidad del agua en el Departamento del Magdalena, y así mismo le informa las personas que por cuenta del citado laboratorio y por parte de la Corporación realizarán una jornada de toma de muestra de agua para su posterior caracterización. E igualmente se levantó la correspondiente acta y constancia del caso, sin que dicha actuación estuviera precedida de requisitos o exigencias procesales controversiales como se quiere hacer notar, pues se debe aclarar que el procedimiento administrativo no es controversial, como si lo es el judicial.

Es tan así que CORPAMAG en garantía del debido proceso adelantó con las empresas de la región ubicadas dentro del área de su competencia, entre ellas METROAGUA S.A. E.S.P., capacitaciones sobre los instrumentos de control y calidad de agua. A esta capacitación se presentó METROAGUA S.A. E.S.P., el día 27 de agosto y 15 de septiembre de 2014, a través de su ingeniero ambiental y abogado, según se lee de las respectivas actas de asistencia. Por ello, no hay razones para reconsiderar las razones que CORPAMAG tuvo en cuenta para efectuar la liquidación hecha según la aludida factura 5058. b) Autodeclaraciones de Vertimientos presentadas formalmente por la empresa Señala la empresa que “salvo que esa entidad demuestre que la autodeclaración no es real, lo que debe probarse siguiendo estrictamente el procedimiento establecido en la norma, las autodeclaraciones entregadas deben tomarse en cuenta para la liquidación del monto a pagar por concepto de tasas.

En efecto para el período objeto de liquidación, facturación y presente reclamación la empresa hizo entrega formal de las autodeclaraciones, así: a). Autodeclaración de fecha Enero 14 de 2015. Período correspondiente a Enero 1º de 2014, hasta Diciembre 31 de 2014. Oficio radicado CORPAMAG No. 0645. Sin embargo, los datos de liquidación de la factura son sustancialmente diferentes especialmente en cuanto al volumen y caudal de la carga vertida, necesaria para determinar la concentración, lo que hace una significativa diferencia en el valor o monto total a cobrar y pagar. 13 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el cálculo de la carga contaminante, no solo (sic) se tienen en cuenta las mediciones y/o caracterización representativa que se hace en la zona de descarga y la Estación Norte, sino que además se multiplica la concentración de DB05 y SST medidos mensualmente en la Estación. En la factura de cobro se desconoce este hecho que está plasmado y acordonado a la Autodeclaración de Vertimientos, y sobre todo está consagrado en la norma que regula la materia, siendo notoria la diferencia de volumen y caudal, y sobre todo diferente, repito, el procedimiento y Autodeclaración entregada. c) (sic) Caracterizaciones representativas de los vertimientos de la empresa Se debe reiterar en este punto que la empresa hace su autodeclaración siguiendo el procedimiento establecido para ello, esto es, efectuando caracterizaciones representativas de los vertimientos.

En efecto, las caracterizaciones representativas se hacen con fundamento en mediciones mensuales de las aguas residuales que ingresan a la Estación Norte, tanto de la carga y concentraciones de las sustancias objeto de cobro, esto es, la DB05 y los SST, utilizando para el efecto el formato establecido para esas mediciones. En este punto se debe reiterar que el cálculo hecho por CORPAMAG no concuerda ni con la autodeclaración, ni con la medición y/o caracterización representativa que hace la empresa, y con fundamento en la cual se hace aquella (sic).

En este punto vale la pena indicar que aun (sic) suponiendo que CORPAMAG no tenga en cuenta el sistema de tratamiento por dilución del Emisario Submarino, tampoco coinciden los datos de la liquidación efectuada en la factura con la DBO YSST (sic) medidos en la Estación Norte. Se aclara que la tarifa sería todavía mucha más baja de lo que auto declara METROAGUA si se tiene en cuenta el estado real del vertimiento después del tratamiento y/o del Emisario Submarino, teniendo en cuenta que el sistema, como se dijo precedentemente, utiliza el mar con su capacidad de carga y dilución como parte del tratamiento de una visión integral y sistema que permite entender el funcionamiento del Emisario Submarino de la ciudad.

No sobra recordar que el proyecto fue licenciado en su momento por el Ministerio del Medio Ambiente como quiera que CORPAMAG hizo parte del mismo, y que la licencia fue otorgada para el "Emisario Submarino para tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas de la ciudad de Santa Marta”. Comparación del cálculo establecido en la Autodeclaración de Vertimientos y la liquidación y facturación de CORPAMAG En las tablas que siguen se muestran las diferencias de valores derivados de la autodeclaración y caracterización efectuada por la empresa, y los valores establecidos sin fundamento aparente alguno por CORPAMAG, donde la diferencia se hace por los diferentes valores de DBO y SST establecido entre uno y otro sujeto. 14 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto aclaramos que la liquidación de la factura no coincide siquiera con los datos presuntamente recolectados por CORPAMAG existiendo no solo diferencia con los datos suministrados por METROAGUA, sino también con los datos recaudados por la misma entidad, todo lo cual explica a continuación. [presenta cuadros comparativos que no se transcribe fls. 53 у 54) Frente a esta inconformidad, ya se explicó en consideraciones anteriores los motivos por los cuales CORPAMAG no acepta, como se indica en la factura, la autoliquidación que presentó METROAGUA, pues se ha equivocado en la caracterización representativa con el lugar de toma de muestras, para lo cual basta observar las certificaciones enviadas con la autodeclaración tomadas el 20 de enero de 2014, las cuales fueron hechas respecto de agua marina, sin georreferenciar el lugar donde ésta muestro se captó. Todo lo cual impide medir la real carga contaminante y su concentración conforme al Decreto 2667 de 2012.

La caracterización representativa de la carga contaminante debe ser tomada en la estación antes de realizar el vertimiento, pues una vez efectuada esta, el vertimiento hecho se diluye y dispone en el agua marina, haciendo imposible tomar una caracterización representativa del mismo. Y el seguimiento que la Autoridad Ambiental debe realizar, según la norma, debe ser aquél al año de la declaración, no al año de la presentación de la autoliquidación (para este caso sería 2015).

Hacerlo en los términos que propone la empresa según la carga argumentativa expuesta en el escrito de inconformidad, vulneraría el derecho al debido proceso Metroagua. Luego de revisar la información allegada por Metroagua que adjuntó al formulario de autodeclaración de vertimientos, la respuesta a la solicitud presentada por el usuario pasivo de Tasa Retributiva, se realizó con fundamento en el Decreto 2667 de 2012 que indica el procedimiento y fórmulas que se deben aplicar, sin que sea necesario emitir concepto técnico previo y correr traslado del mismo, pues este procedimiento administrativo no es controversial, en el cual exista ritualismo de traslado, aclaraciones y objeciones previas a emitir la factura de cobro.

Para el efecto, la Corporación da respuesta mediante un análisis comparativo de los caudales reportados por la empresa y los realizados por CORPAMAG, para la vigencia de cobro, año 2014, como a continuación se detalla. En la tabla anterior se puede connotar lo siguiente:  El monitoreo de caudal realizado por CORPAMAG y la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta METROAGUA S.A. E.S.P, refleja diferencias significativas, para cuya respuesta CORPAMAG tuvo en cuenta las variables de vertimiento que se explican a continuación siguiendo el Decreto 2667 de 2012.  El caudal vertido reportado en el monitoreo realizado por CORRPAMAG guarda relación con los proyectados con base a los consumos per cápita de la población de santa Marta, es decir, el caudal proyectado en la factura No. 5058, fue de 561 L/s. Así mismo, es importante precisar las consideraciones tenidas en cuenta, asociadas a la factura generada, la Carga contaminante diaria (Cc) es el resultado 15 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir.

Cálculo Carga Contaminante: Según lo establece el Artículo 3º del decreto 2667 de 2012 el cálculo de las cargas contaminantes está dado por: Cc = Q X C X 0.0036 X t Dónde: Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día) Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (l/s) C = Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/l) 0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h) t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h) En la tabla anterior, se puede connotar que los datos proyectados corresponden a información obtenida por la Coporación y se mantienen las cargas inicialmente facturadas.

Finalmente se calcula el monto a cobrar de cada parámetro que es objeto de cobro y la carga contaminante vertida, lo cual se realiza de conformidad con la siguiente fórmula (artículo 18 Decreto 2667 de 2012): 16 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dónde Tmi= Tarifa mínima de parámetro i. Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario.

Cci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro. n = Total de parámetros sujetos de cobro. (DBO y SST) En lo que respecta al cálculo del caudal, este se realizó a través del método coeficiente de manning, empleando para ello los diámetros de los tubos vistos al momento de las tomas de las muestras y a través de los cuales se realiza el vertimiento al mar.

El diámetro del tubo visto es de 12 pulgadas, lo cual es equivalente a 0,03048, y el material del tubo es de hierro galvanizado, generando un "n" de mannign de n=0.016. La longitud de referencia del tuvo(sic) fue de 2 m. longitud horizontal y 0,3934 inclinación del tubo. Se evidenciaron 4 motobombas en la estación de bombeo de las cuales sólo 2 se encontraban en funcionamiento durante el muestreo.

Remplazando las variables se tiene que el valor a pagar por concepto de tasa retributiva para la empresa de servicios públicos de Santa Marta -METROAGUA- para la vigencia 2014 es el siguiente: En este sentido, el monto a pagar a nombre de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta METROAGUA S.A. E.S.P. es de MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.528.790.450), lo cual se ratificará en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

Debe observarse asimismo que la licencia ambiental que refiere la Resolución No. 242 del 06 de abril de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es para la ejecución del proyecto Emisario Submarino para tratamiento por "dilución y disposición" final de las aguas servidas de la ciudad de Santa Marta, en el Departamento de Magdalena.

Esta licencia ambiental no contempla que METROAGUA S.A. E.S.P. contemple previamente un proceso o tratamiento como sería el caso de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales-PTAR-. c). La liquidación incluye valores anteriores sometidos a Acuerdo de Pago Señala la empresa que "En este punto sencillamente solicitamos retire del valor de la factura la suma de $$168.876.841,52$$ suma que corresponde a valores liquidados correspondientes a otros períodos valores que están sometidos a un Acuerdo de Pago obrantes entre las partes, lo cual no ha sido tenido en cuenta en la factura que por medio del presente escrito se impugna.

Frente a este punto le asiste razón a la empresa impugnante, en cuanto que se incluyó el valor de $168.876.841,52$$, la cual corresponde al acuerdo de pago que fue otorgado por CORPAMAG según la Resolución 1647 de junio 20 de 2014, el cual es un acto administrativo que produce efectos jurídicos de ejecutividad, 17 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia, validez y goza de presunción de legalidad, y no ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o suspendido por decisión constitucional en acción de tutela o popular.

Razón por la cual se revocará parcialmente el acto administrativo identificado como factura 5058 de abril 17 de 2015, en el sentido de que la suma liquidada por tasa retributiva a cargo de METROAGUA S.A. E.S.P., es por la suma de $1.528.790.455$$., y de este modo queda modificado el monto total a pagar. d) Se desvía el objeto, fin y fundamento de las tasas retributivas Finalmente, la empresa refiere en su escrito de reclamación que "Las tasas retributivas y compensatorias corresponden a uno de los instrumentos económicos de la gestión ambiental, consagrada en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, norma rectora de la Gestión Ambiental Pública en Colombia.

Las tasas retributivas se encuentran actualmente reglamentadas por el Decreto 2667 de 2012, compilado en el nuevo Decreto Reglamentario del sector, por la utilización directa del agua como receptora de vertimientos puntuales, de origen industrial, agrícola o doméstico. Como resultado de la experiencia del Decreto 901 de 1997, plasmada durante cinco (5) años establecidos para cumplir con las primeras metas de reducción de la contaminación de las aguas, el Gobierno Nacional revisó la experiencia y normatividad, modificación el régimen de las tasas retributivas para la descontaminación de las aguas.

Es así como surge el Decreto 3100 de Octubre 31 de 2003, el que a su vez fue modificado parcialmente por el Decreto 3440 de Octubre 21 de 2004. Posteriormente se expide el Decreto 2667 de 2012, derogando los anteriores. La nueva normativa corresponde más estrechamente a la filosofía de las tasas, un verdadero incentivo económico de la gestión ambiental y no un instrumento financiero de las autoridades ambientales, dirigido a lograr los plazos reales, metas regionales, sectoriales o individuales, de reducción de la contaminación hídrica.

En efecto, la filosofía de la tasa retributiva se inspira en el principio “el que contamina paga” que en 1975 formulara la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE. La tasa es un instrumento económico más que financiero, es decir, es un incentivo. Se pretende con ella lograr niveles óptimos y concertados de descontaminación. Es un instrumento económico que debe ir aparejado con instrumentos de comando y control o normas técnicas de calidad ambiental, como los estándares o niveles permisibles de contaminación. Desde esa óptica, la tasa retributiva aparece como una forma de equiparar los costos sociales de la contaminación con los beneficios privados de las actividades contaminantes.

O dicho de otra manera, es una forma de internalizar las externalidades ambientales. En la conclusión de sujeto pasivo de la tasa, presentamos la presente reclamación con el fin de que sea resuelta conforme a lo establecido en la norma reglamentaria y para contribuir en el logro de la eficacia y eficiencia del instrumento económico. Para el logro de esos objetivos deben tenerse en cuenta los siguientes criterios. 1 El proceso de facturación, contrario a lo que se pretende, que es financiar el servicio público de descontaminar, puede resultar como una sanción, lo que a su vez se vuelve prácticamente impagable, produciendo respecto a la tasa retributiva un efecto contrario al deseado, tal como sucede en el caso de marras. 18 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se considera que las inversiones realizadas hasta el momento, en especial en el sistema de tratamiento de la empresa que conlleva ventajas apreciables de público conocimiento, ajustan el costo marginal a la tasa retributiva.

Es decir, permitirla establecer unos costos reales de descontaminación y valorar aquellos (sic) en que ya se ha incurrido. 3 Es necesario buscar un óptimo económico que no necesariamente apunte a un 100% de descontaminación. Debe mirarse, entre otros factores, las características y diversidad de la región, la disponibilidad de los recursos, las condiciones del cuerpo receptor, sus capacidades de asimilación, el valor de depreciación del recurso afectado, los costos sociales y ambientales del daño y los costos de recuperación del recurso afectado, como lo ordenan las normas vigentes (art. 42 L. 99/93 y D. 2667/12) para establecer las metas y objetivos. 4 Se debe propugnar por el fortalecimiento de los recursos económicos para la descontaminación hídrica, para aprovechar economías de escala que generen una mayor capacidad de absorción y recuperación de la calidad ambiental. 5 La tasa debe ser un mecanismo más flexible para impulsar el proceso en materia de la búsqueda de consensos regionales de descontaminación, otro principio que inspira el instrumento.

La implantación de compromisos regionales graduales, permitiría la instalación progresiva de dispositivos económicos eficientes y la cooperación entre las partes interesadas. 6 La implantación de un programa de tasas retributivas, debe responder a una lógica de niveles satisfactorios de descontaminación según el comportamiento de los costos marginales crecientes en cada cuenca receptora. 7 Una facturación acorde, ofrece la posibilidad de promover un óptimo económico como parte del proceso de control de contaminación en la fuente (sistema de tratamiento) que son inherentes e inseparables y que implican un conjunto de inversiones.

La liquidación y facturación no solo (sic) es contraria a las (sic) cálculos propios del vertimiento necesarios para cobrar la tasa, sino además no se compadece con el mandato legal, el espiritu (sic) de las normas y la eficacia y eficiencia del instrumento. PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones precedentes solicito muy respetuosamente CANCELE la Factura de Venta 5058 de 2015.” Frente a los argumentos de generalidad expuestos por la empresa, que a primera vista parecieran correctos para una definición del caso, no guardan correspondencia con la petición final ni con el ordenamiento jurídico vigente.

En efecto, el principio contaminador-pagador (polluter pays principle) denominado también 'incorporación o internalización de los costos ambientales', se ha desarrollado a través de diferentes instrumentos jurídicos tanto del derecho ambiental internacional (DAI) como de la normatividad ambiental interna. Esta premisa jurídica fue consagrada inicialmente en el principio 16 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, en el cual se determinó que: “Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la 19 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales".

En el derecho comparado, puede verse reflejado en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, norma de carácter supranacional en la que se establecen varias medidas de protección ambiental y de políticas ambientales, como las establecidas en el artículo 174 (antiguo artículo 130 R), principalmente el numeral 2, según el cual “La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad.

Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga” (UE, 1992). A nivel interno, la Ley 99 de 1993 (SINA) en su artículo 1º integró la Declaración de Río de Janeiro de 1992 como parte de la normatividad vinculante en materia de política ambiental nacional, en la que se especificó además el desarrollo del principio dentro del numeral 7º del artículo 1°en los siguientes términos: "El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables”.

A pesar de haber sido consagrado en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y en la Ley 99 de 1993, el principio 'contaminador pagador' ya había tenido un desarrollo previo, con el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables) (CNRNR) especialmente frente al desarrollo de los instrumentos económicos de regulación ambiental de 'incentivos-desincentivos' como las tasas retributivas, del artículo 18 (derogado y/o subrogado por los artículos 118 y 42 de la Ley 99 de 1993).

Es importante indicar que el principio "contaminador-pagador" mantiene unos efectos y finalidad propia referida a la normatividad ambiental específica, a partir de dos tipos de medidas: i) las ex ante, encaminadas a prevenir la contaminación, mediante la aplicación de los instrumentos económicos que busquen evitar la generación de mayores costos ambientales por medio de la internalización previa, como por ejemplo, los incentivos aplicados a las exenciones tributarias (instrumento preventivo); y ii) las ex post, encaminadas a lograr la internalización de los costos ambientales de la contaminación generada que no ha podido ser prevenida, a través de instrumentos económicos como las tasas retributivas o compensatorias (instrumento mitigatorio y/o compensatorio).

Teniendo en cuenta esta claridad, como parte de la normatividad que ha sido desarrollada, se presenta algunos ejemplos en Colombia del principio contaminador-pagador como instrumento ex ante preventivo de la contaminación, por ejemplo, el artículo 18 de la Ley 788 de 2002, materia de exenciones tributarias por actividades que reducen la contaminación, la venta de energías renovables, agro-combustibles y energía proveniente de la biomasa, la venta de certificados de emisiones (CER) en el mecanismo de desarrollo limpio (MDL) del Protocolo de Kioto de 1997 (ratificado por la Ley 629 de 2000) y en los mercados voluntarios de carbono (MVC),o por ejemplo, la Ley 939 de 2004, en materia de exenciones tributarias a la producción de agro-combustibles de origen animal o vegetal para el uso en motores diésel.

Respecto a los ejemplos del principio contaminador-pagador como instrumento ex post mitigatorio y/o compensatorio, se puede mencionar la normatividad sobre tasas retributivas, comenzando con el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 referido a la definición de las tasas retributivas sobre el agua y tasas compensatorias, la 20 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atmósfera y el suelo como sumideros de emisiones contaminantes, el cálculo y los factores para definir la base del cobro tarifario, el valor de depreciación del "recurso" y los costos ecológicos y sociales, y continuando con toda la normatividad referida a las tasas retributivas del agua, en el Decreto 901 de 1997, derogado por el 3100 de 2003, y este, derogado por el actual Decreto 2667 de 2012, el cual se aplicó en el presente caso.

En cuanto al desarrollo jurisprudencial del principio "contaminador-pagador", la Corte Constitucional de Colombia (CCC) en Sentencia C-495 de 1996 referida a la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 42, 43 y 46 de la Ley 99 de 1993, describe la interpretación del principio contaminador-pagador en la ratio decidendi (o razón fundamental de la decisión), frente a la vinculación directa con la regulación de las tasas retributivas y frente a la responsabilidad, se precisa este principio de la siguiente manera: "[ ] en las tasas retributivas el hecho generador lo constituye la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo; por tanto sólo deben pagarlas las personas que utilizan tales recursos, para depositar desechos siempre que se cause un efecto nocivo, definido técnicamente.

En el mundo moderno, la prestación de este servicio (recepción de desechos), implica costos que alguien debe pagar, porque en casi todos los casos afectan a la sociedad; por tanto, es claro que al Estado le corresponde cobrar estos costos a través de tasas [ ]. En este caso es evidente que las tasas ambientales previstas en las disposiciones acusadas son un instrumento económico fundamental para precaver la contaminación en niveles insoportables e irremediables y para proceder a pagar la descontaminación. [ ] la conducta o la acción de generar contaminación, consiste en el acto o les actos de aportar al entorno vertimientos o emisiones de sustancias nocivas de tal manera que el hecho económico objeto de la imposición es el aprovechamiento particular de un bien público y la subsiguiente función de descontaminación por la cual se debe pagar o asumir previamente a la emisión [ ].

(resalto) En la Sentencia abordada, es importante señalar que la Corte diferencia también entre los límites permitidos por la generación de la contaminación que corresponde en sí mismo, a la aplicación del principio contaminador-pagador del instrumento económico, y la responsabilidad que se desarrolla en el desconocimiento de dichos límites, lo cual es diferente de las sanciones de las autoridades ambientales mediante multa y de las eventuales indemnizaciones judiciales por el daño ambiental causado, de la siguiente manera: "[ ] la configuración del hecho generador de las tasas en estos casos, supone que el vertimiento o emisión se encuentre dentro de los límites permitidos según las normas vigentes, pues, en caso de exceder esos límites se impondrían las multas correspondientes a la contravención, y adicionalmente habría lugar al pago de las indemnizaciones que judicialmente se establecieran en función del daño causado [ ], en esta materia quien arroja o deposita desechos con consecuencias nocivas, priva a otros del disfrute que obtendrían los recursos en mejores condiciones si no se deterioran, es decir con dicha conducta se genera un deterioro que implica costos para toda la sociedad, lo cual habilita al legislador para definir que quien utiliza los recursos naturales para producir efectos nocivos en ellos debe pagar por su conducta pues de lo contrario, el costo se trasladaría a toda la sociedad”.

(resalto) 21 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario mencionar además que la CCC, también ha asociado el principio contaminador-pagador a las medidas compensatorias dentro del proceso sancionatorio ambiental, en la Sentencia C-632 de 2011 en donde examina la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1333 de 2009, manifestando en todo caso que la medida de la sanción no exime a quien sea sancionado en este proceso de compensar por los daños ocasionados: "[ ] las medidas compensatorias se inspiran en principios incorporados a convenios internacionales de protección al medio ambiente.

Sobre el particular, la Declaración de Estocolmo de 1972, consagra en el Principio 3 que debe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables. En concordancia con ello, el artículo 174 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -TCE-, establece, dentro de los principios que gobierna la política ambiental europea, el principio 'quien contamina paga', también conocido como contaminador- pagador, en virtud del cual, las personas físicas o jurídicas que sean responsables de contaminación o daño ambiental deben asumir los costos de las medidas que sea necesario adoptar para evitarlo, corregirlo o reducirlo" Por lo tanto, no son acertadas las conclusiones que METROAGUA hace, al señalar que el cobro realizado se puede convertir en una sanción que resulta impagable, toda vez que el legislador indicó que quien utiliza los recursos naturales para producir efectos nocivos en ellos debe pagar por su conducta pues de lo contrario, el costo se trasladaría a toda la sociedad.

En materia de vertimientos quien arroja o deposita desechos con consecuencias nocivas, priva a otros del disfrute que obtendrían los recursos en mejores condiciones si no se deterioran, es decir con dicha conducta se genera un deterioro que implica costos para toda la sociedad. El sistema de vertimiento autorizado a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., no contempla o tiene un tratamiento previo al vertimiento, toda vez que la Resolución No. 242 del 6 de abril de 1999 del Ministerio de Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó licencia ambiental a la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta METROAGUA S. A., E. S. P., Para la ejecución del proyecto "Emisario Submarino para tratamiento por dilución y disposición final de las aguas servidas de la ciudad de Santa Marta", en el Departamento de Magdalena (resalto), que es bien distinto a una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR, cuyo sistema permite realizar colectas contaminantes determinadas, según la técnica a utilizar.

En el caso que nos ocupa, METROAGUA no contempla este procedimiento de tratamiento previo al vertimiento. En cuanto al óptimo económico de descontaminación que refiere la empresa, el cobro realizado por CORPAMAG se ha efectuado siguiendo la condiciones y parámetros establecidos por el Decreto 2667 de 2012, conforme se ha explicado anteriormente, atendiendo para ello la forma en la cual METROAGUA S.A. E.S.P. realiza diariamente vertimientos de las aguas residuales.

Del mismo modo, no puede eludirse el cobro de la tasa aduciendo argumentos de generalidades especiales en cuanto al sistema, método y forma en la cual se impuso y obliga el pago de la tasa retributiva. Para el caso que nos ocupa, la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia sobre cuya base el Decreto calcula las tasas retributivas conforme se refiere el Decreto 2667 de 2012, es adecuado a la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, atendiendo lo dispuesto por la Ley 99 de 1993 y la Ley 1450 de 2011. 22 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, el Decreto 2667 de 2012 (compilado actualmente en el Decreto 1076 de 2015), es una norma jurídica reglamentaria, que está en el mundo jurídico, produce los efectos de ejecutividad, eficacia y validez, y goza de la presunción de legalidad, el cual hasta la fecha no ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de nulidad simple, o por disposición cautelar dentro de las acciones de tutela o popular.

Como ello no ha ocurrido, esta autoridad debe acudir al contenido jurídico integral del Decreto 2667 de 2012, lo cual en este caso CORPAMAG ha realizado, sin que puede eludir su aplicación con fundamento en razones o hechos distintos a las condiciones jurídicas y técnicas vistas y demostradas como se ha explicado a lo largo de este acto administrativo.

Por dicha razón se confirmará la decisión contenida en la factura 5058 de abril 17 de 2015. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR parcialmente la decisión administrativa que contiene la factura No. 5058 de abril 17 de 2015, en el siguiente sentido: “Excluir de la factura 5058 de abril 17 de 2015 la suma CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETANTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($168.876.841,52), la cual corresponde al acuerdo de pago que fue otorgado por COPAMAG según la Resolución 1647 de junio 20 de 2014.”

ARTÍCULO SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la factura 5058 de abril 17 de 2015 emitida por CORPAMAG, por concepto de tasa retributiva vigencia año 2014- que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA METROAGUA S.A. E.S.P. con NIT 800.080.177-9, representada por Johana Segrera Mercado, debe cancelar A favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA-CORPAMAG- en la cuantía o suma de MIL QUINIENTOS VEINTE Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.528.790.450), según las consideraciones expuestas en la citada factura y a los precedentes expuestos en esta acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. - Notificar el presente acto administrativo a la EMPRES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTA MARTA METROAGUA S.A. E.S.P, a través de su representante legal o su apoderado debidamente constituido para el efecto en el presente asunto.

ARTÍCULO QUINTO. - Contra el presente Acto Administrativo no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNIÍQUESE Y CÚMPLASE”2. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 Visible a folios 73 a 93 del Cuaderno del Tribunal 23 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Como normas infringidas, la demandante señaló los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, la Ley 1450 de 2011, los Decretos 1753 de 1994, 1728 de 2002, 1180 de 2003, 1220 de 2005, 2820 de 2010, 2041 de 2014 y 1076 de 2015 y Resoluciones nro. 1285 de 2006, 1503 de 2010 y 1552 de 2005. 1.3.2.

A continuación, se realizará una síntesis de los hechos descritos en la demanda. Indicó que, mediante la Resolución nro. 0242 del 6 de abril de 1999, la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), le otorgó una licencia ambiental a Metroagua S.A. ESP para la construcción y operación de un “Emisario Submarino para el Tratamiento por Dilución y Disposición Final de las Aguas de la Ciudad de Santa Marta”3.

Señaló que dicha autorización le fue conferida por el término de vida útil del proyecto y a su vez, le concedieron un permiso de vertimientos líquidos, para la disposición final de las aguas servidas de Santa Marta en el mar. Informó que la licencia ambiental había sido modificada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con las Resoluciones nro. 0298 del 9 de abril de 2002 y 0203 del 24 de febrero de 2004.

Sin embargo, el 23 de marzo de 2011, en auto nro. 847, la citada cartera ministerial remitió el expediente LAM1728, el cual contenía el permiso, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta (en adelante DADMA). Expuso que nuevamente requirió reformar la licencia ambiental ante el DADMA, con la finalidad de optimizar el funcionamiento del Emisario Submarino, complementando el tratamiento por dilución, lo que generó que se configurara un sistema de tratamiento sistémico e integrado.

Indicó que para esto fue necesario que Metroagua complementara el estudio de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental. Resaltó que la autoridad ambiental, a través del Concepto nro. 054 del 8 de noviembre de 2011, avaló no solo el mejoramiento de la licencia ambiental, sino, además, el Emisario Submarino lo tuvo como un sistema de tratamiento, lo cual quedó consignado 3 Visible a folio 4 ibídem. 24 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Resolución nro. 333 del 23 de noviembre de 2011.

Arguyó que, con la expedición de la Ley 1450 de 2011, la competencia del proyecto la asumió la Corpamag. Dijo que el 2 de febrero de 2015, radicó ante la citada entidad la autodeclaración de vertimientos líquidos correspondiente al período de 2014, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Decreto nro. 2667 de 2012 (hoy 2.2.9.7.5.4. del Decreto 1076 de 2015).

Informó que, mediante Factura nro. 5058 del 17 de abril de 2015, Corpamag liquidó y facturó a Metroagua la suma de mil seiscientos noventa y siete millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y seis pesos y sesenta y dos centavos ($1.697.667.296.62), por concepto de tasa retributiva para el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. Agregó que presentó reclamación en contra del mencionado cobro, la cual fue desatada en Resolución nro. 2278 del 18 de agosto de 2015, donde se excluyó del monto la suma de ciento sesenta y ocho millones ochocientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un pesos y cincuenta y dos centavos ($168.876.841.52) y ratificó la liquidación en mil quinientos veintiocho millones setecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos y diez centavos ($1.528.790.455.10). 1.3.3.

En el concepto de violación de la demanda expuso los cargos que se sintetizan enseguida: 1.3.3.1. En el de “Infracción de los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y de los Decretos Reglamentarios de Licencias Ambientales al amparo de los cuales se ha licenciado y monitoreado el proyecto del Emisario Submarino de Santa Marta como Sistema de Tratamiento”4, la premisa que fundamentó su punto de controversia fue “si el Emisario Submarino no fuera un Sistema de Tratamiento, sencillamente no requeriría de Licencia Ambiental”5.

Mencionó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad de Licencias Ambientales, el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente 4 Visible a folio 9 ibídem. 5 Ibídem. 25 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santa Marta y Corpamag otorgaron la licencia ambiental para un Emisario Submarino como sistema de tratamiento por dilución. Anotó que Metroagua no había sido notificada o informada de que para Corpamag el Emisario Submarino no era un Sistema de Tratamiento o había dejado de serlo, a pesar de que el permiso ambiental que había sido obtenido hace más de diecisiete (17) años dijera lo contrario, desconociéndole de esta forma su derecho de audiencia y de defensa, al no contar con la posibilidad de atacar esa decisión. Asimismo, no se le ha mencionado que deba cambiar o modificar la licencia por un permiso de vertimiento líquidos.

Adicionalmente dijo que, de ser cierto ello, el proyecto no requeriría de la obtención, trámite, seguimiento, control, vigilancia, estudios, monitoreos y los demás instrumentos de manejo ambiental asociados con la licencia ambiental, sino que bastaría con un simple permiso de vertimientos líquidos para la descarga de las aguas residuales de la ciudad.

Resaltó que la norma6 que regula al Emisario Submarino establece que se trata de un sistema de tratamiento que requiere de un permiso ambiental, pues es “una construcción y operación de sistemas de tratamientos de agua residuales que sirvan a las poblaciones iguales o superiores a doscientos mil (200.000) habitantes”7. Expuso que Corpamag motivó el cobro de la tasa retributiva en el hecho de que el Emisario Submarino no era una planta de tratamiento, midiendo la carga y concentración de los contaminantes antes de ingresar aquel.

Afirmación que no tiene razón para el demandante, puesto que de ser así el proyecto no debería contar con una licencia ambiental. Vulnerando de esta forma los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993. Adujo que Metroagua se vio en la necesidad de cumplir con una serie de requisitos para someterse al régimen de la licencia ambiental, tales como la elaboración de estudios de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental, al igual que presentar 6 Decretos nro. 1753 de 1994, 1728 de 2002, 1180 de 2003, 1220 de 2005, 2820 de 2010, 2041 de 2014 y 1076 de 2015. 7 Visible a folio 13 ibídem. 26 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informes de interventoría en los que se hace un seguimiento de los anteriores documentos.

Por lo que, si no se trataba de un Sistema de Tratamiento, no se encontraba en la obligación de acatar esos requisitos, y tampoco debía presentar semestralmente los informes de cumplimiento ambiental y de interventoría que exige la norma. Asimismo, no debía soportar la carga de operación y manejo ambiental del Emisario, que equivale a mil quinientos millones anuales ($1.500.000.000).

Reiteró que los actos acusados incurrían en falsa motivación por dos (2) razones: i) la decisión se sustenta en medidas hechas antes del tratamiento que brinda el Emisario Submarino, y ii) afirman que no es un sistema de tratamiento, sin fundamento científico o técnico. Situaciones que generaron que se descartara la autodeclaración de Metroagua.

Informó que, para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la citada obra era un Sistema de Tratamiento, pues así lo había indicado en la Resolución nro. 0242 del 6 de abril de 1999, por medio de la cual se reconoció la licencia ambiental para la construcción del emisario. De igual forma, quedó expuesto en las modificaciones del permiso que se hicieron a través de las Resoluciones nro. 298 del 9 de abril de 2002 y 0203 del 24 de febrero de 2004 y en el Concepto técnico nro. 516 del 20 de noviembre de 1998.

Puso de presente que la Autoridad de Licencia Ambientales (en adelante ANLA), al ejercer su función de seguimiento, expidió una serie de actos administrativos en los que se logra evidenciar que el Emisario Submarino es un sistema de tratamiento; estos son: los Autos nro. 0049 del 29 de enero de 2004, 1519 del 25 de agosto de 2005, 1274 del 6 de julio de 2006, 2853 del 12 de diciembre de 2006, 1613 del 26 de junio de 2007, 2103 del 4 de julio de 2008 y 0071 del 14 de enero de 2011 y la Resolución nro. 431 del 10 de marzo de 2010.

Afirmó que el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta (en adelante DADMA), profirió la Resolución nro. 333 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se modificó la licencia ambiental del proyecto “Emisario Submarinos para Tratamiento por Dilución y Disposición Final de las Aguas Servidas 27 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ciudad de Santa Marta”, y en la cual se avaló que era un sistema de tratamiento.

También, recalcó que Corpamag desconoció dicho acto, pues no tuvo en cuenta la complementación del tratamiento por dilución, que consistió en implementar un sistema de rejillas en acero inoxidable de limpieza manual, apto para retener y separar sólidos gruesos y flotantes del agua y dos (2) equipos de desarenación mediante succión – presión. Adujo que Corpamag, en el auto número 536 del 6 de diciembre de 1996, admitió la solicitud de licencia ambiental presentada por Metroagua.

Posteriormente, en el auto número 250 del 21 de agosto de 1997, remitió la solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dado que no era la autoridad competente para resolverla, ya que el Emisario Submarino, al ser un sistema de tratamiento, requería una licencia ambiental. Adicionalmente, reiteró que no se le había notificado, ni en el expediente administrativo número 3943 existía un documento que informara que el citado proyecto había dejado de ser una planta de tratamiento, puesto que aún se le exigían informes de cumplimiento, interventoría, y contar con un Plan de Manejo Ambiental.

Posteriormente, indicó que la Presidencia de la República también se había pronunciado al respecto y transcribió la noticia que fue publicada en el periódico el Tiempo el día 21 de marzo de 2013. 1.3.3.2. También formuló el de “Infracción del artículo 1°, numerales 6 y 11 de la Ley 99 de 1993”8. Mencionó que, al desconocer el Emisario Submarino como un sistema de tratamiento, se están vulnerando los principios de conocimiento científico y de estudios ambientales.

También afirmó que era inaplicable el principio de precaución en los argumentos de Corpamag para sustentar el valor de la tasa. Anotó que el proyecto sí era un sistema de tratamiento, pues así lo explicaba el estudio de impacto ambiental y el plan de manejo ambiental, que fueron aprobados por el Sistema Nacional Ambiental. Además, es una solución para el manejo, tratamiento y disposición final de las aguas servidas de origen doméstico en la Ciudad de Santa Marta, tal como lo advirtieron los estudios efectuados por el Banco Interamericano de Desarrollo, el Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente, 8 Visible a folio 23 ibídem. 28 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Asociación Colombiana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental y las Universidades del Magdalena, Antioquia y Nacional.

Comentó que las descargas de las aguas residuales de origen doméstico de Santa Marta cumplen con las normas legales, técnicas y los estándares nacionales e internacionales de vertimientos líquidos, aspectos que quedaron demostrados con los estudios científicos que se realizaron en el proyecto cada dos (2) meses, en dieciocho (18) puntos de las bahías de Santa Marta y Taganga, a nivel de superficies y profundidades media y honda, con laboratorios certificados por el IDEAM.

Aclaró que la Resolución nro. 1285 de junio de 2006, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptó los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales domésticos, los cuales fueron acogidos por Metroagua llevando a cabo las correspondientes modificaciones, lo que claramente demuestra que el mencionado proyecto hace parte de una Planta de Tratamiento.

Expuso que los informes de cumplimiento desarrollan el principio de conocimiento científico, en la medida en que contienen referencias conceptuales y metodológicas; sin embargo, éste es vulnerado por la autoridad ambiental. 1.3.3.3. Sobre la “Falsa motivación por desconocimiento expreso del tratamiento preliminar o pretratamiento que tiene el Emisario Submarino”9, adujo que Corpomag incurre en error cuando, en los actos acusados, aduce que el Emisario Submarino no contiene un tratamiento preliminar, puesto que desde los primeros diseños del proyecto y cuando empezó a funcionar, ya contaba con ese sistema.

Resaltó que las aguas residuales de Santa Marta recibían un tratamiento previo que consiste en la separación de más del noventa por ciento (90%) de los sólidos flotantes y de gran tamaño que transportan los efluentes, que son capturados a través de un mecanismo de rejillas auto limpiantes, lo que genera el mejoramiento en la calidad de las aguas entregadas al mar y favorece la dilución. 9 Visible a folio 39 del Cuaderno del Tribunal. 29 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que con la modificación de la licencia ambiental lo que se hizo fue optimizar el tratamiento, puesto que: i) “Se implementó un sistema de rejillas en acero inoxidable de limpieza manual con apertura de 50mm, apto para retener y separar sólidos gruesos y flotantes presentes en el agua”, y ii) “Dos equipos de desarenación mediante succión- presión, para la remoción de arenas y lodos de los dos tanques húmedos de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales y Estaciones de Rodadero y Manzanares”.10 Advirtió que con el pretratamiento que se lleva a cabo se remueven enormes cantidades de sólidos, lodos y arenas que se disponen en el Relleno Sanitario de Santa Marta.

Un ejemplo de ello es que, en el año 2014, se retiraron doscientos noventa y cinco metros cúbicos (295 m3). Por lo tanto, es claro que el acto acusado incurre en la causal de falsa motivación al afirmar que el Emisario Submarino carece de un tratamiento preliminar. 1.3.3.4. En el “Cumplimiento de las normas legales, técnicas y estándares nacionales e internacionales de vertimientos en aguas marinas y consecuente infracción de las mismas en la decisión tomada por parte de CORPAMAG”11, aseveró que el Sistema de Tratamiento de un Emisario debía ser analizado después de la descarga y no antes, pues el cuerpo receptor hace parte de dichos mecanismos.

Señaló que la medición que se efectúa antes de la descarga, específicamente en la Estación Norte, se lleva a cabo debido a que no existe norma que regule el vertimiento de aguas en el mar, por lo que se aplica el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984. Informó que el Emisario funcionaba de manera óptima, ya que se cumple a cabalidad con los porcentajes de remoción establecidos en la norma técnica y legal, que alcanzan el cien por ciento (100%) después de tratamiento de dilución, a pesar de que el reglamento exige el ochenta por ciento (80%), tal como lo evidencian los estudios científicos, los monitoreos y las caracterizaciones.

Adujo que Metroagua efectúa monitoreos constantes al agua marina en la zona de influencia del Emisario, a diferentes profundidades, en exactamente dieciocho (18) 10 Visible a folio 40 ibídem. 11 Visible a folio 197 del Cuaderno del Tribunal. 30 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntos de las Bahías de Santa Marta y Taganga, cada dos (2) meses, tal como o prevé el PMA.

Comentó que, dentro del Emisario Submarino, existe una zona de mezcla o punto de descarga, donde Corpamag, mediante un laboratorio acreditado, el 19 de junio de 2014 tomó aproximadamente cincuenta (50) muestras, las cuales cuarenta y nueve (49) fueron en el mar y solo una (1) por fuera, que sirvió de soporte parar liquidar el valor de la tasa.

De igual forma, expuso que en la Estación Norte del sistema se hacen mediciones periódicas para definir si se está cumpliendo o no con los porcentajes de remoción exigidos por la ley para monitorear el Emisario y su área de influencia, y si se está causando algún tipo de contaminación que afecte al mar. Asimismo, sostuvo que los estudios de vertimientos de líquidos y caracterización de aguas residuales que presentó Metroagua se han realizado con todo el rigor científico que establece la ley, debido a que se llevan a cabo en los lugares representativos del área de influencia del proyecto mediante laboratorios acreditados por el IDEAM, en cumplimiento de los previsto en el Decreto nro. 1075 de 2015, la Resolución nro. 0176 de 2003, modificada por la Resolución nro. 0268 de 2015, en los periodos, frecuencias y bajo las reglas y metodologías definidas.

Insistió en que los análisis aportados son clave para demostrar el acatamiento de la legislación que regula los vertimientos y que estos se encontraban acompañados de las tablas de cálculo que evidenciaban los datos y resultados. Por lo tanto, existía certeza científica de que la calidad del vertido en la zona del proyecto se encontraba dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico. 1.3.3.5.

En el de “Infracción del Decreto 2667 de 2012 (hoy dentro del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible y consecuente desconocimiento de los derechos de audiencia, defensa, debido proceso, contradicción y petición consagrados principalmente en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política”12, mencionó que se le habían vulnerado sus derechos de audiencia y de defensa, debido proceso y contradicción consagrados en el artículo 23 de la Constitución Política. 12 Visible a folio 200 del Cuaderno del Tribunal. 31 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que Corpamag había liquidado la tasa retributiva usando como fundamento las visitas realizadas los días 19 y 20 de junio de 2014 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2667 de 2012, en las que tomó unas muestras en el mar y en la Estación Norte.

Sin embargo, la citada norma establece que el monto del tributo debe ser definido con base en la autodeclaración que presenta el usuario, la cual se elabora con las caracterizaciones representativas de los vertimientos o las presuntivas. Aseguró que el expediente administrativo no contaba con la Evaluación Técnica que ordena el artículo 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni los soportes para liquidar la tasa retributiva, a pesar de que esa información fue requerida por la demandante mediante derecho de petición, al cual se le dio respuesta aportando un estudio de caracterización. Indicó que Corpamag no hizo una objeción formal de la autodeclaración, ni le corrió traslado a la Evaluación Técnica, para que Metroagua se pronunciara al respecto.

Adicionalmente, anotó que la autoridad ambiental también incumplió la citada norma pues, cuando se presentan diferencias entre los datos de la empresa o falta la autodeclaración, el cobro del impuesto se realiza con base en los factores de carga per cápita establecido en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental.

Falencia que se vio reflejada en la respuesta al derecho de petición radicado por Metroagua, en el que se solicitaba el sustento legal y técnico de la factura, y allí se advirtió que no aplicó dicha regulación. Manifestó que no se levantó el acta que regula el artículo 2.2.9.7.5.6 del Decreto 1076 de 2015, pues la que se encuentra en el expediente administrativo data del 19 de julio de 2014, esto es con anterioridad a la presentación de la autodeclaración por parte de Metroagua.

Por esas razones, debe ser declarada sin validez, ya que lo correcto era que la autoridad ambiental después de radicada la autodeclaración hubiera efectuado una visita de seguimiento para verificar la información proporcionada. En consecuencia, no se acató debidamente el procedimiento administrativo, lo que implica que no hay elementos que desestimen el informe presentado por la demandante, por lo que debió ser considerado para determinar el monto de la tasa retributiva.

Resaltó que, para el período objeto de liquidación y facturación, presentó autodeclaración en Oficio nro. 0645 el 14 de enero de 2015, que correspondía al 32 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervalo de tiempo que transcurrió entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

Pero los datos que se exponen en el acto acusado son sustancialmente diferentes, específicamente en cuanto al volumen y caudal de la carga vertida que sirven para determinar la concentración, generando una diferencia en el valor a cobrar. Expuso que las caracterizaciones representativas contempladas en la autodeclaración se hicieron con fundamento en mediciones mensuales de las aguas residuales en el mar y de las que ingresas a la Estación Norte, tanto la DBO5 y los SST.

Mencionó que era claro que existía una vulneración del derecho a la defensa al no realizar el procedimiento de verificación y reliquidación con posterioridad a la autodeclaración y al no dar una respuesta de fondo a sus derechos de petición. También afirmó que existía una falsa motivación del acto acusado, pues la autoridad ambiental sustentó su decisión en una visita y un acta que no eran válidas para ese momento.

Comentó que la autodeclaración Metroagua la había realizado siguiendo el procedimiento definido para ello, es decir, efectuando las caracterizaciones representativas de los vertimientos, las cuales se hacen con fundamento en las mediciones mensuales de las aguas residuales en el mar y las que ingresan a la Estación Norte, tanto de la carga y concentraciones de las sustancias DBO5 y los SST, utilizando el formato establecido para ello. 1.3.3.6.

Frente a la “Infracción del artículo 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 2015, anterior Decreto 2667 del 2012, artículo 7°”13, expresó que el hecho gravable que da lugar al cobro de la tasa retributiva es la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas. Por lo tanto, cuando Corpamag liquida, factura y cobra el mencionado impuesto con base en las mediciones hechas en las Estaciones de Bombeo de Aguas Residuales y del Norte antes del ingreso de las aguas residuales al pretratamiento y al Emisario Submarino, no se está configurando la circunstancia que genera el cobro del valor, pues no se ha utilizado el agua ni directa ni indirectamente.

De igual forma sucede con la 13 Visible a folio 48 del Cuaderno del Tribunal. 33 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia nociva, pues no existe prueba de que el Emisario Submarino contamine, sino que la actividad que efectúa es la de tratar el agua. 1.3.3.7.

Sobre la “Infracción del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y los reglamentos de tasas retributivas, en cuanto se desvía el objeto y fin de las tasas”14, aseveró que el cobro pretendido por Corpoamag convirtió la tasa en un instrumento financiero para aumentar el patrimonio de la entidad, más no como un incentivo para lograr los niveles óptimos de descontaminación. Destacó que, cuando se diseñó el Emisario Submarino de Santa Marta, se pensó que este era necesario para descontaminar y para evitar que la comunidad pagara la tasa retributiva, pues esta es llevada a la tarifa del servicio público de alcantarillado, como lo permite la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Afirmó que la liquidación y facturación son contrarios a los cálculos propios de los vertimientos necesarios para cobrar la tasa y, además, son contrarios a los parámetros previstos por la norma. 1.3.3.8. Finalmente, en la “Violación de los derechos de Defensa y Audiencia del Debido Proceso, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 e infracción del artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, hoy dentro del Decreto 1076 de 2015”, destacó que la reclamación en contra de la factura de la tasa retributiva se encuentra regulada en el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012 y que a dicha disposición acudió Metroagua; sin embargo, la autoridad ambiental no le dio el trámite adecuado al no darle apertura a un proceso administrativo independiente, en el que se tuviera la oportunidad de aportar pruebas y alegatos, tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011.

Señaló que el reparo fue desatado en la Resolución nro. 2278 del 18 de agosto de 2015 sin conceder ningún recurso, ya que asume que la reclamación es una reposición; por lo tanto, no permite que se siga estudiando en sede administrativa el tema. 14 Visible a folio 212 del Cuaderno del Tribunal 34 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Corpamag respondió el libelo introductorio solicitando que se nieguen sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos15: 2.1.1. En primer lugar, se pronunció sobre los hechos principales e indicó que era cierto que Metroagua había radicado la autodeclaración. Sin embargo, esta debía ser sometida al procedimiento establecido en el Decreto nro. 1076 de 2015, que compiló los Decretos nros. 2667 de 2012 y 3930 de 2010.

Mediante dicho trámite se observaron las muestras simples realizadas en las bahías de Taganga y Santa Marta los días 28 de enero, 21 de mayo y 17 de septiembre de 2014, lo cual se encuentra evidenciado en el expediente administrativo, y sirvió como soporte para proferir la Factura nro. 5058 de 2015, pues allí se advierte que la demandante efectuó la toma y la caracterización en lugares distintos al del vertimiento, desconociendo lo previsto en el artículo 3 del Decreto nro. 3930 de 2010.

Afirmó que el mencionado acto administrativo no carecía de sustento técnico puesto que, para el 2014, Corpamag realizó una caracterización y medición en la Estación Norte, es decir, antes de enviar las aguas residuales a través del emisario submarino. Resaltó que la Factura nro. 5058 de 2015 fue emitida bajo los parámetros establecidos en el Decreto nro. 2667 de 2012, especialmente en lo que tiene que ver con la base para liquidar el monto.

Allí quedaron expuestos los niveles de contaminación vertida y el promedio anual que arrojó la liquidación. Asimismo, mencionó que la actora ejerció su derecho a la defensa con el escrito del 7 de mayo de 2015, en el que solicitó las copias de los soportes técnicos del acto acusado, las cuales le fueron entregadas en doscientos (200) folios, donde reposan las pruebas de las cincuenta (50) muestras tomadas en diferentes puntos.

Por lo tanto, contaba con la posibilidad de presentar aclaración o explicación, si consideraba que la información no era justificada. Indicó que, mediante el radicado nro. 3384 del 11 de 15 Visible a folios 235 a 261 del Cuaderno del Tribunal. 35 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015, Metroagua devolvió la factura sin sustento alguno. Posteriormente, con escrito 001789 del 2 de junio de 2015, la autoridad ambiental regresó el acto administrativo, aduciendo que contra este podía iniciar el trámite previsto en el Decreto nro. 2667 de 2012.

Sobre la pretensión de restablecimiento de derecho, manifestó que esta no era proporcional con la causa que genera la tasa, pues esto indicaría que la empresa no estaría generando vertimientos y por eso debe ser exonerada de la misma. Adujo que el parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto nro. 2667 de 2012 previó que contra las facturas procedía el recurso de reposición y por eso la reclamación que radicó Metroagua fue tramitada y resuelta en ese sentido, a través de la Resolución nro. 2278 del 18 de agosto de 2015. 2.1.2.

Ahora, al pronunciarse sobre el cargo de vulneración de norma superior, indicó que la tasa por vertimientos no se encuentra regulada por la Ley 99 de 1993 ni los Decretos nro. 1753 de 1994, 1724 de 2002, 1180 de 2003, 1220 de 2005, 2820 de 2010 y 2041 de 2014, este último compilado por el Decreto 1075 de 2015, sino por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos nro. 2811 de 1974, 3930 de 2010 y 2667 de 2012.

Aclaró que en la Resolución nro. 2278 del 18 de agosto de 2015 se aludió a la licencia ambiental para darle contexto a la acción de tratamiento previo de las aguas servidas que son enviadas por el Emisario submarino al cuerpo de agua marina receptora. Además, resaltó que las Resoluciones nro. 333 del 23 de noviembre de 2011 y 242 del 6 de abril de 1999, las cuales autorizaron y modificaron el proyecto, no contemplaron ni incluyeron un permiso de vertimientos, puesto que la actividad del proyecto es enviar el agua residual doméstica al mar para que allí se diluya en virtud de la magnitud del punto de destino, que es el Caribe.

Informó que los lugares donde se toman las muestras están implementados para que la empresa haga los seguimientos correspondientes a las aguas vertidas, para determinar la extensión del impacto ambiental generado en la flora y la fauna y en las zonas de baño de las playas cercanas, más no es para medir o caracterizar el líquido 36 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vertido y así definir la tasa, tal como quedó definido en la medida de manejo de la Resolución nro. 242 de 1999.

Expuso que los sitios de toma de muestras simples en el área marina que se realicen en el ámbito y por disposición de la licencia ambiental otorgada no podían sustituir ni modificar lo dispuesto en los Decretos nro. 3930 de 2010, 2667 de 2012 y 2811 de 1974 y el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. También mencionó que los actos acusados no fueron fundamentados en la licencia ambiental, pues la medición de la carga contaminante para establecer la tasa estaba definida en la Resolución nro. 242 de 1999. 2.1.3.

Por otro lado, sobre la falsa motivación mencionó que la actora no había expresado con claridad cuál era la carga argumentativa faltante. Sin embargo, adujo que habían determinado los niveles de contaminación para definir la tasa retributiva por vertimientos a favor de la empresa y que la Resolución nro. 242 de 1999 ayudaba a resolver las confusiones de la demandante. 2.1.4.

En el acápite que denominó “Cumplimiento de las normas legales, técnicas y estándares nacionales e internacionales de vertimiento de aguas marinas y consecuente infracción de las mismas en la decisión adoptada por parte de CORMPAMAG”16 señaló que, si lo pretendido por Metroagua es que se entendiera que el punto de toma de la muestra y caracterización es después de la dilución, se estaría contradiciendo el numeral 2 del artículo 25 del Decreto nro. 3930 de 2010.

Aseguró que la actora busca que se defina si el Emisor Submarino es un dilusor o no y a partir de esto verificar el cumplimiento de la caracterización de la carga contaminante, lo que sería una clara vulneración del ordenamiento jurídico. Manifestó que no existía un tratamiento previo, ya que el único mecanismo que se lleva a cabo antes de la dilución de las aguas residuales domésticas es el cribado de material sólido y los desarenadores y la captura de lodo; posteriormente el Emisor Submarino disuelve los líquidos en la profundidad determinada, para que cuando hagan contacto con el mar, se diluyan.

Por lo tanto, la medición de la carga 16 Folio 520 ibídem. 37 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminante no podía ser cuando se generara la mezcla, ya que no se cumplirían con los parámetros previstos en los Decretos nro. 2667 de 2011 y 3930 de 2010.

Afirmó que, según el Decreto nro. 2667 de 2011, el punto de medición de la carga contaminante es antes de efectuar la descarga de los contaminantes en el mar, pues al mezclarse con el cuerpo receptor, se estaría incumpliendo lo previsto con la citada norma; es decir, el sitio exacto para tomar la muestra es entre en el cribado junto con el desarenador y el área de disposición final del emisario.

Advirtió que la licencia ambiental no definía la forma en que debían ser calculados los contaminantes para determinar la caracterización con la que se cobra la tasa retributiva, ya que, según los protocolos oficiales los estudios, metodologías y las frecuencias de muestreo reglamentados en el citado permiso, tienen como finalidad la de determinar, hacer seguimiento y controlar los impactos ambientales generados por el Emisor Submarino. Por lo tanto, las mediciones de Metroagua no servían para definir el monto de la tasa retributiva por vertimientos, lo que generó que Corpamag contara con una caracterización significativa que cumplía con lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012, que quedó definido en el Resolución nro. 2278 de 2015.

Concluyó que las muestras no podían captarse después de diluida la carga contaminante, como lo afirma la actora, pues dicho trámite hace referencia a los mecanismos de seguimiento y control del Plan de Manejo Ambiental establecido en la licencia ambiental que sirve para verificar el comportamiento de dichos residuos con la flora, fauna y el recurso hídrico. 2.1.5.

Dijo que no era cierto que se le desconocieran los derechos de audiencia y de defensa a Metroagua y para ello trajo a colación las diferentes etapas que se llevaron a cabo en el proceso de liquidación de la tasa retributiva correspondiente al 2014, concluyendo que había corrido traslado de los informes técnicos y que levantó las actas correspondientes.

Recalcó que el procedimiento del Decreto nro. 2667 de 2012 era claro y se cumplió a cabalidad, puesto que a Metroagua se le informó sobre la toma de muestras a través del Oficio nro. 1700 12 01 000924 del 27 de marzo de 2014, donde se indicó el nombre y cargo del funcionario encargado y la empresa que efectuaría la acción. 38 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que dicho trámite se componía de dos (2) etapas, las cuales son: i) la caracterización de la carga contaminante antes de efectuar el vertimiento a cargo de la persona obligada a pagar, y ii) la autoliquidación, que es cuando la empresa presenta el informe de los vertimientos realizados en el año anterior, el cual será valorado por la autoridad ambiental, quien decidirá si la acepta o no. Además, en el documento de cobro se indicará el valor correspondiente a la carga contaminante mensualmente vertida; sin embargo, esto no quiere decir que debe contar con una caracterización de cada mes, ya que basta tener una sola y con ella promediar ese aspecto.

Aseguró que acató las fases del procedimiento fijado en el Decreto nro. 2667 de 2012 para efectuar la evaluación técnica y caracterización de lo vertimientos realizados en el 2014 por Metroagua. 2.1.6. Adujo que el artículo 25 numeral 2 del Decreto nro. 3930 de 2010 especificaba que el vertimiento no podía utilizar el recurso hídrico para medir la carga contaminante.

Por ello, la muestra debe ser recogida antes de la entrada al Emisor Submarino y no cuando el líquido residual doméstico ingrese al mar. 2.1.7. Comentó que Metroagua le cobra al usuario que presta el servicio de alcantarillado el rubro de la tasa retributiva, quien a su vez le traslada el valor mensualmente a los abonados que hacen uso de la mencionada actividad en sus facturas.

Por lo tanto, no es cierto que Corpomag estaba recaudando sumas millonarias buscando un interés propio. 2.1.8. Posteriormente resaltó que, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012, procede el recurso de reposición en contra de la Factura nro. 5058, por lo que entendió que la reclamación que presentaba Metroagua al mes siguiente de la expedición del acto hacía referencia a dicha figura procesal dándole el trámite correspondiente. 39 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.9.

Por último, formuló las excepciones que denominó “Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”17, “Legalidad del acto administrativo contenidos en la Factura nro. 5058 y la Resolución nro. 2278 de 2015”18 y “Confusión entre las muestras tomadas para seguimiento con la toma de muestras para dar cumplimiento al artículo 25 del Decreto nro. 266719”.

III. AUDIENCIA INICIAL. 4.1. En audiencia del 24 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó el litigo en los siguientes términos: “Establecer si la Factura No. 5058 de 2015 y la Resolución No. 2278 del mismo año, adolecen de nulidad por infracción de las normas superiores y falsa motivación, al no sustentarse en motivos verdaderos y proporcionales que dieron lugar a la liquidación y cobro de la tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014.

Además, de esclarecer si la por la naturaleza de la factura esta puede ser considerada acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. * Así mismo, corresponde determinar si la caracterización realizada por METROAGUA al momento de presentar la autodeclaración de la tasa retributiva a CORPAMAG resulta legal y procedente teniendo en cuenta la naturaleza del Emisario Submarino. En consecuencia, debe establecerse también cuál es el sitio de medición, evaluación y caracterización del cual debía tomarse la muestra de agua para fijar la carga contaminante. * Determinar si con la expedición de la Resolución No. 2278 de 2015 CORPAMAG violó el derecho al debido proceso de METROAGUA al darle el trámite de recurso de reposición a la reclamación presentada por esa empresa, en contra de la Factura No. 5058, que liquidó las tasas retributivas.”20 IV.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes razones: 4.1. Procedió a pronunciarse respecto de si la Factura nro. 5058 de 2015 es susceptible de control judicial, indicando que Decreto 2667 de 2012 le otorgó las siguientes características al cobro de la tasa retributiva: 17 Visible a folio 528 ibídem. 18 Visible a folio 530 ibídem. 19 Visible a folio 533 ibídem. 20 Visible a folio 592 ibídem. 40 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  “El documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.  Deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario.  Contra este cobro procede el recurso de reposición.  La presentación de cualquier reclame o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecido en el respectivo documento de cobro.

Lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al periodo cobrado por la autoridad ambiental competente.”21 Expuso que, de acuerdo con lo anterior, se encontraba ante un acto definitivo, puesto que decide de fondo lo relacionado con la liquidación de la tasa retributiva; además de que, en su contenido, se resuelve sobre la aceptación o negación de la autoliquidación del sujeto pasivo, así como los valores de los elementos, sustancias y parámetros contaminante vertidos, creando de esta forma una situación jurídica particular en cabeza de a quien se le impone la obligación de pagar. 4.2.

Por otro lado, respecto de la naturaleza del Emisario Submarino mencionó que, de la revisión de las Resoluciones nro. 1097 de 2000, 424 de 2001 y 1096 de 2000, se logró evidenciar que el citado proyecto es simplemente una tubería instalada sobre el lecho marino, que se encarga de transportar las aguas residuales domésticas de Santa Martas hasta una profundidad y distancia de la costa.

Sin embargo, en cumplimiento de las mencionadas normas, Metroagua se vio en la obligación de instalar un Sistema de Tratamiento primario. 4.3. Ahora, sobre el sitio de medición y evaluación para la toma de muestras de la caracterización, señaló que el artículo 22 del Decreto nro. 2667 de 2012 establece que, cuando se trata de vertimientos puntuales, el lugar de muestreo corresponde al punto de descarga, que se encuentra ubicado antes de su incorporación al cuerpo de agua; así mismo, lo prevé el artículo 3° numeral 25 del Decreto 3930 de 2010.

De acuerdo con ello, consideró que la muestra tenía que ser recogida en la Estación de Bombeo Norte, pues se encuentra localizada después de que se efectúa el tratamiento primario y antes del punto de descarga del Emisario Submarino, y allí inicia 21 Visible a folio 823 ibídem. 41 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tubo que transporta las aguas residuales, lo que impide que se pueda tomar en otro sector.

Por lo tanto, Corpamag tenía razón al aplicar la muestra en ese lugar. Asimismo, expuso que el Laboratorio Ambiental y de Alimentos Nancy Flórez García se encontraba debidamente certificado por el IDEAM para producir información cuantitativa, física, química y microbiológica para los estudios y análisis requeridos por las autoridades ambientales. 4.4.

En cuanto al argumento relacionado con la falta de información por parte de Corpomag para definir el valor del caudal, el a quo mencionó que en los antecedentes administrativos reposa el certificado fisicoquímico, el formato de notas de campo y aforo de caudales, que fueron obtenidos en la visita técnica del 19 de junio de 2014. Por lo que se cumplió con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2667 de 2012. 4.5.

Por otro lado, respecto del cargo de infracción de norma superior, indicó que era necesario determinar si al expedir los actos acusados Corpamag desconoció las normas en que estos debían estas fundamentados, ya que para la actora la autoridad ambiental ignora el hecho de que el Emisario Submarino es un sistema de tratamiento de agua residual, a pesar de que cuenta con una licencia ambiental, por lo que se infringen los artículos 49 y 50 de la ley 99 de 1993 y los Decretos nro. 1753 de 1994, 1728 de 2002, 1180 de 2003, 1220 de 2005, 2820 de 2010, 2041 de 2014 y 1076 de 2015.

Adujo que dicho aspecto no estaba llamado a prosperar, ya que el objeto de la litis está relacionado con el cobro de la tasa retributiva por vertimientos puntuales, el cual está regulado en los Decretos 3930 de 2010 y 2667 de 2012. Expuso que la caracterización de la carga contaminante se realizaba de forma independiente a la discusión de si el Emisario Submarino se configuraba como una planta de tratamiento o no. Afirmó que, con el hecho de entender el funcionamiento del Emisario, se podía concluir cuál era el punto adecuado para tomar la muestra de la caracterización de carga contaminante. 4.6.

En cuanto a la falsa motivación, reiteró que la calidad del Emisario Submarino como Sistema de Tratamiento es irrelevante para efectos de liquidar la tasa retributiva, 42 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya que las normas que regulan el tema hablan es de la forma en que debe llevarse la carga contaminante, por lo que el hecho de que Metroagua cuente con una licencia ambiental que identifique un método de remoción de contaminantes del recurso hídrico no se relaciona con el objeto del cobro.

Precisó que el permiso ambiental busca mitigar el impacto del daño que se causa al ecosistema, tal como se encuentra previsto en el artículo 3 del Decreto 2041 de 2014, mientras que la tasa retributiva persigue el pago por parte de aquellos sujetos que utilizan el recurso hídrico para verter sustancias, lo que genera que se midan las cargas contaminantes, pues así lo estipula el artículo 7 de la misma norma.

Lo que evidencia que son dos (2) figuras completamente diferentes. 4.7. Por último, frente a la vulneración a los derechos al debido proceso y al de defensa, indicó que Metroagua se encontraba en la obligación de presentar una autodeclaración en la que sustentara los vertimientos realizados en el año, lo cual efectuó, mientras que la autoridad ambiental, tenía que revisar dicha información para definir si la aprobaba o no, decisión que estaría contemplada en la correspondiente factura; no obstante, no es necesario que se expresen los motivos que generan la negativa, puesto que la liquidación se hace con base en los siguientes tres (3) parámetros:  “Los factores de carga per capital establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental – RAS.  En la información disponible obtenida de muestreos anteriores.  En cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.”22 Anotó que Corpamag había indicado en la Factura nro. 5058 de 2015 que no aceptaba la autoliquidación presentada por Metroagua, procediendo a fijar la suma de mil seiscientos noventa y siete millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos noventa y seis mil pesos y noventa y dos centavos ($1.697.667.296.92), y que en la contestación de la demanda especificó que el motivo de la negación se radicaba en que las muestras tomadas por la citada empresa transgredían los Decretos 3930 de 2010 y 2667 de 2012, pues fueron recogidas en el mar. 22 Visible a folio 831 ibídem. 43 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la visita técnica que se llevó a cabo el 19 de junio de 2014 cumplía con los parámetros legales, ya que se recaudó en el periodo facturado, es decir, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. Concluyó señalando que el artículo 24 del Decreto 2667 de 2012 estableció que contra el cobro de la tasa retributiva procede el recurso de reposición, el cual deberá ser instaurado dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago.

Situación que aconteció en el procedimiento administrativo motivo de controversia, pues la actora radicó la reclamación que fue interpretada como reposición y fue desatado a través de la Resolución nro. 2278 del 18 de agosto de 2015. Lo que demostró que la autoridad ambiental cumplió con el trámite correspondiente. 4.8. Finalmente, decidió no condenar en costas y ordenó la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados o su totalidad, en caso de no haberse utilizado.

La parte resolutiva de la sentencia apelada es la siguiente: “FALLA 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- NO condenar en costas, sin embargo, se ORDENA la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados o su totalidad, en caso de no haberse utilizado. 3.- Si no fuere apelada la sentencia ordénese su archivo.”23 V.El RECURSO DE APELACIÓN Metroagua interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de agosto de 201724.

Los fundamentos se sintetizan así: 5.1. Señaló que el Tribunal y la autoridad ambiental consideraban que la tasa retributiva era una sanción para los sujetos que contaminaban, sin tener en cuenta el grado del impacto ambiental y la intensidad de la afectación; es decir, que no tuvieron 23 Visible a folios 830 ibídem. 24 Visible a folio 346 a 373 de Cuaderno del Tribunal. 44 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que Metroagua llevó a cabo proyectos de atenuación y disminución del daño, como es el Emisario Submarino y el sistema de tratamiento previo.

Además, al estudiar las pruebas, admite y valora el testimonio de la Ingeniera Margarita Jaramillo Quinceno, quien define el mecanismo de cribado como una planta de tratamiento previo. Expuso que la toma de las muestras era un asunto crítico, ya que cada uno aplicaba su propio criterio, y tanto el Juez de primera instancia como la demandada aplicaron las reglas previstas en el Decreto nro. 1076 de 2015. 5.2.

Indicó que el a quo fundamentó la decisión en normas derogadas, como son los Decretos 3930 de 2010, 2667 de 2012 y 901 de 1997, pues estos fueron subrogados por el Decreto 1076 de 2015. 5.3. Asimismo, aseguró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, sentencia C-495 de septiembre 26 de 1996, que hace referencia a las tasas retributivas, estableciendo que quien contamina paga. 5.4.

De igual forma, afirmó que incurre en error cuando define el lugar en el que debe tomarse la muestra del caudal, pues se están desconociendo los esfuerzos por parte de Metroagua al someter a un tratamiento previo de las aguas residuales vertidas al mar como una forma de mitigación del impacto ambiental. 5.5. Resaltó que, de acuerdo con el artículo 2.2.9.7.2.1 y 2.2.9.7.2.5 del Decreto 1076 de 2015, la cual era la vigente, la valoración del caudal contaminante es después de la descarga y no antes. 5.6.

Por otro lado, arguyó que el fallo apelado era contradictorio debido a que reconocía las labores de mitigación y disminución de impacto ambiental efectuadas por Metroagua, y a su vez consideraba que la cuantificación de la tasa retributiva debía ser la más alta, demostrando que los intereses del Tribunal eran desvirtuar los esfuerzos de la actora por disminuir la carga contaminante. 45 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, argumentó que persistía la vulneración de su derecho al debido proceso debido a que el a quo interpreta las normas favoreciendo a Corpamag, generando que la sentencia no fuera equitativa.

VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN 6.1. Dentro del término del traslado para alegar de conclusión Metroagua25 y Corpamag26 reiteraron los argumentos que expusieron en sus respectivas intervenciones. VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. VIII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes IX.

CONSIDERACIONES 9.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 9.2.

Hechos 25 Visible a folios 23 a 26 del Cuaderno del Consejo de Estado. 26 Visible a folios 61 a 86 ibìdem. 46 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.1. A través de la Resolución nro. 0242 del 6 de abril de 1999, la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente le otorgó licencia ambiental a Metroagua para la construcción y operación del Emisario Submarino para el Tratamiento por Dilución y Disposición Final de las Aguas de la Ciudad de Santa Marta. 9.2.2.

El permiso ambiental fue modificado en diferentes ocasiones, mediante las Resoluciones nro.0298 del 9 de abril de 2002, 0203 del 24 de febrero de 2004 y 333 del 23 de noviembre de 2011. Las dos (2) primeras fueron expedidas por la mencionada cartera ministerial y la última por el DADMA. 9.2.3. El 2 de febrero de 2015 Metroagua radicó la autodeclaración de vertimientos líquidos del año 2014. 9.2.4.

Mediante la Factura nro. 5058 del 17 de abril de 2015, Corpamag liquidó y cobró a favor de Metroagua la suma de mil seiscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete millones doscientos noventa y seis pesos y sesenta y dos centavos ($1.697.667.296.62) por concepto de tasa retributiva para el período comprendido entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año. 9.2.5.

Contra el mencionado cobro la actora presentó reclamación, que fue resuelta a través de la Resolución nro. 2278 del 18 de agosto de 2015, donde se excluyó del monto la suma de ciento sesenta y ocho millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y un pesos y cincuenta y dos centavos ($168.876.841.52) y ratificó la liquidación en mil quinientos veintiocho millones setecientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos y diez centavos ($1.528.790.455.10). 9.2.6.

En contra de esas decisiones la actora interpuso la demanda de la referencia. 9.2.7. A través de sentencia calendada el 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 9.2.8. Inconforme con esa decisión la parte actora interpuso recurso de alzada. 9.3. Planteamiento 47 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el contenido y alcance del recurso y la sentencia del Tribunal, la Sala observa que existe discrepancia en los siguientes puntos: El primero, relacionado con el fundamento normativo utilizado para desatar los cargos de nulidad, pues para la recurrente se tuvieron en cuenta normas derogadas, estas son los Decretos 901 de 1997, 3930 de 2010 y 2667 de 2012, siendo que todos ellos fueron subrogados por el Decreto 1076 de 2015, desconociendo, además, el precedente de la Corte Constitucional previsto en sentencia C-495 de 1996.

El segundo tiene que ver con la valoración del caudal contaminante, en atención a que para la accionante se debe efectuar después y no antes de la descarga, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.2.9.7.2.1. y 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 2015; entre tanto, para el a quo tal medición debe llevarse a cabo antes de la descarga al lecho marino, conforme al artículo 22 del Decreto 2667 de 2012.

En tercer lugar, presentan diferencias en la ponderación de la actuación de Metroagua a propósito del desarrollo de proyectos de atenuación y disminución del impacto ambiental como el del Emisario Submarino, como quiera que, a juicio de la memorialista, no se tuvo en cuenta que el sistema de cribado instalado previamente al acceso a dicho Emisario favorecía la conservación del ecosistema, apoyándose en el testimonio de Margarita Jaramillo Quiceno; mientras que para el Tribunal todas las actividades que se realizaron para la obtención de la licencia ambiental para el proyecto del emisario submarino son ajenas al debate en el asunto bajo examen, toda vez que lo discutido es la tasa de vertimientos, esto es, la medición de la carga contaminante que administra Metroagua En cuarto lugar, se discute sobre la coherencia del fallo, dado que para la empresa es contradictorio manifestar que ésta se esforzó por atenuar y disminuir ostensiblemente el impacto ambiental, pero al mismo tiempo le imponen la más alta tasa a pagar por concepto de vertimientos.

Al tiempo que asegura que el Tribunal acogió sin más todos los argumentos expuestos por Corpamag. 9.4. Fundamento normativo de la actuación censurada 48 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo primero que se deberá encargar la Sala es de analizar si son nulos los actos que reliquidaron una tasa retributiva por vertimientos, si el fundamento normativo de esas decisiones no es el Decreto Compilatorio sino las normativas previas a su expedición. Al respecto, lo que advierte la Sala es que la actuación administrativa que se controvierte tuvo como punto de apertura la presentación de la autodeclaración por parte de Metroagua y ello aconteció el 2 de febrero de 201527, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1076, que fue expedido el 26 de mayo de 2015, con el fin de compilar las normas del sector ambiente y desarrollo sostenible.

Incluso, la expedición de la factura por parte de Corpamag que reliquidó la tasa retributiva presentada por la demandante se emitió antes de esa fecha, esto es, el 17 de abril de 201528, todo lo cual permite reafirmar que la normativa aplicable al procedimiento que se discute es el Decreto 2667 de 2012, como lo consideró la autoridad ambiental en los actos acusados cuando indicó: “El procedimiento previsto para la respuesta al recurso de reposición que interpuso la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., es el previsto por el Decreto 2667 de 2012, aplicable directamente por cuanto el inicio del procedimiento de expedición (factura) del acto administrativo cuestionado fue con anterioridad al Decreto 1076 de 2015.

Por tal razón, si bien este último Decreto efectúa la compilación de las normas jurídicas del sector ambiental, y dentro de ellas se encuentra el Decreto 2667 de 2012 y 3930 de 2010, se mantendrá la aplicación deóntica de las normas jurídicas últimas referidas. En este sentido, la reclamación que hace la empresa METROAGUA S.A. E.S.P., se resolverá bajo los términos del parágrafo 3º del artículo 23 del Decreto 2667 de 2012, el cual señala:”29 Bajo esas consideraciones, lo que halla la Sala es que no tiene asidero alguno el argumento esgrimido por la memorialista, pues debe manifestarse adicionalmente que, a la luz de cualquier regulación sobre el tópico en ciernes (Decreto 3930 de 2010, 2667 de 2012 o 1076 de 2015), la actuación administrativa y el posterior procedimiento nace o tiene lugar con la autodeclaración de la tasa retributiva.

Así mismo, es preciso indicar que las normas vertidas en decretos compilatorios no tienen una sustantividad propia, dado que son expedidas con miras a facilitar, 27 Folio 6 del Cuaderno número 1 del Tribunal. 28 Folio 40 Anexo 3. 29 Folios 66 a 97 del Anexo 3. 49 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co racionalizar, simplificar y organizar de manera coherente los preceptos que orientan a los diversos sectores que integran el Estado.

Así lo entendió la Corte en la sentencia C-839 de 2008: “3.2. Sobre el alcance de la expresión compilar la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades precisando que “la compilación implica “agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo.

Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”.30 Quien compila, ha dicho la Corte “limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”.31 Es una facultad que “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”, 32 ya que la compilación “en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas”.33 La jurisprudencia ha concluido entonces sobre los alcances de esta diferenciación entre codificación y compilación en casos concretos, lo siguiente: (i) si “para efectos de expedir un estatuto o una recopilación se concede al Ejecutivo facultades generales para eliminar normas repetidas o superfluas, se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los códigos”34. 30 Sentencia C-340 de 2006.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. 31 Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 32 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudió el artículo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, que autorizaba al Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias a “compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y funcionamiento de los municipios.

Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas”. En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, así como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidió en cumplimiento de tales facultades, - por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se “desconoció la prohibición taxativamente prevista en esa disposición, pues a través del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilación, sino que se expidió un nuevo ordenamiento jurídico, agrupado en un sólo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un código.

(…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y titulación y, lo que es más importante, se creó un ordenamiento jurídico nuevo. (…)”. Así, no obstante que el legislador ordinario utilizó la palabra “compilar”, advirtió la sentencia, compilar no puede comportar la expedición de un nuevo texto jurídico en el que se incorporen disposiciones nuevas, o se deroguen o refundan otras, por ser ello una atribución eminentemente legislativa. 33 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 34 Sentencia C-255 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia, la Corte estudió el Decreto Ley 1298 de 1994, relacionado con el Estatuto Orgánico del Sistema Nacional de Salud; decreto expedido en razón de las facultades extraordinarias asignadas al Presidente por la Ley 100 de 1993, artículo 248, para el efecto, con el objeto de “expedir el estatuto orgánico del sistema nacional de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud (…) Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones (…) sin que se altere su contenido y podrá eliminar las normas repetidas o superfluas”.

Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad que expedir “un estatuto 50 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) La facultad de compilar “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código”.35” (Subrayas de la Sala). 9.5.

Ubicación de la medición del caudal contaminante Ahora, la Sala se ocupará de definir si son nulos los actos que reliquidaron una tasa retributiva por vertimientos, si los puntos de valoración de la carga contaminante con fundamento en los cuales se calculó el enunciado tributo se ubicaron antes de la descarga a la fuente receptora.

La recurrente indica que los artículos 2.2.9.7.2.1. y 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 2015 respaldan su dicho, pero, como se vio ex ante, tales disposiciones no resultan aplicables al caso bajo examen. Luego, el análisis de este problema se efectuará a la luz de lo que dispone el Decreto 2667 de 2012, en los artículos respectivos, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto si es que llegare a exigirse la indicación de la norma compilada, siendo que, como ya quedó explicado, cuando se halla contenida en un decreto de esta naturaleza, la misma no tiene fuerza autónoma sino apenas es el producto de una política de organización institucional de los sectores.

Pues bien, el artículo 2.2.9.7.2.1. del Decreto 1076 de 2015 corresponde al artículo 3 del Decreto 2667 de 2012, según el cuadro comparativo y el propio texto de este último: DECRETO 2667 DE 2012 DECRETO 1076 DE 2015 “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: Carga contaminante diaria (Cc).

Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el “Artículo 2.2.9.7.2.1. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones: Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un código.

Con mayor razón, si la facultad permite al Presidente "eliminar las normas repetidas o superfluas", lo que podría conducir a la derogación por esta vía de normas que hacen parte de leyes orgánicas o estatutarias”. Concluyó la providencia, acogiendo la jurisprudencia sentada por la sentencia C-129 de 1995 ya enunciada, que tanto el decreto ley como el artículo de la ley 100 de 1993 que concedía tales facultades eran inexequibles, dado que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud era “un verdadero código”.

Así lo demuestran “su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994”. 35 Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 51 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir: Cc = Q x C x 0.0036 x t Donde: Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día) Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (l/s) C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en miligramos por litro (mg/l) 0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h) t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h) En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.

Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de muestreo. Para los efectos del presente decreto, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (l/s). Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad de volumen del líquido que lo contiene.

Para los efectos del presente decreto, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l). Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo.

Cuerpo de Agua. Sistema de origen natural o artificial, localizado sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos- bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento. Límites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir: Cc = Q x C x 0.0036 x t Dónde: Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día) Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (l/s) C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en miligramos por litro (mg/l) 0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h) t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h) En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.

Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de muestreo. Para los efectos del presente capítulo, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (l/s). Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad de volumen del líquido que lo contiene.

Para los efectos del presente capítulo, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l). Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo.

Cuerpo de Agua. Sistema de origen natural o artificial, localizado sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos- bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento. Límites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en 52 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.

Objetivos de calidad. Es el conjunto de variables, parámetros o elementos con su valor numérico, que se utiliza para definir la idoneidad del recurso hídrico para un determinado uso. Proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso hídrico. Son todas aquellas inversiones para el mejoramiento, monitoreo y evaluación de la calidad del recurso hídrico, incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico, inversiones en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas.

Hasta un 10% del recaudo de la tasa retributiva podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obras. Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso. Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua.

Recurso Hídrico. Para los efectos de este decreto, se entiende como recurso hídrico todas las aguas superficiales continentales y aguas marinas costeras. Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico. Usuario. Es toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico.

Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen. Vertimiento puntual directo al recurso hídrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico. Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico.

Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial.” combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV.

Objetivos de calidad. Es el conjunto de variables, parámetros o elementos con su valor numérico, que se utiliza para definir la idoneidad del recurso hídrico para un determinado uso. Proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso hídrico. Son todas aquellas inversiones para el mejoramiento, monitoreo y evaluación de la calidad del recurso hídrico, incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico, inversiones en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas.

Hasta un 10% del recaudo de la tasa retributiva podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obras. Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso. Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua.

Recurso Hídrico. Para los efectos de este decreto, se entiende como recurso hídrico todas las aguas superficiales continentales y aguas marinas costeras. Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico. Usuario. Es toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico.

Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen. Vertimiento puntual directo al recurso hídrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico. Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico.

Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial”. 53 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el artículo 2.2.7.9.2.5., corresponde al artículo 7: DECRETO 2667 DE 2012 DECRETO 1076 DE 2015 “Artículo 7°.

Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.” “Artículo 2.2.9.7.2.5. Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.” Las normas en cita no precisan en parte alguna el lugar en el cual debe efectuarse la toma de las muestras para la consiguiente caracterización y cálculo de la tasa retributiva por vertimientos. En efecto, de los conceptos arrojados en el artículo 3 del Decreto 2667 de 2012, que se replica en el artículo 2.2.9.7.2.1. del Decreto 1076 de 2015, se alude a lo que debe entenderse por vertimiento al recurso hídrico y también por vertimiento puntual directo e indirecto, que son las acepciones más cercanas al cargo que se enrostra.

No obstante, de la lectura de dichas disposiciones no es posible colegir la trasgresión que se alega, pues no indican si la caracterización debe llevarse a cabo antes del vertimiento puntual o después de este. Lo propio acontece con la atribución de invalidez del acto acusado en relación con el artículo 7 del Decreto 1667 de 2012, reiterado idénticamente en el 2.2.9.7.2.5. del Decreto 1076 de 2015, como quiera que en estas disposiciones se hace referencia a la noción de la tasa retributiva por vertimientos y su cobro, de tal suerte que no se 54 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra la trasgresión indicada por Metroagua, por lo que no queda más que negar por esta razón su inconformidad.

Agrégase a lo dicho que el sistema que refiere la accionante y que explicó debidamente el Tribunal, consiste en la conexión por tuberías a través de las cuales se disponen los vertimientos domésticos de la ciudad de Santa Marta hasta llegar a la Estación de Bombeo Norte. punto en el cual se ubican las rejillas que separan los sólidos y el fluido restante se conduce a través del emisario submarino hacia el mar con una distancia y profundidad determinada con la cual se garantice que no contamina las playas y sectores adyacentes.

A su vez, se denota de lo dicho que sobre los vertimientos que llegan a la citada estación de bombeo e incluso después de su paso por las rejillas no existe tratamiento alguno, razón por la que era perfectamente plausible tomar las muestras en ese punto y antes de su descarga al mar. 9.6. Valoración del sistema adoptado por Metroagua Habrá que dilucidar si son nulos los actos que reliquidaron la tasa retributiva de vertimientos, si no se ponderaron los esfuerzos acometidos por la accionante orientados a atenuar y disminuir el impacto ambiental que podrían generar las aguas residuales domésticas que discurren por el sistema de alcantarillado dada la existencia del Emisario Submarino y el sistema de cribado instalado previamente al acceso a dicho Emisario.

Sin duda, tal cargo no resulta en nada procedente para sopesar la validez de los actos que se censuran, como quiera que los beneficios que hubiere traído la adopción del sistema de disposición de aguas residuales en la ciudad de Santa Marta son objeto de análisis en otro tipo de actuaciones, pero en todo caso no son concluyentes ni determinantes para definir el caso que se ventila en esta sede.

En efecto, lo surtido ante Corpamag para el establecimiento del tributo cuestionado tiene que ver con un procedimiento cuyo objetivo es definir el porcentaje de carga contaminante evacuada a una fuente hídrica que en este caso es el mar. Distinto a las evaluaciones sobre efectividad y eficiencia del sistema en materia ambiental, cuyo análisis será propicio en el trámite de licenciamiento, por ejemplo, o en la definición de 55 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumentos de protección ambiental que aseguren la construcción de infraestructura con menos afectaciones negativas al ecosistema.

Siendo ello así, coincide la Sala con el razonamiento del Tribunal en la materia y, por consiguiente, despacha desfavorablemente el cargo. 9.7. Contradicción del fallo en la valoración de la conducta de Metroagua Finalmente, tendrá que establecerse si es cierto que el Tribunal incurrió en contradicciones a la hora de manifestar que la actora imprimió esfuerzos técnicos para mitigar los impactos ambientales con la adopción del emisario submarino, pero al mismo tiempo validó la imposición de la más alta tasa por vertimientos, coincidiendo sin más con la autoridad ambiental.

La Sala observa que tal aserto no concuerda con lo indicado en el cargo inmediatamente anterior, que acusa la sentencia que se impugna por una presunta omisión sobre la valoración de las actuaciones de adopción de sistemas de tratamiento de aguas residuales. No obstante, al margen de esta contradicción de la demandante, revisado el desenlace argumentativo de la sentencia de primer grado, la Sala no encuentra ningún juicio de valor tendiente a aprobar la actividad licenciada por el entonces Ministerio de Medio Ambiente.

Por el contrario, lo que se halla es que el a quo se concentró en desatar los específicos cargos de ilegalidad para concluir que los mismos no encontraban asidero, no siendo esto una simple reiteración de la defensa desplegada por Corpamag, pues lo cierto es que la providencia realizó un minucioso estudio del caso. 8.1. Costas en segunda instancia 56 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vistos los artículos artículos 188 del CPACA36 y 365 del CGP37, en especial su numeral 8, sobre condena en costas, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, advierte la Sala que esa clase de condenas atiende a un criterio objetivo valorativo.

Dicho criterio: i) es objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto, y ii) es valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que efectivamente realizada dentro del proceso.

En consecuencia, se considera que hay lugar a imponer una condena en costas a la parte actora, por concepto de agencias en derecho en cuanto a la actuación surtida en segunda instancia, pues se comprueba que la Corporación Autónoma Regional del Magdalena intervino en el proceso por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor por este concepto y a cargo de Metroagua S.A. ESP., la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En lo demás no se condenará, pues no está acreditada gasto o expensa adicional alguna. 36 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 37 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 57 Radicado: 47001 23 33 001 2016 00125 01 Demandante: Metroagua S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Metroagua S.A. ESP., a pagar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, en favor de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 21 de noviembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto Aclara voto La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.