CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: HERNANDO CORTÉS JIMÉNEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO–SECCIÓN SEGUNDA–SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El accionante, actuando a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, respeto a los derechos adquiridos y seguridad jurídica que alegó vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición del auto del 23 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004- 2015-00759-00/01 instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
Hechos relevantes El accionante, manifestó que prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado profesional entre el 25 de junio de 1992 y el 16 de abril de 2014, por lo que la entidad reconoció su asignación de retiro el 27 de marzo de 2014. El 6 de febrero de 2015, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL-, el reajuste de la referida prestación, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio No. 0008304 del 12 de febrero de 2015, decisión recurrida y confirmada mediante oficio 0014203 del 6 de marzo de 2015.
El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL tendiente a que se declarara las nulidades de los mencionados actos administrativos, y como consecuencia, se reliquidara la asignación de retiro reconocida, con base en el inciso 20 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, y artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en que, conforme al artículo 1º, inciso 2 del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios que por disposición legal cambiaran su condición a soldados profesionales tienen derecho a percibir como asignación de retiro un salario mínimo incrementado en un 60%.
Sin embargo, manifestó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la autoridad competente para atender tal circunstancia no era CREMIL, sino el Ejercito Nacional, entidad que no se vinculó al proceso, por lo que se declaró probada la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con el reajuste del 20% del salario básico devengado en actividad.
El 25 de noviembre de 2020, mediante fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, se revocó la decisión adoptada por el A quo y en su lugar declaró la nulidad de los oficios 8304 14203 de 2015, mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro y la correcta liquidación de la prima de antigüedad.
Como restablecimiento del derecho, se condenó a CREMIL reliquidar la asignación de retiro, incrementándole un 60%.al SMMLV. En relación con el subsidio familiar, sostuvo que la pensión le fue reconocida el 14 de abril de 2024, antes de entrar en vigencia el Decreto 1162 de 2014, razón por la cual determinó que no se causó el derecho a su reconocimiento, por lo que el accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se profiriera una nueva sentencia que confirmara la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en el sentido de ordenar la inclusión de dicha prestación en la asignación de retiro que le fue reconocida, en la medida que no fue objeto de apelación en los recursos interpuestos en la respectiva instancia judicial.
Mediante proveído del 23 de mayo de 2024 y con posterioridad al agotamiento de las etapas propias al trámite, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró infundada la alzada por no haberse configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es decir, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» 2.
Fundamentos de la solicitud El accionante adujo que, en el fallo cuestionado, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, puesto que al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión omitió la totalidad de documentos decretados, razón por la cual CREMIL formuló la alzada únicamente respecto a la pretensión de la prima de 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma antigüedad, pues en la audiencia de conciliación ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, la entidad expresó que desistía de la apelación formulada frente al subsidio familiar.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta mixta, al resolver los recursos interpuestos, tenía limitada su competencia para pronunciarse en segunda instancia exclusivamente sobre los aspectos debatidos por las partes, conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Sostuvo que, en dicho escenario, la sentencia cuestionada se reputará nula al desconocer las disposiciones normativas relacionadas a los límites de la competencia, situación que, a su juicio, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite de primera instancia El 10 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta (Ad quem ordinario), al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (A quo ordinario), y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas militares – CREMIL (demandada ordinario).
El 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sala Segunda, Subsección A, decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, del 25 de noviembre de 2020, a través de la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín el 28 de septiembre de 2017, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, acceder parcialmente a aquellas.
De otra parte, en el escrito de contestación, el magistrado titular del despacho ponente que profirió la sentencia objeto de revisión adujo que: 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma «(…).La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de mayo de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al no encontrar acreditada la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Estimó que el Tribunal estudio la procedencia del reajuste de la asignación de retiro del accionante y excluyó la inclusión del subsidio familiar como partida computable. Por lo anterior, consideró que la providencia atacada por el recurso extraordinario de revisión no se profirió con violación del debido proceso, al resolver los recursos de apelación impetrados conforme a la competencia funcional y ajustado al objeto de la litis.
Con fundamento en lo expuesto, no advierto vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, encuentro que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un nuevo debate, teniendo en cuenta que no se evidencia que la decisión controvertida hubiere desconocido el precedente jurisprudencial o incurrido en el defecto fáctico alegado.
Por lo anterior, solicito declarar improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional porque mediante la solicitud de amparo el actor pretende que se debate de nuevo lo decido por el juez ordinario, situación que desnaturaliza la acción de tutela.» A su vez, en el escrito de contestación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, su apoderado sostuvo: «(…)NO existe vulneración alguna, ya que el demandante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y en las que se benefició de todas las etapas procesales en las que se evidencia que no se violó el debido proceso y por ende se demuestra la oportunidad para acceder a la justicia. En el presente caso, no se cumple con ninguno de los requisitos indicados como quiera que en el fondo lo que pretende el accionante es que se le reconozcan los derechos que interpuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho..La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de mayo de 2024, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al no encontrar acreditada la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Estimó que el Tribunal estudio la procedencia del reajuste de la asignación de retiro del accionante y excluyó la inclusión del subsidio familiar como partida computable. Por lo anterior, consideró que la providencia atacada por el recurso extraordinario de revisión no se profirió con violación del debido proceso, al resolver los recursos de apelación impetrados conforme a la competencia funcional y ajustado al objeto de la litis. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma Con fundamento en lo expuesto, no advierto vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, encuentro que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un nuevo debate, teniendo en cuenta que no se evidencia que la decisión controvertida hubiere desconocido el precedente jurisprudencial o incurrido en el defecto fáctico alegado.
Por lo anterior, solicito declarar improcedente la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional porque mediante la solicitud de amparo el actor pretende que se debate de nuevo lo decido por el juez ordinario, situación que desnaturaliza la acción de tutela.» De otra parte, mediante escrito del 4 de diciembre de 2024, la Magistrada Gloría María Gómez Montoya, manifestó impedimento para conocer y tramitar la presente acción de tutela, en razón a que considera podría estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del articulo 56 del C. de P.P., aplicable al caso por disposición del articulo 39 del Decreto 2591 de 1991, puesto que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con el magistrado Daniel Montero Betancur, quien hace parte de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y suscribió la decisión de segunda instancia del 25 de noviembre de 2020, sobre la que recae el recurso extraordinario de revisión que culminó con la emisión de la providencia del 23 de mayo de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Así las cosas, mediante providencias del 23 de enero y 6 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por la consejera Gloria María Gómez Montoya, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
En este orden de ideas, acorde con lo analizado, la Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, en el entendido que los cargos debieron ventilarse en sede 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma del recurso de revisión, siendo, además, una discusión que ya fue dirimida por el juez natural.
La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. El 9 de abril de 2025, se concedió la impugnación interpuesta el 3 de abril de 2025. CONSIDERACIONES 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela frente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 2 Ibidem. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 5. La Corte 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, dado que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, es evidente que la controversia planteada carece de relevancia constitucional, puesto que el accionante pretende reabrir un proceso, luego de haberse resuelto por el juez ordinario y en el que durante su trámite, las dos 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma instancias analizaron los documentos presentados, Es así como, Hernando Cortés Jiménez, por conducto de apoderado judicial, solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, del 25 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001 33 33 004 2015 00759 01, con el fin de que, en esta oportunidad, se dictara una nueva providencia que «confirme la decisión adoptada en primera instancia relativa a la inclusión del subsidio familia[r] en la asignación de retiro del señor HERNANDO CORTÉS JIMÉNEZ, por ser un aspecto no apel[ado] o recurrido en los recursos de apelación».
Se resalta que la acción de tutela se está utilizando para debatir los argumentos presentados tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo materializar el amparo constitucional como una tercera instancia. Se evidencia una inconformidad con el fallo de segunda instancia con lo cual se está buscando materializar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia. La Sala estima que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la cual debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente, sino, como se manifestó, se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento, pues los argumentos alegados en la acción de tutela fueron planteados durante el trámite del proceso ordinario.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al respecto, es importante dar alcance a la sentencia cuestionada de la Corporación, puesto que es congruente con el problema jurídico y los planteamientos en ella desarrollados.
Particularmente en los siguientes apartados, explica e ilustra acerca de su decisión concerniente a que el recurso extraordinario de revisión deba ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de la causal de nulidad invocada, esto es, la señalada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, razón por la cual no se atiende las pretensiones del recurrente: 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma «(…) La Sala observa que aquella actuación en ningún modo puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso del demandante, del principio de congruencia o propia de una nulidad originada en la sentencia por ese aspecto, puesto que Tribunal Administrativo de Antioquia ostentaba la competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes, empero también sobre los aspectos que resulten inescindiblemente relacionados u otros que pueda resolver oficiosamente.
En el presente caso, como hubo apelación tanto de la parte activa como de la pasiva, el tribunal tenía plena competencia para resolver sobre las pretensiones y las excepciones de mérito, sin limitaciones, en cuyo caso encontró que como la inclusión de la partida de subsidio familiar respecto de la cual se pretendía el incremento en el monto para la liquidación de la asignación de retiro, según la tesis del Consejo de Estado vigente para entonces, no se ajustaba a la legalidad.
Así, pues, la congruencia, vista en el contexto de la competencia del fallador de segunda instancia, al resolver la apelación con apelante único, implica entonces la posibilidad de emitir o no pronunciamiento en relación con aspectos no planteados directa o expresamente en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando son las dos partes las apelantes, el superior puede resolver sin limitaciones.» (…) « De acuerdo con ello, la congruencia en la decisión que resuelve la alzada comporta la posibilidad del ad quem de pronunciarse sobre las razones expresamente consignadas en la apelación; sin embargo, también sobre aspectos consustanciales a aquellas, sin perjuicio de las cuestiones que de oficio se deban dirimir para producir un fallo que sea justo y en pleno derecho.
En estas condiciones, de manera distinta a lo plasmado en el recurso extraordinario, la Sala advierte que el demandante no se vio sorprendido con la sentencia de segunda instancia, ya que la providencia siempre giró, entre otros aspectos, en torno a las partidas sobre los cuales pretendía el reajuste de su asignación de retiro, por lo que la decisión adoptada por el tribunal fue congruente con los hechos y las pretensiones enunciadas en el líbelo de demanda.
Resumiendo, no hubo nulidad generada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, comoquiera que el tribunal estudió la procedencia del reajuste de la asignación de retiro pretendida por el actor a partir de varias posibilidades jurídicas, y estimó que debía excluirse la inclusión de la partida de subsidio familiar. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma En este punto, cabe agregar que la acusación por falta de congruencia en una sentencia judicial es exigente, pues la disonancia entre los elementos constitutivos de la congruencia debe ser de tal entidad que sea muy evidente. » (….) « Así las cosas, en este caso, la Sala considera que el tribunal no obró con violación del debido proceso por falta a la congruencia externa, puesto que resolvió los recursos de apelación conforme a su competencia funcional y con base en la litis, entendiéndose que dentro del thema decidendum estaba la posibilidad de revisar la base de liquidación del demandante.
Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección estima que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el ad quem excedió sus competencias, desconoció el principio de congruencia y vulneró el debido proceso. Bajo ese panorama, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario.
Sobre el asunto, es preciso recordar que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
En esta línea argumentativa, al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad), pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia, la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto.» La Sala advierte que, los argumentos presentados por el accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales reprochados.
Al revisar la solicitud de tutela, las pruebas y el proceso ordinario, para la Sala el accionante propuso en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural, la vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.
Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. Finalmente, la Sala subraya que la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate nuevo, teniendo en cuenta que no se evidencia que con el fallo controvertido se hubiese incurrido en el defecto fáctico expuesto o desconocido el precedente jurisprudencial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Hernando Cortés Jiménez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06554-01 Accionante: Hernando Cortés Jiménez Decisión: Confirma TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES vf