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05001233300020150027202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0223-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gloria Luz Gallego Sierra·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez. Reiteración jurisprudencial. Subtema: exigibilidad del derecho a la prima especial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gloria Luz Gallego Sierra, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial, para obtener la nulidad de los actos que le negaron el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración mensual. La Dirección Seccional de la Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de prescripción al encontrar demostrado que la presentación de la solicitud fue el 30 de enero de 2015, por lo tanto, las sumas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2012 quedaron afectadas por dicha figura. La demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que para la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resulta inviable acceder a las pretensiones formuladas por la demandante, toda vez que se modificará un régimen salarial definido y establecido en la ley y que la sentencia de nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007 produce efectos hacia futuro, es decir a partir de la fecha de ejecutoria.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gloria Luz Gallego Sierra, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, el 11 de mayo de 20151, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR13-3483 del 18 de enero de 2013, por medio de la cual se negó la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, con el 30% como adición a la asignación básica como prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

(ii) Declarar la nulidad de la Resolución 4043 del 23 de julio de 2014, mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación contra la resolución anteriormente citada. (iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social con el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de juez de la República.

(iv) Condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre lo liquidado hasta ahora con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social teniendo como base el 100% de su remuneración básica mensual, incluido el 30% de la prima especial desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia. (v) Condenar a la accionada a reconocer y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, liquidada sobre el 100% de la remuneración básica mensual y como adición a dicha remuneración desde el 1 de enero de 1993 de hasta la fecha de la sentencia. (i) Condenar a la demandada a reajustar los conceptos de acuerdo con el IPC y el reconocimiento de intereses en la forma prevista en los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) Las anteriores condenas previo a inaplicar por inconstitucionalidad, el artículo 6 del decreto 658 de 2008; el artículo 8 del Decreto 723 de 2009; el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; el artículo 8 1 Folio 116 del cuaderno físico. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Decreto 1024 de 2013 y el artículo 8 del decreto 194 de 2014, solo en cuanto restan el 30% del salario básico para llamarlo prima especial. 2.1.2.

Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Que está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1987, a la fecha de presentación de la demanda ejerce el cargo de juez promiscuo municipal en la Ceja, Antioquia. (ii) Señaló que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció la prima especial, la cual fue reglamentada por el Gobierno nacional, para el caso de jueces y magistrados, mediante los decretos 51 de 1993; 57 de 1993; 104 de 1994; 106 de 1994; 43 de 1995; 47 de 1995; 34 de 1996; 36 de 1996; 47 de 1997; 76 de 1997; 64 de 1998; 65 de 1998; 43 de 1999; 44 de 1999; 2739 de 2000; 2740 de 2000; 1474 de 2001; 1475 de 2001; 2720 de 2001; 2724 de 2001; 673 de 2002; 682 de 2002; 3568 de 2003; 3569 de 2003; 4171 de 2004; 4172 de 2004; 935 de 2005; 936 de 2005; 388 de 2006; 389 de 2006; 617 de 2007; 618 de 2007; 657 de 2008; 658 de 2008; 722 de 2009; 723 de 2009; 1405 de 2010; 1388 de 2010; 1041 de 2011; 1039 de 2011; 848 de 2012; 874 de 2012; 1034 de 2013; 1024 de 2013; 194 de 2014; y 204 de 2014.

(iii) Sostuvo que la aplicación que hace el ejecutivo de la norma no implica la adición de la prima al salario básico, sino una reducción de este en un 70%, lo que evidencia que no se ha pagado la prima creada por la Ley 4 de 1992. Además, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales se ha efectuado sobre una base salarial inferior a la que realmente corresponde, ya que se ha descontado un 30% del salario básico.

(iv) Indicó que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 en la acción de nulidad simple con radicado 11001032500020070008700, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que regulaban la prima especial del 30%, hasta el 2007. Así mismo, precisó que la sentencia es constitutiva del derecho y, por lo tanto, el reconocimiento y pago de la prima se debe realizar con efectos retroactivos al 1 de enero de 1993 sin hacer aplicación a la prescripción trienal.

(v) Afirmó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima especial en un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. Adicionalmente el reajuste de las prestaciones y demás conceptos causados y pagados deficitariamente con la incidencia salarial de la prima atrás citada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3.

La actora citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 125, 150, numeral 19, inciso 1 y literal e) y 2 Folio 91 del cuaderno físico. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 209; el Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962; la Ley 4 de 1992; la Ley 270 de 1996, artículo 152, numeral 7 y los decretos 1042 de 1978; 717 de 1978; 610 de 1998; 1239 de 1998. 4.

En el concepto de violación, argumentó que los actos demandados vulneran las normas superiores señaladas; y propuso como cargos de violación la desviación de poder y la falsa motivación. 5. Sostuvo que los actos administrativos acusados se apartan de los fines de la Ley 4 de 1992, esto es, la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial con criterios de equidad, en tanto se desmejora el ingreso real de la actora. 6.

Afirmó que aparentemente el Gobierno nacional ha venido aumentando el salario de los jueces de la República, primero al crear una prima especial de servicios equivalente al 30% del sueldo básico, cuando en realidad lo que ha hecho es quebrantar los efectos salariales a ese porcentaje de la remuneración global, lo que disminuyó el monto de sus prestacionales sociales, finalidad contraria a lo perseguido por el legislador al expedir la Ley 4 de 1992. 2.2.

Contestación de la demanda 7. La apoderada de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda y propuso las excepciones de «AUSENCIA DE CAUSA PETENDI – INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS», «PRESCRIPCIÓN TRIENAL»3. Argumentó que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4 de mayo 13 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en virtud de lo cual, se emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, el de los servidores públicos de la Rama Judicial. 8.

Citó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, para concluir que la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados. 9.

Indicó que el carácter salarial de la prima que se aplica entre otros, a magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalar que «…tendrá carácter salarial únicamente para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación», por lo que quedó incólume, la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 3 Folio 165 del cuaderno físico.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Precisó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, liquidó sus prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4 de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año, aunado a que la sentencia de nulidad de los decretos salariales desde 1993 al 2007, produce efectos a partir de la fecha de ejecutoria. 11.

Finalmente, argumentó que como autoridad administrativa está sometida al imperio de la ley y obligada a aplicar el derecho vigente, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene la potestad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, a través de sus respectivas sentencias las que tienen tal facultad. 2.3.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces mediante sentencia dictada el 9 de julio de 20204, resolvió:

PRIMERO: Declárase la Nulidad de las Resoluciones Nro. DESAJMR13-3467 del 18 de Enero de 2013 y Resolución Nro. 4043 del 23 de julio de 2014, proferidas por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia y Resolución DESAJMR13-3566 del 01 de febrero de 2013, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Antioquia-Choco.

SEGUNDO: Por concepto de restablecimiento del derecho, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA - CHOCÓ a reliquidar a la señora GLORIA LUZ GALLEGO SIERRA sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración, con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de Prima Especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de esta como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENÉSE a RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA-CHOCÓ a ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Se declara de Oficio la Prescripción trienal de todos los rubros incluidos en las anteriores condenas, se contabilizará la misma a la fecha de la presentación de la Reclamación Administrativa y hasta tres años atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969, para los periodos comprendidos entre el 01-01-1993 hasta el 10-11-2011,discriminándose los periodos, así: AÑO 1993, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN,JUEZ 19 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, AÑO 1994 AL 4 FOLIO 251 DEL CUADERNO FÍSICO.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1996 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, AÑO 1997, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, JUEZ 16 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, AÑO 1998, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, ANO 1999, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN,JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA CEJA, AÑO 2000- 2001,JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, ANO 2002, JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, JUEZ 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA, ANO 2003, JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN ANO 2004-2006,JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, JUEZ 001 CIVIL MUNICIPAL DE LA CEJA, AÑO 2007, JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CEJA,JUEZ 002 CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO, ANO 2008-2010,JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CEJA, AÑO 2011-2012,JUEZ 001 PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CEJA, JUEZ 002 CIVIL MUNICIPAL DE RIONEGRO CUARTO (sic): NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. […] 13. Argumentó que como la accionante se desempeñó en el cargo de juez de la República desde 1 de febrero de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2012, tiempo durante el cual recibió la prima especial de servicios creada mediante la Ley 4 de 1992 y regulada mediante el Decreto 57 de 1993 y siguientes, en los cuales se consideró como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual, Gloria Luz Gallego Sierra tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre ese 30% del salario que se descontó por el concepto de prima especial, es decir, a la reliquidación de sus prestaciones con el 100% del salario.

Igualmente, tiene derecho a la prima especial de servicios como una adición al salario sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, en atención al cargo correspondiente; sin embargo, se advierte que, la prima especial (como adición al salario) sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 14.

Indicó que en el presente caso, la actora presentó la reclamación administrativa el 30 de enero de 2015 (sic), por lo cual solo podría concederse los tres años anteriores, es decir máximo hasta el 30 de enero de 2012 (sic), fechas en las cuales, la demandante ostentaba el cargo de juez municipal, por lo anterior, declaró de oficio la prescripción de los periodos causados con anterioridad al 30 de enero de 2012.

Igualmente, precisó que dichos periodos solo se reliquidarán por parte de la demandada para efectos de nuevamente calcular los aportes al Sistema de Seguridad Social. 2.4. Recurso de apelación 15. La apoderada de la entidad demandada adujo5 que, los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de 1993 a 5 FOLIO 265 DE CUADERNO FÍSICO.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1997, rigen hacia el futuro o ex nunc, es decir, a partir de la ejecutoria de las sentencias por los cuales se declaró la nulidad, con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo. 16.

Precisó que la administración ha realizado el pago de la prima especial, en acatamiento de la norma en su tenor literal, decreto anual de salarios que no ofrece duda con respecto a su interpretación y aplicación en cada anualidad. 17. Finalmente, señaló que es inviable que la administración pueda acceder a las pretensiones formuladas por la accionante, toda vez que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlos se derivarían situaciones que implicarían desacatar el ordenamiento legal. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 18. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 8 de mayo de 20256 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, se prescindió del traslado para alegar dado que no fue necesario el decreto de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 20. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 21. ¿A partir de cuándo se hizo exigible el derecho a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? 22. ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la parte demandada argumentó que los actos demandados son proferidos en acatamiento de los decretos anuales de salarios expedidos por el Gobierno nacional? 3.3.

Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 23. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el 6 Índice 28 del expediente electrónico de SAMAI. 7 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 24.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 25.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 26.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 27.

En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 28.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 29.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 30. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.

La nulidad dispuesta en 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057-00(121-03). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 31.

Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»14.

En este escenario, fijó las pautas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 32. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 33.

En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.

Caso concreto 34. Conforme quedó expuesto en párrafos anteriores, la demandante Gloria Luz Gallego Sierra solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la prima especial creada por la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones con el porcentaje que la entidad le dedujo de su asignación mensual a título de prima especial. 35.

Ahora bien, en el proceso se demostró, con la certificación del 4 de abril de 2018 suscrita por el coordinador de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia15, que la demandante prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1 de enero de 1993. De igual manera que para la época de expedición del citado documento estaba activa en el cargo de juez municipal de ejecución de sentencias, que se acogió al nuevo régimen salarial de los empleados de la rama judicial16. 36.

La anterior certificación da cuenta del ejercicio del cargo como juez promiscuo municipal de la Unión, juez civil municipal de Medellín, juez municipal de Ceja, juez civil del circuito de Fredonia, juez civil municipal de Rio Negro, entre otros. Así mismo, obra en el plenario constancia del 25 de abril de 2018, expedida por el coordinador de asuntos laborales donde se evidencia el pago del sueldo mensual y prima especial durante las vigencias 2013 a 2015.

A manera de ejemplo se analizarán los conceptos pagados durante las vigencias que se relacionan a continuación, a efectos de verificar si correspondían al monto establecido por el Gobierno nacional: 15 Folio 200 del cuaderno físico. 16 Visible a folio 202. Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Vigencia Sueldo mensual Prima especial Gastos de representació n Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2013 $3.538.836 $1.061.651 $0 $4.600.487 $4.600.487 Decreto 1024 de 2012 2014 $3.642.878 $1.092.864 $0 $4.735.742 $4.735.742 Decreto 194 de 2013 37.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que a la demandante se le pagaron los salarios y las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % el cual se pagaba a título de prima especial, fraccionamiento que la entidad estimó procedente porque los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional establecían dicha reducción. 38.

Así, por ejemplo, el Decreto 57 de 1993, vigente para el periodo reclamado por la demandante, por medio del cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar dispuso lo siguiente: ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 39.

Al respecto, es del caso reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial. La Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Asimismo, los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual».

En el mismo sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 40. En punto del reconocimiento y pago de la prima especial, y la reliquidación de prestaciones en sede administrativa se encuentra acreditado que la actora presentó reclamación administrativa el 7 de diciembre de 201217, para lograr el reconocimiento y pago de la asignación básica mensual con el 30% que le fue descontado y la reliquidación de todas las prestaciones sobre el 100 % de la remuneración. 41.

Sobre el particular, la Sala precisa que la accionante tendría derecho al pago de la prima especial y la reliquidación de prestaciones a partir del 7 de diciembre de 2009; no obstante, no es posible modificar la fecha, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de apelación. 42. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín - 17 Visible a folio 5, mediante la Resolución DESAJMR13-3467 del 18 de enero de 2013.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Antioquia, mediante Resolución DESAJMR13-3467 del 18 de enero de 201318 resolvió de forma negativa la solicitud de la accionante. 43.

El 28 de enero de 2013, la actora interpuso recurso de apelación contra la Resolución DESAJMR13-3467 del 18 de enero de 201319. 44. A través de la Resolución DESAJMR13-3566 del 1 de febrero de 201320 se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 45. En atención a lo expuesto, es posible afirmar que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019.

En consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia objeto de apelación. 46. Frente al reparo de la entidad demandada respecto a la exigibilidad del derecho a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como se mencionó con antelación, la sentencia del del 2 de septiembre de 2019, precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 47. Por otro lado, en relación con el argumento de la Rama Judicial sobre que su actuación se ha ajustado al mandato expreso de la legislación aplicable en cada vigencia y de hacerlos se derivarían situaciones que implicarían desacatar el ordenamiento legal en.

Al respecto, la Sala destaca que esta situación similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»28. 48.

Asimismo, en la referida decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201429, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.

Al respecto, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no progresividad era la reconocer 18 Folio 5 del cuaderno físico. 19 Folio 9 del cuaderno físico. 20 Folio 15 del cuaderno físico.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 49.

En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho, en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto que es lo hizo bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, la cual debe ser corregida para garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en el que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, se pagó el 30% de esta a título de prima especial, y liquidaron las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 50.

En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, le asiste el derecho a la actora a la reliquidación calculada sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Así las cosas, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa. 51.

Ahora bien, la Sala precisa que lo anterior no significa que se modifique el régimen salarial, puesto que el demandante pretendió obtener el reconocimiento de un derecho legalmente previsto como es la inclusión del 30% como parte del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, esta solicitud no implica una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente dicho porcentaje de la remuneración básica mensual, al otorgarle la denominación de prima especial de servicios. 3.5.

Cuestión final 52. En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que, a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 53.

En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. 54. Cabe reiterar que el fallo cuestionado reconoció que la demandante tenía derecho tanto a la prima especial, como a la referida reliquidación desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa y hasta tres años atrás, —aspectos que no fueron objeto de la apelación— y que no pueden extenderse a los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible21, que debieron realizarse con ocasión de los mencionados derechos. 21 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 55.

Por esta razón, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó «realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto», la Sala adicionará este punto para precisar que los aportes se deben efectuar a partir del 19 de diciembre de 1996, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado. 56.

Por otro lado, la Sala evidencia que el a quo, en el ordinal cuarto declara de oficio la prescripción trienal de «todos los rubros incluidos en las anteriores condenas, se contabilizará la misma a la fecha de la presentación de la Reclamación Administrativa y hasta tres años atrás, para los periodos comprendidos entre el 01– 01 – 1993 hasta el 10 – 11 – 2011», por lo anterior, se modificará este ordinal en el sentido, de precisar que es hasta los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación y a partir del 19 de diciembre de 1996, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación conforme con el artículo 1 de la Ley 332 de 1996. 57.

Asimismo, es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202121, el Gobierno Nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico. Así las cosas, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3.6. Conclusión 58. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992.

Por lo anterior, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal por ser esa fecha en la que surgió el derecho y no con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa y tampoco hubo una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente el 30% de la remuneración básica mensual, al otorgarle la denominación de prima especial de servicios, por tanto, hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró de oficio dicha excepción, con la precisión de que aquella no se predica de los aportes a seguridad social en pensión en los términos antes expuestos.

Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.7. Costas 2. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario22 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces dictada el 9 de julio de 2020.

SEGUNDO. Adicionar un inciso al ordinal segundo de la anterior providencia, el cual quedará así: […] Asimismo, reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Gloria Luz Gallego Sierra, durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios;

Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […].

TERCERO. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, cual quedará así: […] durante los periodos en que desempeñó los empleos para los cuales se estableció la mencionada prestación, siempre que la entidad no los hubiera realizado y a partir del 19 de diciembre de 1996, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión 22 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2015-00272-02 (0223-2023) Demandante: Gloria Luz Gallego Sierra Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de jubilación.

CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.

QUINTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx