Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01402-00. Accionante: P&Z Servicios Ltda. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela - auto resuelve impedimento. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Dual integrada por los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su calidad de magistrado ponente, decide sobre el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite 1.1.1. P&Z Ltda, por conducto de su representante legal, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia judicial que esta autoridad dictó el 16 de agosto de 2022, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones.
Lo anterior, dentro del medio de control de controversias contractuales que incoó en contra de Ecopetrol S.A, trámite identificado al radicado número 25000-23-36-000-2013-00116-01 (55556). 1.1.2. El asunto correspondió conocerlo, por reparto, al Despacho del consejero de Estado de esta Subsección, Nicolas Yepes Corrales, quien en auto del 23 de marzo de 2023, admitió la solicitud de amparo.
Efectuada la notificación de dicha providencia, recibidas las contestaciones emitidas y, una vez el expediente reingresó al Despacho del magistrado de la referencia para decidir la acción de tutela, este último presentó escrito el 24 de abril de 2023, en el que manifestó impedimento para conocerla. 1.1.3. De conformidad con lo anterior, el expediente constitucional ingresó al Despacho del magistrado ponente de esta Subsección el 25 de abril de 2023, con el fin de resolver la manifestación presentada. 1.2.
Manifestación del impedimento El consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales advirtió estar incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP-: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Con el fin de explicar el contenido de su manifestación, el mencionado consejero expuso que ejerció como Procurador Once (11) Judicial para Asuntos Administrativos II ante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la que le “fueron notificadas las actuaciones surtidas al interior del proceso 25000233600020130011600/01 cuando fue conocido por la Sección Tercera de esa corporación en sede de primera instancia”.
En tal sentido, precisó que se enteró de los hechos constitutivos de la litis del proceso ordinario desde que se tramitó por la jurisdicción contenciosa-administrativa. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58A del CPP, codificación aplicable al caso concreto por remisión expresa efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. 2.2.
Análisis del impedimento Para desarrollar la manifestación de impedimento presentada, esta judicatura delimitará las causales de impedimento aplicables en las acciones de tutela y realizará una exposición normativa y jurisprudencial sobre su finalidad y los elementos a considerar para su configuración. Luego, abordará el caso en concreto.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente sobre las causales de impedimento aplicables a los procesos de tutela: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (La Sala subraya). Puntualizado lo anterior, los impedimentos son un “mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias”.
En este sentido, la imparcialidad, por un lado, “busca erradicar cualquier posibilidad de inclinación intencional o inconsciente del juez para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate”, y, por otro, “evita, por ejemplo, que un juez que anteriormente se pronunció sobre el asunto sea quien adopte una decisión acerca del mismo”.
En atención a ello, la Corte Constitucional ha delimitado que “no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.
También ha traído a colación, en su análisis, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 que regula la circunstancia atinente a que la causal de impedimento esté fundada, cuestión que tiene lugar cuando “exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas.
Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre regulada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”. La causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 CPP, consiste en que el respectivo funcionario que considera está impedido “[…] hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
(La Sala subraya). La Corte Constitucional, en la sentencia T-305 de 2017, respecto de la causal en comento destacó: < […] en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. En el caso en concreto, esta Sala Dual advierte que, en principio, el consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales cumplió con el presupuesto de taxatividad, en la medida en que invocó como causal de su impedimento el numeral 6 del artículo 56 del CPP, en particular, al considerar que participó dentro del proceso objeto del amparo.
Ahora bien, en lo que respecta a la estructura argumentativa que empleó para demostrar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma citada, esta judicatura considera que el consejero de Estado refirió que en su calidad de Procurador Once (11) Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le fueron notificadas las providencias judiciales que se dictaron en el curso del proceso contencioso-administrativo identificado al radicado número 25000233600020130011600/01, y, por tal razón, afirmó que conoció de la causa litigiosa, como dieron cuenta las constancias obrantes en los “folios 113-115 del archivo denominado “2013-116-01-C3” subido en SAMAI, en el índice 10, con certificado 520A9AA997161F24 90AED69CD78B74D5 6161646A7B662C91 9B362D6AD3E36F8F”.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, esta Sala Dual consultó el expediente ordinario de controversias contractuales, y corroboró que, en efecto, el mencionado consejero de Estado actuó como Procurador Once (11) Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que los folios a los que hizo referencia corresponden a soportes de notificación que van dirigidos, entre otros, al correo electrónico pocjudadm11@procuraduria.gov.co.
A pesar de tal acto de comunicación, esta judicatura revisó la totalidad de las piezas procesales del aludido trámite, y encontró que la única referencia directa al consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales fue en el acta de la audiencia de pruebas que celebró la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de febrero de 2014, en la que se consignó que se hacía presente “el representante del Ministerio Público Procurador Once Judicial Administrativo II el Dr. NICOLÁS YEPEZ (sic)”.
Pues incluso, en la audiencia inicial fechada 21 de noviembre de 2013, en la que está prevista la posibilidad de conciliación, se consignó que “el representante del Ministerio Público no se hizo presente”. En todo caso, en el acta que recopiló el contenido de la audiencia de pruebas, no se advierte que el Doctor Yepes Corrales hubiera realizado alguna manifestación ni tampoco que este la hubiera firmado, al margen que, escuchado el audio de la misma, el consejero de Estado no se identificó como participante, con lo que se desacreditaría la consideración relativa a que intervino en la misma.
En línea con lo anterior, tampoco se constató que hubiera presentado concepto dentro de la oportunidad prevista en el último inciso del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Visto lo anterior, a partir de las piezas procesales examinadas y, de conformidad con los argumentos planteados por quien manifestó el impedimento, esta Sala Dual no puede aseverar que el consejero de Estado exteriorizó su postura en el asunto ordinario que es materia de conocimiento en esta sede constitucional, razón por la que, si bien no se descarta que pudo haber tenido conocimiento de la existencia del proceso de controversias contractuales desde el plano formal por haberle sido notificadas las decisiones que en este se profirieron, ello no implica per se la existencia de un compromiso para su ecuanimidad, rectitud e imparcialidad.
Consecuente con lo expuesto, y en la medida en que no se constató que la participación del consejero de Estado Nicolas Yepes Corrales en el proceso de controversias contractuales hubiera tenido un efecto trascendente y material para el ejercicio de su función judicial en la causa de la referencia, esta Sala Dual declarará infundado el impedimento, y ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez ejecutoriada la presente providencia, remita el expediente contentivo del presente trámite al referido magistrado, para lo su competencia. Por lo expuesto, esta Sala Dual, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente proceso constitucional en primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
ORDENA R a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriado el presente auto, devuelva el expediente contentivo de este trámite constitucional al Despacho del magistrado titular Nicolas Yepes Corrales, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado VMP