Micelio
54001233100020080020802Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-09-15

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Manuel Pedraza Moreno·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Demandado: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)1 Asunto: Los actos administrativos por medio de los cuales se emplaza al contribuyente para declarar no son objeto de control jurisdiccional.

El acto administrativo por medio del cual se le impone una sanción al contribuyente por no cumplir con dicha obligación no está viciado de nulidad, cuando en el proceso se probó que la dirección a la que fueron enviadas las notificaciones por correo correspondía a la inscrita en el Registro Único Tributario, y el contribuyente no cumplió con la obligación de actualizarla, prevista en el artículo 13 del Decreto núm. 2788 de 31 de agosto de 2004, por medio del cual se reglamentó el RUT.

El acto administrativo acusado, estuvo notificado en debida forma, cumpliendo los previsto en el inciso primero del artículo 563 y los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario; en consecuencia no está viciado de nulidad por violación del debido proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, el 29 de enero de 2016.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO PRINCIPAL(.pdf). Acta de Reparto. Folio 3. 2 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda 1.

José Manuel Pedraza Moreno2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes5: “[…] i. DECLARACIONES Y CONDENAS (sic) PRIMERA: Que se declaren ineficaces las notificaciones de la Resolución Emplazamiento para Declarar No. 070632004000039 de fecha 2004-12-03 y la Resolución Sanción por no Declarar No. 0070642005000013 De fecha 25 DE FEBRERO DE 2005 por cuanto la publicación PORTAFOLIOS no llena los requisitos establecidos en el art.568 del Estatuto Tributario, por no ser de amplia circulación nacional y tener carácter restrictivo.

(sic) SEGUNDA. Que como consecuencia de la ineficacia de las resoluciones de la Pretensión anterior, se decrete la nulidad del procedimiento realizado dentro del expediente No. 070632004000550 de fecha 2004/05/10, iniciado en contra de JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO, desde la notificación por periódico PORTAFOLIOS de la Resolución de Emplazamiento para Declarar No. 070632004000039 de fecha 2004-12-03, por haberse violado por vías de hecho el derecho de defensa y contradicción consagrado en el art.29 de la Constitución Política. al no haber sido notificado en forma legal tanto el Emplazamiento para Declarar como la Resolución Sanción Por No Declarar, No.0070642005000013 de fecha 25 DE FEBRERO DE 2005.

(sic) TERCERA. Que como consecuencia de no estar en firme la Resolución Sanción por No Declarar, No. 0070642005000013 de fecha 25 DE FEBRERO DE 2005, se decrete la NULIDAD de todo el Proceso Administrativo de Cobro iniciado por la División de Cobranzas de la entidad demandada en Cúcuta, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO y se ordene oficiar a todos los Bancos de Colombia y extranjeros domiciliados en Colombia, Centrales de Riesgo, data crédito, CIFIN. y, en general, a todas las personas naturales y entidades que hayan sido oficiadas informando de la presunta morosidad del contribuyente.

(sic) CUARTA. Que por estar probada la violación al debido proceso, se condene a la NACION, MINISTERIO DE HACIENDA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIVISION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, representada por la Dra. 2 En su calidad de abogado y obrando en causa propia. La demanda se presentó personalmente el 28 de abril de 2008. Cfr. Samai.

Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folio 22. 3 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 22 a 27. 4 Cfr. “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folio 131 3 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JOSEFA CRISTINA TOVAR AÑEZ, Administradora de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES causados con el embargo y secuestro de bienes, daño al buen nombre, ordenado en el procedimiento violatorio del derecho de defensa y contradicción, consagrado en el art. 29 de la Constitución Política […]” (sic) (negrillas y subrayas del texto original).

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, en el año 2003, ordenó la apertura del expediente núm. 10-1999-202- 000273 en contra de la parte demandante, por no haber declarado el impuesto de renta correspondiente al año 1999. 3.2.

La Resolución de Emplazamiento para Declarar núm. 070632004000039 de 2004, se notificó en una dirección que no corresponde a la del domicilio de la parte demandante, según el Certificado de Adpostal 5612 de 22 de agosto de 2003. 3.3. La parte demandante nunca se había inscrito en el Registro Único Tributario, en adelante RUT, hasta el año 2007; sin embargo, aparece una constancia de que la dirección para notificaciones a José Manuel Pedraza Moreno es la Calle 3 N.° 0A- 07, con fecha de actualización “[…] 10-17-2003 […]” y con “[…] Rut 10-99-02-73 […]”. 3.4.

La dirección del domicilio de la parte demandante es la Calle 3 N.° 0 A – 17, y no la Calle 3 N.° 0A-07. 3.5. La parte demandada, dentro de una acción de tutela instaurada por la parte demandante con fundamento en estos mismos hechos, dijo que esa es la dirección de la parte demandante que aparece registrada en el Banco Cafetero, y que por eso la tomó para los fines del emplazamiento. 3.6.

La dirección que aparece en los extractos bancarios de la parte demandante es la Calle 3 N.° 0 A -17, Lleras Restrepo de Cúcuta. 4 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7.

La DIAN no pudo obtener del RUT la dirección Calle 3 N.° 0 A – 07, a la que envió la Resolución de Emplazamiento para Declarar núm. 070632004000039 de 2004, porque en esa época la parte demandante no había realizado dicho registro; tampoco la pudo tomar de la información que registra el Banco Cafetero, puesto que en esa entidad reposa el domicilio de la parte demandante con la información correcta, Calle 3 N.° 0A-17. 3.8.

El Certificado Adpostal 5612, mediante el cual se entregó la Resolución de Emplazamiento para Declarar núm. 070632004000039 de 2004, hace constar el nombre de la parte demandante, sin firma ni número de cédula; y fue devuelto por haber sido remitido a una dirección equivocada. 3.9. No obstante, habiéndose devuelto el correo, la parte demandada lo emplazó mediante publicación en el periódico Portafolio, realizada el 16 de diciembre de 2004. 3.10.

El periódico Portafolio no cumple las exigencias previstas en el artículo 578 del Estatuto Tributario, puesto que no es un diario de circulación nacional y requiere suscripción previa para ser recibido. 3.11. La Corte Constitucional, en la sentencia T-1179 de 24 de noviembre de 2004, consideró que las notificaciones realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales en el periódico Portafolio carecían de eficacia jurídica para dar por surtidas las notificaciones devueltas por correo, pues violaban el derecho de defensa y contradicción. 3.12.

La parte demandada expidió la Resolución Sanción por no Declarar núm. 0070642005000013 de 19 de septiembre de 2005, mediante la cual se le impuso a la parte demandante una sanción, por no declarar, de mil ciento treinta y cinco millones doscientos setenta y nueve mil doscientos noventa y siete pesos ($ 1.135.279.297.00). 3.13. La mencionada resolución sanción, al igual que la resolución de emplazamiento, fue enviada a una dirección equivocada para su notificación a la parte de mandante, y fue devuelta. 5 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.14.

En el encabezado de la resolución sanción aparece fechada el 19 de septiembre de 2005; sin embargo, con sello de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, en ese mismo documento, aparece su notificación el 1.° de marzo de 2005, y en el respaldo obra otro sello de 21 de junio de 2005, que hace constar que, en esa fecha, el acto administrativo se encuentra notificado y ejecutoriado. 3.15.

Manifestó que si el acto administrativo de la Resolución Sanción fue proferido el 19 de septiembre de 2005, como consta en su parte superior, “[…] ya había operado la preclusión de la potestad sancionatoria del Estado, la cual es de cinco (5) años […]”. 3.16. La parte demandante, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2007, elevó un derecho de petición a la parte demandada, en el que solicitó una copia de la inscripción su el RUT, a efectos de verificar si su firma avalaba el registro de la dirección a la que fueron enviados los correos de notificación; y otras informaciones acerca de un registro previo en el año 1994, respecto del cual se le archivó una actuación6 que le inició la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como presunto obligado a presentar declaración de renta, por no haber podido probar todos los elementos que demostraran que él se encontraba obligado a declarar renta. 3.17.

La parte demandada, mediante el Oficio núm. 8816 de 28 de junio de 2007, contestó el derecho de petición en el sentido de señalar que: una vez revisados los archivos figura inscrito en el anterior sistema del RUT, pero no ha actualizado el registro. 3.18. La parte demandada reiteró lo solicitado en el derecho de petición; y la parte demandada, mediante Oficio núm. 8867 de 29 de junio de 2007, le dio contestación, manifestando que no había sido posible ubicar los documentos físicos de la inscripción inicial en el RUT, pero que al ser consultada por el número de cédula, aparecía registrado en el sistema anterior al RUT. 3.19.

La parte demandante, para poder ser notificado de la actuación y de la sanción que se le impuso, mediante memorial presentado el 28 de junio de 2007 6 Afirmó que la DIAN: “[…] mediante Auto de Archivo N° 070642004000021 de fecha 15-03-2004, ordenó el archivo del expediente N° IO-1999-2002- 000273 por no haber podido probar todos los elementos quе demostraran que él se encontraba obligado a declarar renta; pero más adelante, mediante Auto de Apertura N° 070632004000550 de fecha 10- 05-2004 emanado de la División de Fiscalización Tributaria, se reabrió la investigación en su contra, siéndole enviado el día 11 de mayo de 2004 el Oficio No. 0010756087 […]”. 6 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó su inscripción en el RUT, y dejó constancia de que no se trataba de una actualización sino de su inscripción por primera vez. 3.20.

La parte demandante le solicitó a la parte demandada la revocatoria directa de los actos acusados; sin embargo, le fue negada mediante acto administrativo que se le notificó el 28 de diciembre de 2007, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. 3.21. Con base en la Resolución Sanción por no Declarar núm. 0070642005000013 de 19 de septiembre de 2005, la parte demandada inició un proceso de cobro coactivo, dentro del cual, la parte demandante, mediante escrito presentado el 24 de Julio de 2007, presentó el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de 25 de enero de 2006, mediante el cual se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 260- 77778, el cual negado bajo el argumento de que contra el mismo no procedía recurso por ser un acto propio del proceso. 3.22.

La parte demandante presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los mismos hechos, al considerar que dicha entidad violó el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa; esta acción de amparo fue negada en primera y segunda instancia, por no cumplir el requisito de subsidiaridad para su procedencia. 3.23.

En suma, la parte demandante afirmó que los actos acusados no se encuentran ejecutoriados, en virtud de que sus notificaciones fueron indebidas e ineficaces; por consiguiente el proceso administrativo de cobro coactivo que le inició la parte demandada está viciado de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

Normas violadas y concepto de violación7 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 29 de la Constitución Política. • Artículos 568 del Estatuto Tributario 7 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 12 a 18 7 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de violación 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: 5.1. Afirmó que los actos acusados violaron el debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, puesto que no acataron lo previsto en los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con la forma de agotar todas las diligencias para surtir la notificación personal antes de la publicación de los actos administrativos en un periódico de amplia circulación: al funcionario de la Administración no le es posible prescindir arbitrariamente de todos esos actos. 5.2.

La parte demandada tomó una vía equivocada al escoger el periódico para realizar la notificación que había sido devuelta, porque el periódico Portafolio no es de amplia circulación a nivel nacional: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conocía que ese medio no le estaba permitido, por virtud de la sentencia T-1179 proferida por la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; esa sentencia se pronunció en el sentido de considerar que las publicaciones realizadas en ese diario no cumplen los requisitos previstos en el artículo 568 del Estatuto Tributario; con lo cual no era apto para realizar la publicación de los actos administrativos.

Solicitud de suspensión de las medidas cautelares decretadas por la parte demandada en el proceso de cobro coactivo 5.3. La medida indicada supra fue anunciada por la parte demandante en el escrito de la demanda8. Contestación de la demanda 6. La parte demandada contestó9 la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 8 Cfr. Samai.

Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folio 11 numeral 38 y 131. 9 Mediante apoderada. Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 193 a 212. 8 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.

En primer lugar, indicó que algunos de los hechos relacionados en la demanda son ciertos, otros no lo son; y que, en todo caso, no se violó el debido proceso de la parte demandante, en esencia, porque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional aplicó el artículo 568 del Estatuto Tributario, siendo esta la norma que prevé la notificación de los actos que se profirieron al contribuyente, cuando las notificaciones por correo son devueltas. 6.2.

Dijo que, no es cierto que el contribuyente no se hubiera inscrito en el RUT antes del 2007, por cuanto en el expediente administrativo OY-99-04-0550 obra constancia de que el accionante se inscribió en el RUT el 16 de septiembre de 1988, y la dirección registrada es la Calle 3 No. 0A-07; precisó que esta dirección es la misma que para esa época la parte demandante registró en la entidad financiera Bancafé, en el formato establecido por dicho banco en la solicitud única de vinculación de personas naturales. 6.3.

Aseguró que los actos administrativos demandados fueron notificados al contribuyente a la mencionada dirección y que habiendo sido devueltos por la empresa de mensajería, la parte demandada aplicó el artículo 568 del Estatuto Tributario. 6.4. Afirmó que dicha norma se previó que, cuando las notificaciones sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada por el RUT; en este sentido, insistió en que la entidad realizó la publicación en el periódico Portafolio el día 16 de diciembre de 2004. 6.5.

Aseguró que dicho periódico está debidamente certificado como de amplia circulación nacional, según consta en la Certificación expedida por el Director Jurídico de Negocios de Casa Editorial El Tiempo S.A.10 el 30 de abril de 2009; precisando que, de conformidad con lo establecido en el art. 555- 2 del E.T, en concordancia con lo establecido en el art. 563 del E.T., los actos administrativos debe ser notificados en la dirección registrada en el RUT, sin que la administración pueda notificar sus actos a una dirección diferente a la registrada en el RUT por el contribuyente. 10 Cfr. “[…] señor Julian Amaya B. […]”. 9 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.6.

Sostuvo que no es cierto que el acto administrativo se hubiese proferido el día 19 de septiembre de 2005 y menos aún que hubiese prescrito la acción sancionatoria, por cuanto en el acto acusado consta que fue proferido el 25 de febrero de 2005; en consecuencia, el acto administrativo fue proferido y notificado oportunamente, esto es, antes del 26 de mayo de 2005, fecha en la cual vencía el termino de prescripción de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario. 6.7.

Conforme con lo anterior, adujo que el término de prescripción alegado empezó a correr a partir del 26 de mayo de 2000, que era la fecha límite para que el contribuyente, parte demandante, presentara la declaración de renta del año gravable 1999; lo anterior, en razón a que su RUT finalizaba en los dígitos 86. 6.8. Expresó que, en la demanda no se discute la imposición de la sanción por no declarar renta del año 1999 sino los presuntos vicios de su notificación; y que, no es cierto que el acto administrativo que sirvió de título para iniciar el proceso de cobro coactivo no hubiera adquirido firmeza, toda vez que fue expedido dentro del término de ley y en cumplimiento de los previsto en el artículo 828 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. 6.9.

Manifestó que, en su criterio, atendiendo los conceptos de lucro cesante y daño emergente, no resultan admisibles los perjuicios que reclama la parte demandante, puesto que, en este caso y en lo relativo al lucro cesante, la sanción que se le impuso provino del incumplimiento de la obligación formal que tenía como contribuyente, de presentar la declaración de renta por estar obligado a ello; con lo cual, por el contrario, es el erario el que sufre el perjuicio; y en lo que tiene que ver con el daño emergente derivado del bien inmueble que se le embargó al contribuyente, indicó que tal medida cautelar se adoptó para garantizar el pago de la obligación incumplida por la parte demandante, al haber omitido declarar el impuesto de renta correspondiente al año 1999. 6.10.

La parte demandante, en lo atinente a los perjuicios morales, se limitó a señalar que no deben reconocerse, sin desarrollar ninguna argumentación al respecto. 10 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.11.

De otra parte, afirmó que no es cierto que la situación de la parte demandante se pueda asimilar a la situación del contribuyente que se estudió en la sentencia T- 1179 proferida por la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2004, debido a que, en dicho caso, las notificaciones fueron enviadas a una dirección equivocada, mientras que en el presente asunto, las notificaciones se remitieron a la dirección correcta registrada en el RUT.

Actuaciones procesales 7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de enero de 201011 admitió la demanda y negó la medida de suspensión solicitada, y ordenó: i) notificar personalmente al Director de la Unidad de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN12 y al Ministerio Público13; ii) fijar en lista el proceso; iii) prestar caución a la parte demandada; iv) el envío de los antecedentes administrativos a la parte demandada; y fijó los gastos del proceso a cargo de la parte demandante.

La parte demandante interpuso el recurso de reposición contra esta decisión. 8. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de mayo de 201014, resolvió “[…] REPONER el numeral 8 del auto de fecha 28 de enero de 2010. En su lugar se decreta: CONCÉDASE al señor JOSÉ MANUEL PEDRAZA MORENO, el beneficio del Amparo de Pobreza con los efectos indicados en al artículo 163 del C.P.C., por ende, exonéresele del pago de expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, condena en costas y demás gastos ordinarios del proceso […]”. 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 4 de octubre de 201115, resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; y mediante auto proferido el 9 de abril de 201316, ordenó correr traslado a las partes e intervinientes en el proceso. 11 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 161 y 162. 12 Personalmente, Cfr. Expediente Digital.

Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf).Folio 186 (acta de notificación personal de 18 de julio de 2011). 13 Personalmente, el 28 de junio de 2011. Cfr. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf).Folio 162 anverso. 14 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 179 y 180. 15 Cfr. Samai.

Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 226 y 227. 16 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 01(.pdf). Folios 256. 11 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

El Despacho sustanciador, previo agotamiento del periodo probatorio, mediante auto proferido el 17 de febrero de 201417, ordenó correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días. Alegatos de conclusión Parte demandante 11. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en el escrito de la demanda; y adicionó los siguientes: 11.1.

Afirmó que no pudo presentar excepciones contra la orden de pago, según lo previsto en el artículo 831 y siguientes del Estatuto Tributario, debido a que en el proceso de determinación de la obligación tributaria tampoco tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción; en consecuencia, aunque el título ejecutivo es en apariencia claro y expreso no le era exigible: toda obligación que se pretenda cobrar debe proceder del deudor, el cual, en este caso, no fue notificado. 11.2.

Aclaró que, debido a su distracción y desinterés por el inmueble que fue embargado por la parte demandada, la antigua dueña inició un proceso de pertenencia, según consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 260- 77778; y que, aunque el bien ya fue desembargado, lo cierto es que no ha recuperado la posesión, uso y goce de dicho inmueble; todo lo cual ha impedido que obtenga beneficios del terreno de su propiedad. 11.3.

Se opuso a la objeción por error grave del dictamen pericial que hizo la parte demandada y solicitó que sea valorado; e indicó que, en el proceso está probado el daño causado, puesto que en el expediente obra el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 260- 77778, cuya anotación núm. 32 de 12 de octubre de 2006, acredita la existencia y duración del embargo y secuestro del inmueble, así como el estado de pobreza al que lo llevó la parte demandada. 11.4.

Por último, arguyó que su capacidad laboral se vio disminuida porque ha tenido que destinar su ejercicio profesional en más del 80% a defenderse de una 17 Cfr. Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 02(.pdf), Folio 291. 12 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción injusta; con lo cual, su actividad laboral y profesional no ha sido desarrollada en condiciones de normalidad.

Parte demandada 12. La parte demandada reiteró los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda; en adición, indico que, el anexo explicativo del emplazamiento para declarar núm. 070632004000039, contenido en los antecedentes administrativos, contiene las pruebas de que recibió un giro de la Gobernación de Norte de Santander por la suma de […], a efectos de reconocer el pago de la prima técnica de 280 funcionarios administrativos del Fondo Educativo Regional (FER), y que a título de honorarios profesionales por dicha reclamación, recibió en promedio un 25%, equivalente a […]; en consecuencia, estaba obligado a declarar renta en el año 1999, por haber superado el tope mínimo establecido de $49.300.000 para el caso de los trabajadores independientes.

Concepto del Ministerio Público 13. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 201618, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución de Emplazamiento para declarar No. 0070632004000039 de fecha 03 de Diciembre de 2004 y la Resolución Sanción por no Declarar No. 0070642005000013 de fecha 25 de Febrero de 2005, por violación al debido proceso en el trámite de notificación al actor dentro del expediente No. OY 1999 2004 000550 iniciado el 10 de Mayo de 2004 por la DIAN, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR la pretensión de reconocimiento de Perjuicios Materiales por Lucro Cesante y Daño Emergente solicitados por el accionante con motivo del embargo del inmueble de su propiedad de Matrícula Inmobiliaria 260- 77778, por las razones expuestas dentro de la presente providencia. 18 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023.

CUADERNO TRIBUNAL 02(.pdf). Folios 359 a 373. 13 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR la pretensión de reconocimiento de Perjuicios Morales causados al actor con ocasión del trámite administrativo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por cuanto el demandante sí tenía la obligación de Declarar por haber sobrepasado el tope mínimo establecido de ingresos de $49.300.000 para los profesionales independientes en el año 1999, conforme lo establecido conforme lo establecido en los artículos 7, 591 y 592 del Estatuto Tributario y los artículos 7 y 8 del Decreto 2588 de 1999.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados; ORDENAR a la DIAN oficiar a todos los bancos de Colombia y extranjeros domiciliados en Colombia, Centrales de riesgo, Data crédito, CIFIN y en general, a todas las personas naturales y entidades que, con ocasión de la investigación realizada, hayan sido oficiadas poniendo en conocimiento la presunta morosidad del contribuyente, informándoles sobre lo resuelto en la presente sentencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y devuélvase a la parte actora el remanente del dinero consignado para gastos del proceso, si lo hubiere. […]”. Consideraciones del Tribunal 15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró: 15.1. Los problemas jurídicos que se debían resolver eran dos; orientados a determinar si: “[…] Se debe declarar la nulidad de los actos administrativos "Resolución de Emplazamiento para declarar N° 0070632004000039 de fecha 03 de Diciembre de 2004" y la "Resolución Sanción por no Declarar N° 0070642005000013 de fecha 25 de Febrero de 2005", dentro del trámite del expediente N° ΟΥ 1999 2004 000550 iniciado el 10 de Mayo de 2004, por violación al debido proceso del accionante por parte de la DIAN en razón a indebida notificación de los mencionados actos.

Como consecuencia del embargo del bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 260-77778 de propiedad del demandante efectuado por la DIAN el día 12 de octubre de 2006, dentro del trámite del expediente N° OY 1999 2004 000550 iniciado el 10 de Mayo de 2004, se debe acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales solicitados por el actor […]”. 15.2.

En segundo lugar, se refirió al expediente ΟΥ 1999 2004 000550 correspondiente a la actuación administrativa, indicando que la parte demandada determinó con claridad el hecho generador de la obligación que dio lugar a la expedición de las resoluciones acusadas; en especial, encontró probado que: i) la 14 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante omitió cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta correspondiente al año 1999; ii) el hecho generador de esa obligación lo constituyó el haber recibido ingresos por concepto de honorarios, en cuantía de $321.300.000; iii) dichos ingresos fueron el producto de los honorarios que recibió de los funcionarios del Fondo de Educación Regional (FER), para quienes logró el reconocimiento y pago de una prima técnica de servicios, en cuantía total de $1.285.208.356 pesos; iv) el valor de $321.300.000 correspondió al 25% de la suma total, reconocida y pagada por la Gobernación de Norte de Santander a los funcionarios, que fue girada directamente a una cuenta bancaria cuyo titular es la parte demandante. 15.3.

En tercer orden, con fundamento en lo previsto en los artículos 562-1, 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos; encontró probado que los actos acusados fueron indebidamente notificados, en razón a que la parte demandada no logró demostrar que la dirección Calle 3 N.° 0A - 07 hubiera sido suministrada por la parte demandante para efecto de realizar la inscripción en el RUT, o que ésta se hubiera establecido en aplicación del artículo 563 ibidem. 15.4.

En especial, consideró que la parte demandada, como responsable de la administración del Registro Único Tributario, es depositaria de la información de los contribuyentes que reposa en el RUT y custodia de los documentos que soportan dicho registro; razón por la cual, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, le correspondía demostrar que la parte demandante se inscribió en el RUT, y que la dirección a la que envió las notificaciones, correspondía a la suministrada por el contribuyente, ahora la parte demandante, o que su determinación hubiera atendido a lo previsto en el artículo 563 ibidem. 15.5.

En concreto, consideró que “[…] al no ser notificado en debida forma, no tuvo la oportunidad de controvertir el proceso administrativo tramitado en su contra, pudiendo haber explicado tanto los ingresos obtenidos, como los movimientos de sus cuentas bancarias y haber presentado la Declaración dentro del término de Emplazamiento Previo a la imposición de la sanción de que trata el artículo 715 del E.T, pagando la Sanción por Extemporaneidad contemplada en el artículo 642 del E.T., ο incluso, dentro del término para presentar recurso contra la Resolución Sanción, el accionante hubiera podido presentar la Declaración correspondiente, en 15 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo caso, conforme lo establecido en parágrafo 2º del artículo 643 del E.T., "se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción" […]”. 15.6.

Conforme con lo anterior, concluyó que los actos acusados fueron indebidamente notificados, y, en consecuencia, la parte demandada incurrió en una violación del debido proceso que condujo al desconocimiento del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada. 15.7. En cuanto al desconocimiento de la sentencia T-1179, luego de hacer alusión a los supuestos fácticos y jurídicos de ese caso concreto, así como a la razón de la decisión proferida por la Corte Constitucional para resolverlo, concluyó que a pesar de que en dicha sentencia se abordó el asunto de la notificación mediante el periódico “[…] Portafolio […]”, el asunto resultaba diferente en aspectos sustanciales. 15.8.

Específicamente, consideró que: i) el objeto de la litis difiere entre los dos asuntos, porque en aquel caso se trataba de una citación enviada al contribuyente a una dirección diferente a la aportada por el mismo para corregir una declaración de renta que había presentado previamente; ii) los hechos ocurrieron en un periodo diferente (año 2002) y en una ciudad distinta (Santa Marta); iii) a diferencia de lo que se probó en dicho asunto, en el presente proceso “[…] no se demostró que el periódico Portafolio, en la ciudad de Cúcuta, contaba con un número reducido de suscriptores, ni que fuera de difícil acceso para la época en que se realizaron las publicaciones para notificar al actor; de manera que no podía concluirse que se trataba de una "publicación económica especializada que goza de una reducida circulación" en la ciudad de Cúcuta […]”. 15.9.

Sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho, consideró no acceder a ellas. En primer lugar, se refirió a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante, para señalar que la parte demandante no probó la ocurrencia de los hechos que alega, esto es, que la otra propietaria del inmueble, en común y proindiviso, Aminta Bonilla, le impidió explotar el predio; en primer lugar, porque el embargo sustrae del comercio el bien, pero no impide que el propietario pueda usufructuarlo; en segundo lugar, porque el ordenamiento prevé acciones judiciales y policivas, a través de las cuales se puede hacer valor los derechos de propiedad. 16 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.10.

En segundo orden, hizo referencia a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño emergente, en el sentido de señalar que lo probado en el proceso es que el inmueble que fue objeto de embargo dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por la demandada, contaba con un embargo previo por cuenta de un proceso civil instaurado por la otra propietaria del predio, según consta en la Anotación 30 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria núm. 260-7777819. 15.11.

De acuerdo con lo anterior, consideró que no es cierto que la parte demandante incumpliera la promesa de compra venta que celebró el 6 de Mayo de 2006, por la cual había recibido $28.000.000 de pesos por concepto de arras penitenciales, porque para esa fecha ya pesaba un embargo previo sobre el inmueble, debidamente registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el 11 de abril de 2002; con lo cual, dicha situación debió ser conocida por la parte demandante y por el promitente comprador. 15.12.

En consecuencia, no fue el embargo proveniente del proceso coactivo que adelantaba la parte demandada, registrado en la Anotación núm 32 del mismo folio de matrícula inmobiliaria el 12 de octubre de 2006, el que impidió la venta del inmueble de propiedad de la parte demandante ni el que causó el daño emergente reclamado. 15.13. Respecto de la reclamación de perjuicios morales, consideró que no había lugar a reconocerlos porque fue la omisión de la parte demandante, de cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta en el año 1999, la que originó la actuación administrativa; hecho que quedó debidamente probado con los antecedentes administrativos de la Resolución Sanción núm. 007064200500001320. 15.14.

En cuanto a la pretensión de que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que ordeno la parte demandada sobre el inmueble de su propiedad, consideró que la orden resulta innecesaria, por cuanto que, según consta en la 19 Cfr. “[…] ordenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario de fecha 11 de Abril de 2002, con motivo de la demanda incoada por la señora Aminta Bonilla, dentro del trámite del proceso Rad.

No. 048 de 2002 […]”. 20 Cfr. “[…] dan cuenta de que en la investigación administrativa realizada por la parte demandada, se constató que conforme a lo previsto en los artículos 7.°, 591 y 592 del Estatuto Tributario y los artículos 7 y 8 del Decreto 2588 de 1999, el accionante sí tenía la obligación de Declarar por haber sobrepasado el tope mínimo de ingresos de $49.300.000 establecido en el año 1999 para los profesionales independientes; toda vez que, de los ingresos obtenidos por el demandante al haber logrado que la Gobernación de Norte de Santander le reconociera y pagara una Prima Técnica al personal administrativo del Fondo Educativo Regional-FER por valor de $1.285.208.35615, se estableció, de acuerdo a las declaraciones obtenidas de muchos de los beneficiados¹6, que el contribuyente había obtenido en promedio un 25% de ingresos por honorarios, equivalente a $321.300.000. 17 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotación No. 36 del folio de matrícula inmobiliaria de 2 de agosto de 2011, tales medidas ya fueron levantadas. 15.15.

No obstante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, accedió a ordenar a la parte demandada “[…] oficiar a todos los bancos de Colombia y extranjeros domiciliados en Colombia, Centrales de riesgo, Data crédito, CIFIN y en general, a todas las personas naturales y entidades que, con ocasión de la investigación realizada, hayan sido oficiadas poniendo en conocimiento que la presunta morosidad del contribuyente, se originó en actuación errónea de la DIAN conforme a lo expuesto […]”. 15.16.

En cuanto a las afirmaciones realizadas por la parte demandante, consistentes en que la Resolución Sanción núm. 070642005000013 se expidió el 19 de septiembre de 2005, y no el 25 de febrero de 2005; razón por la cual había operado la prescripción de la potestad sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, consideró que dicho acto es claro en su casilla “[…] fecha de expedición "2005/02/25" […]”; en consecuencia, para la fecha en que se expidió dicha resolución no había operado el fenómeno prescriptivo.

Recursos de apelación Parte demandante 16. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación21 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; en síntesis, expuso: 17. La sentencia de primera instancia se sustenta en las irregularidades en que incurrió la parte demandada para expedir la Resolución Sanción núm. 070642005000013, incluso, haciendo alusión a la forma indebida en que se tomó la base gravable para exigir el cumplimiento de la obligación de presentar declaración de renta en el año 1999; sin embargo, ello no le resulta suficiente para tener probado el daño y el nexo causal. 21 Cfr. Samai.

Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 02(.pdf). Folios 377 a 388. 18 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. De igual forma, señaló que así como se tuvo por probado que sus ingresos no declarados en el año 1999, por concepto de honorarios, correspondieron al 25% del valor de la suma que se reconoció y pago a los funcionarios del Fondo de Educación Regional; era posible tener esas mismas consideraciones a efectos de encontrar probados los perjuicios que se reclaman. 19.

Por último, indicó que en este asunto se probaron todos los elementos del daño antijurídico, según lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cabe repararle un daño que no estaba en la obligación de soportar, correspondiente al embargo del inmueble, los reportes a las entidades financieras y centrales de riesgo; en consecuencia, siguiendo el artículo 90 de la Constitución, acreditadas las irregularidades y la violación del debido proceso, no era dable negar el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió. Parte demandada 20.

La parte demandada, interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación22 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; en síntesis, expuso los siguientes planteamientos: 20.1. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al considerar que se desconoció el derecho de contradicción y defensa, puesto que no tuvo en cuenta que la parte demandante presentó una solicitud de revocatoria directa, un derecho de petición y una acción de tutela; en todo ellos se discutió la indebida notificación de los actos acusados, y, por ende, la falta de firmeza del título ejecutivo que daba lugar al cobro coactivo de la obligación incumplida de declarar renta en el año 1999; complementó el planteamiento, afirmando que según las previsiones de los artículos 565, 568 y 563 del Estatuto Tributario, en el sub examine no hubo violación del debido proceso alguna. 20.2.

Advirtió sobre la importancia de entender que la obligación de determinar la dirección para notificar al contribuyente, prevista en el artículo 563 ibidem, surge únicamente cuando aquel no se encuentra inscrito en el RUT, sin embargo, en el expediente de antecedentes administrativos está plenamente probado que la parte 22 Cfr. Samai.

Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). Folios 8 y 8 anverso. 19 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante si estaba inscrito en el RUT para el momento de los hechos; con lo cual, en esta apreciación también erró la sentencia de primera instancia. 20.3.

Para fundamentar lo anterior, afirmó que era necesario ilustrar la forma en que se lleva el RUT, efecto para el cual, observó lo siguiente: La información del contribuyente que maneja la DIAN en donde se registra su dirección y datos básicos (Registro Único Tributario R.U.T.) se divide en dos mundos: Antes del 2004 la información la digitaba el mismo contribuyente; y posteriormente a ese año, el contribuyente al llamar mediante el sistema MUISCA la declaración de renta (ventas o retención) que va a presentar, trae todos los datos del contribuyente, los mismos datos que tiene registrado en el Registró Único Tributario, el cual es responsabilidad del administrado tener actualizado.

Así las cosas, no es cierto lo que inicialmente afirmó el actor y menos lo que señaló la Señora Magistrada en su fallo, puesto que el contribuyente si se encuentra inscrito en el Registro Único Tributario (R.U.T.), esto es, tiene las actualizaciones de la dirección que se han surtido, destacando este togado, que las mismas son precisamente en este sistema llamado MUISCA, actualizaciones nacidas de la expresa voluntad del señor JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO y no obedecen a caprichos de la DIAN o como sugestivamente lo afirma el contribuyente, es decir, nos referimos a lo que anotó en su libelo demandatorio "en el cual alguien incorporó la dirección calle 3 No. 0A-07", puesto que, para la época de los hechos, tal y como ya se dijo, era el contribuyente (antes del año 2004) quien registraba en la declaración la dirección y no se hacía como sucede ahora; después del año en cita el sistema MUISCA toma la dirección que tenga el contribuyente registrada en el RUT y la incorpora a la declaración que vaya a presentar (renta, ventas o retención en la fuente), valiendo precisar, que la misma en ninguno de los casos, como lo podrá observar esa Alta Corporación, podrá ser manipulada por ningún funcionario de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, amén de que los datos propios de cada contribuyente gozan de seguridades extremas y solamente bajo las mismas seguridades de acceso en los sistemas anteriores (para la época de los hechos) y para el nuevo sistema (MUISCA) solamente fueron y podrán ser consultados, esto es, vistos por pantalla o impresos en papel "solamente".

(las negrillas son mías) Ahora bien, en aras de lo que expuso la Honorable Magistrada en su fallo, en lo referente a que la DIAN no probó la inscripción del contribuyente JOSE MANUEL PEDRAZA MORENO en el R.U.T. es pertinente manifestar que con el presente recurso de apelación se demuestra que no se equivocó la Administración en la dirección a la cual fue notificado el señor PEDRAZA MORENO y para ello se aporta el registro de la información básica del contribuyente en el sistema QVT/Term Registro Único Tributario V2.3; y entonces, consecuentemente, no era necesario que la DIAN utilizara guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria, es decir la DIAN si tuvo establecida la dirección del contribuyente, la cual, conforme a la norma tributaria y dando acatamiento a la misma (artículo 565 E.T.), fue que dispuso dar cumplimiento al artículo 568 del E.T. al observar que la empresa especializada en correos, devolvió los actos administrativos, que por error en su fallo la Señora Magistrada declara la nulidad […]”. 20.4.

Conforme con lo anterior, reiteró que se hace evidente que la parte demandada no incurrió en ninguna irregularidad; no violó el debido proceso; 20 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco desconoció el derecho de contradicción y defensa de la parte demandante; en consecuencia, solicitó revocar la decisión que declaró nulos los actos acusados, y en su defecto, negar dicha pretensión. 20.5.

Sobre las restantes decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, las consideró ajustadas a la realidad fáctica, jurídica y probatoria del proceso; en consecuencia, manifestó que no tener reparos contra estas. Alegatos de conclusión 21. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de octubre de 201823, corrió traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Parte demandante 22. La parte demandante guardo silencio en esta oportunidad procesal. Parte demandada 23. La parte demandada alegó de conclusión24, efecto para el cual insistió en los argumentos del recurso de apelación. Ministerio Público 24. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 25.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) actos administrativos demandados; iii) actos no susceptibles de control jurisdiccional; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre el Registro 23 Cfr. Samai. Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). Folios 8 y 8 anverso. 24 Cfr. Samai.

Expediente Digital. Índice 00023. CUADERNO PRINCIPAL (.pdf). Folios 10 a 12. 21 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único Tributario (RUT); vi) el marco normativo sobre notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 26. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo25, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30826 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1328 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 27.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Ministerio de Justicia y del Derecho (antes Ministerio del Interior y de Justicia). 28.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante y la parte demandada en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de enero de 2016; de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.

Los actos administrativos demandados 25 Cfr. “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión [ ]”. 26 Cfr. “[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 27 Cfr. “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 28 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90” 29 Norma aplicable al presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 22 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

La Resolución de Emplazamiento para declarar No. 0070632004000039 de 3 de diciembre de 200430, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la cual se emplaza a José Manuel Pedraza Moreno para que dentro del mes siguiente a la notificación del acto, cumpla con la obligación de presentar la declaración de renta por el año gravable 1999; proferida dentro del expediente de investigación administrativa OY-1999-2004-550. 30.

La Resolución Sanción por no Declarar No. 0070642005000013 de 25 de febrero de 200531, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la cual se le impuso sanción a José Manuel Pedraza por no haber presentado declaración de renta correspondiente al año gravable 1999, en cuantía de mil ciento treinta y cinco millones doscientos setenta y nueve mil doscientos noventa y siete pesos ($.1.135.279.297); proferida dentro del expediente de investigación administrativa OY-1999-2004-550 31.

Las imágenes de las resoluciones indicadas supra se presentan a continuación: 30 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Ffolio 289. 31 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Ffolio 306. 23 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actos no susceptibles de control jurisdiccional 32.

De acuerdo con los antecedentes indicados supra, en el presente proceso se demandó la nulidad de la Resolución de Emplazamiento para declarar No. 0070632004000039 y de la Resolución Sanción por no Declarar No. 0070642005000013; y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el ordinal primero de la resolutiva, declaró la nulidad de las dos resoluciones mencionadas. 33.

La jurisprudencia de la Sección Primera ha considerado, de manera pacífica que, “[…] De conformidad con lo previsto en los artículos 50, 135 y 138 del CCA […], los actos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa [ ].32 34.

En la misma línea, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que, el emplazamiento por no declarar es un “[…] acto mediante el cual, la Administración invita a los obligados a cumplir el deber de declarar y les concede el término de un (1) mes para que presenten la declaración correspondiente. Así, si bien da inicio a una actuación administrativa, no contiene una decisión definitiva.

Sin embargo, es un requisito de validez del acto que impone la sanción por no declarar, toda vez que la normativa exige su expedición previa para el debido adelantamiento del proceso de aforo. Tratándose de un acto preparatorio o previo, no es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción, toda vez que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para demandar la nulidad de actos de carácter particular que pongan fin a un proceso administrativo […]33. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1.° de diciembre de 2017. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 25000-23-24-000-2011-00869-01. Sobre el carácter no enjuiciable de los actos de trámite, se puede consultar, entre otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera: sentencia de 24 de octubre de 2024. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, expediente 11001 0324 000 2008 00422 00. Sentencia de 27 de junio de 2024. MP. Oswaldo Giraldo López, expediente 50001 23 31 000 2010 00078 01. 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de octubre de 2011.

MP. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 17001-23-31-000-2009-00035-01(18280). 25 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Cuarta ha considerado34, con fundamento en los previsto en el artículo 71535 del Estatuto Tributario, sobre emplazamiento previo por no declarar, y en el artículo 71636 ibidem, que “[…] La consecuencia de no presentar la declaración respectiva, dentro del término que otorga el emplazamiento, es la imposición de la sanción por no declarar, prevista en el ordenamiento jurídico […]”, de lo que se colige que: para la imposición de la sanción por no declarar, el acto previo previsto por la ley es el emplazamiento para declarar; por ende, se trata de un acto administrativo de trámite y no de uno definitivo. 36.

De acuerdo con el contenido de la Resolución de Emplazamiento para declarar No. 0070632004000039, la Administración Tributaria emplazó a la parte demandante para que presentara la declaración del impuesto de renta correspondiente al año 1999 y le informó sobre las sanciones previstas por la ley en caso de no presentación y por presentación extemporánea; asimismo, le indicó que vencido el término de un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento, sin que se hubiera presentado la declaración, procedería con la correspondiente liquidación y aplicación de la sanción correspondiente, según las normas del Estatuto Tributario. 37.

En ese orden, la Sala considera que el emplazamiento para declarar no es un acto susceptible de ser controlado judicialmente: se trata es un acto de trámite, con el cual se inició a la actuación administrativa; misma que culminó con la expedición y notificación de la Resolución Sanción por no Declarar No. 0070642005000013; siendo este el acto definitivo que puede ser objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa. 38.

En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, sobre las excepciones a decidir en la sentencia definitiva; y en el 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 28 de junio de 2010.

MP. William Giraldo Giraldo, expediente 08001-23-31-000-2007-00576-01(17415). 35 Cfr. “[…] EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. // El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 […]”. 36 Cfr. “[…] CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO.

Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar, prevista en el artículo 643 […]”. 26 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 1.° del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201237, sobre la excepción de falta de jurisdicción. El problema jurídico 39.

Corresponde a la Sala, con sustento en los argumentos del recurso de apelación y en los fundamentos del fallo de primera instancia, determinar si la Resolución Sanción por no Declarar No. 0070642005000013 fue indebidamente notificada o no; en caso de que la respuesta sea afirmativa, si con ello se desconoció el derecho de contradicción y defensa de la parte demandante; en caso de ser así, se determinará si hay lugar a reconocer o no, a título de restablecimiento del derecho, los perjuicios materiales y morales solicitados por la parte demandante. 40.

En consecuencia, resuelto lo anterior la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia. Marco normativo del registro Único Tributario (RUT) 41. Visto el inciso primero del artículo 555-1 del Decreto Ley 624 de 30 de marzo de 198938, en adelante Estatuto Tributario, se prevé que: “[…] para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”; el artículo 555-1 ha sido objeto de varias modificaciones legislativas, sin embargo, el inciso primero ha mantenido intacto su texto original, aquí transcrito. 42.

Visto el artículo 19 de la Ley 683 de 29 de diciembre de 200339, que adicionó el artículo 555-2 del Decreto Ley 624; se creó el Registro Único Tributario administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante la DIAN. 37 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 38 Cfr. “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”. 39 Cfr. “[…] por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas […]”. 27 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Visto el artículo 555-2 del Decreto Ley 624; el Registro Único Tributario, en adelante el RUT, “[…] constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción […]”; y sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedaron eliminados con esta incorporación normativo; entendiéndose, como lo señala la norma, que todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. 44.

Vistos los incisos tercero y cuarto de la norma indicada supra, prevén que la implementación del RUT, así como de los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que reglamente el Gobierno Nacional; que la DIAN prescribirá el formulario de inscripción y actualización del RUT. 45.

Vistos los parágrafos 1.° y 2.° ibidem, en lo que es relevante a este asunto, se prevé: i) el Número de Identificación Tributaria (NIT), en adelante el NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT; ii) las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT; iii) la inscripción en el RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto. 46.

Visto el artículo 562-1 ibidem, modificado por el artículo 90 de la Ley 488 de 28 de diciembre de 199840, sobre actualización del registro de contribuyentes, se tiene que, “[…] La administración tributaria podrá actualizar los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención o declarantes, a partir de la información obtenida de terceros.

La información que se obtenga de la actualización autorizada en este artículo, una vez comunicada al interesado, tendrá validez legal 40 Cfr. “[…] por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales […]”. 28 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten de conformidad con el Libro V del Estatuto Tributario […]”; dicho Título V contiene las normas sobre discusión de los actos de la administración tributaria. 47.

Visto el Decreto núm. 2788 de 31 de agosto de 2004: el Gobierno nacional reglamentó el RUT; en el artículo 1.° previó que el RUT constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN y en el artículo 2.°, que corresponde a la DIAN administrar dicho registro. 48.

Visto el artículo 3.° ibidem, sobre registros incorporados en el RUT, se prevé que este sustituye e incorpora los siguientes registros: 1. El Registro Tributario utilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. El Registro Nacional de Vendedores. 3. El Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, y 4. El Registro de los Usuarios Aduaneros Autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 49.

Visto el artículo 6.° ibidem, se tiene que la inscripción en el RUT es el proceso por el cual las personas naturales, jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, se incorporan en el Registro Único Tributario, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos.; tiene vigencia indefinida y no se exigirá su renovación pero si podrá exigirse su actualización. 50.

Visto el parágrafo del artículo 10 ibidem, adicionado por el artículo 1.° del Decreto núm. 3426 de 20 de octubre de 200441, sobre actualización del RUT: la DIAN podrá actualizar RUT a partir de información requerida a entidades públicas o privadas. 51. Visto el inciso final del artículo 13 ibidem, sobre dirección para efectos del RUT, la norma previó que,“[…] la dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley […]”. 52.

Visto el inciso primero del artículo 14 ibidem, sobre prueba de inscripción, actualización o cancelación en el RUT, antes de su modificación por el artículo 7° 41 Cfr. “[…] por el cual se adiciona el Decreto 2788 del 31 de agosto de 2004 […]”. 29 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto núm. 2645 de 27 de julio de 2011; la norma prevé: “[…] Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "Certificado".

En todo caso en el mencionado documento se deberá expresar la calidad que el inscrito pretenda hacer valer en su operación […]”. 53. Visto el parágrafo transitorio del artículo 19 ibidem, la norma prevé que las personas o entidades inscritas en el RUT, en el Registro Nacional de Vendedores y/o en el Registro Nacional de Exportadores, con anterioridad a las fechas señaladas en el presente artículo, así como las personas naturales que presentaron declaración de renta sin inscripción previa en el RUT, deberán cumplir con la nueva inscripción dentro de los plazos establecidos en el presente decreto; las fechas a las que se refiere esta norma fueron previstas así: i) personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que adquieran la calidad de declarantes a partir del 1° de enero de 2005, podrán inscribirse a más tardar hasta la fecha del vencimiento para presentar la respectiva declaración; ii) responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al Régimen Simplificado inscritos en el Registro Nacional de Vendedores, no declarantes del impuesto sobre la renta, serán inscritos directamente en el RUT por parte de la DIAN con base en la información que reposa en sus archivos a más tardar el 30 de junio de 2005, sin perjuicio de verificaciones y actualizaciones posteriores; iii) las personas naturales que cumplan con los requisitos para pertenecer al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas conforme al artículo 499 del Estatuto Tributario y que a la fecha de vigencia del presente decreto no se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Vendedores, teniendo la obligación de hacerlo, deberán inscribirse en el RUT sin que haya lugar a la aplicación de sanción alguna, hasta el 29 de junio de 2005.

Marco normativo sobre notificación de los actos de la administración tributaria 54. Visto el artículo 563 del Estatuto Tributario, sobre dirección para notificaciones, la norma prevé: “[…] La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el 30 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada […]. 55.

Visto el inciso segundo de esa misma norma: “[…] Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria […]”. 56.

Visto el inciso tercero siguiente, la norma tiene previsto que “[…] Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación […]”. 57.

Visto el primer inciso del artículo 565 ibidem, sobre formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos; la norma previó que “[…] Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente […]”. 58.

Visto el artículo 568 ibidem, sobre notificaciones devueltas por el correo; se tiene que “ […] Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación […]”.

Análisis del caso en concreto 31 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. De conformidad con el marco normativo indicado supra, y atendiendo a que el presente asunto la parte demandada, solicitó que se revoque el ordinal primero de la sentencia proferida el 29 de enero de 2016, mediante el cual se declaró la nulidad de los actos acusados por violación del debido proceso, en especial, por indebida notificación; mientras que la parte demandante solicitó revocar las sentencia en lo atinente a la negativa de reconocerle, a título de restablecimiento del derecho, los perjuicios materiales y morales que reclama; la Sala procede a realizar el análisis correspondiente; y a resolver lo que en derecho corresponda. 60.

La Sección Primera considera precisar, previo a descender en el estudio del caso concreto, en primer lugar, que en el presente proceso no se ventila ni se discute la determinación de la obligación tributaria a cargo de la parte demandante, de presentar declaración de renta correspondiente al año 1999, ni la omisión de su cumplimiento; de manera que la Sala no se pronunciará sobre estos aspectos.

Hechos probados 61. La Sección Primera encuentra, previa revisión y valoración de los documentos que reposan en los antecedentes administrativos de la actuación 0Y- 1999-2004-55042, encuentra probados los siguientes hechos: 61.1. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, mediante auto de 23 de abril de 2002, inició investigación al contribuyente José Manuel Pedraza Moreno identificado con el NIT 13.214.786, por la presunta omisión de presentar la declaración de renta correspondiente al año fiscal 1999; el expediente se identificó con el núm. IO-1999- 2002-273. 61.2.

La División de Fiscalización, mediante oficio persuasivo núm. 810763-1- 1344-06190 de 9 de mayo de 200243, invitó a la parte demandante a cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta correspondiente al año 1999 o en caso de haberla presentado, a allegar la declaración correspondiente y los datos que la individualizan: no hubo respuesta de su parte. 42 Cfr. Samai.

Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). 43 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 14. 32 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.3. Dicha dependencia ofició a las entidades financieras Bancafé y Bancolombia44 en el mes de abril: les solicitó informar si la parte demandante era titular de cuentas bancarias u otros productos financieros; y en caso de serlo, enviar fotocopias de las solicitudes y tarjetas de apertura de las cuentas bancarias, los correspondientes extractos, así como la información correspondiente a cancelaciones de las cuentas o los productos, de ser el caso; y el envío de la información crediticia, en caso de que fuera titular de ellos créditos. 61.4.

Las entidades financieras, mediante comunicaciones de 20 y 23 de mayo de 2002, informaron que el contribuyente tenía cuentas bancarias de ahorros y corriente; y allegaron la documentación solicitada por la DIAN, conforme se constata en los antecedentes administrativos, folios 20 a 7345. 61.5. De acuerdo con dichos documentos, en especial, los formularios de apertura de cuentas, se acreditó que: i) la dirección residencial registrada en el banco Bancolombia se suministró el 29 de abril de 1999, y fue: Avenida 9E # 6B N 47, Ceiba II, Cúcuta, y la dirección de internet fue la Calle 10 # 3-81 Oficina 202; ii) las direcciones de residencia y correspondencia registradas para abrir las cuentas de Bancafé el 27 de diciembre de 2000, fue la Calle 3 N.° 0A – 07, Barrio Lleras Restrepo, Cúcuta. 44 Cfr. Samai.

Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 10 a 13. 45 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 20 a 73. 33 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.6.

Estas direcciones se confirman con las registradas en los extractos bancarios que expidieron esas entidades financieras con destino a la parte demandante, allegadas a la investigación realizada por la DIAN sobre el contribuyente; en especial, los extractos expedidos por el banco Bancafé, dirigidos a la parte demandante, corroboran que dicha entidad bancaria los enviaba a la dirección registrada: Calle # N.° 0 A -07, Lleras Restrepo; y que el banco Bancolombia lo hacía a la dirección registrada Calle 10 # 3-81 Oficina 202. 61.7.

La Jefe de División de Fiscalización, con fundamento en las informaciones recabadas, expidió la Resolución de Emplazamiento para Declarar No. 07063200300036 el 19 de agosto de 2003, y fue enviado, a la parte demandante, el 21 de agosto de 2003, por correo a la dirección Calle 3 N.° 0A – 07 de Cúcuta; así consta en la planilla núm. 226246 y el Certificado núm. 561247 expedido por la empresa Adpostal: el correo se recibió el 22 de agosto de 2002 y se puede leer que lo recibió una persona cuyo nombre aparece ilegible, sus apellidos son “[…] Pedraza M […]”, y en la parte inferior de esa suscripción aparece el número “[…] 5389897 […]”, así: 61.8.

La División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cúcuta, mediante auto de archivo núm. 070642004000021 de 15 de marzo de 200448, archivó la investigación iniciada a la parte demandante en el expediente IO-1999-2002-273; dicho acto fue enviado al contribuyente por correo a la dirección registrada en el RUT, Calle 3 N.° 0A – 07 y según Certificado de Adpostal núm. 8636 fue recibida el 17 de marzo de 2004, nuevamente, por una 46 Cfr. Samai.

Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 84. 47 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 88. 48 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 100. 34 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona cuyo nombre aparece ilegible, sus apellidos son “[…] Pedraza M […]”, y en la parte inferior de esa suscripción aparece el número “[…] 5389897 […]”, así: 61.9.

En la explicación sumaria49 que hace parte integral del auto indicado supra, el jefe de la División de Liquidación indicó, en síntesis, que las consignaciones bancarias no son prueba suficiente para determinar el valor de los ingresos brutos recibidos por concepto de renta, ya que estos deben estar probados conforme con el artículo 742 del Estatuto Tributario, no se presumen; además, hizo constar que se enviaría el expediente a la División de Fiscalización nuevamente, para que se ordenen y practiquen pruebas adicionales que permitan precisar los ingresos brutos del contribuyente, según los previsto en el artículo 591 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 2588 de 1999 (sobre límites de ingresos para no ser declarante de renta). 61.10.

La División de Gestión de Fiscalización, conforme con lo anterior, el 30 de marzo de 2004 recibió copia del expediente indicado supra50, y el 5 de mayo de 2004, mediante consulta del sistema de información de la DIAN, obtuvo la información del RUT correspondiente al contribuyente José Manuel Pedraza Moreno, dejando constancia de ello con la correspondiente impresión de la consulta realizada, según se verifica a folios 2 y 3 de los antecedentes administrativos que reposan en este proceso51, así: 49 Cfr. Samai.

Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 96 a 99. 50 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 4. 51 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 4. 35 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.11.

Dicha dependencia, mediante auto de apertura de 10 de mayo de 2004, abrió la investigación núm. 07063200400055052; según consta en los folios 103 a 279, la dependencia realizó las actividades probatorias que consideró pertinentes; especialmente, requirió el envío de otras informaciones y documentos al Fondo de Educación Regional (FER);

Bancolombia y otras entidades bancarias; Instituto Geográfico Agustín Codazzi; Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; Cámara de Comercio de Cúcuta; Biblioteca Julio Pérez Ferrero; asimismo, citó a declarar a 52 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 1. 36 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4953 de las personas a las que la Gobernación del Departamento de Norte de Santander les reconoció y pagó una prima técnico de servicios; habiendo sido representados para tal efecto, por el abogado José Manuel Pedraza Moreno, contribuyente investigado. 61.12.

La División de Fiscalización, con fundamento en las informaciones recabadas, expidió la Resolución de Emplazamiento para Declarar No. 07063200400039 el 3 de diciembre de 2004; enviado a la parte demandante el 7 de diciembre de 2004, por correo, a la dirección Calle 3 N.° 0A – 07 de Cúcuta; según consta en el Certificado de acuse de recibo núm. 07 1399454 expedido por la empresa Adpostal, dicho correo fue devuelto a la DIAN, por la causal “[…] No reside […]”. 53 Los antecedentes administrativos dan cuenta de que 34 de los 49 comparecieron a rendir la declaración solicitada; asimismo, que para la citación de dichas personas, se tomó como referencia la Resolución núm. 0793 de 27 de abril de 1999, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prima técnica, quienes recibieron el pago por intermedio de la parte demandante; de acuerdo a la certificación que para el efecto expidió la Biblioteca Julio Pérez Ferrero, donde reposa la información de la entidad territorial que es anterior al año 2000. 54 Cfr. Samai.

Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 297. 37 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.13. La División de Liquidación, según lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario y atendiendo a que el correo fue devuelto, realizó la publicación del emplazamiento en el periódico Portafolio, el 16 de diciembre de 200455, en la que se lee: 61.14.

La División de Liquidación expidió la Resolución Sanción para Declarar No. 07063200500013 el 25 de febrero de 200556; enviado a la parte demandante el 1.° de marzo de 2005 por correo, a la dirección Calle 3 N.° 0A – 07 de Cúcuta; según consta en el Certificado de acuse de recibo núm. 07 1556857 expedido por la empresa Adpostal, dicho correo fue devuelto a la DIAN, por la causal “[…] No reside […]”. 55 Cfr. Samai.

Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 297. 56 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 306. 57 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 311. 38 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.15.

En la explicación sumaria58 que hace parte integral del auto indicado supra, el jefe de la División de Liquidación indicó, en síntesis, que las pruebas recaudadas por la División de Fiscalización determinaron que los ingresos recibidos por el contribuyente en el año 1999, superaron el tope previsto por las normas para no declarar en dicho año fiscal; en consecuencia, con fundamento en los artículos 7.°, 91, 591, 592, 715 y 716 del Estatuto Tributario y los artículos 7.° y 8.° del Decreto núm. 2588 de 1999, realizó la liquidación correspondiente e impuso la sanción por no haber presentado declaración de renta en el año fiscal 1999. 61.16.

La División de Liquidación, según lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario y atendiendo a que el correo fue devuelto, realizó la publicación del emplazamiento en el periódico Portafolio, el 19 de abril de 200559: 61.17. La parte demandante, mediante escrito presentado el 20 de junio de 200760, solicitó la revocatoria directa de la Resolución de Emplazamiento para Declarar No. 07063200400039 de 3 de diciembre de 2004 y de la Resolución Sanción para Declarar No. 07063200500013 de 25 de febrero de 2005, alegando la indebida notificación de dichos actos administrativos, por haber sido enviados a una dirección que no corresponde. 61.18.

La DIAN, mediante Resolución núm. 070662007000001 de 18 de diciembre de 200761, no accedió a la solicitud y confirmó la sanción impuesta en la Resolución Sanción por no Declarar No. 070642005000013 de 25 de febrero de 2005; el 58 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 307 a 309. 59 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf).

Folio 313. En la parte donde se impuso el sello de Portafolio, se identifica la publicación que señala: ARTÍCULO 720, PEDRAZA MORENO JOSE MANUEL. A.G: 1999. Auto: 25.FEB.2005. 60 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folios 314 a 319. 61 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Folio 357 (acto administrativo) y 314 a 356, anexos explicativos. 39 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado acto administrativo fue notificado personalmente a la parte demandante el 28 de diciembre de 200762.

Estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandada 62. La Sala, de acuerdo con los hechos probados, procederá a estudiar los reparos planteados por la parte demandada a la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados fundada en la violación del debido proceso por indebida notificación. 63.

La parte demandante insistió en que la notificación de los actos acusados se hizo en debida forma a la parte demandante, puesto que ésta se encontraba registrado en el RUT con la dirección Calle 3. N.° 0A-07; argumentó que, antes de la creación del RUT (2004), la información de registro tributario la digitaba directamente el contribuyente en la declaración; posterior al año 2004, el sistema MUISCA es el que llama la información registrada del contribuyente, para presentarla en el RUT; la información del RUT goza de seguridades extremas para la administración y manejo de la información que reposa en él, de manera que se modifica mediante actualización del contribuyente y no por voluntad o capricho de la DIAN, siendo obligación del contribuyente actualizarlo; concluyó que la parte demandante estaba inscrita en el RUT con la dirección que en su momento suministró, como lo indica el registro; por ende, “[…] no era necesario que la DIAN utilizara guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria, es decir la DIAN si tuvo establecida la dirección del contribuyente, la cual, conforme a la norma tributaria y dando acatamiento a la misma (artículo 565 E.T.) fue que dispuso dar cumplimiento al artículo 568 del E.T., al observar que la empresa especializada en correos devolvió los correos […]”. 64.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró no probada la inscripción en el RUT, debido que: i) la dirección del contribuyente reposaba en archivos informáticos internos de la entidad, sin que de ellos surgiera fehaciente que la parte demandante realizó dicho registro; ii) a la DIAN le correspondía demostrar la inscripción en el RUT y la información suministrada para tal efecto por la parte demandante; concluyó, que como los extractos bancarios suministrados por Bancafé indicaban como dirección de envío la Calle 3 N.° 0A – 17, Lleras Restrepo 62 Cfr. Samai.

Índice 00023. CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf). Folio 41 anverso. 40 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la información que reposaba en la DIAN indicaba la dirección Calle 3 N.° 0A – 07, la parte demandante estaba en la obligación de establecer la dirección de la parte demandante, previo a realizar las notificaciones: “[…] Teniendo en cuenta que no se demostró por parte de la DIAN -depositaria de la información y documentación- la correspondiente inscripción del señor José Manuel Pedraza Moreno en el RUT aportando como dirección de notificación la Calle 3 No. 0A-07 barrio Lleras Restrepo de ésta ciudad, se deduce entonces que correspondía a la DIAN dar aplicación a lo establecido en el artículo 563 del E.T., procediendo en consecuencia a establecer la dirección de notificación del presunto contribuyente "mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria", y en caso de no ser "posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados", estaría facultada para notificar los actos administrativos "por medio de publicación en un diario de amplia circulación".

Una vez establecida la dirección de notificación del hoy demandante como lo dispone el artículo 563 del E.T. y notificados los actos administrativos a la misma, siendo posteriormente devueltos por la empresa de mensajería, es entonces cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere quedado facultada para proceder a la notificación de éstos "mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional" como lo establece el artículo 568 del E.T. A su vez se observa en todos los extractos bancarios de Bancafé que la dirección es Calle 3 No. 0A-17, barrio Lleras Restrepo, inclusive el Banco Davivienda que absorbió financieramente a Bancafé, en la Certificación solicitada como prueba por este Tribunal, aportó la misma dirección de la Calle 3 No. 0A-17 el día 24 de Octubre de 2011 y de igual manera, con anterioridad, Davivienda Red Bancafé el día 21 de Febrero de 2008 había Certificado la misma dirección; con lo cual se comprueba que la dirección para notificación al señor José Manuel Pedraza Moreno es la Calle 3 No. 0A-17 y no la Calle 3 No. 0A-07 como lo afirma la DIAN, siendo en consecuencia la Calle 3 No. 0A-17 del barrio Lleras Restrepo la dirección a la cual debieron dirigirse y ser enviadas las notificaciones de los actos administrativos demandados.

Conforme lo anterior, se tiene que existió una indebida notificación de los mismos, que resulta violatorio del debido proceso y vulneró a todas luces el derecho de defensa y contradicción del demandante, por cuanto, al no ser notificado en debida forma, no tuvo la oportunidad de controvertir el proceso administrativo tramitado en su contra, pudiendo haber explicado tanto los ingresos obtenidos, como los movimientos de sus cuentas bancarias y haber presentado la Declaración dentro del término de Emplazamiento Previo a la imposición de la sanción de que trata el artículo 715 del E.T, pagando la Sanción por Extemporaneidad contemplada en el artículo 642 del E.T., o incluso, dentro del término para presentar recurso contra la Resolución Sanción, el accionante hubiera podido presentar la Declaración correspondiente, en cuyo caso, conforme lo establecido en parágrafo 2º del artículo 643 del E.T., "se reducirá al diez por ciento (10%) del valor de la sanción" […]”. 41 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

De acuerdo con el marco normativo sobre el RUT indicado supra, antes de su creación como mecanismo único de identificación para efectos tributarios, lo que ocurrió con la expedición de la Ley 630 en el año 2003, “[…] los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes […]” se identificaban mediante el NIT asignado por la DIAN, el cual pasó a ser el número del RUT; ii) los registros que existían previamente, entre los cuales se encontraba el registro tributario administrado por la DIAN, fueron sustituidos e integrados en uno solo, para conformar el RUT. 66.

La Sala considera que el RUT, como mecanismo único de identificación de los distintos sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, fue concebido por el legislador como un sistema de información que contiene una base de datos única, conformada con: i) los datos de información que fueron registrados en cada registro sustituido y unificado, de cada sujeto obligado; y ii) los datos de información que suministran aquellos sujetos obligados que se registran por primera vez. 67.

En ese orden, para la Sala, la implementación del RUT implicó la migración de la información de los registros que existían antes de su creación; es decir, se trató de una acción de carácter tecnológico que no conllevó la modificación de la información contenida en los registros integrados, tampoco de los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la existencia de esos registros respecto de cada obligado, ni sustrajo a los sujetos que estaban registrados de las obligaciones que les impone la ley, entre ellas, la de actualizar la información registrada. 68.

En el caso concreto, se tiene que: i) la información del registro tributario con la que contaba la DIAN, de la parte demandante, y la obligación de presentar la declaración de renta que se le determinó con contribuyente, son anteriores a la creación del RUT: la primera data de 1988 y la segunda de 1999; ii) los actos acusados fueron expedidos con posterioridad a la creación del RUT en el año 2003: la Resolución de Emplazamiento para Declarar No. 07063200400039 es de 3 de diciembre de 2004 y la Resolución Sanción por no Declarar No. 070642005000013 de 25 de febrero de 2005. 69.

La sentencia proferida en primera instancia consideró que: i) las consultas realizadas por la DIAN a su sistema de información, no demostraban que la parte demandante estaba inscrita en el RUT, por ende, que la dirección que aparecía en 42 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho registro hubiera sido suministrada por él; ii) en consecuencia, que la DIAN para realizar la notificación de los actos administrativos demandados, debió aplicar el inciso segundo del artículo 563 del Estatuto Tributario para establecer la dirección a la cual debían ser enviados los actos acusados “[…] mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria […]”.. 70.

La Sección Primera difiere de la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fundamentalmente, por las siguientes razones: 70.1. Antes de la creación del RUT, la DIAN era responsable de llevar el registro tributario; el cual, para el caso concreto, se probó que contenía la inscripción de la parte demandante desde abril de 1988; la dirección Calle 3 N.° 0A-07; la determinación de su responsabilidad de declarar renta, y la cancelación de esa responsabilidad desde 1987 con la anotación “[…] INACTIVO (NO DECLARANTE DE RENTA) […]”. 70.2.

Debido a que se trata de un registro anterior a la creación del RUT, la información que contenía migró al RUT, con lo cual, para la Sala, es claro que mantuvo plena validez por cuanto en el proceso no se acreditó ningún hecho que oriente a concluir lo contrario. 70.3. En el proceso se encuentra probado que la parte demandante le informó al banco Bancafé, en el formulario de vinculación que suscribió para tal efecto el 27 de diciembre de 2000, que su dirección de residencia era la Calle 3 N.° 0A-07, barrio Lleras Restrepo: esa dirección coincide plenamente con la que aparecía en el registro tributario inicial de 1988; y con la que aparece migrada en el RUT en su versión 2.03, consultada por la entidad el 5 de mayo de 2004. 70.4.

Para la Sala, el hecho de que en los extractos bancarios fueran enviados a la dirección Calle 3 N.° 0A-17, Lleras Restrepo, no desvirtúa que la dirección registrada en el RUT no correspondiera a la suministrada por la parte demandante para efectos tributarios; en especial, porque lo certificado en este proceso por Davivienda el 28 de febrero de 2008, entidad que absorbió a Bancafé, no permite establecer las circunstancias y los motivos por los que se produjo la modificación o 43 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo de la dirección registrada en el formulario de vinculación del cliente, o por las cuales, la entidad bancaria tomó otra dirección distinta a la registrada por la parte demandante al vincularse como su cliente. 70.5.

En ese orden, se tiene que la dirección a la que se remitían los extractos no vinculaba en modo alguno a la DIAN ni hacía perentorio para la entidad la actualización oficiosa del RUT o la determinación de una dirección distinta a la registrada, puesto que ese cambio de dirección no fue actualizado por la parte demandante ante dicha autoridad administrativa. 70.6.

No puede perderse de vista que es al contribuyente inscrito en el RUT a quien corresponde cumplir con la obligación de actualización del RUT, según lo previsto en los artículos 13 del Decreto núm. 2788; y que, de acuerdo con lo previsto en el inciso final de esa misma norma, la dirección que el obligado informe al momento de inscripción o actualización tendrá validez para todos los efectos, sin perjuicio de otras direcciones que para casos especiales consagre la ley. 70.7.

De igual forma, según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Decreto núm. 2788, las personas o entidades inscritas en el RUT, en el Registro Nacional de Vendedores y/o en el Registro Nacional de Exportadores, con anterioridad a las fechas señaladas en el presente artículo (enero a abril de 2005), así como las personas naturales que presentaron declaración de renta sin inscripción previa en el RUT, deberán cumplir con la nueva inscripción dentro de los plazos establecidos en el mismo decreto. 44 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.8.

Además, atendiendo a que a la parte demandante se la habían notificado previamente la Resolución de Emplazamiento para Declarar No. 07063200300036 el 19 de agosto de 2003 y el Auto de archivo núm. 070642004000021 de 15 de marzo de 2004, por correo enviado a la dirección registrada en el RUT: Calle 3 N.° 0A-07, las cuales no fueron devueltas, tampoco es posible arribar a la conclusión de que esa dirección no correspondía a la suministrada por la parte demandante, registrada inicialmente en 1988. 71.

En ese orden, la Sección Primera considera que no tiene asidero probatorio la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, relativa a que la DIAN no acreditó que la dirección que reposaba en el RUT había sido suministrada por la parte demandante; por el contrario, los hechos probados indican que esa dirección: i) fue suministrada por la parte demandante en 1988, como contribuyente responsable de declarar renta; ii) es la misma que usó en 1999 para abrir cuentas corrientes y de ahorro en Bancafé; iii) en ella recibió notificaciones previas que le hizo la DIAN. 72.

La Sala, de igual forma, considera desacertado el razonamiento que hizo el Tribunal en torno a la invalidez de las consultas al sistema interno de información de la DIAN para acreditar el registro en el RUT, puesto que esas consultas corresponden a las que hizo la entidad en el sistema de información del RUT, mecanismo único de identificación de los responsables de las obligaciones que administra la DIAN, para efectos de adelantar sus funciones de fiscalización; de manera que la validez de la información no depende del formato en que este contenida para los efectos de la fiscalización. 73.

De suyo, el hecho de que esas consultas reposen como documento impreso y presenten la información de una forma distinta a la que puede observar el contribuyente en el documento del RUT, no impide que esta produzca los efectos correspondientes en materia de fiscalización, que en este caso, se circunscribían a verificar si la parte demandada estaba inscrita en el RUT; las obligaciones de las que era responsable; y la información registrada y/o actualizada por él para los fines que se requiriera en la fiscalización. 45 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Si bien el inciso primero del artículo 1463 del Decreto núm. 2788, sobre prueba de inscripción, actualización o cancelación en el RUT prevé que lo que constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, es la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "[…] Certificado […]"; lo cierto es que dicha norma: i) entró a regir el 31 de agosto de 2004, mientras que la consulta realizada fue realizada el 5 de mayo de 2004; y ii) su texto no determina, de ninguna manera, que para adelantar las funciones de fiscalización tributaria la propia DIAN esté obligada a imprimir dicho “[…] Certificado […]”, a efectos de poder establecer la información que del contribuyente fiscalizado repose en el RUT. 75.

En esa línea, la Sala considera que, en el caso concreto, las probanzas dejaban sin piso el supuesto fáctico alegado por la parte demandante, referido a que nunca se registró en el RUT y que esa dirección registrada no le correspondía, porque nunca la suministró; por el contrario, los antecedentes administrativos que obran en el proceso acreditan que tal registro sí existía en el RUT; por ende, que la dirección Calle 3 N.° 0A-07 fue suministrada por la parte demandante; en consecuencia, la parte demandada no estaba en la obligación de determinar la dirección del contribuyente en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 563 del estatuto Tributario. 76.

En ese orden, la Sección Primera considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Resolución Sanción por no Declarar No. 070642005000013, expedida 25 de febrero de 2005, estuvo notificada en debida forma, cumpliendo los previsto en el inciso primero del artículo 563 y los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario; en consecuencia no está viciada de nulidad por violación del debido proceso. 77.

La Sección Primera, conforme con lo anterior, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resulta prospero; en consecuencia, procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, el 29 de enero de 2016; y en su defecto negará las pretensiones de la demanda. 63 Antes de su modificación por el artículo 7° del Decreto núm. 2645 de 27 de julio de 2011. 46 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78.

Por último, la Sala considera que por la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente decisión de negar las pretensiones de la demanda, no hay lugar a pronunciarse sobre los planteamientos del recurso de apelación, relativos al reconocimiento, a título de restablecimiento del derecho, de los perjuicios materiales y morales que reclama la parte demandante.

Conclusión 79. La Sección Primera: i) vista la normativa y la jurisprudencia de la Corporación sobre los actos susceptibles de ser controlados en la jurisdicción contencioso administrativa, y sobre las excepciones a decidir en la sentencia definitiva y la excepción de falta de jurisdicción; ii) atendido el contenido de la Resolución de Emplazamiento por declarar No. 0070642005000039; consideró que la mencionada resolución es un acto de trámite; razón por la cual, en el caso concreto, su legalidad no puede ser controvertida judicialmente; en consecuencia, respecto de ella, concluyó que lo que corresponde es declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción. 80.

La Sección Primera: i) visto el marco normativo sobre Registro Único Tributario, y sobre notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria; ii) atendidas los supuestos fácticos y valoradas las pruebas; consideró, en el caso concreto, que la Resolución Sanción por no Declarar No. 070642005000013 estuvo debidamente notificada; en consecuencia, concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en primera instancia, debe revocarse, y en su defecto, deberán negarse las pretensiones de la demanda. 81.

Conforme con lo anterior, la Sección Primera consideró que no hay lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, reclamados por la parte demandante en el recurso de apelación. Condena en costas 82. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que no condenará en costas. 47 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otros pronunciamientos 83.

En consideración al memorial que obra en la anotación núm. 00019 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI, se tendrá por debidamente presentada la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder que le fue conferido para representar a la DIAN en el presente trámite, teniendo en cuenta que cumple con el requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, en relación con la Resolución de Emplazamiento para declarar No. 0070632004000039 de 3 de diciembre de 200464, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en primera instancia, el 29 de enero de 2016; y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la abogada Tatiana Orozco Cuervo al poder conferido para representar a la DIAN en el presente proceso, de acuerdo a lo motivado en esta providencia. 64 Cfr. Samai. Índice 00023. CUADERNO DE PRUEBAS 1(.pdf). Ffolio 289. 48 Núm. único de radicación: 540012331000 2008 00208 02 Demandante: José Manuel Pedraza Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.