Radicado: 17001-23-31-000-2012-00223-01 (53550) Demandantes: Jhon Jairo Correa Cardona y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-31-000-2012-00223-01 (53550) Demandantes: Jhon Jairo Correa Cardona y otros Demandadas: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de abril de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de abril de 20152; la parte demandante presentó sus alegatos y las demandadas guardaron silencio.
El Ministerio Público rindió concepto3. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de mayo de 20124 por Jhon Jairo Correa Cardona (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la 1 Fl. 328, c - 3 2 Fl. 330, c - 3 3 Fl. 346, c - 3 4 Fl. 13-24, c - 1 Radicado: 17001-23-31-000-2012-00223-01 (53550) Demandantes: Jhon Jairo Correa Cardona y otros 2 reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 22 de febrero de 2008 y el 15 de septiembre de 2009, es decir, por un término de un (1) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años. 2.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de noviembre de 2006 el Juzgado 8º Penal se abstuvo de dictar medida de aseguramiento; (ii) el 28 de mayo de 2007 el Juzgado 5º Penal realizó audiencia de formulación de imputación en contra del demandante por el delito mencionado;
(iii) el demandante Correa Cardona fue capturado el 22 de febrero de 2008; (iv) el 22 de febrero de 2008 fue condenado a seis años de prisión; y (v) el 15 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Manizales – Sala de decisión penal revocó el fallo de primera instancia y absolvió al demandante Jhon Jairo Correa Cardona en aplicación del principio indubio pro reo.
B. Posición de las entidades demandadas 3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución, las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) la privación no fue injusta, pues se basó en pruebas legalmente aportadas, y (iii) alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y del hecho exclusivo de un tercero. Finalmente, objetó el monto de los perjuicios pretendidos por la parte actora. 4.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) no existe un nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y la privación de la libertad del demandante Jhon Jairo Correa Cardona; (ii) las autoridades judiciales no incurrieron en error jurisdiccional que convirtiera en injusta la privación de la libertad; (iii) el demandante Jhon Jairo Correa Cardona fue absuelto en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque no haya cometido el delito; y (iii) alegó la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado porque se ha indicado que la privación de la libertad de una persona que es absuelta no constituye un daño antijurídico cuando contra ella mediaron indicios de responsabilidad, toda vez que era una carga que todos los ciudadanos deben soportar.
Radicado: 17001-23-31-000-2012-00223-01 (53550) Demandantes: Jhon Jairo Correa Cardona y otros 3 C. Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 9 de octubre de 20145, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. Explicó que el fallo condenatorio fue proferido el 22 de febrero de 2008 y el recurso de apelación de la parte actora fue resuelto por el tribunal el 15 de septiembre de 2009.
Así, el fallo quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2010, por lo que la acción podía ser presentada oportunamente hasta el 30 de enero de 2012. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de febrero de 2012 y la demanda se interpuso el 4 de mayo de 20126, es decir, por fuera del término de caducidad. D. Recurso de apelación 6.- En su recurso de apelación, la parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia, y, en su lugar, que se concedan las pretensiones de la demanda.
Sostiene que en los asuntos de privación de la libertad el término de caducidad de la acción debe contarse desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria, por ser más garantista de los derechos constitucionales y de su goce efectivo. II. CONSIDERACIONES E. Decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 8.- De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la demanda de reparación directa debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante el daño>>. 9.- En este caso, la demanda se presentó una vez vencido el término de caducidad porque: (i) el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 29 de enero de 20107;
(ii) la acción caducó el 30 de enero de 2012; y (iii) la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 9 de febrero de 2012, cuando la acción ya estaba caducada y radicó la demanda el 4 de mayo de 2012.8 10.- El planteamiento del apelante desconoce el artículo 136 del C.C.A conforme con el cual el término de caducidad empieza a contarse desde la ocurrencia del 5Fl. 303 -309, c - 3 6 Fl.24,25, c -1 7 Fl. 168, c - 1 Constancia de ejecutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 8 Fl.180, 186, c -1 Radicado: 17001-23-31-000-2012-00223-01 (53550) Demandantes: Jhon Jairo Correa Cardona y otros 4 hecho causante del daño. En este caso, el daño se materializó con la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante Jhon Jairo Correa Cardona de los cargos por los que fue llamado a juicio penal porque es a partir de ese momento que el daño sufrido por la víctima directa se tornó antijurídico.
En esa medida, la Sala destaca que el auto de obedecimiento no tiene incidencia alguna en la materialización del daño cuya reparación se pretende. F. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Descongestión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado