Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad electoral / Senador de la República / Circunscripción especial indígena / Inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se anuló su elección como senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena, para el periodo constitucional comprendido entre 2022 y 2026.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 2 1.- El 15 de noviembre de 2023 el señor Rosales Cadena presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y participación política, entre otros. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
APLICAR la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución Política), garantizando por vía de aplicación del bloque de constitucionalidad (artículo 93 Ejusdem), la Convención Americana de Derechos Humanos (Literal h. Numeral 8.2), garantizando el derecho universal de recurrir la decisión judicial. 2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso debido proceso (firmeza y ejecutoria sin haberse resuelto el incidente de nulidad - doble instancia), el literal h), numeral 2° del artículo 8 y artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que confluye en la vulneración de los derechos a la defensa, juez natural, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia. Así como también el artículo 2 (3) y 14 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos vulnerados por la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Numeral Tercero de la sentencia del 28 de septiembre de 2023).
Como consecuencia,
3. DEJAR SIN EFECTO el NUMERAL TERCERO de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado otorgar la oportunidad procesal para recurrir el fallo, con la debida observancia de los principios y derechos fundamentales, y de conformidad con el precedente del juez constitucional y convencional. 5.
ORDENA R al Presidente del Congreso de la República, SUSPENDER la ejecutoria de la sentencia del 28 de septiembre de 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, evitar los efectos jurídicos y/o administrativos de la actuación del 01 de noviembre de 2023, ya que la sentencia del 28 de septiembre de 2023 NO HA COBRADO FIRMEZA y EJECUTORIA al estar aún pendiente de resolver el incidente de nulidad originada en la sentencia y una recusación. 6.
OTORGAR a su sentencia efecto inter comunis e inter pares, con el fin de materializar el principio de igualdad en fallos subsiguientes, propios o en casos semejantes. 7. ORDENAR cualquier otra orden que considere el juez constitucional pertinente en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados>>. B. Fundamentos de la acción de tutela 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 3 3.1.- El 13 de marzo de 2022 fue elegido senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena, para el periodo constitucional comprendido entre 2022 y 2026.
Su candidatura fue avalada por el Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia – AICO. 3.2.- Posteriormente, el señor Richard Humberto Fuelantala Delgado presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del actor y alegó la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA1. Afirmó que el accionante incurrió en la inhabilidad señalada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política2, en concordancia con el numeral 3º del artículo 280 de la Ley 5 de 19923. 3.3.- Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró probada de oficio la existencia de la cosa juzgada en relación con la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, porque en la sentencia del 7 de julio de 20234 la Sala Decimosegunda Especial de Decisión de Pérdida de Investidura5 concluyó que el actor incurrió en la aludida inhabilidad. 3.3.1.- Aunado a ello, encontró que el actor suscribió ―como representante legal de una entidad indígena sin ánimo de lucro― el contrato 2021000755.
La suscripción de este contrato se realizó dentro de los seis meses anteriores a la fecha en que tuvo lugar la jornada electoral en la que resultó elegido como congresista, por lo que ese hecho también daba lugar a la inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. 3.3.2.- La parte resolutiva del fallo quedó así: 1 <<Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad>>. 2 <<Artículo 179.
No podrán ser congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección>>. 3 <<Artículo 280.
Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…) 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección>>. 4 Proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2023-01743-00. 5 Esa Sala se integró por los magistrados Fredy Ibarra Martínez, Oswaldo Giraldo López, Juan Enrique Bedoya Escobar, Wilson Ramos Girón y Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 4 <<PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la existencia de cosa juzgada, en los términos del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en relación con la configuración de la inhabilidad del artículo 179.3 superior, como consecuencia de la suscripción del contrato 2021000759 por parte del demandado, en representación de la ESAL AICO por la Pacha Mama, conforme lo señalado en la sentencia del 7 de julio de 2023, emitida por la Sala Especial Decimosegunda de Decisión de Pérdida de Investidura dentro del proceso 11001-03-15-000-2023- 01743-00.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución E-3332 de 2022 y el formato E26 SEN, en lo que tiene que ver con la elección de Polivio Leandro Rosales Cadena como senador de la República para el periodo constitucional 2022-2026.
TERCERO. ADVERTIR a las partes que contra la presente decisión no proceden recursos>>. 3.4.- El 24 de octubre de 2023 el accionante radicó una <<solicitud de nulidad originada en la sentencia>>, y el 31 de octubre de 2023 presentó una recusación contra el magistrado ponente que dictó la sentencia de nulidad electoral. A la fecha de presentación de la tutela, estas solicitudes no habían sido resueltas.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega la configuración de los defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto y (iii) violación directa de la Constitución. Sin embargo, solo sustenta los dos últimos. 4.1.- En relación con el defecto procedimental absoluto indica que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia acusada se dispuso que contra esa decisión no procedían recursos, lo cual vulnera sus derechos fundamentales por no garantizarle la doble instancia. Aduce que el medio de control de nulidad electoral en única instancia establecido en el CPACA viola el debido proceso y sus derechos políticos, y contraría disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, la Convención) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el Pacto).
En consecuencia, señala que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad del artículo 149.3 del CPACA, con el fin de garantizarle su derecho a la segunda instancia. 4.1.1.- Afirma que se vulnera el literal h del numeral 2° del artículo 8 de la Convención que consagra como garantía judicial el <<derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior>>, porque como la acción de nulidad electoral contra los senadores es de única instancia, excluye la posibilidad de que la sentencia sea revisada por un juez superior, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 5 con lo cual se desconoce el principio de la doble instancia. Agrega que, en virtud del artículo segundo de la Convención, los Estados tienen el deber y la responsabilidad de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso; sin embargo, a su juicio, el Estado colombiano ha incumplido esa obligación supranacional. 4.1.2.- También advierte que se desconoce el artículo 25 de la Convención, que establece lo siguiente: <<Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso>>. 4.1.3.- Indica que se viola el numeral 3 del artículo 2 y el numeral 5 del artículo 14 del Pacto.
El primero, prevé que los Estados parte se comprometen a garantizar un <<recurso efectivo>> a las personas que consideren que les han sido violados derechos o libertades reconocidos en el Pacto; el segundo, señala que toda persona <<declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley>>.
Añade que si bien este último hace referencia solamente a procesos sancionatorios, esas garantías y derechos se extienden a todo tipo de procesos. Para el efecto, cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se reitera que el derecho a recurrir del fallo es una garantía fundamental de toda persona. 4.2.- Frente al cargo de violación directa de la Constitución trae a colación la sentencia SU-146 de 2020 en la que la Corte Constitucional efectuó un recuento sobre el derecho fundamental a recurrir decisiones judiciales.
Sostiene que si bien allí se hizo referencia solamente a asuntos penales, eso no es óbice para que sea aplicado al proceso contencioso administrativo. También puso de presente el auto del 19 de mayo de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 6 proferido por la Sala Especial de Decisión No. 09 de la Sala Contencioso Administrativa en lo que respecta a la <<excepción de inconstitucionalidad e inconvencionalidad>>. 4.2.1.- Agrega que la autoridad judicial accionada debió realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 149.3 del CPACA porque, de haberlo hecho, habría aplicado la excepción de inconstitucionalidad de manera oficiosa con el fin de garantizarle eficazmente sus derechos fundamentales y brindarle la posibilidad de recurrir el fallo de instancia. 4.2.2.- Por último, manifiesta que la Sección Quinta de esta Corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso al oficiar al presidente del Congreso indicándole que el fallo del 28 de septiembre de 2023 se encontraba ejecutoriado, pues ello desconoció que había presentado una solicitud de nulidad contra esa sentencia y una recusación contra el magistrado ponente que dictó el fallo, lo cual no ha sido resuelto y, por tanto, la decisión no ha cobrado firmeza.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado (accionado) solicitó negar las pretensiones. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 149 del CPACA, sostuvo que si bien la Corte Constitucional no ha realizado control de constitucionalidad sobre esa norma, lo cierto es que en la sentencia C-605 de 2019 la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 151y 152 del CPACA en lo que respecta a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer en única instancia de la nulidad del acto de elección de determinados alcaldes y miembros de corporaciones públicas de municipios. 5.1.- Señaló que el Consejo de Estado intervino en el mencionado proceso de constitucionalidad, en el sentido de defender la constitucionalidad del medio de control de nulidad electoral en única instancia, por lo que los motivos expuestos por la Corte en esa sentencia son equiparables para el numeral 3 del artículo 149 del CPACA.
Argumentó que según el numeral 2º del artículo 150 de la Constitución, el legislador cuenta con un amplio margen para configurar los procedimientos judiciales, y que el hecho de que hubiere determinado una única instancia para los asuntos de nulidad electoral no constituía una medida irrazonable o desproporcionada. 5.2.- Agregó que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto ni se trata de una garantía que, de manera forzosa, deba aplicarse en todo proceso judicial, pues solo en materia penal hace parte del núcleo esencial del debido proceso en relación con Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 7 el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-019 de 1993, C-005 de 1996, C-179 de 1995 y C- 788 de 2002. 5.3.- Expuso que el hecho de que contra una decisión no proceda el recurso de apelación, no implica en modo alguno la indefensión de los sujetos procesales inconformes con la decisión adoptada en la sentencia. Lo anterior, porque el CPACA prevé el recurso extraordinario de revisión e incluso puede acudirse a la acción de tutela, como hace el actor en el caso concreto. 5.4.- Finalmente, mencionó que ya se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor contra la decisión acusada, y la recusación en contra del magistrado ponente que dictó el fallo de nulidad electoral. 6.- El secretario general del Senado de la República (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones.
Adujo que mediante oficio 2023-525 del 1º de noviembre de 2023, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado le informó que la sentencia del 28 de septiembre de 2023 quedó ejecutoriada el 26 de octubre de 2023. Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para sustituir las vías ordinarias ni para entablar una instancia adicional al proceso electoral. 7.- El Consejo Nacional Electoral (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso y que se negara el amparo.
Señaló que esa autoridad no tiene competencia para controvertir las decisiones proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y que tampoco tiene competencia para resolver los reparos planteados por el actor. 9.- El señor Richard Humberto Fuelantala Delgado (tercero con interés) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 8 10.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque la discusión planteada por el accionante sobre la constitucionalidad de una disposición legal es del resorte de la Corte Constitucional, a través de la acción pública de constitucionalidad.
Así mismo, negará las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto dichas autoridades fueron vinculadas al presente proceso en calidad de terceros con interés. 11.- Si bien es cierto que en el trámite de la acción de tutela los jueces deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad ―artículo 4 de la CP―, solo pueden hacerlo cuando, teniendo en cuenta las especificidades del caso concreto, encuentren que la aplicación de una disposición legal resulta violatoria de la Constitución Política.
El juez de tutela no es el competente para decidir si –de manera general– una norma es inconstitucional: esa competencia está en cabeza de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 de la CP. 11.1.- Para los eventos en los cuales la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición legal, la jurisprudencia de dicha Corporación ha sostenido que el juez debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando <<en virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales>>6. 6 Sentencia T-681 de 2016, reiterada en T-215 de 2018 y SU-599 de 2019. En la primera sentencia, la Corte señaló que: <<Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa o a solicitud de parte cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias: (i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”>>. En todo caso, vale la pena aclarar que el alcance de esta figura es interpartes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico, por lo que continúa siendo válida, de modo que <<las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no por esta Corporación, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia sobre los fallos particulares que se hayan dado por vía de excepción. Así se preserva la competencia funcional de la Sala Plena para pronunciarse de fondo sobre la materia, siendo esta la instancia última de control de constitucionalidad de las leyes, conforme al artículo 241 superior>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 9 11.2.- Lo que propone el accionante en esta oportunidad es la discusión general y abstracta respecto de la constitucionalidad de una norma, concretamente, el artículo 149.3 del CPACA, que le atribuyó competencia al Consejo de Estado para conocer en única instancia de la nulidad de los actos de elección de los senadores de la República, por lo que esta debe plantearse ante la Corte Constitucional7. 11.3.- Tal y como se advierte de los antecedentes del caso, al actor se le impuso la pérdida de investidura por la misma causal de nulidad electoral; pero, en el primer proceso, el accionante no agotó el recurso de apelación, a pesar de que tuvo la oportunidad para interponerlo.
La sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de la elección del accionante como senador de la República se limitó a declarar la excepción de cosa juzgada, a partir de lo dispuesto en la sentencia de pérdida de investidura en la que se estableció la existencia de tal inhabilidad. La cosa juzgada comporta simplemente constatar que en otro proceso ya se decidió sobre la existencia de la inhabilidad del congresista y, por ende, el juez no puede volver a pronunciarse sobre ella.
Esa es la razón de esta decisión y frente a ella no se formula ningún cargo en la acción de tutela. 11.4.- En otros términos, el accionante está impugnando la <<decisión>> de la Sección Quinta de anular su elección por constatarse que incurrió en una inhabilidad. Y lo cierto es que donde se decidió que, efectivamente, el actor había incurrido en la inhabilidad, fue en la decisión que decretó la pérdida de investidura. 12.- Finalmente, en lo que respecta a si el fallo acusado se encuentra o no ejecutoriado debido a la solicitud de nulidad y a la recusación que formuló el actor con posterioridad a la expedición de la sentencia, la Sala constata que: (i) a través de auto del 16 de noviembre de 2023 la recusación se declaró infundada8, y (ii) a través de auto del 30 de noviembre de 2023 la solicitud de nulidad fue rechazada9.
En consecuencia, no cabe duda de que, a la fecha, la sentencia acusada se encuentra ejecutoriada y debe cumplirse. 7 La Corte Constitucional en sentencia C-605 de 2019, refiriéndose a la constitucionalidad de las disposiciones constitucionales que consagran acciones electorales de única instancia, señaló: <<El que el proceso judicial se adelante en única instancia, posibilidad prevista por la propia Constitución al atribuir al legislador competencia para establecer excepciones a la regla de la doble instancia, no implica en sí misma la afectación del debido proceso o de su núcleo esencial.
Y, de otra parte, de ello no se sigue de manera necesaria una afectación del derecho a acceder a la justicia, ni siquiera en el contexto de las acciones públicas cuyo ejercicio corresponde a un derecho político fundamental>>. 8 Esa providencia se notificó el 20 de noviembre de 2023. 9 Esa providencia se notificó el 1º de diciembre del 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06948-00 Accionante: Polivio Leandro Rosales Cadena Se declara la improcedencia de la acción 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena.
SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado