Micelio
13001333300220170005401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 5921-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gerlein Enrique Yepez Romero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación1 Tema: Retiro de servidor vinculado en provisionalidad.

Concurso de méritos. Naturaleza del empleo de procurador judicial. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gerlein Yepes Romero presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3, en orden a que se inaplicaran las resoluciones 40 del 20 de enero de 2015 y 338 del 8 de julio de 2016, por medio de las cuales el procurador general de la nación convocó a concurso público de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II y se conformó la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial I administrativo, «así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso». 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara la nulidad del Decreto 1 En lo que sigue PGN. 2 Radicada el 17 de marzo de 2017, según acta de reparto en el folio 48 del documento 1, del expediente digitalizado de la primera instancia en el índice 2 de Samai de la segunda instancia. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero 3885 del 8 de agosto de 2016 a través del cual se le retiró del cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, de la Procuraduría 175 Judicial I Administrativa de Cartagena; y del Oficio 4252 del 12 de agosto de 2016 en el que se le comunicó la terminación del nombramiento en provisionalidad y el nombramiento en periodo de prueba de José Luis Otero Hernández en su reemplazo.

Además, que se ordenara a la demandada revocar la Resolución 3577 del 8 de agosto de 2016 en la que se nombró en periodo de prueba a José Luis Otero Hernández y que se le reubicara en otra procuraduría dentro de las sedes alternas tales como Sincelejo, Bogotá o Montería. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reintegro al cargo que venía desempeñando hasta el 29 de agosto de 2016, o a uno de igual o superior categoría y salario; ii) el pago indexado de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los reajustes correspondientes, desde el momento de su retiro y hasta cuando sea reincorporado al servicio, sin solución de continuidad; iii) el reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para él y para cada uno de sus 2 hijos menores, a título de perjuicios morales; y iv) la indexación del valor de la condena. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. El 1 de marzo de 2010 Gerlein Enrique Yepes Romero tomó posesión, en provisionalidad, del empleo de procurador 175, judicial I administrativo de Cartagena, el cual desempeñó hasta el 29 de agosto de 2016. 4.2. A través de la Resolución 40 del 20 de enero de 2015, el procurador general de la nación dio apertura a un concurso público de méritos para proveer todos los empleos de procuradores judiciales I y II.

Dentro del concurso se publicó la Convocatoria 013-2015 para proveer cargos de procuradores judiciales I y se conformó la lista de elegibles por medio de la Resolución 388 del 8 de julio de 2016. 4.3. Por medio del Decreto 3885 del 8 de agosto de 2016 se le desvinculó del servicio y se indicó que esa decisión surtiría efectos a partir del momento en el que la persona seleccionada a través del concurso de méritos tomara posesión del empleo.

Por conducto del Oficio 4252 del 12 de agosto de 2016 se le comunicó que José Luis Otero Hernández había sido nombrado en periodo de prueba a través del Decreto 3577 del 8 de agosto de 2016, el cual ejercería a partir del 1 de septiembre de ese año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como disposiciones violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 53, 54, 55, 113, 125, 230, 279 y 280 de la Constitución Política; 405 del [Código Sustantivo del Trabajo]; 45, 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; 20 del Decreto 263 3 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero de 2000; 2, 4 y 7 del decreto 264 de 2000; la Ley 640 de 2001; y el Decreto 1069 de 2016. 6.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: 6.1. La desvinculación laboral estuvo viciada de ilegalidad porque desconoció sus condiciones particulares de desempeño, su estabilidad laboral reforzada y las irregularidades del concurso de méritos adelantado por la PGN. Durante el ejercicio de sus funciones afrontó condiciones laborales desfavorables frente a otros procuradores judiciales, pues inicialmente no contó con oficina propia y debió trabajar durante varios meses desde el despacho de otro servidor; posteriormente fue ubicado en espacios inadecuados junto con otras procuradurías y, además, nunca le fue asignado un abogado sustanciador permanente, lo que implicó una carga laboral superior.

Pese a ello, siempre cumplió con las metas institucionales y mantuvo un desempeño sobresaliente. 6.2. En la visita especial de control de gestión realizada el 27 de junio de 2016 no se formularon observaciones relevantes a su labor y, según los indicadores institucionales, ocupó el octavo lugar a nivel nacional entre los despachos de su categoría. Asimismo, obtuvo altos puntajes de rendimiento durante los años 2014 y 2015, lo que evidenciaba eficiencia, diligencia y compromiso.

De los 107 cargos ofertados en el concurso de méritos quedaron 16 vacantes, circunstancia que permitía mantener en provisionalidad a algunos servidores. 6.3. Gozaba de fuero sindical por integrar la junta directiva de Sucontrolcaribe, de modo que no podía ser desvinculado sin autorización judicial previa, por lo que el acto acusado incurrió en falsa motivación al justificar su retiro únicamente en la provisionalidad del cargo y en la existencia de una lista de elegibles. 6.4.

Aunque la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, reconoció que los procuradores judiciales I y II debían incorporarse a un sistema de carrera acorde con el artículo 280 de la Constitución, antes de convocar el concurso era necesario estructurar un régimen especial que garantizara condiciones equivalentes a las de jueces y magistrados, particularmente en materia de autonomía e independencia funcional.

Sin embargo, los decretos que regulaban la estructura de la PGN mantuvieron a dichos servidores dentro de una organización jerárquica y subordinada al procurador general de la nación, en contravía del artículo 230 de la Constitución. 6.5. El citado concurso presentó irregularidades, pues las preguntas fueron elaboradas en presencia de algunos delegados de la PGN, lo que generó la ruptura de la cadena de custodia y la filtración de los cuadernillos de preguntas y respuestas. 4 Folios 6 al 17 del documento 1. 4 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero 1.2.

Contestación de la demanda 7. La PGN contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos5: 7.1. La realización del concurso de méritos no fue una decisión discrecional de la entidad, sino el resultado de un mandato expreso de la Corte Constitucional6, que declaró inexequible la exclusión de los procuradores judiciales del sistema de carrera administrativa y ordenó convocar un concurso público para proveer en propiedad los cargos de procurador judicial.

Bajo esta perspectiva, la convocatoria realizada mediante la Resolución 40 de 2015 gozaba de plena legitimidad y legalidad. 7.2. El concurso tuvo como finalidad proveer todos los cargos de procurador judicial I y II existentes en la planta global de la PGN y se ofertaron todos los cargos disponibles para cumplir con la mencionada orden.

En consecuencia, el retiro de los servidores vinculados en provisionalidad no obedeció a arbitrariedad alguna, sino a la necesidad de garantizar el ingreso y permanencia en el servicio público bajo el principio del mérito. 7.3. Quienes ocupaban cargos en provisionalidad no pueden pretender la misma estabilidad laboral de un funcionario inscrito en carrera o nombrado en propiedad, pues la provisionalidad tiene un carácter transitorio y excepcional, razón por la cual el servidor carece de un derecho adquirido a permanecer indefinidamente en el cargo. 7.4.

Es cierto que existen ciertos límites constitucionales al retiro de servidores provisionales, particularmente en casos de especial protección constitucional, como situaciones de discapacidad, embarazo, condición de padre o madre cabeza de familia o pre-pensionados. Sin embargo, el demandante no se encontraba dentro de ninguna de estas categorías reforzadas de protección laboral, de modo que su desvinculación no desconoció garantías constitucionales especiales. 7.5.

El fuero sindical invocado por el demandante no otorga estabilidad absoluta cuando se trata de cargos ocupados en provisionalidad, tal como lo desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia C-1119 de 2005 en la que explicó que el fuero sindical protege el derecho de asociación, pero no puede extenderse hasta el punto de convertir en permanente una vinculación que por naturaleza es temporal o transitoria. 5 Así se dejó expuesto en auto del 1° de septiembre de 2023 (Folios 220 y 221).

En efecto el documento se radicó el 5 de diciembre de 2017 (folios 123 a 141), en tanto que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 22 de agosto de 2017 mediante mensaje enviado por correo electrónico (folios 118 a 121). 6 Sentencia C-101 de 2013. 5 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero 7.6.

En el caso concreto no se configuró discriminación alguna ni un perjuicio irremediable que habilitara medidas especiales de protección, además de que el retiro del demandante no estuvo motivado por su actividad sindical, sino exclusivamente por el resultado del concurso de méritos y el nombramiento en propiedad de quien obtuvo el derecho preferente al cargo.

Es procedente la excepción innominada o genérica. 8. José Luis Otero Hernández fue debidamente notificado de la demanda en calidad de tercero con interés, pero guardó silencio7. 9. Posteriormente, a través de auto del 27 de octubre de 2021 se ordenó la vinculación de Jesús Antonio Herrera Palmera, quien desempeñaba el cargo discutido en este proceso para ese momento8.

Este último allegó contestación a la demanda en la que argumentó que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva porque los actos administrativos demandados no guardaban relación alguna con él y porque los actos por medio de los cuales se dispuso su nombramiento no eran cuestionados en esta oportunidad9. 1.3. La sentencia apelada 10.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, negó las pretensiones de la demanda y para tal efecto señaló lo siguiente10: 10.1. La transformación del cargo de procurador judicial de libre nombramiento y remoción a uno de carrera administrativa no obedeció a una decisión discrecional de la PGN, sino al cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión «procurador judicial» del ordinal 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política, al considerar que estos servidores debían gozar de un régimen de carrera. 10.2.

El demandante fue nombrado procurador judicial I en vigencia del Decreto 262 de 2000, cuando dicho empleo era de libre nombramiento y remoción, es decir que no accedió a él mediante concurso de méritos, por lo que, al mutar la naturaleza del empleo, pasó a ocuparlo en provisionalidad y debía someterse y superar el concurso de méritos convocado por la entidad si quería permanecer en él. En ese contexto, no existió violación del artículo 279 de la Constitución, del Decreto 262 de 2000 ni de la Resolución 253 de 2012, pues la PGN aplicó correctamente el régimen especial de carrera ya existente y no estaba obligada a esperar una regulación especial para los procuradores judiciales, razón por la que tampoco podía 7 De acuerdo con lo indicado en la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2019. 8 Según se explico en el auto visible en el documento 2.

En esa providencia no se indicaron las razones por las cuales José Luis Otero Hernández ya no se desempeñaba como procurador judicial código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 175 I Administrativa de Cartagena. 9 Documento 5. 10 Documento 29. 6 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero entenderse que la motivación de los actos cuestionados fuera falsa. 10.3.

En cuanto a las presuntas irregularidades en el concurso, relacionadas con la filtración de cuadernillos, ruptura de cadena de custodia y participación indebida de funcionarios en la elaboración de preguntas y respuestas, tales afirmaciones carecen de sustento probatorio, pues no existe pronunciamiento de autoridad competente, como la Fiscalía General de la Nación o la misma PGN, que acreditara dichas conductas, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados con base únicamente en esas afirmaciones. 10.4.

Aunque el actor era dirigente sindical aforado al momento de su retiro, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, aplicable supletoriamente a la PGN, no se requería autorización judicial para desvincular empleados provisionales aforados cuando el cargo hubiese sido convocado a concurso y el funcionario no integrara la lista de elegibles, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005, en la que se explicó que, en esos eventos, el retiro obedece al cumplimiento de situaciones objetivas derivadas del mérito y la carrera administrativa y no a una decisión arbitraria del nominador. 10.5.

Respecto de las 16 vacantes que quedaron sin proveer en el concurso, el buen desempeño del demandante no le otorgaba estabilidad reforzada ni derecho preferencial al reintegro, pues la idoneidad y eficiencia son exigencias propias de todo servidor público. El Decreto 262 de 2000 no impone a la PGN el deber de proveer tales vacantes con quienes venían ocupando cargos en provisionalidad, sino que permite cubrirlas mediante encargo o nuevos nombramientos provisionales. 10.6.

El actor no contaba con derechos de carrera administrativa y el desempeño de los provisionales no era evaluado integralmente bajo criterios objetivos que permitieran establecer un orden de mérito entre ellos, por esa razón, no existía fundamento normativo ni probatorio para afirmar que tuviera mejor derecho que otros aspirantes o servidores para ser designado en alguna de esas vacantes. 1.4.

El recurso de apelación 11. Gerlein Enrique Yepes Romero interpuso recurso de apelación y lo sustentó así11: 11.1. La sentencia de primera instancia desconoció la estabilidad laboral relativa que amparaba al demandante en su condición de servidor provisional aforado sindicalmente, circunstancia que prueba la falsa motivación de la Resolución 3885 de 2016. 11.2.

A pesar de que el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 permite retirar sin 11 Documento 31. 7 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero autorización judicial a empleados provisionales cuyos cargos fueron convocados a concurso y que no integraron la lista de elegibles, dicho antecedente normativo fue indebidamente aplicado.

Lo anterior obedece a que de las 107 plazas ofertadas para procurador judicial I administrativo solo fueron provistas 91, de modo que quedaron 16 vacantes sin cubrir, por lo que debió dársele prioridad a él en razón de la estabilidad laboral reforzada que le otorgaba su aforo sindical. 11.3. Al no agotarse los cargos ofertados, la motivación de su desvinculación debía estar precedida del levantamiento del fuero sindical, de modo que no podía justificar el retiro únicamente en la convocatoria al concurso y en la no inclusión del actor en la lista de elegibles, porque el concurso no agotó la totalidad de los cargos ofertados. 11.4.

De acuerdo con la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, el fuero sindical protege a los trabajadores frente al despido, traslado o desmejora sin previa autorización judicial, mientras que en la sentencia SU-917 de 2010 señaló que la desvinculación de empleados provisionales debe estar suficientemente motivada y expresar razones concretas y objetivas. 11.5.

Se desconocieron los documentos, informes y testimonios que demostraban su destacado desempeño y que ocupó el octavo lugar en el ranking nacional de desempeño que, junto con el fuero sindical que lo amparaba, le otorgaba una estabilidad laboral relativa superior frente a otros provisionales no aforados. 1.5. Intervenciones en segunda instancia 12.

Conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6. Concepto del Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al considerar que el demandante no ostentaba estabilidad laboral reforzada alguna que impidiera la provisión del empleo en carrera administrativa13. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 14. Se circunscribe a establecer ¿si el demandante se encontraba protegido por un fuero sindical? si es eso así ¿si el fuero sindical que ostentaba le otorgaba una estabilidad laboral reforzada que impedía su desvinculación del cargo de procurador 12 Así se indicó en el auto del 29 de noviembre de 2024. 13 Documento 9 del expediente de la segunda instancia en Samai. 8 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero judicial I de la PGN o un tratamiento preferente para la permanencia en alguno de los cargos que no fueron provistos por mérito? Y, finalmente ¿si en la sentencia de primera instancia existió una insuficiente valoración del material probatorio allegado al proceso? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y carácter vinculante de la convocatoria 15. La Constitución Política en su artículo 113 prescribió que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público «existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado».

Dentro de estos se encuentra la PGN, pues por voluntad del constituyente dejó de formar parte de la Rama Ejecutiva y se ubicó dentro de la estructura del Estado en la categoría de órgano autónomo e independiente14, lo que se evidencia, por ejemplo, con la forma de elección del procurador general de la nación independiente de la administración central15 y con la calidad de jefe supremo del Ministerio Público que le otorgó el artículo 275 ibidem. 16.

En razón de lo anterior, y por virtud del artículo 279 ejusdem que ordenó al legislador regular, entre otras materias, «lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio» y a que la Ley 909 de 200416 la excluyó de su aplicación, tal entidad cuenta con un régimen propio de carrera administrativa reglado en el Decreto Ley 262 de 2000. 17.

Los artículos 191 y subsiguientes del Decreto Ley 262 de 200017 regularon los procesos de selección para proveer los empleos de carrera vacantes de la planta de personal de la PGN. El artículo 194 señaló que las siguientes son etapas de los concursos: i) convocatoria, ii) reclutamiento [que a su vez comprende la inscripción y la publicación de la lista de admitidos y no admitidos], iii) aplicación de pruebas o instrumentos de selección [que se subdividen en eliminatorios y clasificatorios], iv) conformación de la lista de elegibles, v) nombramientos en período de prueba y vi) calificación del período de prueba.

A su turno, el artículo 195 señala que «[l]a convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes» y que la Oficina de Selección y Carrera de la PGN es la encargada de su diseño y elaboración, de acuerdo con los «requerimientos legales y los parámetros técnicos según la naturaleza del empleo por proveer». 14 Sentencia C-078 de 1999. 15 Por mandato del artículo 276 debe elegirlo el Senado de la República de terna integrada por candidatos del presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 16 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

En su artículo 3 numeral 2 dispuso: «Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales […]». 17 Previamente a las modificaciones introducidas por el Decreto Ley 1851 de 2021. 9 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero 18.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado18 han sostenido, de manera reiterada, que la convocatoria que da apertura a los concursos de méritos para el ingreso a la función pública constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo19. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a la jurisprudencia de ambos tribunales a definirlo como «la ley del concurso»20.

Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley21. 19. A fin de que sea el mérito, y no un elemento distinto, el que decida la selección de quienes habrán de ocupar los cargos públicos, resulta imprescindible que la administración adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto22.

Lo anterior pone de presente que la expedición de la convocatoria entraña un acto de autovinculación y autotutela para la administración23. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuación en comento24. 20. De ahí que el concurso de méritos «se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes»25.

De esta manera, la convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe26.

Con fundamento en estas razones, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse a los estrictos términos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima. 21. Lo anterior es concordante con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, en la que declaró inexequible la expresión «procurador judicial» del numeral 2 del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, que clasificaba 18 Concepto 1976 de 4 de febrero de 2010, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 19 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 20 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras. 21 Sentencia 1563-2017 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 22 Concepto 2158 de 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 23 Sentencia T-256 de 1996. 24 Sentencia 4574-2016 de 31 de enero de 2019 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 25 Sentencia 2731-2012 de 17 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 26 Sentencia T-682 de 2016. 10 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero tales cargos como de libre nombramiento y remoción y ordenó la celebración del concurso de méritos para su vinculación, en cuyo cumplimiento fue proferida la Resolución 040 de 2015 que lo convocó y regló. En tal ocasión, la corporación manifestó que la entidad contaba con su propio régimen previsto en ese decreto y, por tanto, que no le era aplicable el de la Ley 270 de 1996 que rige para los servidores de la Rama Judicial, lo que reiteró en el auto 255 de 2013 que resolvió la nulidad propuesta contra la sentencia. 2.2.2.

Naturaleza jurídica del empleo de procurador judicial 22. A través del artículo 182 del mencionado Decreto-ley 262 el legislador extraordinario clasificó los empleos de la PGN así: i) de carrera: la cual se constituye en la regla general; ii) de libre nombramiento y remoción: como una excepción y se refiere a aquellos que de manera expresa sean designados por el legislador dentro de esta clasificación; y iii) de periodo fijo: en la cual se encuentra únicamente el de procurador general de la nación. En ese sentido, la norma en mención dispuso: «Artículo 182.

Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: […] - Procurador judicial […] 3) De período fijo: Procurador General de la Nación.» 23.

De acuerdo con la disposición transcrita, el empleo de procurador judicial inicialmente fue clasificado de manera expresa como un empleo de libre nombramiento y remoción. No obstante, la Corte Constitucional declaró inexequible tal clasificación, en particular la relativa al empleo de procurador judicial, al considerar que esta no se encontraba conforme con el artículo 280 de la Constitución Política, según el cual «[l]os agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo».

Al respecto señaló: «5.4.3. El artículo 280 constitucional regula situaciones jurídicas de dos tipos de servidores públicos: los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante la rama judicial; y los magistrados y jueces ante quienes ellos actúan. Entre los factores equiparables de unos y otros, se encuentran los “derechos”, al lado de “categoría y 11 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero calidades” como de “remuneración y prestaciones”.

Ello indica que la acepción “derechos” adquiere un contenido específico que la diferencia de otros derechos asociados régimen salarial y prestacional de los procuradores judiciales. Entre “derechos” objeto de homologación, que no tienen por objeto ni la remuneración ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un régimen de carrera, que entraña para sus titulares garantías de estabilidad laboral, de acceso a los cargos y promoción a los mismos a través de la selección y evaluación objetivos, con base en criterios del mérito y las calidades personales, propios de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se deriva, puntualmente, la garantía de que su nombramiento y remoción no puede ser el resultado de la discrecionalidad del nominador y de gozar de la estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus funciones. 5.4.4.

El artículo 280 de la Constitución Política refuerza lo anteriormente señalado, cuando establece que los agentes del Ministerio Público tendrán la misma “categoría” de los magistrados y jueces ante los que actúan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos que desempeñan unos y otros, la cual se quebranta con la distinción que realiza la disposición acusada, al clasificar el cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción, cuando los de los jueces y magistrados ante los que actúan, son de carrera administrativa, conduciendo a su inexequibilidad. 5.4.5.

Así, los procuradores judiciales, en su condición de agentes del Ministerio Público que actúan ante jueces y tribunales cuyos cargos han sido definidos por el legislador -Ley 270 de 1996- como de carrera, tienen el derecho a ser clasificados igualmente como carrera administrativa, en aplicación del artículo 280 constitucional. Tal decisión, además, se aviene con el principio general de la carrera, prevista en el artículo 125 superior. […] 5.5.2.

Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.» [Se resalta] 24.

Como consecuencia de la anterior decisión, ordenó a la PGN que «en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia». 25.

En consonancia con lo expuesto, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, el de procurador judicial, es un empleo de carrera que debe ser provisto a través del sistema técnico de administración de personal previsto en el Decreto Ley 262 de 200027, el cual tiene por objeto «garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma». 2.2.3.

Concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia C- 101 de 2013 26. Como se explicó, en la sentencia C-101 de 2013, la Corte Constitucional ordenó a la PGN adelantar el concurso público con el fin de proveer los cargos de 27 Artículo 183 del Decreto Ley 262 de 2000. 12 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero procurador judicial de la entidad a través del sistema de carrera; en cumplimiento de lo cual el procurador general de la nación profirió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. 27.

En la parte considerativa de la convocatoria contenida en la Resolución 040, se señaló que esta se expidió con sustento en la sentencia de constitucionalidad y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, según las cuales, una de las funciones del procurador general de la nación es «ejercer la suprema dirección y administración del sistema especial de carrera, con fundamento en el cual debe definir las políticas para la elaboración, aplicación y calificación de las pruebas que se utilizarán en los concursos de méritos, adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección, determinar las condiciones de las convocatorias y suscribirlas, entre otras»28. 28.

De acuerdo con lo expuesto, se dio apertura al concurso abierto de méritos, con el fin de proveer 744 cargos, de los cuales 317 eran de «procuradores judiciales I (3PJ- EG)» y 427 de «procuradores judiciales II (3PJ-EC)», para efectos del cual estableció las condiciones generales y dispuso que este se desarrollaría a través de las siguientes etapas: i) convocatoria; ii) reclutamiento: inscripción y lista de admitidos y no admitidos; iii) aplicación de pruebas e instrumentos de selección; iv) conformación de lista de elegibles; v) periodo de prueba; y vi) calificación del periodo de prueba. 29.

Ahora bien, en contra de la Resolución 040 del 20 de enero de 201529 se presentaron demandas de nulidad, las cuales se sustentaron en los siguientes cargos: i) extralimitación de las funciones de la Corte Constitucional; ii) falta de competencia del procurador general de la nación para convocar a concurso de méritos y proveer los cargos de procurador judicial; iii) vulneración de la cláusula de reserva de ley estatutaria; iv) establecimiento de restricciones al acceso al servicio público; v) vulneración del derecho a la igualdad y de homologación de condiciones previsto en el artículo 280 de la Constitución Política; vi) vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los aspirantes, al establecer los criterios y valores de puntuación de los títulos de posgrado y experiencia profesional relacionada en el artículo 17 del acto demandado; vii) desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad; viii) desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos; y ix) transgresión del derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso, el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los derechos adquiridos y del precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-333 de 2012. 30.

Dentro del mencionado proceso, la Sección Segunda de la corporación profirió 28 Folios 67 a 83. 29 Expediente con radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015) [acumulado]. 13 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero la sentencia del 30 de julio de 202130, en la que, después de analizar los argumentos que sustentaron los cargos de violación declaró la legalidad condicionada de los artículos 17, numeral 1, inciso 3; 5, inciso 3; 9, numeral 2.9; y 17 parágrafo 1, sobre los puntajes a otorgar por los posgrados y por las publicaciones de libros. 31.

En la referida sentencia, esta corporación consideró que el acto objeto de reproche, contentivo de las reglas del concurso de méritos que tenía como objeto la provisión por el sistema de carrera de los cargos de procurador judicial, se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico. Asimismo, precisó el alcance que debía darse a algunas de sus disposiciones con el fin de que permanecieran dentro del marco de la legalidad, y estableció que esa legalidad condicionada tendría efectos ex tunc con el fin de garantizar y respetar las situaciones jurídicas consolidadas y «la protección del derecho de acceso por mérito a los cargos públicos, pues quienes participaron y superaron las etapas propias del concurso, lo hicieron confiados en la regularidad y legalidad de los requisitos y exigencias establecidos en la Resolución 040 de 2015». 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra demostrado que: 32.1. Gerlein Enrique Yepes Romero laboró en la PGN como profesional universitario, grado 17, desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 29 de julio de 2003 y entre el 31 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, y como procurador 175 judicial I administrativo de Cartagena del 1 de marzo de 2010 al 1 de septiembre de 201631. 32.2.

A través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación en «cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, procede a dar apertura y reglamentar la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC)».

De acuerdo con lo anterior, en consideración al código y grado del cargo, la denominación del empleo y la dependencia o área de trabajo, estableció 14 convocatorias: 1-2015, 2-2015, 3-2015, 4-2015, 5-2015, 6-2015, 7-2015, 8-2015, 9- 2015, 10-2015, 11-2015, 12-2015, 13-2015 14-201532. 32.3. El 27 de junio de 2016 se llevó cabo una visita especial en la Procuraduría 175 Judicial Administrativa de Cartagena, en la que se dio cuenta de instalaciones inadecuadas para el ejercicio de la función, ausencia de cajas archivadoras, la falta 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado 11001-03-25-000-2015-00366-00 (0740-2015) [acumulado]; consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 31 Folio 38 del documento 1. 32 Recuperada de la página de la PGN que puede ser consultada en el siguiente link: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/resolucion_040_2015finalpdf.pdf 14 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero de un abogado sustanciador desde hacía 6 años, el alto volumen de traslados y la falta de papelería desde hacía 1 año33. 32.4.

Por conducto de la Resolución 338 del 8 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles para el empleo de procurador judicial I, en la que José Luis Otero Hernández ocupó el puesto 3234. 32.5. A través de la Resolución 3577 del 8 de agosto de 2016 se nombró a José Luis Otero Hernández como procurador 175 judicial I administrativo de Cartagena por haber superado el citado concurso de méritos y se indicó que una vez tomara posesión del empleo, finalizaría la vinculación laboral de Gerlein Enrique Yepes Romero quien, hasta ese momento, ostentaba el cargo35. 32.6.

Por medio de la Resolución 3885 del 8 de agosto de 2016, la PGN retiró del servicio a Gerlein Enrique Yepes Romero con ocasión del nombramiento en ese cargo de José Luis Otero Hernández, quien superó el citado concurso de méritos, que sería efectivo una vez el nuevo servidor tomara posesión del empleo36. Esta decisión le fue notificada por medio del Oficio 4252 del 12 de agosto de 201637. 32.7.

De acuerdo con el certificado allegado por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la constancia de depósito 55 del 9 de agosto de 2019, Gerlein Yepes Romero figuraba como primer suplente de la «se. educación» del Sindicato Único de Trabajadores de Organismos de Control de la Costa Caribe, Sucontrolcaribe,38. 32.8. En audiencia de pruebas celebrada el 21 de julio de 2022 se escuchó el testimonio de Denis Moreno Sierra quien laboró con el demandante en la PGN en donde también se desempeñó como procuradora judicial.

Manifestó que el demandante había laborado en condiciones precarias en relación con la planta física, no contaba con un abogado sustanciador, tenía una gran carga laboral y aun así siempre ejerció eficientemente sus funciones, además de que era miembro de una organización sindical, circunstancias que debieron ser valoradas por la entidad al momento de decidir sobre los cargos que no alcanzaron a ser provistos, por lo que «la PGN violó las normas legales»39. 2.3.2.

Análisis sustancial 33. Para resolver el problema jurídico, la Sala recuerda que el tribunal negó las pretensiones al considerar que la transformación del cargo de procurador judicial de provisional a uno de carrera administrativa obedeció al cumplimiento de la sentencia 33 Folios 33 y 34 del documento 1. 34 Folios 27 al 31 del documento 1. 35 Folios 25 y 26 del documento 1. 36 Folios 22 al 24 del documento 1. 37 Folio 21 del documento 1. 38 Documento 17. 39 Documento audiovisual 21. 15 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero C-101 de 2013, por lo que el demandante quedó vinculado en provisionalidad y debía someterse al concurso de méritos para permanecer en el empleo.

Asimismo, concluyó que no se probaron irregularidades en el concurso y que, pese al fuero sindical del actor, no se requería autorización judicial para su retiro porque no integró la lista de elegibles, como lo dispone el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005 y la sentencia C-1119 de 2005. Finalmente, estimó que las 16 vacantes restantes no le otorgaban un derecho preferencial al reintegro. 34.

Por su parte, el demandante insistió en que sí se encontraba amparado por el fuero sindical de modo que, a pesar de tratarse de la provisión de empleos por el sistema de carrera, debió ser objeto de una estabilidad laboral reforzada y ser considerado preferentemente para uno de los 16 empleos que no fueron asignados con ocasión del concurso de méritos. 35.

Delimitado el marco de la decisión de esta corporación, se advierte que para el momento de expedición de los actos cuestionados Gerlein Enrique Yepes Romero se encontraba vinculado en provisionalidad en un empleo que, de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, debía ser provisto a través del sistema de carrera.

Dicha circunstancia no ha sido controvertida por las partes. 36. En relación con el argumento del recurrente según el cual su desvinculación vulneró la estabilidad laboral relativa derivada del fuero sindical que presuntamente ostentaba al momento de expedición de los actos acusados, la Sala considera que no le asiste razón, toda vez que el retiro del servicio obedeció al cumplimiento de las reglas constitucionales y legales que gobiernan el acceso a los empleos de carrera administrativa mediante el sistema de mérito y no a una decisión arbitraria o discrecional de la PGN. 37.

En efecto está acreditado en el proceso que el cargo de procurador judicial I que desempeñaba el demandante pasó de ser uno de libre nombramiento y remoción a uno de carrera administrativa, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, providencia en la que se concluyó que dichos empleos debían someterse al régimen de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución Política.

En consecuencia, quienes ocupaban tales cargos sin haber accedido mediante concurso quedaron vinculados en provisionalidad y, por tanto, sujetos a las reglas propias de esa forma excepcional y transitoria de provisión. 38. Bajo ese entendido, el actor debía participar y superar el concurso de méritos convocado por la entidad para poder permanecer en el cargo.

Sin embargo, aunque participó en el proceso de selección, según afirmó, no logró integrar la lista de elegibles ni acceder al nombramiento, circunstancia objetiva que habilitó a la administración para retirarlo del servicio. 16 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero 39.

Ahora bien, el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 200540 prevé expresamente que no se requiere autorización judicial para retirar del servicio a empleados amparados con fuero sindical cuando los cargos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el funcionario no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.

Dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1119 de 2005, en la que se precisó que en estos eventos no existe tensión entre el fuero sindical y el sistema de carrera administrativa, pues se trata de derechos constitucionales diferenciados y compatibles. 40. La Corte Constitucional explicó que el fuero sindical constituye una garantía orientada a proteger el derecho de asociación sindical frente a decisiones arbitrarias del empleador, mientras que los nombramientos en provisionalidad se caracterizan por su temporalidad y están llamados a desaparecer cuando el cargo sea provisto con quien supere el concurso público de méritos.

Por ello, la desvinculación de un empleado provisional que no alcanzó el puntaje requerido en el concurso no obedece a una sanción, persecución sindical o determinación caprichosa del nominador, sino al cumplimiento de una situación objetiva prevista por la Constitución y la ley. 41. En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que los servidores vinculados en provisionalidad únicamente gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual cede frente al deber constitucional de proveer los empleos de carrera con quienes acrediten mejores méritos en el respectivo concurso.

Así, aun tratándose de trabajadores aforados, no es necesaria la autorización judicial previa cuando el retiro se produce por las circunstancias objetivas previstas en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005, siempre que la decisión administrativa se encuentre debidamente motivada41. 42. En el presente asunto, la Resolución 3885 de 2016 expuso las razones que justificaban la desvinculación del demandante, relacionadas con la provisión de los cargos de procurador judicial mediante el concurso de méritos adelantado por la entidad y la necesidad de dar cumplimiento a las listas de elegibles conformadas en desarrollo del proceso de selección. Por ello, contrario a lo sostenido por el apelante, la motivación del acto administrativo no puede calificarse como falsa o insuficiente. 43.

La Sala tampoco comparte el argumento según el cual el hecho de que quedaran 16 vacantes sin proveer impedía retirar del servicio al demandante o hacía obligatorio mantenerlo en provisionalidad por razón del supuesto fuero sindical. Ello, por cuanto la permanencia en provisionalidad no genera un derecho adquirido a continuar en el empleo ni otorga prerrogativas de estabilidad equivalentes a las de 40 «Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones» 41 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 25-000-23-25-000- 2009-00530-02 (2796-2013) MP.

Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero los servidores inscritos en carrera administrativa. 44. Además, el hecho de que algunas vacantes no hubiesen sido provistas mediante el concurso no implicaba que la administración estuviera obligada a designar automáticamente en ellas a quienes no superaron el proceso de selección, pues el ordenamiento jurídico no prevé un derecho preferente en ese sentido. 45.

En ese contexto, tampoco resulta admisible la tesis del apelante según la cual su pertenencia a una organización sindical lo ubicaba en una mejor posición respecto de otros servidores provisionales o le confería un derecho preferencial para permanecer en el cargo o ser nombrado en una de las vacantes existentes. Como quedó visto, el fuero sindical no tiene la virtualidad de perpetuar vínculos provisionales ni de desplazar las reglas constitucionales de mérito e igualdad que gobiernan el acceso a la función pública. 46.

De otra parte, la Sala advierte que el recurrente insiste en afirmar que ostentaba fuero sindical para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados; revisado el citado acto se observa que se indicó que para el momento de la desvinculación Gerlein Enrique Yepes Romero [1° de septiembre de 2016] fungía como suplente de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, Sintraproan.

No obstante, al presente proceso se aportó un certificado del año 2019 según el cual el demandante pertenecía a Sucontrol Caribe, una organización sindical distinta. 47. Además, en el acto administrativo de desvinculación se analizó de manera expresa la eventual existencia de una garantía foral, pero con base en lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-1164 de 2001, se concluyó que ello no impedía la desvinculación del servidor en atención a que obedecía a la provisión del empleo en carrera administrativa.

En tal sentido, la PGN no pasó por alto dicha circunstancia, sino que a pesar de ello adoptó una decisión contraria a los intereses del actor, pero respaldada legal y jurisprudencialmente. 48. Así las cosas, aunque se aceptara que el demandante hubiese contado con fuero sindical al momento de su desvinculación, ello no impedía su retiro del servicio en las condiciones objetivas previstas en el artículo 24 del Decreto Ley 760 de 2005.

No obstante, en el caso concreto ni siquiera obra prueba concluyente que permita acreditar la existencia de dicha garantía foral para la época en que se produjo el retiro, de modo que el cargo propuesto por el apelante carece también de soporte probatorio. 49. Finalmente, la Sala considera que las pruebas testimoniales y documentales allegadas para demostrar el buen desempeño laboral del actor no desvirtúan la legalidad de los actos acusados ni generan un derecho subjetivo a permanecer en provisionalidad.

La eficiencia, dedicación y cumplimiento de funciones constituyen deberes inherentes a todo servidor público y no sustituyen el sistema de mérito 18 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero previsto constitucionalmente para el acceso y permanencia en los cargos de carrera administrativa. 50.

En consecuencia, al no acreditarse que la PGN hubiese desconocido garantías constitucionales o legales del demandante, ni configurarse la falsa motivación alegada respecto de los actos administrativos demandados, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 51. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 53. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21. 54.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 55. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.

Conclusión 56. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia apelada, toda vez que no se demostró que los actos administrativos acusados estuviesen afectados por falsa motivación, pues fueron expedidos en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 y no se acreditó 19 Radicado: 13001-33-33-002-2017-00054-01 (5921-2024) Demandante: Gerlein Enrique Yepes Romero que el actor contara con una estabilidad laboral reforzada que impidiera retirarlo del servicio e incumplir los propósitos del proceso meritocrático adelantado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 2, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Gerlein Enrique Yepes Romero contra la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC