Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Demandante: AES COLOMBIA & CIA. S.C.A. E.S.P. Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo o material. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2024, la sociedad Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. (en adelante Aes), por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Considera que dicha garantía constitucional fue vulnerada como consecuencia de la sentencia del 17 de noviembre de 2023, proferida por dicha corporación, mediante la cual se modificó la providencia de primera instancia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda elevada por el señor Armando Sosa Pinto contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; la Corporación Autónoma Regional de Chivor; el municipio de Santa María;
Aes; el departamento de Boyacá; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la señora Blanca Nidia Buitrago Montañez, radicado con el núm. 15001233300020160089801. En concreto, solicitó a esta corporación: Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de AES COLOMBIA & CÍA S.C.A. E.S.P., por encontrarlo conculcado con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia proferida por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esta honorable corporación el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO. - En mérito de lo anterior, se ordene por el juez constitucional la MODIFICACIÓN de la sentencia antes señalada, de manera que su contenido y sus disposiciones se adecuen a las disposiciones legales y constitucionales, en forma tal que su cumplimiento sea posible, y se obtenga el fin constitucional de la acción popular.comprendido entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2016. 2.
Hechos Los hechos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: El señor Armando Sosa Pinto, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de los habitantes del municipio de Santa María y se ordenara a las autoridades y a las personas jurídicas demandadas, la adopción de medidas definitivas para conjurar el riesgo de avalanchas sobre dicho territorio, que tengan origen en los caños Cangrejo y Cangrejito.
La acción tuvo como fundamento fáctico que, en áreas comunes a los municipios de Chivor, Macanal y Santa María, ubicados en Boyacá, en la zona conocida como Valle de Tenza, se construyó hace más de 40 años, el embalse La Esmeralda. Arguyó el actor, que dentro de las diversas obras que se llevaron a cabo para poner en funcionamiento ese proyecto de generación de energía, se construyeron dos túneles para transportar agua del embalse al sitio en el que se ubican las turbinas de generación (conocido como casa de máquinas), túneles que discurren por la parte profunda de las montañas de la zona norte del municipio de Santa María. El actor popular aseguró que dichos túneles presentaban filtraciones que ocasionaban fenómenos de remoción en masa (avalanchas) en los años 2012 a 2014, siendo los dos últimos los más graves porque llegaron hasta el centro del casco urbano del municipio de Santa María. Narró el accionante que había intentado numerosas actuaciones, entre ellas, una acción de tutela que se falló a su favor y en la que se ordenó adelantar unas obras de mitigación temporal, pero que los túneles aún presentaban filtraciones, por lo que, por vía de la acción popular, se debían ordenar las medidas definitivas para conjurar daños en el futuro.
La demanda fue admitida con el núm. 15001-23-33-000-2016-00898-01 por el Tribunal de Boyacá. La sociedad Aes propuso las excepciones que denominó «imposibilidad de imputar responsabilidad a la sociedad AES CHIVOR S.C.A. E.S.P. por eventuales daños a la población de Santa María” e “inexegibilidad de deberes Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 propios de las autoridades estatales a la sociedad AES CHIVOR & CÍA S.C.A. E.S.P.».
Aseguró que los alegados daños de los túneles de conducción de agua no eran reales y que la crisis de remoción en masa tuvo su génesis en un inusitado régimen de lluvias que causó los mismos efectos en otros municipios aledaños en los que el embalse La Esmeralda no tiene injerencia. Alegó en su defensa, que no puede exigírsele a la sociedad que asuma responsabilidades y cargas que corresponden a las autoridades.
En providencia del 28 de marzo de 2019, el tribunal de primera instancia amparó los derechos colectivos y dispuso una serie de órdenes a las diferentes entidades demandadas y vinculadas, incluyendo a la sociedad actora, pero encontró que no existía demostración de que los fenómenos de remoción en masa estuvieran vinculados a deficiencias en los túneles de conducción de agua a la casa de máquinas y estimó que Aes tenía el deber de colaborar con las obras de mitigación, en línea con sus deberes de responsabilidad social.
Contra la anterior decisión, el actor popular, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el municipio de Santa María instauraron recurso de apelación. La alzada correspondió a la sección primera de esta corporación. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2023 se modificó la providencia apelada en el sentido de declarar probadas las siguientes excepciones: Falta de Legitimación en la causa por pasiva” invocada por el MINISTERIO DE AMBIENTE;
“Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la ANLA”, “Inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad, Insuficiencia probatoria- carga probatoria en cabeza del accionante” formuladas por la ANLA; e “Imposibilidad de imputar responsabilidad a la sociedad AES CHIVOR por eventuales daños a la población de Santa María, formulada por AES CHIVOR”; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Adicionalmente, se impartieron ordenes a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el objeto de que «en el marco del seguimiento, vigilancia y control del Plan de Manejo Ambiental, por un lado, se determine cuáles son los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza para el proyecto hidroeléctrico y consecuencialmente por la operación del proyecto, en el marco de los principios que oriental la gestión ambiental, del riesgo y del cambio climático, para la comunidad de Santa María; y, por el otro, para que, en caso de ser necesario, se proceda por parte de AES Colombia a su negociación y adquisición, en el marco del componente “PREDIOS” del Plan de Manejo Ambiental.
En relación con esta orden, se precisará que las medidas de adquisición de predios en la zona de Caño Cangrejo y Cangrejito, en caso de ser necesarias, deberán ser concertadas, por un lado, entre el Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor; y, por el otro, entre AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales».
Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Entre las modificaciones a las órdenes dictadas por el juez colegiado, se encuentran las siguientes:
CUARTO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena lo siguiente: (i) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá determinar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, de su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado para la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor y en caso de que no lo hubiere hecho: cuáles son los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza para el proyecto hidroeléctrico y consecuencialmente por la operación del proyecto, en el marco de los principios que oriental la gestión ambiental, del riesgo y del cambio climático, para la comunidad de Santa María, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En caso de ser necesario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá realizar el seguimiento, evaluación y control de cumplimiento del trámite de negociación y adquisición de los predios necesarios por AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, en el marco del seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, una vez adquiridos por AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. los predios necesarios en Caño Cangrejo y Cangrejito, y en el evento de que no se hubiere hecho, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en especial, de su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor, deberá ordenar a AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (ii) El Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor, de manera conjunta, deberán realizar las gestiones necesarias para lograr la adquisición de los predios que hagan parte del área de importancia estratégica para la conservación de la cuenca del Caño Cangrejo del Municipio de Santa María, excluyendo aquellos predios de que trata el punto anterior, atendiendo los siguientes parámetros: a) Dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, identificar los predios que conforman área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo.
Para la ejecución de esta orden. La Corporación Autónoma Regional de Chivor apoyará al municipio de Santa María en la elaboración de los estudios técnicos requeridos para el efecto. b) El Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del vencimiento del término anterior para realizar las gestiones presupuestales y adquirir los predios.
En caso de que el ente territorial municipal no cuente con el presupuesto requerido para el efecto, deberá acudir al Departamento de Boyacá en primera medida y posteriormente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para que estas entidades, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, le brinden la ayuda financiera requerida para materializar tal adquisición. c) En caso de no ser posible la adquisición de los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación de la microcuenca del Caño Cangrejo por negociación directa, el Municipio de Santa María deberá hacer uso de la facultad legal de expropiación para tal fin. d) Simultáneamente, la Alcaldía Municipal de Santa María gestionará ante el Fondo Nacional de Regalías y demás entes públicos creados con la finalidad de financiar proyectos ambientales y/o regionales, el proyecto que deberá elaborar previamente con la colaboración de la Corporación Autónoma Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Regional de Chivor, con la finalidad de construir y materializar la zona de preservación y restauración ambiental correspondiente a la microcuenca del caño Cangrejo, como parte integrante del Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Cuchilla Negra y Guanaque, creado por Acuerdo No. 020 de 26 de Noviembre de 2014 y de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. e) La Corporación Autónoma Regional de Chivor dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá (i) identificar las medidas que logren mitigar los daños antrópicos y ambientales causados en los predios que conforman el área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico en la cuenca del Caño Cangrejo y realizar de manera periódica seguimiento a las medidas de protección;
(ii) Solicitar a quien funja como propietario de los predios que adopte las medidas identificadas y hacer seguimiento periódico a las mismas, iniciando las investigaciones ambientales pertinentes ante el incumplimiento en el desarrollo y ejecución de las mismas. f) La Corporación Autónoma Regional de Chivor, si aún no lo ha hecho, deberá en el término de 3 meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, delimitar las zonas de preservación y restauración correspondiente a la microcuenca del Caño Cangrejo, como parte del Distrito Regional de Manejo Integrado Cuchilla Negra y Guanaque, determinando los usos prohibidos (…).
La Anla presentó solicitud de aclaración de la sentencia, sobre los siguientes puntos: ACLARAR EL FALLO de fecha 17 de noviembre de 2023, en particular lo dispuesto en el ordinal Cuarto, numeral i) en el sentido de que la determinación de los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza, se encuentra en cabeza de las autoridades de gestión del riesgo vinculadas al proceso judicial y no en cabeza de esta Autoridad Ambiental.
De igual forma, establecer que son dichas autoridades de gestión del riesgo, las que deberán realizar el acompañamiento a la compra y adquisición de predios y que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, seguirá realizando, las actividades que le correspondan en desarrollo de las funciones de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado a la Central Hidroeléctrica de Chivor.
Por auto del 1 de febrero del presente año, la corporación negó la solicitud elevada al considerar que: «la solicitud, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que pretende es cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de reabrir el debate que se abordó en las instancias, sobre las órdenes impartidas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales con el propósito de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual no es procedente a través de la aclaración de la sentencia». 3.
Sustento de la vulneración La tutelante manifestó que, en la parte motiva de la sentencia cuestionada se indica que quien debe determinar los «predios necesarios» es Aes, pero en la resolutiva tal carga se le impuso a la Anla. Además, que en el numeral (ii) del mismo punto cuarto le indicó al municipio y a Corpochivor, que también deben comprar unos predios, y le ordenó al municipio que, de ser el caso, ejerza su facultad de expropiación. Le indicó, además, que los predios que debe adquirir son diferentes a los que debería adquirir Aes siguiendo unos parámetros.
Refirió que la sentencia no precisa cómo se deben adquirir los predios, o cómo diferenciar entre los que debe comprar Aes y los que debe adquirir el municipio, ya que en la parte motiva señala: «las medidas de adquisición de predios en la zona de Caño Cangrejo y Cangrejito, en caso de ser necesarias, deberán ser Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concertadas, por un lado, entre el Municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor; y, por el otro, entre Aes Colombia & CÍA S.C.A E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con la claridad de que aquellos predios que no sean adquiridos por AES Colombia & CÍA S.C.A E.S.P., en el marco de sus obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental».
Alegó que, si la orden de determinar tales predios es para la Anla, la orden desborda su ámbito funcional pues, aunque la sentencia es clara en señalar que tal función la debería asumir en el marco de sus competencias, tal carga desborda su ámbito misional. Añadió que dicha entidad también lo entendió así, y por ello solicitó la aclaración del fallo, pero la autoridad judicial concluyó que, más que una aclaración se le proponía una impugnación, perdiéndose así la oportunidad de aclarar esa y otras materias.
Expuso que, si la orden es para Aes, se trataría de una orden redundante, porque esa labor ya la llevó a cabo la compañía al presentar su plan de manejo ambiental (PMA). Además, insistió en que, Aes es una persona jurídica de derecho privado que no cuenta con atribuciones para forzar la adquisición de predios ni de ningún tipo de bien.
Resaltó que la orden desconoce el contexto del derecho privado, que es el llamado a gobernar las relaciones jurídicas que entabla la sociedad con los particulares, y según el cual, la compraventa requiere de un acuerdo de voluntades, de manera que no es posible que una persona de derecho privado (natural o jurídica) pueda llevar a cabo una compraventa forzada.
Insistió en que la sentencia atacada por esta vía indicó, que las medidas de adquisición deberían ser concertadas, pero no determinó quien es el encargado de escoger los predios, y le impartió órdenes para determinar la categoría de esos bienes a autoridades diferentes: la Anla, el municipio y Corporchivor, lo que puede ocasionar una contradicción. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 6 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar dicha decisión a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Primera y al señor Armando Sosa Pinto, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 6, así como a los representantes de la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; la Corporación Autónoma Regional de Chivor; el municipio de Santa María; el departamento de Boyacá; la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la señora Blanca Nidia Buitrago Montañez, como terceros con interés en las resultas del proceso. 4.
Argumentos de defensa Una vez notificada la iniciación del trámite de la presente acción, rindieron informe Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dentro de proceso las siguientes autoridades: 4.1.
Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado ponente de la sentencia cuestionada expuso que no se cumple el requisito de relevancia constitucional porque la solicitud de tutela se fundamenta en argumentos de mera legalidad que fueron planteados en el proceso y objeto de pronunciamiento. Resaltó que, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, le ordenó que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, determine cuáles son los “Predios Necesarios” en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza para el proyecto hidroeléctrico y consecuencialmente por la operación del mismo, para la comunidad de Santa María; y, en caso de ser necesario, realice el seguimiento, evaluación y control de cumplimiento del trámite de negociación y adquisición de los predios necesarios por AES Colombia & CÍA SCA.
ESP., como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, en el marco del seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental. Mientras que, al municipio de Santa María y a la Corporación Autónoma Regional de Chivor les corresponde realizar “[…] las gestiones necesarias para lograr la adquisición de los predios que hagan parte del área de importancia estratégica para la conservación de la cuenca del Caño Cangrejo del Municipio de Santa María, excluyendo aquellos predios […]”.
Sostuvo que la sociedad utiliza este mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo cual se estima que es improcedente a través de esta acción constitucional. Finalmente adujo, que la actora no solicitó la aclaración del fallo si consideraba que las ordenes impartidas no eran suficientemente claras, lo que significa que la tutela no procede por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 4.2.
ANLA Expresó que el fallo atacado le impuso la obligación de identificar «predios necesarios» en Caño Cangrejo y Cangrejito que representen una amenaza para el proyecto hidroeléctrico y para la comunidad de Santa María, orden que se aparta de las competencias estrictas que tiene, ya que, según el análisis técnico realizado, los fenómenos de remoción en masa en la zona no están directamente relacionados con la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor, sino con factores climáticos, particularmente la pluviosidad intensa.
Adujo que, aunque ha cumplido con su deber de monitorear los efectos ambientales del proyecto, incluyendo la vigilancia sobre la posible incidencia de los túneles de carga en los procesos erosivos, los estudios técnicos concluyen que no existe un nexo causal entre la operación del proyecto y los fenómenos de remoción en masa observados.
Esta conclusión reafirma que la gestión de riesgos en Caño Cangrejo Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y Cangrejito es competencia de otras entidades especializadas en la prevención y mitigación de riesgos de desastres naturales.
Finalmente solicitó la desvinculación del proceso, dado que, conforme a su competencia no está facultada para atender el amparo de derechos fundamentales pretendido por el accionante ni tampoco ha vulnerado derecho alguno. 4.3. Departamento de Boyacá Manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por el accionante toda vez que no está incurriendo en acción u omisión que, de lugar a la vulneración de algún derecho fundamental, adicional a ello, las pretensiones elevadas no guardan relación alguna con el departamento de Boyacá y en consecuencia carece de competencia para lograr los fines pretendidos por el actor. 4.4.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Refirió que, lo perseguido por la accionante es que, mediante sentencia de tutela se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene la modificación de la sentencia cuestionada, se atiene a lo que resulte demostrado en el trámite de la presente acción, dado que, pese a haber sido parte procesal dentro de la acción popular, no es la entidad que presuntamente trasgredió o está trasgrediendo el derecho fundamental alegado por el actor, ni tampoco la entidad competente para ejecutar lo solicitado, en el evento de que resulte probada la vulneración. 4.5.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres Indicó que no se opone a las pretensiones de amparo solicitadas por el accionante, pero resaltó que no ha incurrido por acción u omisión, en la vulneración del derecho fundamental alegado como quebrantado, máxime si se tienen en cuenta que el derecho fundamental deprecado es el debido proceso dentro de un trámite judicial que no está dentro de las funciones y competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico.
Los demás vinculados, pese a ser debidamente notificados no presentaron informe1. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 La señora Blanca Nidia Buitrago Montañez fue notificada al correo electrónico uy dirección informada por el apoderado de la sociedad actora visible en el índice 25 de Samai, Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.
Cuestión previa La Anla solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, por considerar que no le asiste competencia para proteger los derechos invocados por la sociedad accionante. Revisada su solicitud, se advierte que no se accederá a la desvinculación puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial -procedencia adjetiva- establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos impetrado contra la sociedad actora y otros vulnera el derecho fundamental del accionante al debido proceso, por incurrir en defecto sustantivo o material.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales 3 Ibídem. Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4” (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 6.
Caso concreto En el caso objeto de estudio, la sociedad accionante afirma que la sección primera de esta corporación, actuando como juez de segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos vulneró su garantía fundamental al debido proceso al proferir unas órdenes contradictorias y de 4 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 imposible cumplimiento para lograr la mitigación de los riesgos denunciados por el actor popular y la garantía de los derechos colectivos de la comunidad de Santa María. Refiere que, la sentencia cuestionda dispuso que era necesario identificar unos predios y realizar las gestiones necesarias para adquirirlos, para adelantar las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales; y otros predios que hacen parte del área de importancia estratégica para la conservación de la cuenca del Caño Cangrejo del Municipio de Santa María. Según la sociedad actora, la parte motiva y la resolutiva de la providencia cuestionada se contradicen porque imponen la obligación de determinación ya adquisición de los predios a diferentes entidades y, además, les obliga a adelantar compra de dichos bienes pese a que no tienen la facultad de expropiar pues su régimen jurídico le obliga a actuar dentro de las normas del derecho privado, según las cuales, la compraventa es un acuerdo de voluntades.
De lo expuesto se extraen que son tres los argumentos utilizados para cuestionar la sentencia dictada por la sección primera de esta corporación, estos son: i) la existencia de una supuesta contradicción entre la parte motiva y resolutiva del fallo; ii) la falta de claridad sobre las obligaciones impuestas a cada entidad y particular en relación con la determinación y adquisición de predios; iii) la ausencia de facultades legales de la sociedad y de competencia de la Anla para llevar a cabo las acciones determinadas por el juez de la acción popular.
Frente al primer y segundo cuestionamiento se advierte que, tal como lo indicó el magistrado ponente de la decisión cuestionada, la actora no hizo uso de la petición de aclaración del fallo5, herramienta procesal que estaba a su alcance para lograr el cometido que expone en la acción de tutela, referente a obtener claridad frente a las órdenes dictadas por el juez popular.
En esa medida, la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que no se agotaron todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico dentro del trámite del proceso ordinario. En relación con el tercer argumento, la accionante sostiene que la orden del juez es de imposible cumplimiento porque en su calidad de particular no tiene facultades para comprar los predios si los propietarios no quieren venderlos y, además, porque la Anla carece de competencia para negociarlos o adquirirlos.
Lo anterior demuestra que, el propósito principal de la tutela es que el juez constitucional estudie todo el régimen jurídico de la sociedad, el contrato, el alcance de sus deberes como operador de un proyecto de esa magnitud social y ambiental 5 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…).
Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y la legalidad de las obligaciones impuestas a la sociedad y las entidades accionadas. Revisada en detalle la sentencia atacada se puede observar que, la sección primera de esta colegiatura concluyó, después de realizar un estudio de las diferentes pruebas allegadas al proceso, entre ellos los informes y estudios técnicos geo ambientales aportados por las autoridades y las sociedades privadas involucradas, que no se probó que las conducciones de agua en los túneles de carga de la Central Hidroeléctrica de Chivor tuvieran alguna relación con los fenómenos de remoción en masa y avalanchas en la zona rural y urbana del municipio de Santa María, acaecidos los días 21 de abril de 2012 y 3 de octubre de 2013 en el marco de fenómenos hidrometeorológicos e hidroclimáticos.
Sin embargo, advirtió que las conclusiones de la Anla, en el marco del seguimiento y control técnico al PMA y a la Licencia Ambiental de la Central Hidroeléctrica, implicaban el reconocimiento de que Caño Cangrejo se encuentra ubicado en el área de influencia de la Central Hidroeléctrica y que la microcuenca de este ecosistema por sus características geológicas, hidrológicas, hidrogeológicas e hidráulicas, entre otros, constituye una amenaza para el proyecto hidroeléctrico y para la comunidad de Santa María, aspecto que debe ser tenido en cuenta en el Plan de Manejo Ambiental, entre ellos el componentes social y sobre todo el de «predios».
Con fundamento en dichas consideraciones determinó, que se debía modificar el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Anla que, en el marco de su obligación de seguimiento, vigilancia y control al Plan de Manejo Ambiental otorgado para la operación de la Central Hidroeléctrica de Chivor; y de los conceptos técnicos de seguimiento, en los que se explicó que el fenómeno de estabilidad de la cuenca de Caño Cangrejo y Cangrejito representan una amenaza tanto para la comunidad como para el mismo proyecto hidroeléctrico proceda, en caso de que no se hubiere hecho, en primera medida, a requerir a Aes, que determine cuáles son los predios necesarios en Caño Cangrejo y Cangrejito, que constituyen amenaza para el proyecto hidroeléctrico y para la comunidad de Santa María. También dispuso, que en caso de ser necesario, se proceda por parte del operador a su negociación y adquisición, lo cual debe ser objeto de seguimiento, evaluación y control por parte de la Anla; además, que una vez adquiridos los predios proceda a ordenar a Aes, la realización de las obras definitivas de mitigación del riesgo, derivadas de la inestabilidad de los suelos de Caño Cangrejo y Cangrejito, de los fenómenos de remoción de masa y de avenidas torrenciales u otros que se identifique por el operador o por las autoridades ambientales, conforme con los estudios técnicos más actuales que, para el efecto, se hayan realizado.
Finalmente precisó que, las medidas de adquisición de predios en la zona de Caño Cangrejo y Cangrejito, en caso de ser necesarias, deben ser concertadas, por un lado, entre el municipio de Santa María y la Corporación Autónoma Regional de Chivor; y, por el otro, entre AES y la Anla, con la claridad de que aquellos predios que no sean adquiridos por Aes, deberán ser adquiridos por el ente territorial Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 municipal, siguiendo para ello los procedimientos establecidos en la ley sobre mecanismos de adquisición directa o por expropiación. Como se puede observar, las órdenes dictadas por la autoridad judicial fueron producto del estudio jurídico de las obligaciones constitucionales, legales y contractuales que recaen en la sociedad actora y los principios que rigen la actividad que desarrolla.
En consecuencia, pese a que la sociedad pretende atribuir un error en la aplicación de las normas referido a la competencia legal de la Anla y al régimen jurídico de los contratos de compraventa que celebre en calidad de sociedad privada, no se advierte una sustentación suficiente y congruente con todo el compendio normativo, constitucional, legal y contractual analizado por el juez natural del proceso para llegar a las conclusiones que cuestiona la sociedad.
En otras palabras, la demanda carece de una argumentación sólida que pueda poner en cuestionamiento todo el análisis técnico y jurídico realizado en la providencia que pretende atacar por esta vía, pues deja de lado los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el juzgador popular, que determinó las responsabilidades que recaían en cada entidad y en dicha sociedad como operador de la Central Hidroeléctrica de Chivor, para lograr prevenir los riesgos evidenciados para la comunidad aledaña a la hidroeléctrica y proteger sus derechos colectivos.
En conclusión, la parte accionante no cumplió con una carga argumentativa mínima que ponga de presente o sugiera la manera en que la decisión adoptada en el escenario natural de este tipo de controversias produjo la vulneración de sus garantías fundamentales. Recordemos que, cuando se trata de providencias dictadas por una alta corporación, esta obligación se torna más estricta en garantía de principios como la igualdad y la seguridad jurídica.
La demandante invoca derechos constitucionales como el debido proceso, pero no indica en qué consiste su trasgresión o en qué medida pudieron verse amenazados por las autoridades judiciales con las providencias cuestionadas. En otras palabras, no aporta elementos a partir de los cuales se extraiga la vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto es: “i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario”6.
Dicho de otro modo, el propósito de la accionante es abrir un debate legal agotado en el proceso, en aras de obtener una decisión diferente a la que arribaron los jueces de la causa, que sea favorable a sus pretensiones. Objetivo que además tiene un contenido netamente económico y no se relaciona con el alcance de los derechos fundamentales invocados.
En síntesis, la petición de amparo no supera el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa de orden legal y no al alcance de un derecho fundamental ni a la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, y adicionalmente, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, como 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Demandantes: Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. Demandado: Consejo De Estado - Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2024-03995-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 consecuencia, se declarará improcedente. FALLA PRIMERO: Niegáse la desvinculación de la ANLA conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Aes Colombia & Cia. S.C.A. E.S.P. contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”