Micelio
11001031500020250325301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-28

Radicación interna: 8485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alejandro Rubio Molano·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo por no acreditarse los efectos endilgados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 28 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 1. El señor Alejandro Rubio Molano prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 2006 hasta el 11 de febrero de 2016, en el que ocupó el grado de patrullero en la Dirección de Tránsito y Transporte. 2. Sin embargo, fue retirado del cargo mediante la Resolución 448 de 11 de febrero de 2016, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, para lo cual, tuvo en cuenta la recomendación para el retiro del servicio activo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales contenida en el Acta 4- APROP-GRUPE-3-22 de 9 de febrero de 2016. 3.

Con ocasión de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional para que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio. 4. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, autoridad judicial que, a través de sentencia del 7 de mayo de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del servicio se Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 fundamentó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales que se encontraba debidamente motivada en el hecho de que el señor Rubio Molano era procesado penalmente por actos de corrupción, proceso en el que además se profirió una medida de aseguramiento intramural en su contra.

Máxime cuando no se acreditó que el retiro persiguiera un fin distinto al mejoramiento del servicio. 5. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de sentencia del 12 de marzo de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora señaló que el Tribunal en la decisión objeto de cuestionamiento incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente, hizo referencia a la hoja de vida, pues, durante toda su trayectoria en la institución no fue sancionado disciplinariamente; así como tampoco existían informes de inteligencia y/o contrainteligencia que permitieran evidenciar un actuar contrario a los presupuestos «jurídicos, éticos, morales, valores y principios que rigen la actividad policial, no existe un antecedente de corrupción, mucho menos de carácter judicial» 7.

De otra parte, alegó un desconocimiento de precedente contenido en las sentencias del 9 de febrero de 20121 y 15 de junio de 20232 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionadas con la facultad discrecional para el retiro del servicio activo de un policía. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior solicitó lo que se cita a continuación: «(…)

PRIMERO: Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, a la Buena Fe, al Buen Nombre y a la Honra.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 70001-33-33-003-2016-00144-01.

TERCERO: Ordenar a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral, que, en un término de Treinta (30) días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sustentado en la Sentencia C-1076 del año 2002, consecuente con ello, proceda a emitir una Sentencia de reemplazo.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 4 de junio de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre como 1 Radicado 68001-23-15-000-2001-01079-02 2 Radicado 76001-23-33-000- 2014-00504-01 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 accionado y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Sucre, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

El Tribunal Administrativo de Sucre requirió que se declare la improcedencia del presente mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que se pretende reabrir una discusión jurídica que ya se surtió por parte del juez natural. Máxime cuando evaluó los argumentos de todas las partes involucradas en el litigio y concluyó que había lugar a confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 11.

La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. La Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es reabrir un debate que fue zanjado por su juez natural. 13.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el link del proceso ordinario, pero no rindió informe al respecto. 2.5. Sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de julio de 2025 resolvió declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

Asimismo, accedió a la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. 15. Al respecto, manifestó que no evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en el presente asunto porque ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no existían fundamentos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 16.

En ese sentido, concluyó que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revisara las decisiones del juez ordinario, pues, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.6. Impugnación 17. La parte actora después de insistir en los argumentos de la demanda solicitó que se revoque la decisión de primer grado, en la medida el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues invocó vulneración del derecho fundamental de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 igualdad como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Sucre, al proferir la sentencia del 12 de marzo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buen nombre, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2.

La providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión que en sede de tutela se cuestiona, esto es, el 12 de marzo de 2025 y la interposición del mecanismo constitucional, esto es, 28 de mayo de la presente anualidad. 3.4.1.3.

En cuanto al requisito de relevancia constitucional contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto cumple con dicho requisito, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 24. Lo anterior, como consecuencia del defecto fáctico por indebida valoración de la hoja de vida, pues, durante toda su trayectoria en la institución no fue sancionado disciplinariamente y del desconocimiento de precedente fijado en las sentencias del 9 de febrero de 2012 y 15 de junio de 2023 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionadas con la facultad discrecional para el retiro del servicio activo de un policía. 25.

Al respecto, la Sala observa que la parte actora argumenta razonablemente que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento de precedente, razón por la que la Sala procederá a revocar la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 decisión de declarar improcedente el mecanismo constitucional para, en su lugar, conocer de fondo el presente asunto. 26.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 28.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 29.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto 30. La parte accionante alega una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente, hace referencia a la hoja de vida, pues, manifiesta que durante toda su trayectoria en la institución no fue sancionado disciplinariamente. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. De conformidad con el material probatorio, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 12 de marzo de 2025 confirmó la decisión de primer grado, al considerar: «se evidencian en el expediente, las siguientes circunstancias: -Contra el demandante se inició proceso penal con radicado No. 700016001034201400086, en el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de Sincelejo Sucre, por los delitos de Concierto para Delinquir y Concusión, lo cual consta en Cartilla Biográfica del Interno del INPEC ERE Corozal – Regional Norte, de la que se extrae que el actor estuvo recluido en ese establecimiento carcelario.

En este punto, no desconoce la Sala que en el expediente se observan tanto anotaciones positivas como felicitaciones a lo largo de su trayectoria en la Policía Nacional, así como un buen y excelente desempeño laboral en algunos años de servicio. No obstante, como lo indicó el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación, ello se predica de todo miembro de la institución, y su comportamiento debía tender hacia un grado de excelencia, y aquellas felicitaciones y anotaciones positivas no son evidencia de que estuviera muy por encima del nivel de exigencia que se requiere del personal.

Debe tenerse en cuenta que también recibió múltiples llamados de atención y anotaciones negativas, entre otros aspectos, por no registrar resultados operativos, que para la entidad constituyen falta de interés y compromiso institucional, así como muestras de indisciplina, tal y como se observa a continuación: (…) En el acto de retiro no se mencionan todas las anotaciones negativas y llamados de atención, sino únicamente lo correspondiente a la vinculación en el proceso penal.

Sin embargo, no es posible dejar de lado tales situaciones. La existencia de tales anotaciones y el hecho de figurar como parte en un proceso penal y haber sido capturado por la presunta comisión del delito de concusión, influyen en el buen desempeño del servicio, que se predica de los servidores públicos, y especialmente de los integrantes de la fuerza pública, como quiera que son representantes del Estado, siendo la imagen ante la sociedad, requiriéndose de ellos mayor compromiso en la prestación de su servicio.

El número de felicitaciones no trae consigo estabilidad, sino como se indicó, es lo que se espera de un funcionario de dicho cuerpo armado. Lo anterior, máxime cuando las circunstancias fácticas que rodean las conductas inapropiadas que se le endilgan en el ámbito penal, están relacionadas directamente con las funciones propias del cargo desempeñado.

(…) Se reitera, el acto administrativo demandado tuvo sustento en el acta que contiene las recomendaciones para su retiro y esta a su vez, en los documentos que dan fe de la conducta del demandante a lo largo de su carrera policial, destacando en el análisis la vinculación del actor al proceso penal, y si bien no hay evidencia de que el señor Rubio Molano haya sido condenado, la facultad discrecional es una medida de administrativa que propende por la defensa del interés general y el mejoramiento del servicio público, independiente del resultado de dicho proceso judicial, pues ambos podrían adelantarse de manera concomitante.» 32.

De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que resultó proporcional y razonable la decisión de retirar del servicio al patrullero Alejandro Rubio Molano, en atención a la facultad discrecional que le asistía a la Policía Nacional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 33. Ahora bien, es menester indicar que en el presente asunto no se observa una indebida valoración de la hoja de vida como lo sostiene la parte actora en la demanda de tutela, pues, en efecto, se observa que es a partir de un análisis integral de dicho documento, lo que le permitió concluir que, si bien recibió anotaciones positivas como felicitaciones a lo largo de su trayectoria en la institución; así como un excelente desempeño laboral en algunos años de servicio, lo cierto es que también recibió múltiples llamados de atención y anotaciones negativas, entre otros aspectos, por no registrar resultados operativos, que para la entidad constituían en falta de interés y compromiso institucional. 34.

En ese sentido, para el Tribunal la existencia de tales anotaciones y el hecho de figurar como parte en un proceso penal y haber sido capturado por la presunta comisión de los delitos de concusión y concierto para delinquir, fueron circunstancias que influían en el buen desempeño del servicio que se predica de los servidores públicos, especialmente de los integrantes de la fuerza pública. 35.

En ese sentido, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 36.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 37.

Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, sino respetuoso del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. 38.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 39. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial7. 7 Sentencia T-106 de 2000.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez8, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico. 41. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente 42.

La parte accionante señala que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente fijado en las sentencias del 9 de febrero de 2012 y 15 de junio de 2023 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado relacionadas con la facultad discrecional para el retiro del servicio activo de un policía. 43. Sobre el particular, se tiene que la autoridad judicial en la decisión cuestionada consideró: «Así las cosas, se hace necesario revisar si en el caso concreto la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del demandante, en virtud de la facultad discrecional, a la luz de las reglas de unificación dadas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia SUJ26-S2 del 7 de abril de 2022, por el efecto vinculante del fallo del órgano de cierre.

Para ello, se resolverán los siguientes cuestionamientos con base en lo probado en el proceso: i) La recomendación de retiro del servicio que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, dada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal Nivel Ejecutivo y Agentes (…). Para la Sala, la recomendación de retiro plasmada en Acta No. 004-APROP- GRURE-3-22 del 22 del 09 de febrero de 2016, emanada de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal Nivel Ejecutivo y Agentes, sí estuvo fundada en razones objetivas para sugerir la desvinculación del Subintendente ALEJANDRO RUBIO MOLANO. (…) Conclusión 1: La primera regla jurisprudencial se cumple. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, ¿se le entregó copia de la referida recomendación y sus soportes? Dentro de las pruebas documentales allegadas, no se observa constancia de dicha entrega ni el acta de la Junta.

No obstante, el actor no alega que, al momento de realizarse la notificación del acto de retiro, se le haya dejado de entregar tal documentación (recomendación y sus soportes), lo cual constituía un deber de la entidad. Conclusión 2: No se cumple de manera estricta la segunda regla jurisprudencial. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, ¿se satisfacen las 8Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permita conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad? Para Sala está probado que el acto administrativo de retiro del accionante estuvo sustentado en el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal Nivel Ejecutivo y Agentes, tal como lo exige el artículo 4.° de la Ley 857 de 2003, señalándose expresamente y textualmente las motivaciones de su recomendación en el Acta No. 004-APROPGRURE-3-22 del 22 del 09 de febrero de 2016, por lo que el accionante efectivamente tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que la entidad decidió desvincularlo y, por ello se analizará si dichas razones fácticas cumplen con los presupuestos de proporcionalidad y razonabilidad.

Conclusión 3: Al revisar el material probatorio aportado al expediente, este cumple con la tercera regla jurisprudencial, pues se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa. Conclusión: Hallando la Sala probadas las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa por medio de la cual se retira del servicio activo al demandante, y considerando que estuvo respaldada en razones objetivas, se confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.» 44.

A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que no se configuró un desconocimiento de precedente porque las sentencias del 9 de febrero de 2012 y 15 de junio de 2023, no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento. Máxime cuando la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable en la que se observaron las pautas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ26-S2 del 7 de abril de 2022, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 45.

Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, pues, se itera que la decisión que en sede de tutela se cuestiona se fundamentó en los parámetros fijados en una sentencia de unificación. 46.

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03253-01 Accionante: Alejandro Rubio Molano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar:

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por el señor Alejandro Rubio Molano en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.