Micelio
20001233300020230029001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-30

Radicación interna: 727 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alfonso Andres Carrascal Buelvas, Carlos Rafael Escorcia Bornacelli·Demandado: Diego Luis Viveros Ramos

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (PRINCIPAL) 20001-23-33-000-2024-00006-00 20001-23-33-000-2023-00007-00 Demandantes: ALFONSO ANDRÉS CARRASCAL BUELVAS, CARLOS RAFAEL ESCORCIA BORNACELLI Y DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS Demandados: DIEGO LUIS VIVEROS RAMOS – CONCEJAL DE VALLEDUPAR, PERIODO 2024-2027 Y OTROS Tema: Rechazo del recurso de apelación contra sentencias AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Diego Luis Viveros Ramos en contra del auto de 2 de octubre de 2024, que rechazó la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y Carlos Rafael Escorcia Bornacelli, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Vivero Ramos como concejal del Municipio de Valledupar, para el periodo 2024-2027, esto es, el formulario E-26 del 5 de noviembre de 2023, entre otros. 2.

Los demandantes alegaron que el acto de elección es nulo con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que los Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad pues existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. 3.

Por su parte, el señor Diego Luis Vivero Ramos presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, también en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que dicha entidad corrigiera los guarismos electorales por él obtenidos en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023 contenidos en los formularios E-14 y E-24 y, en su lugar, se le adicionen 5 votos que no le fueron computados injustificadamente. 1.2.

Trámite procesal 4. El Tribunal Administrativo del Cesar, una vez tramitados los autos admisorios de las demandas correspondientes, mediante providencia del 22 de febrero de 2024 ordenó la acumulación de los procesos 2023-00290 y 2024-00006 y, con auto del 16 de mayo de 2024, la del expediente 2024-00007. 5. El 12 de julio de 2024, celebró la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se dispuso el traslado para los alegatos de conclusión 6.

Luego, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, el tribunal de primera instancia declaró la nulidad parcial del acto demandado, en lo que respecta a la elección del señor Diego Luis Vivero Ramos como concejal del Municipio de Valledupar para el periodo 2024-2027 y, en consecuencia, declaró como concejal del ente territorial mencionado al Carlos Rafael Escorcia Bornacelli.

Esto, toda vez que se constató que el candidato Viveros Ramos obtuvo un total de 1.429 votos y el ciudadano Escorcia Bornacelli, 1.433 votos. 7. El fallo referido fue notificado el 26 de agosto de 2024 mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes. 8. El 3 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del señor Diego Luis Vivero Ramos solicitó adición de la sentencia del 26 de agosto 2024 en el entendido que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió resolver la excepción de mérito propuesta en la contestación de la demanda del proceso 2023-00290 denominada «ausencia de los presupuestos que deben concurrir para que se configure la falsedad o apocrificidad de los documentos electorales», lo cual, además, se deriva de una incongruencia. 9.

Igualmente, señaló que tampoco se resolvió la excepción de mérito propuesta en el expediente 2024-00006 denominada «ausencia de configuración de la causal de nulidad invocada». Indicó que esta se sustentó en que los votos que fueron computados injustamente no le fueron asignados al señor Viveros Ramos Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino al candidato Escorcia Bornacelli y, por tanto, se solicitó que se corrigieran los resultados electorales y se le descontaran estos. 10.

La solicitud de adición fue negada a través del auto del 6 de septiembre de 2024. En la providencia mencionada se indicó que las excepciones mencionadas sí fueron resueltas con base en una comparación de los datos consignados en los formularios E-14 claveros, delegados y transmisión, de la cual se concluyó que el primero de estos presentaba incongruencias en sus registros, lo que impedía conferirle mayor valor probatorio frente al E-14 delegados que contenía la información correcta y, una vez demostrada la irregularidad se verificó su incidencia en el resultado electoral, lo que dio como resultado la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Viveros Ramo. 11.

Este auto fue notificado el 9 de septiembre de 2024. 12. El 18 de septiembre de 2024, el apoderado del señor Diego Luis Viveros Ramos interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue concedido mediante auto del 19 de septiembre de 2024. 1.3.

Auto recurrido 13. Mediante auto del 2 de octubre del año en curso, el magistrado sustanciador de segunda instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia. 14. La decisión adoptada se sustentó en que la notificación de la sentencia se entiende debidamente surtida 2 días después del envío del mensaje de datos a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. 15.

Explicó que, como la sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de agosto de 2024, los 2 días establecidos en la ley procesal transcurrieron el 27 y 28 de agosto del mismo año y, por tanto, el término para apelar la decisión sería desde el 29 de agosto al 4 de septiembre siguientes. 16. Adujo que, sin embargo, era necesario tener en cuenta que el demandado solicitó la adición del fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, petición que fue negada mediante auto del 6 de septiembre de 2024. 17.

Señaló que, cuando se presente una adición de una providencia, el término para recurrir la decisión objeto de aquella se traslada a la ejecutoria del auto que la resuelva, esto es, el término para apelar la sentencia, consagrado en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, se trasladó en este caso a los 5 días siguientes a la notificación del auto que negó la precitada petición de adición. 18.

Precisó que, entonces, como en este evento el auto que negó la adición de la sentencia se notificó por estado el 9 de septiembre de 2024, era claro que los 5 días con que contaban las partes para apelar el fallo transcurrieron entre el 10 y el 16 del mismo mes y año. 19. Añadió que, revisado el expediente visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI, se encontró que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue radicado vía correo electrónico el 18 de septiembre de 2024, es decir, cuando la oportunidad legal para el efecto había fenecido. 20.

Aclaró que el auto que negó la solicitud de adición se notificó por estado, razón por la cual, a diferencia de lo que ocurre con los autos que se notifican personalmente y con las sentencias, no es necesario contar los 2 días del artículo 205 del CPACA. 1.4. Recurso de reposición y, en subsidio, súplica 21. La decisión del 2 de octubre de 2024 fue notificada el 3 del mismo mes y año y el 7 de octubre de 2024 el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra la providencia mencionada. 22.

Manifestó que en el auto que rechazó el recurso de apelación se incurrió en una indebida interpretación de los artículos 287 del Código General del Proceso y 205, 291 y 292 del CPACA que le coartan su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela efectiva. 23. Explicó que, si bien la providencia que decide la solicitud de adición de la sentencia es un auto, esto no significa que sea autónomo, sino que tanto la sentencia como la decisión que resuelve la complementación constituyen una unidad jurídica inescindible que se puede recurrir conjuntamente, para lo cual el numeral 12 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, establece: «(…) Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla». 24.

Señaló que, por consiguiente, la notificación del auto que denegó la adición de la sentencia se constituye en la notificación de la sentencia porque la norma citada implica que al computar nuevamente el término es necesario contar los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, más los 5 días de Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria, en razón a que la norma no distinguió que cuando se trate de autos que nieguen la adición de la sentencia no deba contabilizarse los 2 días. 25.

Añadió que, aceptar la tesis del despacho implicaría darle a la norma una interpretación que no tiene y establecer una excepción a la regla general que la ley no contempla, por lo que se estaría cercenando su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, concretado en la garantía a la doble instancia bajo un rigorismo procesal injustificado. 26.

Aclaró que si el legislador hubiese tenido la intención de decir que en este evento no debía tenerse en cuenta el término de los 2 días del artículo 205 del CPACA, lo hubiese hecho de manera expresa y cuando el artículo 287 del CGP afirma que el término reinicia implica que estos deben contabilizarse nuevamente como si se notificara la sentencia nuevamente. 27.

Explicó que, al ser esto así, como el auto que decidió la solicitud de adición se notificó el 9 de septiembre de 2024, los dos días del artículo 205 del CPACA fueron el 10 y 11 del mismo mes y año y, los 5 días para apelar, transcurrieron entre el 12 y el 18 de septiembre de 2024, por lo que el recurso presentado el último día fue radicado oportunamente. 28.

Sostuvo que se debe acudir a una interpretación «pragmática, teleológica o lógico – objetiva» de los artículos 287 del CGP y 205, 291 y 295 del CPACA, lo cual implica un ejercicio hermenéutico en el que se evalúen las consecuencias que se derivan de las diferentes interpretaciones para escoger entre ellos el entendimiento más congruente con las finalidades para las que fue dispuesta la regla, que en el caso en estudio, es garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 29.

Adujo que la labor judicial debe ceñirse al principio pro homine, el cual impone que la interpretación de las normas debe ser la más favorable al hombre y sus derechos, esto es, que prevalezca aquella que propenda por el respeto y la dignidad humana y, por tanto, por la protección de los derechos humanos y fundamentales consagrados en la Constitución Política. 30.

Expuso que, lo anterior, va en consonancia con los artículos 228 y 229 de la Carta Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, sin que esto implique el desconocimiento de las normas procesales, sino que exige que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar así el derecho por las formalidades previstas en la ley.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Auto que resolvió el recurso de reposición 31. Mediante providencia del 21 de octubre de 2024, el despacho sustanciador decidió no reponer la providencia del 2 del mismo mes y año, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2024. 32.

Explicó que uno, es el trámite de notificación de la sentencia y, otro, la del auto que resuelve solicitudes tales como la de adición de providencias judiciales. Señaló que estos actos de comunicación corresponden a la materialización del principio de publicidad al interior del proceso judicial y se rigen por normas diferentes y atienden a supuestos diversos. 33.

Transcribió el artículo 292 del CPACA, el cual establece que el término para apelar las sentencias es de 5 días siguientes a la notificación de la providencia y que, por su parte, el artículo 289 del mismo cuerpo normativo estableció que la notificación de esa providencia debe ser personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público, el día siguiente a su expedición. 34.

Precisó que, además, el artículo 205 del mismo estatuto procesal en cita, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, señaló que la notificación de la providencia se entendería realizada una vez transcurrido 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación. 35.

Recordó que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 fijó la regla de que lo dispuesto en el artículo mencionado se aplicaría a la notificación de las sentencias por vía electrónica. 36. Consideró que, de la lectura armónica de las normas citadas, únicamente las sentencias y los autos que se notifican personalmente se entiende surtida, trascurridos 2 días siguientes al envío del respectivo mensaje de datos a las partes e intervinientes, momento a partir del cual empiezan a contar los términos a que haya lugar. 37.

Señaló que, entonces, respecto de los autos que se notifican por estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos que resuelven la solicitud de adición de una providencia judicial, no se debe tener en cuenta los 2 días consagrados en el artículo 205 del CPACA. 38. Expuso que, el hecho de que las normas procesales que rigen la figura de la adición de la sentencia establezcan que durante su ejecutoria puede recurrirse Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la providencia principal, no implica que mute su forma de notificación o que dicha providencia deba notificarse como si fuera una sentencia. 39.

Reiteró que la notificación de la sentencia se realizó el 26 de agosto de 2024, por lo que los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA transcurrieron entre el 27 y 28 del mismo mes y año y, entonces, el término para apelarla, entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre. 40. Aclaró que, sin embargo, como el demandado solicitó la adición de la sentencia de primera instancia, mediante memorial radicado el 29 de agosto de 2024, solicitud que fue negada a través del auto del 6 de septiembre de 2024, el término para apelar se trasladó 5 días después de la notificación de tal providencia. 41.

Añadió que, cuando se presente una solicitud de adición de una providencia judicial, el término para recurrir la decisión objeto de aquella se traslada a la ejecutoria del auto que la resuelva, es decir, el término para apelar la sentencia se trasladó, en este caso, a los 5 días siguientes a la notificación del auto que negó la precitada petición de adición. Sin que ello quiera decir que esa decisión deba notificarse como una sentencia, porque no lo es, es un auto que de acuerdo con el artículo 201 del mismo estatuto procesal debe notificarse por estado. 42.

Consideró que, si bien, la oportunidad para recurrir la decisión objeto de adición se traslada a la ejecutoria de la providencia a través de la cual se resolvió aquella, ello no quiere decir que, en el caso en concreto, la sentencia y el auto que decidió la petición de adición sean una unidad inescindible que deban ser notificadas en forma conjunta.

Es decir, la sentencia es una providencia judicial diferente e independiente que ya se había notificado para el momento en que se decide una solicitud de adición, por lo tanto, no hay razón alguna para comunicar el auto que resuelve la adición de una forma diversa a la establecida en la ley. 43. Concluyó que, entonces, como el auto que negó la adición de la sentencia de primera instancia fue notificado por estado electrónico el 9 de septiembre de 2024, es claro que los 5 días con que contaban las partes para apelar el fallo transcurrieron entre el 10 y el 16 de septiembre de 2024.

No obstante, el demandado radicó el recurso de apelación el 18 de septiembre de 2024, es decir, cuando la oportunidad legal para el efecto había fenecido. 44. Precisó que el hecho de aplicar cabalmente las normas que consagran los tipos de notificación según la clase de providencia de que se trate y acatar los términos procesales no desconoce los derechos y garantías de las partes, sino que, al contrario las materializa.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Consideró que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el caso en estudio, las normas que soportan el rechazo del recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia no son objeto de interpretaciones diferentes y, en todo caso, si así lo fueran, la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 despejó toda duda y precisó que los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA únicamente aplican para las sentencias y los autos que deben notificarse personalmente. 46.

Por último, respecto del recurso de súplica, advirtió que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. La sala es competente para resolver sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de octubre de 2024, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Oportunidad y trámite El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 48.

La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones que rechacen o declaren desiertos los recursos de apelación o los extraordinarios. 49. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 2 de octubre de 2024, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de una decisión que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia. 50.

Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 3 de octubre de 2024 y el recurso de reposición y en subsidio de súplica fue radicado el 7 del mismo mes y año, esto es, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. 2.3. Problema jurídico 51.

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación radicado por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Viveros Ramos como concejal del Municipio de Valledupar. 2.4.

Caso concreto 52. El Tribunal Administrativo del Cesar, una vez adelantado todo el trámite procesal correspondiente, resolvió declarar la nulidad de la elección del señor Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diego Luis Viveros Ramos como concejal del Municipio de Valledupar al encontrar inconsistencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024.

La decisión mencionada fue notificada a los correos electrónicos de las partes el mismo día. 53. El demandado, a través de memorial presentado el 29 de agosto de 2024, solicitó adición de la sentencia, petición que fue resuelta por el juez de primera instancia con providencia del 6 de septiembre de 2024, la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año. 54.

Posteriormente, el demandado, con escrito radicado el 18 de septiembre de 2024, presentó recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue concedido por esa autoridad judicial el 19 del mismo mes y año. 55. Con providencia del 2 de octubre de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Luis Viveros Ramos, decisión contra la cual el demandado radicó recurso de reposición y, en subsidio, súplica. 56.

El recurso interpuesto se sustenta en que se incurrió en una indebida interpretación y aplicación de los artículos 287 del Código General del Proceso y 205, 291 y 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, toda vez que los 2 días consagrados en el artículo 205 del CPACA deben aplicarse a la decisión que resuelve la adición de la sentencia, no solo porque esta es una unidad con la providencia que decidió la controversia jurídica propuesta, en primera instancia, sino porque el legislador no hizo la distinción que aplicó el despacho sustanciador. 57.

Para resolver se debe tener en cuenta: 58. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se deben notificar personalmente los siguientes autos: a. Al demandado, el auto admisorio de la demanda. b. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. c. Al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante y el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuento no actúe como demandante o demandado. d. Las demás para las cuales el código ordene expresamente la notificación personal.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. El artículo 199 del CPACA señala que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a las entidades pública y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales y, a los particulares, a la dirección informada en la demanda. 60.

Por su parte, en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se establece que las sentencias se notifican mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico de las partes y demás intervinientes. 61. Es claro entonces que tanto los autos que deben ser notificados personalmente como las sentencias implican una notificación electrónica, la cual está regulada en el estatuto procesal aplicable al caso en estudio en el artículo 205, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que textualmente establece:

ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. (…). (Negrillas fuera de texto). 62. Ahora bien, en relación con el momento en que entiende surtida la publicidad de estas decisiones, el artículo 205 del CPACA, antes transcrito, consagra que esta se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío de la notificación. 63.

Así lo consideró expresamente la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto de unificación del 29 de noviembre de 20222, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Bastos, en los siguientes términos: 2 Expediente 68001233300020130073502. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 64.

Ahora bien, otra figura procesal que interviene en el caso en estudio es la ejecutoria de las providencias, la cual se encuentra regulada en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 65. En esta norma se indica que, las decisiones proferidas por fuera de audiencia quedarán ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 66.

Sin embargo, en el parágrafo segundo de esta disposición también se señala que, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta esa solicitud. 67. Bajo este análisis normativo, la sala considera que la sentencia debe ser notificada mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes y demás intervinientes y esta se entenderá realizada 2 días después del envío del mensaje. 68.

Sin embargo, su ejecutoria estará supeditada a que carezca de recursos, se haya vencido el término para interponerlos, cuando se hayan presentado y resueltos y, en caso de adición o complementación de la providencia, cuando se haya resuelto la petición correspondiente. 69. Ahora bien, el artículo 201 del CPACA establece expresamente:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

(Negrillas fuera de texto). 70. Sobre este artículo, la Sala Plena en el auto de unificación ya referido indicó que la notificación por estado no es una notificación electrónica, ya que lo cierto es que se envía un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales para comunicar la existencia de este, en el cual se encuentra insertada la providencia a comunicar. 71.

Entonces, los términos procesales en este tipo de notificaciones empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que expresamente establece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 72.

Al revisar el expediente digital consignado en el sistema SAMAI se pudo constatar que la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección del señor Diego Luis Viveros Ramos fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de agosto de 2024, notificada a través del correo electrónico de las partes el mismo día. 73. En aplicación de las normas antes transcritas, y bajo la interpretación que de aquellas ha realizado la Sala Plena de esta corporación, el fallo mencionado quedó notificado 2 días después del envío del mensaje de datos, esto es, el 28 de agosto de 2024. 74.

Sin embargo, no quedó ejecutoriado porque el demandado presentó una solicitud de adición el 29 de agosto de 2024, petición que fue resuelta por el tribunal de primera instancia el 6 de septiembre de 2024. 75. Como el auto que decide negar la solicitud de adición no es una providencia de aquellas que la ley exige que sean notificadas personalmente, su notificación se hace por estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA antes transcrito.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. De acuerdo con lo consignado en el expediente, la fijación y desfijación del estado se realizó el 9 de septiembre de 2024, tal como se puede constatar en la siguiente captura de pantalla: 77.

Ahora bien, el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el término para apelar las sentencias dentro del proceso electoral, así:

ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.

Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso. (Negrillas fuera de texto). 78. Para determinar en qué momento empezaría a contarse el término para apelar la sentencia cuando se ha solicitado la adición de esta, debe recurrirse a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General el Proceso, norma aplicable al caso en estudio en virtud de la remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA. 79.

La disposición citada, expresamente, consagra: Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(Negrilla fuera de texto). 80. En virtud de la norma antes transcrita, es claro que, una vez notificada la providencia que resuelve la solicitud de adición empezaría a contarse el término para recurrir la providencia principal, esto es, la sentencia de primera instancia. 81. En consecuencia, como el auto que negó la solicitud de adición fue notificada el 9 de septiembre de 2024, es a partir del día siguiente que comienza a contar el término establecido en el artículo 292 del CPACA, es decir, los 5 días para interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia. 82.

El recurrente indicó que la sentencia y la providencia que la complemente son una unidad, argumento que no es de recibo puesto que cuando la decisión del tribunal de primera instancia fue negar la solicitud de adición lo que profiere es un auto, circunstancia que es diferente a cuando accede a la petición y profiere una sentencia complementaria, en los términos del artículo 287 del CGP, antes transcrito. 83.

Al descender al caso en estudio, para la sala es claro que el término para interponer el recurso de apelación inició el 10 de septiembre de 2024 y culminó el 16 del mismo mes y año. 84. Sin embargo, en el expediente digital está consignado que el demandado radicó el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, el 18 de septiembre de 2024, esto es, fuera del término consagrado para el efecto, por lo que, tal como lo indicó el despacho sustanciado, fue extemporáneo.

Demandantes: Alfonso Andrés Carrascal Buelvas y otros Demandados: Diego Luis Viveros Ramos y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00290-01 (Principal) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Para la sala, el apoderado del demandado confunde los términos de notificación y ejecutoria de las providencias judiciales, las cuales son figuras diferentes y tienen implicaciones disímiles. 86.

Es del caso precisar que, tal y como consideró el despacho sustanciador, la aplicación de las normas procesales antes mencionadas, lejos de desconocer los derechos y garantías de las partes, las materializa y protege. 87. En atención a todo lo expuesto, la sala confirmará la providencia dictada el 2 de octubre de 2024, proferida por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Diego Luis Viveros Ramos contra la sentencia del 26 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Por lo expuesto la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 2 de octubre de 2024, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 26 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, continúese el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.