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11001031500020240047100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-01

Radicación interna: 737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nancy Ducuara Poveda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00471-00 Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – no se configura | Petición – Ausencia de vulneración Síntesis del caso: La demandante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial frente a la notificación del fallo de primera instancia de una tutela y a la falta de respuesta de una petición. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nancy Ducuara Poveda contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de febrero de 2024, Nancy Ducuara Poveda presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y dignidad humana, con ocasión de la presunta mora judicial en la notificación del fallo y de la falta de respuesta a una solicitud dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-07476-00. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “(…) tutele mis derechos constitucionales: El debido proceso a la administración de justicia, el derecho a la Igualdad, el principio de la buena Fe, el debido proceso del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el respeto al buen nombre y respeto a la dignidad humana, el debido proceso de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00471-00 Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Por favor, ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera de Bogotá, que en el término improrrogable de un día, realice la notificación del fallo de primera instancia de la tutela 2023-07476-00, a la señora Nancy Ducuara Poveda.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de diciembre de 2023, Nancy Ducuara Poveda presentó la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2023- 07476-00 contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 1 Penal de Circuito de Fusagasugá y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Fusagasugá, por su inconformidad en el reparto de otras acciones de tutela que presentó en el municipio de Fusagasugá. 5. 2) La señora Ducuara Poveda indicó que, el 15 de enero de 2024, solicitó que le entregaran copia de la respuesta de los accionados y que la autoridad judicial no se pronunció al respecto. 6.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada nunca le notificó el fallo de tutela de primera instancia y tampoco le respondió su solicitud dentro de la acción de tutela No. 2023-07476-00. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados2 7. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se negara el amparo solicitado por no haber vulnerado los derechos invocados por la accionante.

Relató que la tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2023, admitida el 15 de diciembre de 20233 e ingresó al despacho el 25 de enero de 2024, por lo que, a la fecha, se encontraba en estudio. 8. Además, precisó que, de acuerdo con las actuaciones registradas en el expediente, no había constancia de alguna petición presentada por la demandante durante el trámite.

Pues, aunque anexó un documento de 15 de enero de 2024 con la referencia (se trascribe) “solicitud de informe sobre respuesta de los accionados en la tutela 2023-07476-00”, no anexó constancia de envío que acreditara que dicho documento fue remitido a esta Corporación. 2 Mediante Auto de 5 de febrero de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado a la Sección Primera del Consejo de Estado, y (3) vincular a la Secretaría General del Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 1 Penal del Circuito de Fusagasugá y al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Fusagasugá, como terceros interesados en el proceso. 3 Notificado a las partes el 19 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00471-00 Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que realizó la búsqueda en el buzón de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, dispuesto para recibir las demandas, memoriales, entre otros, pero no halló registro de la petición aludida por la accionante en la fecha indicada ni en ninguna otra reciente.

Sin embargo, encontró que dicha petición fue enviada el 15 de enero de 2024 al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co, el cual se encuentra habilitado, única y exclusivamente, para el envío de notificaciones a las partes e intervinientes. 10. Por lo expuesto, manifestó que dicha dependencia no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, ya que el mensaje de datos contentivo de la solicitud de información se envió a un buzón de correo electrónico que no es el dispuesto para recibir la documentación y, por ende, solicitó negar la presente acción de tutela. 11.

El Juzgado 1 Penal de Circuito de Fusagasugá puso de presente que ha avocado el conocimiento de 3 tutelas presentadas por la señora Ducuara Poveda y, por tanto, no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues, advirtió que como en Fusagasugá no existe Centro de Servicios para el reparto, a cada uno de los juzgados del circuito les correspondía realizar dicha función. Por lo anterior, solicitó que se “compulsaran” copias para que se investigara el actuar temerario de la demandante. 12.

El “Juzgado de reparto de demandas civiles de mayor cuantía de competencia de los Juzgados 1 y 2 Civiles de Circuito de Fusagasugá” informó que no existía Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Fusagasugá.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, igualdad, buen nombre y dignidad humana.

Nancy Ducuara Poveda es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00471-00 Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.

De igual manera, la Sección Primera del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada y falta de respuesta a una solicitud). 15. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en una acción de tutela, así como la falta de respuesta a una petición. 2.2. Fijación de la controversia 17.

Determinar si se configuró, o no, la mora judicial alegada por la parte demandante e, igualmente, si hubo, o no, falta de respuesta a una petición dentro de la acción de tutela No. 2023-07476-00 y, con ello, afectación de los derechos fundamentales de la señora Ducuara Poveda. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 18.

La Sala negará la solicitud de amparo de la accionante, por las siguientes razones: 19. Frente a la presunta mora judicial, la demandante alegó que la autoridad judicial demandada no había notificado el fallo de la acción de tutela No. 2023-07476-00; sin embargo, de conformidad con el informe que rindió esta última9 y la consulta del aludido proceso en SAMAI, se constató que no existe tal providencia, sino que el proceso finalizó, en esta corporación, con el Auto de 12 de febrero de 2024, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca. 20.

En el aludido auto, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que, pese a que había admitido la tutela de la referencia porque uno de los demandados era el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto era que después de que dicha autoridad rindió su respectivo informe10, logró determinarse (se trascribe): 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 9 El 9 de febrero de 2024. Informe visible en el índice 8 de SAMAI de la tutela de la referencia. 10 En el que manifestó lo siguiente (se trascribe): “Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, puesto que las Oficinas Judiciales, los Radicación: 11001-03-15-000-2024-00471-00 Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 “(iii) Acorde con lo anotado y atendiendo a que por la desconcentración de funciones prevista en el artículo 1° del Acuerdo 1856 de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura no tiene a cargo dar solución a controversias administrativas relacionadas con el reparto y las pretensiones de la accionante están dirigidas de un lado, a cuestionar las actuaciones del Centro de Servicios Administrativos de Fusagasugá frente al reparto de las tutelas identificadas con los radicados nros. 2023-0022; 2023-0058; 2023- 293, y por el otro, a cuestionar las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá respecto del trámite dado a un incidente de nulidad y a la impugnación que radicó en la tutela con el radicado nro. 2023- 00293, la presente tutela será remitida al superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.” 21.

En vista de lo anterior y de que, en términos de la Corte Constitucional, la mora judicial no se configura por el solo trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada porque (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”, la Sala considera que no se configuró porque no se estructuraron los elementos para ello. 22.

Lo anterior obedece a que la autoridad judicial demandada dio trámite a la tutela que se presentó el 12 de diciembre de 2023 y, así mismo, dio cuenta de los términos y de las razones por las cuales, en últimas, decidió remitirla. 23. En lo que respecta a la presunta falta de respuesta a una petición, en la que, según la actora, pidió que le remitieran las contestaciones de los demandados, la Sala advierte que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, dicha petición no fue enviada a los canales dispuestos para su recepción, a saber, el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co o en la ventanilla de atención virtual que fue puesta de presente en la notificación del auto admisorio11, y, por ende, no consta en el expediente digital de la tutela No. 2023-07476-00 que obra en SAMAI. 24.

Tal y como lo advirtió la Secretaría General de esta Corporación, la señora Ducuara Poveda envió el memorial que refiere a la dirección de correo electrónico cegral01@notificacionesrj.gov.co, la cual está destinada para realizar notificaciones y no para recibir documentos y/o solicitudes. Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, dependencias que tienen dentro de sus funciones adelantar el reparto según sus competencias.

Lo anterior, en virtud del artículo 1° del Acuerdo 1856 de 2003: (…)”. 11 Ver índice 7 de SAMAI de la tutela No. 2023-07476-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00471-00 Demandante: Nancy Ducuara Poveda Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 25.

Así las cosas, no cabe duda de que como la petición no se presentó debidamente, la autoridad judicial demandada nunca tuvo conocimiento de su existencia y, por ende, no resulta admisible pretender una respuesta. 2.4. Conclusión 26. La Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela porque no se configuró una mora judicial y, además, hubo ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Nancy Ducuara Poveda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co